ESTABILIDAD LABORAL
VULNERACIÓN CUANDO SE
SUSPENDE DISCIPLINARIAMENTE A UN TRABAJADOR QUE OSTENTA UN CARGO DE DIRECTIVO
SINDICAL, SIN HABÉRSELE REALIZADO UN PROCESO PREVIO Y ACORDE AL DERECHO DEL QUE
GOZA
“Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado Melvin Armando
Zepeda, recurre en apelación y manifiesta fundamentalmente: a) Encontrarse en
desacuerdo con la Cámara sentenciadora por declarar improponible la demanda, al
carecer de competencia objetiva. Lo anterior, en vista que el empleado
desempeña sus labores en la Asamblea Legislativa, en el cargo de Asistente de
Comunicaciones, excluido de la Carrera Administrativa (art. 4 literal m de la
LSC). Y siendo que dicho Tribunal tomó como base el art. 305 del CT., y la
sentencia emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo 133-S-2011, para
declarar improponible la demanda, cuando es necesario recordar –a juicio del
recurrente, que es el Código de Trabajo la normativa aplicable para este tipo
de empleados. b) Que la Cámara sentenciadora dejó de lado que su representado
es Directivo Sindical, calidad comprobada mediante prueba idónea agregada, por
lo que constitucionalmente está protegido con fuero que le otorga el art. 47 de
la carta magna, y siendo que a través de un presunto procedimiento
administrativo interno, que no garantizó el debido proceso, ni derecho de
audiencia y defensa del trabajador, dicho acto es nulo, pues la autoridad
competente para conocer en contra de los empleados públicos que ostenten a
cargos de directivos sindicales, es la jurisdicción laboral, y no el Ministerio
de Trabajo -como la Cámara alega-, quien tiene competencia para conocer casos
administrativos de servidores públicos. c) Estar inconforme con la valoración
de la Cámara, sobre que es el Inspector General de Trabajo del Ministerio de
Trabajo quien dentro de sus atribuciones tiene la capacidad para autorizar
suspensiones disciplinarias por más de un día, y de autorizar reglamentos
internos de trabajo de Instituciones Públicas. d) Finalmente, considera el
recurrente, que al no haberle garantizado la protección del art. 47 Cn a su
representado, se le impuso una suspensión sin goce de salario de manera
arbitraria, lo que lo faculta a accionar en contra de la sentencia dictada por
salarios no devengados por causa imputable al patrono, ante la Cámara de lo
Laboral.[…]”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
De los agravios expuestos por el licenciado Melvin Armando Zepeda, este
Tribunal hace las consideraciones siguientes: […]
2.Respecto a la aseveración del recurrente, sobre que la Cámara no tomó
en cuenta la calidad de Representante Sindical que tiene su representado, esta
Sala considera necesario traer a colación, jurisprudencia constitucional sobre
la importancia del Fuero Sindical -Amparo 642-13-, que dice: “[...] Dicha
protección constituye una tutela reforzada al derecho a la estabilidad laboral
de los servidores públicos que se encuentren comprendidos en el ámbito de esa
disposición y su principal efecto radica, en la obligación que tienen las
autoridades de justificar cualquier medida que limite dicho derecho, es decir,
existe la obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que,
además de ser legítima, la afectación a la estabilidad laboral de un empleado
que pertenece a la Junta Directiva de un sindicato legalmente constituido
radica en una causa independiente de ese hecho [...]” (sic). Seguido a esto, la
Sala de lo Constitucional continua su argumento, explicando que al tratarse de
trabajadores aforados, el empleador que impone la sanción, está obligado a
seguir un proceso, a efecto de que sea una autoridad distinta, la que determine
si la medida sancionatoria aplicada al trabajador, constituye o no, una justa
causa para levantar la garantía constitucional del fuero sindical. Seguidamente
se expresa acerca de esa garantía “[...] Dicha garantía no es absoluta, pues
puede restringirse en función de la existencia de otros intereses jurídicos
[...] y no se establece en función del aforado sino de los intereses que
representa, es decir, tiene por finalidad constatar que el retiro del
trabajador no obedezca a razones vinculadas con el desarrollo de su actividad
sindical [...]”. Teniendo lo anterior en cuenta y habiendo analizado los autos
del presente proceso, en donde consta como único medio de prueba sobre el
procedimiento seguido al trabajador demandante, la certificación del acuerdo Nº
549 de Junta Directiva de La Asamblea Legislativa, de fecha 7 de octubre de dos
mil quince, en donde se resuelve suspender sin goce de salario por un mes al
señor O. O., agregada a fs. […], esta Sala considera, que no fue tramitado un
proceso previo y acorde al hecho que el trabajador desempeñaba el cargo de
Directivo Sindical, concluyendo que dicha institución vulneró el fuero sindical
del referido trabajador, actuación que lo facultó a interponer su pretensión
ante la autoridad judicial competente, en este caso, la Cámara de lo Laboral.
3. Respecto a la afirmación del recurrente, sobre que la Cámara
sentenciadora consideró al Inspector General de Trabajo del Ministerio como
quien tiene la capacidad para autorizar suspensiones disciplinarias por más de
un día, y de autorizar reglamentos internos de trabajo de Instituciones
Públicas, esta Sala considera necesario aclarar, que el a quo razona el art.
305 CT. así “[...] Del citado precepto se advierte tres circunstancias para
imponer una suspensión disciplinaria a un trabajador: 1) Las faltas
disciplinarias establecidas en el Reglamento Interno facultan al empleador, a
suspender hasta por un día al trabajador; 2) Las suspensiones por más de un día
con un máximo de treinta estarán sujetas a lo que establezca el respectivo
Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, debidamente aprobado; 3) En
circunstancias especiales o en caso de que no exista Reglamento Interno de
Trabajo en la empresa y se pretenda suspender al trabajador por más de un día,
será el Inspector General de Trabajo la autoridad ante quien deba justificarse
y solicitarse la aplicación de tal sanción. Corresponde a la autoridad
administrativa, dictaminar la procedencia de la suspensión disciplinaria a
efecto de calificar la legalidad del motivo de suspensión [...]” (sic),
criterio basado en sentencia 133-S-01 de la Sala Contencioso Administrativo, y
que a pesar de ser correctamente analizado por la Cámara, no fue así aplicado
al caso en concreto, pues desde el momento en que se estableció la calidad de Directivo
Sindical del trabajador y en consecuencia su goce de Fuero Sindical, ese
Tribunal no debió utilizar dicho precepto para fundamentar su resolución, en
vista de no haberse realizado el proceso previo y acorde a derecho del que goza
un trabajador con fuero sindical.
4. Finalmente, sobre la inconformidad del recurrente con el proceder de
la Cámara respecto a declarar improponible la demanda por salarios no
devengados por causa imputable al patrono, este Tribunal considera, que
habiéndose determinado que el aquo no tomó en cuenta debidamente la calidad de
Directivo Sindical de la que gozaba el trabajador demandante, y habiendo
analizado los autos, sin encontrar que la autoridad demandada haya seguido
previamente el procedimiento establecido en los arts. 248 CT, y 47 inciso 6º
Cn., se considera, que la Cámara sentenciadora desconoció la garantía del
“Fuero Sindical” de la cual gozaba el actor, libertad sindical que exige ser
garantizada frente a todos aquellos sujetos que pudieren atentar contra ella,
en este caso frente a su empleador. Así, el art. 47 Cn establece como derecho
fundamental de los trabajadores, el de formar sindicatos para la defensa
colectiva de sus intereses. Sin embargo, la actuación de los sindicatos exige
protección a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociación
sindical, aspecto que ha sido previsto de diversas formas por el Derecho
Colectivo de Trabajo, a fin de garantizar estabilidad laboral, en otras
palabras, la conservación y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin
variación de las condiciones o del lugar en que éste se realiza. Dicha
protección da paso a la figura ya mencionada como “Fuero Sindical”, es decir,
el derecho del trabajador sindicalizado que tiene funciones directivas, a no
ser despedido ni desmejorado en sus condiciones laborales, salvo que exista
justa causa legalmente comprobada ante autoridad competente.”
OPERA PARA TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL ÚNICAMENTE CUANDO NO EXISTE
CAUSA JUSTA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO, LA CUAL HA SIDO
CALIFICADA PREVIAMENTE POR AUTORIDAD COMPETENTE
“5. Al respecto, la Sala de lo Constitucional en sentencia con ref. Inc.
26-99, sobre la causal de despido de un directivo sindical, dijo: “en el caso
de los directivos sindicales su estabilidad laboral opera únicamente cuando no
existe causa justa para dar por terminado el contrato de trabajo que haya sido
calificada previamente por la autoridad competente. Es decir, que cuando el
trabajador en estas circunstancias incurre en una causal de terminación de
contrato sin responsabilidad para el patrono y la misma es declarada por la
autoridad competente, el patrono está facultado para despedirlo, aun cuando se
encuentre fungiendo como directivo sindical o no haya transcurrido un año de
haber cesado en sus funciones como tal. Ahora bien, si el trabajador no ha
incurrido en ninguna de las causales a las que se ha hecho referencia el
patrono no puede despedirlo pues si lo hace, dicho despido no surte efectos, en
el sentido que los vínculos laborales existente entre el patrono el trabajador
subsisten mientras dure el período de estabilidad laboral”. Así mismo, dicho
tribunal en el Amparo 468-2005 manifestó: “4º) Finalmente la libertad sindical
como derecho fundamental exige algo más que su simple reconocimiento jurídico,
puesto que debe ser garantizado frente a todos aquellos sujetos que pudieran
atentar contra ella [...] Respecto a esta ultima característica, cuando el
posible agraviante es el empleador o las organizaciones patronales, el
denominado Fuero Sindical se constituye, como el conjunto de medidas que
protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir por el
ejercicio de su actividad sindical [...] el fuero sindical no es una simple garantía
contra el despido, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical
(verbigracia, desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro
establecimiento de la misma empresa etc). Es decir, si bien el despido se erige
como la sanción de consecuencias más graves, no es la única.” Idem
Sentencia de Amparo 475-2005.
6. Para finalizar, este Tribunal advierte, que el actor a la fecha de su
sanción, gozaba de fuero sindical, por lo que al no constar en autos, que se le
haya seguido el procedimiento de ley ante autoridad competente, se vuelve
necesario aclarar, que la pretensión en el caso sub judice, no adolece de un
defecto de proponibilidad, de los que estipula el art. 277 CPCM, y en razón de
ello, esta Sala determina que es la Cámara Primera de lo Laboral, la competente
para conocer de lo pedido, siendo procedente revocar el auto definitivo
pronunciado en primera instancia.”