PRESCRIPCIÓN
LA PRESCRIPCIÓN
RECONOCIDA EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ES DE TIPO
EXTINTIVO, ATAÑE AL EFECTO NEGATIVO QUE TIENE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
SOBRE LA CAPACIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN
“La
sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la
seguridad jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la
denuncia de la señora Norma Elizabeth C. M., quien adquirió dos lotes ubicados en
la lotificación “Las Aradas II”, municipio de El Paraíso, departamento de
Chalatenango, los cuales terminó de pagar el primero, en julio de dos mil seis
y el segundo, en agosto de dos mil siete, sin que le fueran otorgadas las
escrituras correspondientes por la parte actora.
Considera
la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto
en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.
La
disposición aludida es del tenor siguiente: “Las
acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley,
prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la
supuesta infracción.”
La
prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto
negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la
acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, el particular
pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al Estado se le extingue la
potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la que
se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de
que “se incurre” en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no
se inicia de oficio, se extingue el ius puniendi.
Sobre
la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo
Sancionador” de José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, citan: “(...) el instituto de la prescripción penal
es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la
disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la
prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción
de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos principios de la
actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por
una infracción administrativa, un trato peor que al delincuente reservado al
CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a
la sanción ineficaz a los fines" para los cuales fue instituida, a la vez que
sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en
todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta
posterior, revele un deseo de reinserción en el quehacer de los demás miembros
de la sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ LLOBREGAT, José; BUITRÓN
RAMÍREZ, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant
lo Blanch, 4a Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].”
LA IMPORTANCIA DEL TIPO DE INFRACCIÓN TIENE RELEVANCIA EN MATERIA
DE PRESCRIPCIÓN, EN TANTO QUE EL CONTEO DEL PLAZO INICIA UNA VEZ CESA LA
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN
“Las
conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole,
algunas son activas o acciones otras son pasivas y constituyen omisiones.
En el caso particular, la contravención legal atribuida es la descrita en el
artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No
entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.”,
constituye un comportamiento omisivo.
El
Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada
transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con la consumidora, en
el contrato de promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes
que la señora Norma Elizabeth C. M. adquirió en la Lotificación “Las Aradas
II”, la proveedora entregaría las correspondientes escrituras de compraventa;
sin embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron
realizadas; consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha
entrega.
La
obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar a la consumidora los
instrumentos de compraventa es resultado del cumplimiento de la
contraprestación consistente en el pago del precio pactado, esta obligación
persiste en el tiempo en tanto corresponde a un derecho de la contraparte que
no ha dejado de surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier
momento y, mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa
cometiendo la infracción, lo anterior significa que ésta es una infracción permanente.
Sobre
este punto Víctor Sebastián Baca Oneto sostiene “En Derecho Administrativo Sancionador (y así ocurre también en Derecho
Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que la infracción
se comete, o desde que cesa, si es
permanente o continuada...” [Víctor Sebastián Baca Oneto “La Prescripción de
las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo
General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y
Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho &
Sociedad-Asociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].
La
importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción,
en tanto que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva
de infracción. En la infracción permanente el inicio del plazo de la
prescripción se cuenta una vez cesa de realizarse la conducta.”
EN LA INFRACCIÓN PERMANENTE EL INICIO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN
SE CUENTA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA INFRACTORA
“Para
el caso en estudio, interesa detenernos en la infracción permanente, que es un
actuar típico que se mantiene en el tiempo.
Los
juristas José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, respecto de la
infracción permanente dicen: “Infracción
administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un
único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación,
en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...).
Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento
igualitario en orden a la determinación del «diez a quo» de su prescripción,
día que no puede ser otro que el de la finalización definitiva del
comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una infracción
permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida
por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones
derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo
prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto
con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]
En
las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación
infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que
la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora,
asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la
conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece mientras
se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la
prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no
hay deber de realizar la acción omitida.”
EN TANTO EL INFRACTOR NO DÉ MUESTRAS DE INTERRUMPIR LA OMISIÓN, LA
CONDUCTA ILÍCITA SE MANTIENE, POR LO QUE NO CORRE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
“Esto
genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la
conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el
infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está
obligado.
En
el primer caso, para establecer el dies a quo de la prescripción de la
acción, debe determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del
comportamiento infractor.
En
relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa
cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada
en la ley como ilícito, y termina el día en que el sujeto –actor de la
infracción– finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza,
paraliza o realiza acciones inequívocas
que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.
En
el segundo caso, como no hay una
manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su
obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es forzoso
acreditar es el momento en que ese deber
deja de ser exigible.
Indudablemente,
una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual
correspondiente a la compradora, surgió el deber de la lotificadora de otorgar
las escrituras de compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como
punto de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción de la
acción administrativa sancionadora por violación a derechos del consumidor,
sino tendría
que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo
dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras
de compraventa de los respectivos inmuebles.
No
corresponde a esta Sala establecer la manera en la que habrá de determinarse
cuándo, desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción
dejará de existir la obligación de otorgar la escritura, pero sí considerar que
el plazo transcurrido hasta este momento no resulta relevante a los efectos de
estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene vigencia de la
obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de
interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está
obligado a entregar, la conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento
no ha empezado a correr la prescripción que el demandante alega.
En
consecuencia esta Sala determina que el Tribunal Sancionador actuó legalmente
al no declarar la prescripción de la acción de la consumidora y al tramitar la
denuncia interpuesta por ésta, por tanto no existe violación a la seguridad
jurídica, como lo alega la parte actora.”