RECURSO DE CASACIÓN
IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIAS QUE RECAEN SOBRE
ALIMENTOS
“Para determinar la procedencia del recurso de casación, se constata la
concurrencia de presupuestos objetivos y subjetivos. En cuanto a los primeros,
se refieren a la recurribilidad de la resolución y gravamen; para el caso, el
abogado MORALES MELARA impugna la sentencia definitiva pronunciada a las diez
horas diez minutos del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la
Cámara de Familia de la Sección del Centro, siendo por precepto del artículo
519 ordinal 1° Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante CPCM, que en
materia de familia, el objeto del recurso de casación únicamente las
sentencias, habiendo emitido la Ad quem un pronunciamiento de fondo, es
procedente la impugnación en cuanto al tipo de resolución que se ataca; por otro
lado, frente al gravamen, este Tribunal confirma la procedencia, en el sentido
que la parte que recurre, es a quien ha afectado la decisión.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, es decir de competencia y
legitimación, esta Sala constata que la petición ha sido dirigida al Tribunal
competente para conocer del recurso de mérito, y ha sido interpuesto por una
parte acreditada, concernida en la sentencia de apelación.
No obstante lo anterior, cabe señalar que en materia de familia, si bien
sólo son objeto de impugnación las sentencias definitivas, éstas pueden versar
sobre alguno de los aspectos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de
Familia -en adelante LPF-, que son decisiones que sólo quedan ejecutoriadas en
sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa juzgada material,
quedando excluidas del control casacional; en consecuencia, en el caso de
mérito, será declarado improcedente todo lo tocante a la cuota de alimentos, en
razón de ser susceptible de modificación. Así, el examen de admisibilidad
tratará exclusivamente sobre el motivo relativo a la indemnización por daño
moral.
Examen de Admisión del Recurso
Requisitos de forma: plazo, modo y lugar. La sentencia
impugnada ha sido notificada vía fax, a las 10:26 h del siete de marzo de dos
mil diecisiete, por lo que de conformidad al art. 178 CPCM, se entiende
notificado el ocho de marzo del presente año, iniciando el plazo para contar
los quince días hábiles para la interposición del recurso de casación, el nueve
de marzo de dos mil diecisiete, y finaliza el veintinueve del mismo mes y año;
habiéndose constatado que la impugnación fue presentada el veintiocho de marzo
de dos mil diecisiete, el impetrante estaba dentro del plazo legal. Asimismo,
en cuanto al modo, es claro que ha sido por escrito y en lo que respecta al
lugar, consta que fue presentado ante la Cámara de Familia de la Sección del
Centro, con sede en San Salvador.”
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO
“Requisitos de fondo: motivo de casación, norma transgredida y
fundamentación.
A continuación, se analizara el cumplimiento del art. 528 CPCM, en lo
relativo al agravio por la condena de indemnización de daños morales, por haber
sido este punto el único en que prosperó la procedencia de la casación.
De tal modo, que se estudia lo expresado por el impugnante en el
denominado “SEGUNDO MOTIVO DE FONDO” en el cual señaló como causa
genérica Infracción de ley y como motivo específico indica el art. 522 CPCM,
como disposición infringida apunta el artículo 150 del Código de Familia, en
adelante CF, el cual reza: “Si fuera declarada la paternidad judicialmente, la
madre y el hijo tendrán derecho a reclamar del padre indemnización por daños
morales y materiales al que hubiere lugar conforme a la ley.” En el concepto de
la infracción el recurrente ha manifestado: “““Considero que se ha infringido
aplicándose indebida o erróneamente el art. 150 Parte Ultima del Código de
Familia, en virtud, que solo procede la indemnización por daños morales única y
exclusivamente, cuando fuere declarada judicialmente la paternidad con respecto
al hijo. En el presente juicio no fue declarada en sentencia judicialmente
dicha paternidad, debido a que mi representado reconoció al contestar la
demanda a su hija [...] de la forma de reconocimiento voluntario, (...)”””(sic).
Al respecto, esta Sala considera pertinente hacer saber que el recurso
de casación, por infracción de ley, tiene lugar bajo tres supuestos, que son:
la aplicación indebida de ley, la aplicación errónea de ley y cuando se ha
dejado de aplicar una disposición (inaplicabilidad).
Así, para el caso que nos ocupa, es necesario hacer referencia a las dos
primeras causas; la aplicación indebida es el yerro en el que incurre el
Tribunal Ad quem al seleccionar la norma que regula el supuesto de hecho que se
trata, por otro lado, la aplicación errónea, es la que tiene lugar cuando la
Cámara utiliza para solventar el conflicto, un artículo que sí es pertinente al
caso, pero que del análisis que le otorga al mismo, el Tribunal deduce un
efecto distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente
al contenido de la norma; de ello se deduce que ambas figuras son excluyentes
entre sí.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala determina, que el impetrante
no ha sido específico en señalar bajo cuál de estos dos sub motivos, que
implica la infracción de ley, encaja el defecto de la Ad quem, siendo en
consecuencia inadmisible el recurso en lo tocante a ello.
Por otro lado, en cuanto al ofrecimiento de prueba del que hace
referencia el impugnante, se hace saber que no siendo esta sede una instancia
más, no es viable la recepción de ningún tipo de prueba, dado que el recurso de
casación, como recurso extraordinario que es, tiene como finalidad velar por el
fiel cumplimiento del Derecho, en su aplicación e interpretación dentro de la
resolución emitida por el Tribunal Ad quem, no siendo función de esta Sala
verificar la acreditación de los hechos recibiendo prueba.”