RECURSO DE CASACIÓN

AUSENCIA DE TÉCNICA CASACIONAL

“El objeto del recurso recae sobre la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Sala de lo Civil, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el señor Otto Guillermo P. M. –recurrente–, quien ha sido representado en las instancias por la abogada que formula la impugnación y la licenciada Ana Raquel Cañas Sibrián, en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el Fiscal General de la República, siendo comisionados los licenciados Mirna Mercedes Flores Quijada y Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.

El fallo impugnado dispone: «[...] a) DECLÁRASE ha lugar la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por la causal 2º del artículo 50 del Código de Trabajo, alegada por la recurrente; b) REVOCASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas del día dos de abril de dos mil trece, por no estar conforme a derecho; y, c) ABSUELVESE al Estado de El Salvador, en el Ramo de Justicia y Seguridad Publica, de la demanda incoada en su contra [...]» (sic).

2. En tal virtud, la licenciada Ana Raquel Cañas Sibrián, no conforme con el dispositivo transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia ha sido examinada y de su resultado se obtiene lo siguiente:

2.1 La competencia de esta Corte se constata debido a que la petición se dirige, a que el conocimiento del asunto, lo sea por el Tribunal competente para conocer del recurso, tal como lo regula el art. 27 ord. 2.º del Código Procesal Civil y Mercantil, que designa su examen a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación, con exclusión de los magistrados que integran dicha sala.

Además, la parte por quien se formula el recurso está legitimada para recurrir, ya que el Sr. Otto Guillermo P. M., tiene calidad de actor en el juicio de mérito y se encuentra concernido en la sentencia definitiva, cumpliéndose con el presupuesto regulado en el art. 527 CPCM, de cuyo contenido se infiere que la casación sólo deberá interponerse por la parte que recibe agravio.

2.2 En ese orden, dicha resolución, es impugnable en casación, y su gravamen puede cotejarse en relación con la situación jurídica favorable que tenía el actor en la primera instancia, lo cual está en consonancia a lo regulado en el art. 586 del Código de Trabajo, que establece: “Sólo podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones ...”.

Finalmente, en el precepto transcrito, se regula la cuantía para el acceso de la casación laboral, cuya determinación debe realizarse conforme a la regla establecida en el art. 58 del Código de Trabajo, considerando el “salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año”.

Ahora, en la demanda no se cuantificó lo reclamado, pero se relacionan elementos fácticos con el cual puede determinarse el valor de la pretensión. Así, el actor devengaba un salario de “ochocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América” -$848.00-, cuya relación laboral inició el día siete de noviembre de dos mil once, y finalizó el día cinco de septiembre de dos mil doce, por consiguiente, se obtiene una cantidad -$702.29- que sobrepasa la cuantía mínima legal para acceder a esta sede jurisdiccional.

3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los requisitos de admisión del recurso.

3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó el 19 de octubre de 2015, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º del Código de Trabajo, comenzó a computar el plazo desde el día martes 20 de octubre de 2015 hasta el día lunes 26, siendo interpuesto el 22 de octubre del referido año, por lo que se recurrió dentro del plazo legal.

3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica supletoriamente el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo básico que se haya señalado un motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha sido bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida.

Bajo dicha premisa, el recurso ha sido fundado en la causa genérica de infracción de ley –art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo–, por los motivos específicos: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, con infracción de los arts. 14, 392, 394 y 461 del Código de Trabajo; y, b) Interpretación errónea.

Sin embargo, esta Corte advierte, que el recurso no cumple con la técnica requerida para su admisión, en cuanto a la interpretación errónea de la ley, no se indicó ningún precepto que se considere infringido, por un lado y por otro, respecto del error de derecho en la valoración de la prueba, el impetrante desarrolla un asunto relativo a las excepciones procesales, siendo impertinente su alegación, ya que en este submotivo deben señalarse normas jurídicas que determinen el valor probatorio de los medios de prueba, quedando fuera los arts. 14, 392 y 394 del Código de Trabajo, los cuales no determinan ninguna medida legal de apreciación.

En cuanto al art. 461 del Código de Trabajo, no obstante establecer una forma de valoración con base en la sana crítica, no se ha motivado su infracción. Además, cuando se refiere al error de derecho, a su vez, lo hace sobre la interpretación errónea, por lo que confunde los motivos en los que funda su impugnación, por consiguiente, el recurso es inadmisible por los submotivos invocados.”