CARRERA DOCENTE

 

EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A CONSERVAR LA FUENTE DE TRABAJO MIENTRAS NO CONCURRA ALGUNA CAUSA LEGAL PREVISTA PARA DAR POR EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL

 

“2. Sobre la violación a la estabilidad laboral y el derecho a un traslado voluntario (artículos 30 números 1 y 11 de la Ley de la Carrera Docente y artículo 34 inciso tercero del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente).

La parte demandante argumenta que el Consejo Directivo Escolar al poner a disposición su plaza sin haber sido oída y vencida en un juicio con arreglo a las leyes, se le han violado sus derechos a un traslado voluntario y a la estabilidad laboral.

El artículo 30 números 1) y 11) de la Ley de la Carrera Docente reconoce el derecho de los educadores a: “1). Gozar de estabilidad en el cargo; en consecuencia no podrá inhabilitárseles, despedírseles o suspendérseles sino en los casos y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley (...) 11). Gozar de traslados o permuta”.

El derecho a la estabilidad laboral previsto en esa disposición jurídica no puede interpretarse como un derecho absoluto e ilimitado en relación al cargo de docente. El alcance real de dicha disposición es que el trabajador tiene derecho a conservar la fuente de trabajo mientras no concurra alguna causa legal prevista para dar por extinguida la relación laboral; es decir, la estabilidad laboral no puede ser considerada como el derecho del trabajador a permanecer en el empleo por tiempo indeterminado.

En cuanto al derecho a la estabilidad laboral, la Sala de lo Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido —sentencias de Amparo ref. 307-2005 del 11-VI-2010; ref. 782-2008 del 14-IV-2010; ref. 404-2008 del 19-V-2010; ref. 10-2009 del 11-III-2011; entre otras—que éste implica el derecho del empleado a conservar un trabajo o empleo, el cual puede invocarse por la persona afectada cuando concurran a su favor circunstancias como las siguientes: que subsista el puesto de trabajo, que el trabajador no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que éste se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y que, además, el puesto o cargo no sea de aquellos que requieran de confianza, ya sea personal o política.

Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso existió alguna causa legal prevista para proceder al despido de la profesora Rafaela Arcángel Aracely O. de I.

La profesora citada denunció al Consejo Directivo Escolar del Complejo Educativo “Joaquín Rodezno” por la comisión de violaciones a sus derechos como educadora, establecidos en el artículo 30 números 1 y 11 de la Ley de la Carrera Docente, relativos a la estabilidad en el cargo y la garantía de que los traslados son voluntarios.

Violaciones que afirma se han cometido debido a que ella laboraba en el Centro Educativo “Joaquín Rodezno” en el turno nocturno, sin embargo, a medio año escolar, específicamente el día treinta de junio de dos mil once, al finalizar la jornada nocturna, fue notificada por la directora del Centro Escolar, señora Gloria Marina M. D., que a partir del día uno de julio de dos mil once ya no debía presentarse a laborar, en virtud de que su plaza había sido “puesta a disposición de Recursos Humanos”, ya que no cumplía la matrícula de estudiantes requerido (folio 3 del expediente administrativo).

Decisión que, según el Consejo Directivo Escolar, tuvo como sustento la ficha técnica emitida por la asesora pedagógica, quien sugirió a la directora optimizar los recursos y fusionar los grados donde hubiera baja población estudiantil (folios 20, 21 y 22), debido a que al realizar la visita al Centro Educativo pudo constatar que no todos los alumnos inscritos asistían a las clases, por lo cual eran innecesarias algunas secciones, recomendando que se integraran algunas de ellas y algunos grados con el fin de distribuir de mejor forma la carga académica entre los docentes.

Por lo anterior, la profesora Rafaela Arcángel Aracely O. de I. dejó de laborar en el Centro Educativo “Joaquín Rodezno” desde el día uno de julio de dos mil once, fecha desde la cual firmó el libro de asistencia que se encontraba en la sede del Ministerio de Educación, puesto a disposición para los docentes que se encontraban en similar situación, lo cual realizó hasta noviembre de dos mil once, debido a que salieron oficialmente de vacaciones todos los docentes del sistema educativo nacional; lo cual trajo como consecuencia que desde el mes de marzo de dos mil doce dejara de percibir el salario base y sobresueldo asignado a su persona (folios 5, 45 vuelto, 47 frente, 49, 50, 53 al 55, 56 y 71 frente), lo cual considera violenta su derecho a la estabilidad laboral y a un traslado voluntario.

El artículo 25 inciso segundo del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente respecto a la propiedad de plazas establece: “(...) Cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad a las Disposiciones Generales de Presupuestos, la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccione su nueva plaza; en ningún caso estas propuestas serán para desmejorarlo.”

Por otra parte, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo respecto a los sobresueldos por doble sección y horas clase en los incisos primero y segundo prescribe: “Los sobresueldos por doble sección y las horas clase a que se refiere el artículo 33 numeral 4 de la Ley, constituyen una modalidad especial consignada en. la Ley de Salarios para cubrir necesidades de servicios educativos en los siguientes casos (...) Los sobresueldos por doble sección y la hora clase son un recurso de apoyo a la docencia y de carácter emergente que caduca el 31 de diciembre de cada año y su renovación dependerá de la persistencia de la necesidad que originó su asignación (...)”

De lo anterior, se advierte que en los Centros Educativos en los cuales la matrícula de estudiantes se incremente y sea necesario que los profesores que están de planta impartan más horas clase o se les asigne dos secciones tendrán derecho a un sobresueldo durante el año escolar en que surja la necesidad, derecho que caduca cada treinta y uno de diciembre de cada año, debido a que cada año los directores de los Centros Educativos según la cantidad de alumnos matriculados deben revisar la necesidad de crear nuevas secciones y asignar las horas clase a cada uno de sus docentes.

Sin embargo, cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad con las Disposiciones Generales de Presupuestos (artículo 95), la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccione su nueva plaza, debiendo cuidar que dichas propuestas no sean en desmejora del profesor; es decir, que no se despide al profesor ni simplemente se pone a disposición su plaza a Recursos Humanos, con lo cual el legislador pretende garantizar el derecho a la estabilidad laboral de los docentes, ya que la asistencia y número de matriculas de los alumnos no depende directamente de ellos, por lo cual no puede ser causal de despido.”

 

PROCEDIMIENTO PARA LA SUBUTILIZACIÓN DE DOCENTES EN LOS CENTROS EDUCATIVOS OFICIALES DEL PAÍS

 

“Aunado a la disposiciones citadas, el Ministerio de Educación tiene una normativa administrativa denominada “Normativa para establecer el procedimiento para la subutilización de docentes en los centros educativos oficiales del país” (folios 86 al 88), vigente desde el día veintidós de febrero de dos mil ocho, dentro de la cual se establece que su aplicación es de estricto cumplimiento para los Consejos Directivos Escolares.

Asimismo, prescribe que, en los casos en que el director del Centro Educativo, haciendo uso de la atribución establecida en el artículo 36 letra i) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, considere la posibilidad de subutilizar algún docente, deberá presentar a la Dirección Nacional de Educación la documentación siguiente: a) Registro de matrícula; b) Planilla de docentes del centro educativo, la cual debe estar con su respectiva distribución por grados y secciones, respetando la experiencia, aptitudes, habilidades y destrezas de los educadores, tomando en cuenta con mayor énfasis la especialidad de los docentes; y c) Acta del Consejo Directivo Escolar donde se haya acordado la subutilización del docente.

Posteriormente, el director del Centro Educativo debe enviar la documentación citada a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, quien deberá requerir informe a la Junta de la Carrera Docente del departamento que le corresponde y al Tribunal de la Carrera Docente para verificar si el docente ha tenido denuncias en los últimos dos años.”

 

SI LA PLAZA NO CUMPLE CON LAS CIFRAS DE MATRICULA Y ASISTENCIA DE ESTUDIANTES REQUERIDA, LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DEBERA DETERMINAR LA SUBUTILIZACIÓN Y LA REUBICACIÓN DE DOCENTES

 

“Luego de verificado lo anterior, si la plaza no cumple con las cifras de matrícula y asistencia de estudiantes requerida, la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, emitirá una resolución determinando la procedencia o no de la subutilización, previo el dictamen emitido por la Gerencia de Gestión Institucional del Ministerio de Educación, con la cual se respaldará la decisión del Consejo Directivo Escolar del Centro Educativo.

Finalmente, se establece que la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio de Educación es la unidad competente para determinar la reubicación de los docentes que sean declarados subutilizados, debiendo darle las oportunidades de reubicación hacia las escuelas que mejor les convenga, lo cual tiene concordancia con el artículo 25 inciso segundo del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente.

No obstante, en el caso de marras, no se siguió el procedimiento administrativo detallado en la “Normativa para establecer el procedimiento para la subutilización de docentes en los centros educativos oficiales del país”, ya que el Consejo Directivo Escolar únicamente emitió el acta donde se hizo constar que la plaza que utilizaba la docente Rafaela Arcangel Aracely O. de I. sería puesta a disposición de Recursos Humanos, debido a que no reunía el número de matrícula requerido de conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente (folio 3 del expediente con referencia 36/2011), con lo cual se advierte que efectivamente se ha violado el derecho de estabilidad laboral de la profesora denunciante, ya que no se le otorgó la oportunidad de ser reubicada en otro centro escolar, simplemente se puso a disposición de Recursos Humanos y, posteriormente, dejó de percibir su salario y el sobresueldo que tenía asignado.

De ahí que, el acto emitido por la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, en el cual niegan que el Consejo Directivo Escolar violó los referidos derechos, es ilegal, debido que, previo a poner a disposición la plaza de la docente, se debió seguir el procedimiento administrativo descrito.”

 

DECLARADA LA ILEGALIDAD COMO MEDIDA PARA REESTABLECER DERECHO VIOLADO SE DEBE REINSTALAR A LA TRABAJADORA, PAGAR SALARIOS Y PRESTACIONES

 

“V. Determinada la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, corresponde pronunciarse sobre la medida para el restablecimiento del derecho violado.

El artículo 32 inciso final de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado”.

En ese sentido, siendo que el vínculo laboral de la parte demandante quedó interrumpido por la actividad de la Administración; la consecuencia lógica es su restablecimiento y el pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales.

En el caso de análisis, los límites con relación al pago de los salarios dejados de percibir y demás prestaciones de ley, en virtud que la parte actora fue separada de su cargo sin que la autoridad demandada respetara el procedimiento legalmente establecido y, por ello, el acto es ilegal, la medida para restablecer ordinariamente contemplaría: a) el reinstalo de la señora Rafaela Arcángel Aracely O. de I. en el cargo que ocupaba o en otro de igual nivel o categoría; b) el pago de los salarios que dejó de percibir y las demás prestaciones laborales; y c) la habilitación de la acción civil de indemnización por daños y perjuicios contra los miembros que integraron la Junta de la Carrera Docente Sector Uno de San Salvador, emisor del acto declarado ilegal.

Ahora bien, debido a que el pago de los salarios dejados percibir y demás prestaciones laborales son susceptibles de ser cuantificados, le corresponde a la autoridad demandada determinar el monto de los mismos; y de conformidad con el artículo 61 inciso 4° de la Ley de Servicio Civil, disposición aplicable ante el vacío de regulación sobre el tema en la Ley de la Carrera Docente, debe ordenarse que se paguen los sueldos dejados de percibir, siempre que no excedan de tres meses. Este nuevo criterio es acorde al adoptado por la Sala de lo Constitucional en los casos de Amparo 544-2012, 895-2012, 365-2013 y 661-2012.

En razón del criterio adoptado, tratándose de la indemnización por daños y perjuicios, se habilita la acción civil a la parte actora contra los miembros que integraron la Junta de la Carrera Docente del Sector Uno de San Salvador, emisores de los actos declarados ilegales.”