AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
POR HABER OPTADO LA PARTE ACTORA POR UNA VÍA
DISTINTA A LA CONSTITUCIONAL QUE AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE, ESPECÍFICAMENTE
EN SU FASE EJECUTIVA
"II. 1. De conformidad con lo preceptuado en el art. 12 inc. 3° de
la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.), el cual establece
que "[l]a acción de amparo únicamente podrá incoarse cuando el
acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo
procedimiento mediante otros recursos", se exige para la procedibilidad
de la pretensión de amparo, primero, que el actor haya agotado los
recursos del proceso o procedimiento en que se suscitó la violación al derecho
constitucional y, segundo, que, de haberse optado por una vía
distinta a la constitucional, tal vía se haya agotado en su totalidad.
Respecto al
agotamiento de la vía previa, siendo el amparo un instrumento alternativo de
protección de derechos constitucionales, ante una vulneración a los mismos, el
particular afectado puede optar ya sea por esta vía constitucional o por otras
que consagra el ordenamiento jurídico. Debe quedar claro que la alternatividad
significa una elección entre dos o más vías, pero no el ejercicio simultáneo de
éstas, es decir, si bien se posibilita al agraviado optar por cualquiera de las
vías existentes, una vez seleccionada una distinta a la constitucional, esta
debe agotarse en su totalidad. En consecuencia, la admisión y tramitación de un
proceso de amparo es jurídicamente incompatible con el planteamiento, sea éste
anterior o posterior, de otra pretensión que, aunque de naturaleza distinta,
tenga un objeto parecido.
Por lo antes
expresado, desde ninguna perspectiva es admisible la existencia paralela al
amparo de otro mecanismo procesal de tutela que tenga el mismo objeto. Dicho en
otros términos, en atención al carácter especial o extraordinario del juicio de
amparo, el objeto no debe estar en conocimiento de otra autoridad. Si se
presenta esa situación, esta Sala debe abstenerse de continuar conociendo.
Ahora bien, la
finalidad que se persigue con la exigencia del agotamiento de los recursos es
permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la
lesión de derechos fundamentales que ocasionaron con sus actuaciones, a efecto
de cumplir con lo prescrito en el art. 12 inc. 3° de la L.Pr.Cn.
2. A. En el transcurso
del proceso las partes aportaron copias de los siguientes documentos: (i) resolución
de 26-XI-2015, emitida por el VMT, en la que se declaró responsable al comité
de vecinos del referido pasaje por vulneración de la libertad de tránsito de
los empleados de la sociedad pretensora y se ordenó restablecer el libre
tránsito a cualquier persona, específicamente a los empleados de la aludida
sociedad, so pena de ejercerse las acciones necesarias para el retiro del
portón; (ii) resolución de 29-IV-2016, emitida por el VMT, en
la que se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el señor
Jesús Antonio Santos Ramírez en contra de la resolución antes aludida; (iii) nota
de fecha 29-VI-2016, emitida por el Director General de Caminos del Ministerio
de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano (MOPTVDU), por
medio de la cual le solicitó al Alcalde Municipal de San Salvador apoyo para
que fuera retirado el portón instalado por el comité de vecinos en el pasaje
Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador, en cumplimiento de la aludida
resolución emitida por el VMT; y (iv) nota de fecha 6-IX-2016,
emitida por el jefe de la Delegación Distrital IV de la Alcaldía Municipal de
San Salvador, mediante la cual le informó al Director General de Caminos del
MOPTVDU que no era posible acceder a la solicitud antes mencionada en virtud de
que la instalación del portón no contravenía el art. 76 de la Ley Marco para la
Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas.
B. Del
análisis de dichos documentos, se colige que el VMT emitió un pronunciamiento,
el cual se encuentra firme, en el que se declaró que el comité de vecinos del
pasaje Triunfal del Reparto Los Héroes de San Salvador vulneró ciertos derechos
de la sociedad actora al no permitir el ingreso al referido pasaje a personas
vinculadas con dicha sociedad. Asimismo, se ha comprobado que el jefe de la
Delegación Distrital IV de la Alcaldía Municipal de San Salvador informó al Director
General de Caminos del MOPTVDU que no era posible el cumplimiento de la
resolución emitida por el VMT relacionado con el retiro del portón instalado en
el aludido pasaje.
C. Con relación a lo anterior, a pesar
de que la sociedad demandante dirige su reclamo en el presente amparo contra la
orden de la Junta Directiva del pasaje […] del Reparto Los Héroes de San
Salvador de impedir el ingreso a personas vinculadas con la sociedad actora, la
actuación de la autoridad demandada que le genera un presunto perjuicio a su
esfera jurídica consiste, más bien, en la no ejecución de la
resolución emitida por el VMT, en la que se ordenó restablecer el libre
tránsito a los empleados de la aludida sociedad, so pena de ejercerse las
acciones necesarias para el retiro del portón.
Al respecto, es
pertinente aclarar que no es competencia de esta Sala ejercer el
control del cumplimiento de resoluciones administrativas, puesto que, al
existir un pronunciamiento en el que ya se estableció la vulneración de
derechos, la Administración Pública, en virtud de la autotutela administrativa,
tiene la facultad y obligación de hacerla cumplir utilizando los mecanismos
regulados en la normativa ordinaria ante el desacato a las decisiones adoptadas
en un procedimiento administrativo.
En ese sentido,
es el VMT el primer obligado a hacer valer la resolución emitida, incluso
coactivamente, al tener conocimiento del incumplimiento de la Junta Directiva
del pasaje Triunfal del Reparto Lo-s Héroes de San Salvador de
restablecer el libre tránsito de las personas vinculadas con la sociedad
demandante.
En virtud de lo
anterior es posible afirmar que la sociedad peticionaria inició una vía
procedimental que, a pesar de no ser específicamente de naturaleza
constitucional, preservó de alguna manera los derechos constitucionales
invocados en el presente amparo. No obstante, como ya se expuso, se encuentra
establecido en la jurisprudencia constitucional que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño no está permitida la tramitación simultánea con el proceso de
amparo de otros juicios en los que todavía sea viable la tutela de los derechos
cuya infracción se invoca en esta sede.
En apego a lo antes
expuesto se concluye que, por haber optado la parte actora por una vía distinta
a la constitucional que aún se encuentra en trámite, específicamente en su fase
ejecutiva, se configura un supuesto de falta de agotamiento de la vía previa,
que impide la terminación normal del presente proceso respecto al acto
impugnado, debiendo finalizarse por medio de la figura del
sobreseimiento."