VOTO RAZONADO DEL
MAGISTRADO OCTAVIO HUMBERTO PARADA CERNA
NOMBRAMIENTO DE
CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE
ACCIÓN
DEBE DIRIGIRSE CONTRA LOS HEREDEROS DECLARADOS O EN SU DEFECTO AL CURADOR DE LA
HERENCIA YACENTE CUANDO EL CONVIVIENTE DEMANDADO HA FALLECIDO
“No he concurrido con mi voto a formar la sentencia que antecede por las
siguientes razones:
Conforme a la demanda de fs. […], el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE
UNIÓN NO MATRIMONIAL de los señores [...] (demandante) y [...], por el deceso
de ésta ocurrido el 24 de mayo del año 2014, ha sido promovido en el Juzgado de
Familia de Ahuachapán con el Número Único de Identificación
AH-F-1,171-(123)-2016, por el señor [...] contra las señoras [...] y [...],
ambas de apellidos [...], en el carácter de presuntas herederas de la causante
por ser hermanas de ella.- En la Cámara de Familia de la Sección de Occidente,
el incidente de apelación ha sido registrado con la referencia N° 018-17-AH-F.-
ANTECEDENTES
En Primera Instancia el señor Juez de Familia de Ahuachapán declaró
improponible la demanda y en Segunda Instancia la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente revocó esa interlocutoria y ordenó librar oficio a la
Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia solicitando informe sobre si
se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de
yacencia de la herencia dejada por la señora [...], conocida por [...] y por
[...] y si otorgó testamento, a fin de determinar a quienes se debería emplazar
y la forma de diligenciar el emplazamiento.- Su contestación fue recibida por
la Cámara a finales del mes de abril del año 2017, informando que no se habían
iniciado ese tipo de diligencias y que la referida causante no otorgó
testamento.-
SUSPENSIÓN DEL PROCESO
En vista de lo anterior, para resolver lo que en este momento considero
procedente, soy de la opinión de que de oficio debería de ordenarse la
suspensión del proceso de conformidad con el art. 27 de la Ley Procesal de
Familia, a fin de que la parte interesada pudiera promover en la competencia
civil las correspondientes “diligencias de declaratoria de yacencia de la
herencia” dejada por la causante nominada o, en su caso, que se iniciaran las
de “aceptación de herencia” por parte de quien(es) sea(n) llamado(s) a suceder
al de cujus de manera intestada (arts. 480, 988 y 1,162 del Código Civil), con
la finalidad de que al ser nombrado el curador de la herencia yacente o que se
haya tenido por aceptada la herencia o se haya proveído la declaratoria de
heredero(s), se reanude y continúe el proceso de declaratoria judicial de unión
no matrimonial contra el (los) legítimo(s) contradictor(es) que serían: o el
curador de la herencia yacente o el (los) aceptante(s) de la herencia o el
(los) heredero(s) declarado(s), ordenando su emplazamiento y demás trámites
subsiguientes.-
REPRESENTACIÓN DEL CAUSANTE
Considero que cuando se plantea una demanda debe determinarse o
individualizarse o singularizarse a la(s) persona(s) contra quien(es) se
dirige, además así lo exige el art. 42 lit. “c)” de la Ley Procesal de
Familia.- De modo que si se pretende demandar a una persona fallecida, debe
especificarse quien la representa conforme a la ley y consignar en la demanda,
su(s) nombre(s), su calidad de mayor(es) o de menor(es) de edad (o la edad si
se conociere) y el domicilio de quien(es) tenga(n) la calidad de
representante(s) del causante, ya sea como curador de la herencia yacente o
como aceptante(s) de la herencia o como heredero(s) declarado(s).-
De lo anterior resulta que en este caso se pudieran presentar tres
situaciones y son las que a continuación se especifican:
PRIMERA, ACEPTACIÓN DE HERENCIA.- Cuando ya se han iniciado las
diligencias de aceptación de herencia y el competente Juez (o el notario en su
caso) “la tiene por aceptada”, nombra interinamente como administrador(es) y
representante(s) del causante al (a los) aceptante(s), con las facultades y las
restricciones de los curadores de la herencia yacente, tal como lo prescribe el
art. 1,163 del Código Civil;
SEGUNDA, DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cuando se ha tenido por aceptada la
herencia y ya transcurrieron quince días después de la tercera publicación de
los edictos que indica la parte final del inciso primero de esa misma
disposición legal, el Juzgador (o el notario) provee una resolución conocida
como “declaratoria de heredero(s)”, en la que lo(s) declara heredero(s) y
definitivamente les confía la administración de los bienes hereditarios y le(s)
confiere la representación del de cujus, tal como lo establece el inciso
primero del art. 1,166 del Código Civil; y
TERCERA, CURADURÍA DE BIENES.- Si nadie ha promovido las diligencias de
aceptación de herencia y, consecuentemente el causante carece de representante,
pueden iniciarse las de “curaduría de bienes de la herencia yacente”, en cuyo
caso el Juez nombraría a un curador que ejerza su representación de la manera
que se encuentra previsto en la parte final del art. 1,164 del Código Civil.-
En esta última de las tres situaciones planteadas, de acuerdo con el art. 489
del Código Civil, “Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a
su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales
de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los
bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores”
(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
EL CASO DE AUTOS
En el caso del proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial
relacionado al principio, cuando la Oficialía Mayor de la Honorable Corte
Suprema de Justicia informó a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente
que en los correspondientes archivos no se habían encontrado diligencias de
aceptación de herencia dejada por la señora [...], conocida por [...] y por
[...], el demandante, señor [...], al tener el derecho de acción contra aquélla
para reclamar la declaratoria de unión no matrimonial con la finalidad de hacer
uso de los privilegios que tal institución otorga a los compañeros de vida
conforme al Código de Familia, debe ejercitar ese derecho o hacerlo valer
contra el curador de bienes, pero como en este caso tampoco se han iniciado
diligencias de nombramiento de curador de bienes de la herencia yacente, el
señor [...] debe promoverlas en la competencia civil, por ello se hace
necesario suspender el trámite del proceso de declaratoria judicial de unión no
matrimonial por un período prudente, ya que el segundo inciso del art. 27 de la
Ley Procesal de Familia permite al Juzgador hacerlo por un período máximo de
tres años, de modo que al ser nombrado el curador de bienes y que se le haya
expedido la certificación de su nombramiento, juramentación y discernimiento
del cargo, el Juez de Familia pueda decretar la continuación del proceso de
declaratorias de unión no matrimonial, previa modificación de la demanda con la
finalidad de encauzarla contra el verdadero legítimo contradictor.-
HEREDEROS DESCONOCIDOS
De acuerdo con el art. 126 de la Ley Procesal de Familia,
específicamente su inciso segundo, cuando la declaratoria de unión no
matrimonial se solicita “en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y
se desconociere quiénes son los herederos del demandado, se manifestará esta
circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por
edicto para los efectos señalados en el inciso anterior” (lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal), interpreto que “los herederos” en este caso
son las personas determinadas que ya han aceptado una herencia y un Juez competente
(o un notario en su caso) les ha confiado la representación del causante o
bien, podemos afirmar que son personas determinadas que judicial o
notarialmente han sido declaradas herederas del causante y que por ley tienen
su representación.-
La expresión “se desconociere quiénes son los herederos” la interpreto
en el sentido de que la parte demandante ignora cuál es el paradero o cuál es
la localización o cuál es la identidad de las personas determinadas que han
aceptado la herencia del demandado o han sido declaradas herederas de éste y,
en consecuencia y en su caso, representan interina o definitivamente al de
cujus.-
HEREDEROS
No soy partícipe del criterio de que la locución sustantiva “herederos”
comprenda a quienes tengan vocación sucesoria o sea que puedan tener derecho a
una herencia de manera testamentaria o intestada sin necesidad de un
pronunciamiento judicial o notarial al respecto.- Interpretar de esa manera el
art. 126 de la Ley Procesal de Familia, me llevaría a aceptar que si pretendo
demandar a una persona fallecida, no me voy a preocupar por saber si ya hubo
aceptación de la herencia de la parte demandada y mucho menos por averiguar
quiénes son sus herederos declarados en caso que los haya, me es más fácil, más
cómodo y hasta anti ético y contrario a la buena fe y a la lealtad procesal,
faltar a la verdad o mentirle al Juez de la causa expresando que ignoro quiénes
podrían ser los herederos y, consecuentemente, le solicite que los emplace por
medio de edicto.- Con ello hasta me evitaría lo que representa el trabajo, las
incomodidades y las molestias que me ocasionarían tener que legitimar la
personería de los representantes de la parte demandada y la obtención de los
documentos probatorios al respecto para legitimar su personería.-
LA UNIVERSIDAD Y LOS HOSPITALES
Insisto pues en que para estos efectos “heredero” no es cualquier
persona que pudiese tener derecho a la herencia, como es el caso de las dos
hermanas de la causante, señora [...], conocida por [...] y por [...], pues si
nadie ha aceptado la herencia de dicha señora, el suscrito tendría que opinar
que hasta se debería de demandar a la Universidad de El Salvador y a los
hospitales, que también tienen vocación sucesoria conforme al N° 7º del art.
988 del Código Civil, si las personas mencionadas no aceptan la herencia.-
EMPLAZAMIENTO POR EDICTO
Por otra parte, cuando el primer inciso del art. 126 de la Ley Procesal
de Familia dispone que el Juez debe ordenar “que se emplace por edicto a
quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que
comparezcan a ejercer su defensa” (lo subrayado se encuentra fuera del texto
legal), según mi interpretación, el legislador no se refiere a un
“emplazamiento para contestar una demanda”, sino que es una especie de llamamiento
a terceros interesados con el objetivo de que comparezcan al proceso para
ejercer la defensa de sus derechos que pudiesen ser afectados con la sentencia,
pues son una especie de litisconsortes.-
Y en el caso de que hayan herederos declarados pero se desconoce quiénes
son, el segundo inciso del art. 126 de la Ley Procesal de Familia prescribe que
“se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el
inciso anterior”; ello, conforme a las reglas de la interpretación sistemática de
las leyes contempladas en el art. 22 del Código Civil, lo entiendo en el
sentido de que si el demandante desconoce quiénes son los herederos
(declarados) del demandado, debe manifestar esa circunstancia en la demanda,
pero para efectos de ordenar su emplazamiento como si se tratase de un proceso
iniciado contra “demandados de paradero ignorado” conforme a las normas
desarrolladas en los incisos cuarto y quinto del art. 34 de la Ley Procesal de
Familia.-
CONCLUSIÓN
En síntesis opino que no debe ordenarse el emplazamiento de las
presuntas herederas por ser hermanas de la causante, tal como lo ha solicitado
el apoderado de la parte demandante, sino que la Cámara de Familia de la
Sección de Occidente debería de ordenar la suspensión del proceso durante seis
meses por lo menos, a fin de que el señor [...] pudiese iniciar el trámite de
las diligencias de nombramiento de curador de bienes de la herencia yacente de
la referida causante en los tribunales competentes en razón de la materia; y
asimismo debería de ordenar la devolución del expediente del proceso (pieza
principal) al señor Juez de Familia Ahuachapán para que al serle presentada la
certificación del nombramiento del curador de la herencia yacente, de su
juramentación y del discernimiento del cargo y previa modificación de la
demanda en el sentido de encauzarla contra tal curador, pueda decretar la
continuación del proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial de
los señores [...] e [...], conocida por [...] y por [...].- Se podría facultar a
dicho funcionario judicial para que, si se justifica, pueda prorrogar el plazo
de la suspensión del proceso, sin exceder al establecido por la ley.-
EL CIERRE
Así mi voto, el cual suscribo en la Cámara de Familia de la Sección de
Occidente, Santa Ana, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil
diecisiete.”-