VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO OCTAVIO HUMBERTO PARADA CERNA

NOMBRAMIENTO DE CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE

ACCIÓN DEBE DIRIGIRSE CONTRA LOS HEREDEROS DECLARADOS O EN SU DEFECTO AL CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE CUANDO EL CONVIVIENTE DEMANDADO HA FALLECIDO

No he concurrido con mi voto a formar la sentencia que antecede por las siguientes razones:

Conforme a la demanda de fs. […], el proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL de los señores [...] (demandante) y [...], por el deceso de ésta ocurrido el 24 de mayo del año 2014, ha sido promovido en el Juzgado de Familia de Ahuachapán con el Número Único de Identificación AH-F-1,171-(123)-2016, por el señor [...] contra las señoras [...] y [...], ambas de apellidos [...], en el carácter de presuntas herederas de la causante por ser hermanas de ella.- En la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, el incidente de apelación ha sido registrado con la referencia N° 018-17-AH-F.-

ANTECEDENTES

En Primera Instancia el señor Juez de Familia de Ahuachapán declaró improponible la demanda y en Segunda Instancia la Cámara de Familia de la Sección de Occidente revocó esa interlocutoria y ordenó librar oficio a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia solicitando informe sobre si se habían promovido diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de yacencia de la herencia dejada por la señora [...], conocida por [...] y por [...] y si otorgó testamento, a fin de determinar a quienes se debería emplazar y la forma de diligenciar el emplazamiento.- Su contestación fue recibida por la Cámara a finales del mes de abril del año 2017, informando que no se habían iniciado ese tipo de diligencias y que la referida causante no otorgó testamento.-

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En vista de lo anterior, para resolver lo que en este momento considero procedente, soy de la opinión de que de oficio debería de ordenarse la suspensión del proceso de conformidad con el art. 27 de la Ley Procesal de Familia, a fin de que la parte interesada pudiera promover en la competencia civil las correspondientes “diligencias de declaratoria de yacencia de la herencia” dejada por la causante nominada o, en su caso, que se iniciaran las de “aceptación de herencia” por parte de quien(es) sea(n) llamado(s) a suceder al de cujus de manera intestada (arts. 480, 988 y 1,162 del Código Civil), con la finalidad de que al ser nombrado el curador de la herencia yacente o que se haya tenido por aceptada la herencia o se haya proveído la declaratoria de heredero(s), se reanude y continúe el proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial contra el (los) legítimo(s) contradictor(es) que serían: o el curador de la herencia yacente o el (los) aceptante(s) de la herencia o el (los) heredero(s) declarado(s), ordenando su emplazamiento y demás trámites subsiguientes.-

REPRESENTACIÓN DEL CAUSANTE

Considero que cuando se plantea una demanda debe determinarse o individualizarse o singularizarse a la(s) persona(s) contra quien(es) se dirige, además así lo exige el art. 42 lit. “c)” de la Ley Procesal de Familia.- De modo que si se pretende demandar a una persona fallecida, debe especificarse quien la representa conforme a la ley y consignar en la demanda, su(s) nombre(s), su calidad de mayor(es) o de menor(es) de edad (o la edad si se conociere) y el domicilio de quien(es) tenga(n) la calidad de representante(s) del causante, ya sea como curador de la herencia yacente o como aceptante(s) de la herencia o como heredero(s) declarado(s).-

De lo anterior resulta que en este caso se pudieran presentar tres situaciones y son las que a continuación se especifican:

PRIMERA, ACEPTACIÓN DE HERENCIA.- Cuando ya se han iniciado las diligencias de aceptación de herencia y el competente Juez (o el notario en su caso) “la tiene por aceptada”, nombra interinamente como administrador(es) y representante(s) del causante al (a los) aceptante(s), con las facultades y las restricciones de los curadores de la herencia yacente, tal como lo prescribe el art. 1,163 del Código Civil;

SEGUNDA, DECLARATORIA DE HEREDEROS.- Cuando se ha tenido por aceptada la herencia y ya transcurrieron quince días después de la tercera publicación de los edictos que indica la parte final del inciso primero de esa misma disposición legal, el Juzgador (o el notario) provee una resolución conocida como “declaratoria de heredero(s)”, en la que lo(s) declara heredero(s) y definitivamente les confía la administración de los bienes hereditarios y le(s) confiere la representación del de cujus, tal como lo establece el inciso primero del art. 1,166 del Código Civil; y

TERCERA, CURADURÍA DE BIENES.- Si nadie ha promovido las diligencias de aceptación de herencia y, consecuentemente el causante carece de representante, pueden iniciarse las de “curaduría de bienes de la herencia yacente”, en cuyo caso el Juez nombraría a un curador que ejerza su representación de la manera que se encuentra previsto en la parte final del art. 1,164 del Código Civil.- En esta última de las tres situaciones planteadas, de acuerdo con el art. 489 del Código Civil, “Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiere a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

EL CASO DE AUTOS

En el caso del proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial relacionado al principio, cuando la Oficialía Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia informó a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente que en los correspondientes archivos no se habían encontrado diligencias de aceptación de herencia dejada por la señora [...], conocida por [...] y por [...], el demandante, señor [...], al tener el derecho de acción contra aquélla para reclamar la declaratoria de unión no matrimonial con la finalidad de hacer uso de los privilegios que tal institución otorga a los compañeros de vida conforme al Código de Familia, debe ejercitar ese derecho o hacerlo valer contra el curador de bienes, pero como en este caso tampoco se han iniciado diligencias de nombramiento de curador de bienes de la herencia yacente, el señor [...] debe promoverlas en la competencia civil, por ello se hace necesario suspender el trámite del proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial por un período prudente, ya que el segundo inciso del art. 27 de la Ley Procesal de Familia permite al Juzgador hacerlo por un período máximo de tres años, de modo que al ser nombrado el curador de bienes y que se le haya expedido la certificación de su nombramiento, juramentación y discernimiento del cargo, el Juez de Familia pueda decretar la continuación del proceso de declaratorias de unión no matrimonial, previa modificación de la demanda con la finalidad de encauzarla contra el verdadero legítimo contradictor.-

HEREDEROS DESCONOCIDOS

De acuerdo con el art. 126 de la Ley Procesal de Familia, específicamente su inciso segundo, cuando la declaratoria de unión no matrimonial se solicita “en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quiénes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el inciso anterior” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), interpreto que “los herederos” en este caso son las personas determinadas que ya han aceptado una herencia y un Juez competente (o un notario en su caso) les ha confiado la representación del causante o bien, podemos afirmar que son personas determinadas que judicial o notarialmente han sido declaradas herederas del causante y que por ley tienen su representación.-

La expresión “se desconociere quiénes son los herederos” la interpreto en el sentido de que la parte demandante ignora cuál es el paradero o cuál es la localización o cuál es la identidad de las personas determinadas que han aceptado la herencia del demandado o han sido declaradas herederas de éste y, en consecuencia y en su caso, representan interina o definitivamente al de cujus.-

HEREDEROS

No soy partícipe del criterio de que la locución sustantiva “herederos” comprenda a quienes tengan vocación sucesoria o sea que puedan tener derecho a una herencia de manera testamentaria o intestada sin necesidad de un pronunciamiento judicial o notarial al respecto.- Interpretar de esa manera el art. 126 de la Ley Procesal de Familia, me llevaría a aceptar que si pretendo demandar a una persona fallecida, no me voy a preocupar por saber si ya hubo aceptación de la herencia de la parte demandada y mucho menos por averiguar quiénes son sus herederos declarados en caso que los haya, me es más fácil, más cómodo y hasta anti ético y contrario a la buena fe y a la lealtad procesal, faltar a la verdad o mentirle al Juez de la causa expresando que ignoro quiénes podrían ser los herederos y, consecuentemente, le solicite que los emplace por medio de edicto.- Con ello hasta me evitaría lo que representa el trabajo, las incomodidades y las molestias que me ocasionarían tener que legitimar la personería de los representantes de la parte demandada y la obtención de los documentos probatorios al respecto para legitimar su personería.-

LA UNIVERSIDAD Y LOS HOSPITALES

Insisto pues en que para estos efectos “heredero” no es cualquier persona que pudiese tener derecho a la herencia, como es el caso de las dos hermanas de la causante, señora [...], conocida por [...] y por [...], pues si nadie ha aceptado la herencia de dicha señora, el suscrito tendría que opinar que hasta se debería de demandar a la Universidad de El Salvador y a los hospitales, que también tienen vocación sucesoria conforme al N° 7º del art. 988 del Código Civil, si las personas mencionadas no aceptan la herencia.-

EMPLAZAMIENTO POR EDICTO

Por otra parte, cuando el primer inciso del art. 126 de la Ley Procesal de Familia dispone que el Juez debe ordenar “que se emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), según mi interpretación, el legislador no se refiere a un “emplazamiento para contestar una demanda”, sino que es una especie de llamamiento a terceros interesados con el objetivo de que comparezcan al proceso para ejercer la defensa de sus derechos que pudiesen ser afectados con la sentencia, pues son una especie de litisconsortes.-

Y en el caso de que hayan herederos declarados pero se desconoce quiénes son, el segundo inciso del art. 126 de la Ley Procesal de Familia prescribe que “se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el inciso anterior”; ello, conforme a las reglas de la interpretación sistemática de las leyes contempladas en el art. 22 del Código Civil, lo entiendo en el sentido de que si el demandante desconoce quiénes son los herederos (declarados) del demandado, debe manifestar esa circunstancia en la demanda, pero para efectos de ordenar su emplazamiento como si se tratase de un proceso iniciado contra “demandados de paradero ignorado” conforme a las normas desarrolladas en los incisos cuarto y quinto del art. 34 de la Ley Procesal de Familia.-

CONCLUSIÓN

En síntesis opino que no debe ordenarse el emplazamiento de las presuntas herederas por ser hermanas de la causante, tal como lo ha solicitado el apoderado de la parte demandante, sino que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente debería de ordenar la suspensión del proceso durante seis meses por lo menos, a fin de que el señor [...] pudiese iniciar el trámite de las diligencias de nombramiento de curador de bienes de la herencia yacente de la referida causante en los tribunales competentes en razón de la materia; y asimismo debería de ordenar la devolución del expediente del proceso (pieza principal) al señor Juez de Familia Ahuachapán para que al serle presentada la certificación del nombramiento del curador de la herencia yacente, de su juramentación y del discernimiento del cargo y previa modificación de la demanda en el sentido de encauzarla contra tal curador, pueda decretar la continuación del proceso de declaratoria judicial de unión no matrimonial de los señores [...] e [...], conocida por [...] y por [...].- Se podría facultar a dicho funcionario judicial para que, si se justifica, pueda prorrogar el plazo de la suspensión del proceso, sin exceder al establecido por la ley.-

EL CIERRE

Así mi voto, el cual suscribo en la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.”-