PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL EXISTIR
UNA CORRECTA CORRELACIÓN ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO
“El
Art. 909 del Código Civil, establece: “””El poseedor de mala fe es obligado a
restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los
percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. -- Si no existen los
frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la
percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en
su poder. -- El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los
frutos naturales y civiles percibidos antes de la contestación de la demanda;
en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos
incisos anteriores. -- En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace
los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos y en conservarlos.”””” El
primer inciso establece que el poseedor de mala fe es el que esta obligado a
restituir frutos naturales y civiles, pero en el caso del tercer inciso señala
que al poseedor de buena fe no se le puede obligar a restituir frutos naturales
y civiles, sin embargo en el caso que nos compete esta Cámara consideró la
autonomía de la voluntad de las partes para encontrar la mejor solución y de
justicia y aquí el apelante Licenciado JULIO CESAR GUZMAN REQUENO, manifestó
que estaba en plena disposición y de plena voluntad su mandante de pagar
sesenta dólares mensuales desde el cinco de julio del dos mil dieciséis, hasta
que el inmueble le sea restituido a su legitima dueña. En el caso del principio
de congruencia, fundamentado en el Art. 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil; con el estudio realizado al proceso, se logró verificar que lo
solicitado por la parte demandada en su contrademanda interpuesta, desde el
inicio fue la cantidad de treinta y cuatro mil doscientos dólares, y lo
establecido por el perito es una cantidad mayor a lo solicitado en la
contrademanda; la señora jueza A quo a la hora de emitir el fallo se ciñó a lo
peticionado por las partes, fue congruente en lo que se pidió y lo que resolvió,
ya que no otorgó más de lo pedido por el actor, en este caso, ni cosa distinta
a lo solicitado por ambas partes; hubiera existido violación al principio de
congruencia, si la jueza le hubiese otorgado una cantidad mayor de lo pedido a
la parte que contrademandó, violentando con este acto los derechos de la parte
demandante, pero en este caso no fue así, la Jueza cumplió con lo establecido
en el Art. 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por lo tanto no se
violentó el principio de congruencia.-“