RECURSO DE CASACIÓN
FUNDAMENTOS LEGALES QUE HABILITAN EL RE-EXAMEN DE
ADMISIBILIDAD
“Sin perjuicio que el recurso se encuentra en
estado de dictar sentencia, esta Corte observa que el mismo fue admitido
indebidamente por los motivos: a) error de hecho en la apreciación de la
prueba, con infracción del Art. 402 del Código de Trabajo (C.T.); y, b)
interpretación errónea del Art. 4 literal “m” de la Ley del Servicio Civil; en
ese sentido, si bien la actual normativa Procesal Civil y Mercantil no regula
de manera expresa la posibilidad de realizar un re-examen del recurso de
casación en este estado, como lo hacía el Art. 16 de la derogada Ley de
Casación, se hace viable retomar los precedentes que han quedado fijados a raíz
de esa norma, ya que los mismos se vuelven perfectamente aplicables en base a
los principios de Seguridad Jurídica y Legalidad; el primero, no es más que: “...la
condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento
jurídico...lo que implica una garantía a los derechos fundamentales y una
limitación a la arbitrariedad del poder público...” (Sentencia de
Amparo 19-98). El segundo, por su parte, se ve reflejado en el Art. 86 inciso
final de la Constitución, del cual se extrae la vinculación positiva que tienen
los funcionarios con el ordenamiento jurídico al referir dicha norma que no se
tienen “más facultades que las que expresamente les da la ley.”
En la misma línea, el Art. 524 del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM) determina que las normas concernientes al recurso de
casación se interpretaran de la forma que más favorezca a la uniformidad de la
jurisprudencia con la finalidad de asegurar los Principios Constitucionales de
Igualdad y Seguridad Jurídica; así pues, cabe retomar la jurisprudencia emanada
del Art. 16 de la Ley de Casación, misma que permitía la reevaluación del
recurso de casación, al decir: “Si admitido el recurso apareciere que
lo fue indebidamente, el Tribunal lo declarará inadmisible...”; si
bien, como ya se dijo, la mencionada disposición se encuentra derogada no
significa que esta Corte, en casos tramitados con la actual normativa Procesal
Civil y Mercantil, se vea limitada a realizar un reexamen del recurso de
casación o que ello contraríe los principios antes dichos, por el contrario, en
honor a las normas legales supra mencionadas esta Corte realiza una
interpretación del inciso segundo del Art. 530 CPCM el cual en su tenor literal
reza: “Si el tribunal de casación considerare que el recurso no es
admisible, lo rechazará razonadamente...” Así, debido a que la
conjugación “considerare” es a futuro, esto nos permite una
nueva valoración sobre la admisión del recurso aunque nos encontremos en estado
de dictar sentencia, obligando su razonamiento o debida fundamentación. Se debe
dejar claro que se está adoptando una medida que resulta idónea para resolver
el recurso interpuesto y de esa manera otorgar al justiciable una solución
conforme a derecho, pues en el caso en particular, proceder a dictar sentencia
significaría la inobservancia a la impugnabilidad objetiva como uno de los
exámenes preliminares que este Tribunal está en la obligación de realizar al
momento de la interposición de un recurso de esta naturaleza.
Establecido lo anterior, previo a entrar al estudio
del escrito que contiene el recurso de casación firmado por el licenciado
Melvin Armando Zepeda, en su calidad de defensor público laboral del señor
Moris Edgardo M. B., se advierte que se han recibido tres escritos, el primero,
firmado por el mencionado profesional, por medio del cual ratifica todo lo
actuado en el proceso así como los conceptos vertidos en el recurso de
casación; el segundo y el tercero, firmado por la licenciada Kattia Lorena
Sánchez Pineda en sustitución de la licenciada Mirna Mercedes Flores Quijada,
ambas en su calidad de agentes auxiliares del Fiscal General de la República,
en uno de ellos contesta el traslado conferido mediante resolución de las once
horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil quince, anexando
además la respectiva credencial, en el otro escrito, pide se emita la sentencia
respectiva. Todos los escritos anteriormente mencionados quedan debidamente
agregados a este incidente de casación, tomando nota de lo allí plasmado.
IMPROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN
APELACIÓN, CUANDO NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CUESTIÓN
DEBATIDA
Ahora bien, entrando al re-examen del recurso de
casación, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
Se ha dicho en párrafos anteriores que corresponde al Tribunal
Casacional analizar lo concerniente a la impugnabilidad objetiva de la
resolución que se recurre; al efecto, el Art. 586 C.T. menciona los requisitos
para la viabilidad de la interposición del recurso de casación en materia
laboral, siendo estos: (i) que se trate de sentencias definitivas, y (ii) que
el reclamo ascienda a más de cinco mil colones. Debe entenderse, que la
finalidad del legislador al plantear estos dos requisitos de procedencia es
debido a que las resoluciones que los contienen son las que resuelven el asunto
principal dentro del proceso, y por tanto ponen fin al mismo. Así, el Art.
212 inc. 3º del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Las
sentencias deciden el fondo del proceso en cualquier instancia o recurso.”
En el proceso que ha sido sometido a conocimiento de esta Corte, se
observa que la Sala de lo Civil declaró improponible la demanda diciendo de
manera textual: “...que la norma aplicable al trabajador referido es la
Ley de Servicio Civil y no el Código de Trabajo. Consecuentemente, esta
Sala concluye que no es procedente dar trámite al recurso de mérito, y en
virtud de las razones expuestas, esta Sala resuelve: a) revócase la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral...b) declárase improponible la
demanda presentada...por carecer de competencia objetiva en razón de la
materia...y en consecuencia declárase nulo todo lo actuado...” En ese
sentido, no existió de parte del Tribunal Ad quem pronunciamiento respecto del
asunto principal y por consiguiente la resolución que se pretende impugnar no
es de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación, tal como se
desprende de la norma laboral anteriormente mencionada -Art.586 C.T.- que
guarda consonancia con el Art. 519 ord. 3º CPCM., mismo que en su tenor literal
reza: “Admiten recurso de casación: 3º ...En materia de trabajo, las
sentencia definitivas que se pronunciaren en apelación, de conformidad a lo
regulado en el Código de Trabajo.” (subrayado fuera de texto.)
Cabe recordar que esta Corte se ha pronunciado respecto de lo acá
desarrollado en los incidentes de casación referencia 17-C-15, 22-C-2015,
3-C-2016 y 6-C-2016, precedentes en los cuales se abordó lo relativo a los
Principios de Taxatividad, Legalidad e Interpretación Restrictiva de la Norma,
dejándose claro las razones de su implementación o aplicabilidad, principios
que han sido desatendidos por el recurrente, al igual que las disposiciones
legales citadas, por lo cual el recurso de mérito deviene en su improcedencia,
y así se declarará.”