PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
CRITERIOS
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
“El artículo 49 inciso 1° de la LPC regula los criterios para la determinación de la multa, expresando que se tendrá en cuenta: 1) el tamaño de la empresa; 2) el impacto en los derechos del consumidor; 3) la naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores; 4) el grado de intencionalidad del infractor; 5) el grado de participación en la acción u omisión, cobro indebido realizado; y, 6) las circunstancias en que ésta se cometa.
Respecto de los criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la LPC, en la resolución final de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, el Tribunal Sancionador estableció lo siguiente: “(...) En el caso que nos ocupa, para establecer el monto de la sanción debe tomarse en cuenta que la proveedora es una persona jurídica, que se dedica a la parcelación y venta de lotificaciones, y que por tanto, conoce los requisitos jurídicos para poder ofrecer y vender los mismos. Asimismo, la afectación causada a la consumidora que se materializó en el pago de unos lotes por los que no ha recibido las escrituras de compraventa (...)”
De
lo expuesto en el acto impugnado, esta Sala constata que el Tribunal
Sancionador, a efecto de imponer la sanción correspondiente, consideró que al
estar expresamente tipificado en la LPC como una infracción grave, el no
entregar los bienes en los términos contratados (artículo 43 letra e) LPC), y
no obstante no cumplir la sociedad actora con lo pactado en el contrato de
promesa de venta suscrito con la consumidora, evidencia la vulneración al
derecho de la consumidora por el quebranto de la norma.
Consecuentemente,
el Tribunal Sancionador impuso una multa a FRI, S.A. de C.V., por la cantidad
que asciende a siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América
($7,000.00), equivalente a aproximadamente treinta y dos salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria, de un máximo que puede ser hasta de doscientos
salarios mínimos de conformidad al artículo 46 de la LPC.
Del
anterior análisis, esta Sala verifica que el Tribunal Sancionador aplicó los
criterios para la determinación de la multa regulados en el artículo 49 de la
LPC, además en todo caso se impuso una sanción baja si se compara entre la
impuesta (treinta y dos salarios mínimos) y la sanción máxima (doscientos
salarios mínimos), tal como se evidencia de la lectura de la resolución citada.
Es
pues, en tal contexto y del contenido de acto administrativo sancionatorio que
esta Sala determina que no existe la violación al principio de proporcionalidad
alegada por la parte demandante y así deberá decretarse, puesto que el quantum
fue impuesto sobre la base del referido principio.
X. Del anterior análisis se concluye que en
el presente caso, no existió falta de legítimo contradictor, y el Tribunal
Sancionador no incurrió en violación de la seguridad jurídica ni vulneró el
principio de proporcionalidad.
En consecuencia, por los motivos alegados, se concluye que no concurren los vicios de ilegalidad reclamados contra la resolución de las ocho horas con treinta minutos del nueve de marzo de dos mil diez, mediante la cual se sancionó a FRI, S.A. de C.V., con multa por la cantidad de siete mil dólares de los Estados Unidos de América ($7,000.00), por la infracción al artículo 43 letra e) de la LPC, y así deberá decretarse.”