RECURSO DE CASACIÓN
AUSENCIA DE TÉCNICA
CASACIONAL
“El objeto del recurso recae sobre la sentencia definitiva pronunciada
en apelación por la Sala de lo Civil, en el juicio individual ordinario de
trabajo, promovido por el señor Otto Guillermo P. M. –recurrente–, quien ha
sido representado en las instancias por la abogada que formula la impugnación y
la licenciada Ana Raquel Cañas Sibrián, en contra del Estado de El Salvador en
el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, representado por el
Fiscal General de la República, siendo comisionados los licenciados Mirna
Mercedes Flores Quijada y Benjamín Ernesto Rivas Sermeño.
El fallo impugnado dispone: «[...] a) DECLÁRASE ha lugar la Excepción de
Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por la causal 2º
del artículo 50 del Código de Trabajo, alegada por la recurrente; b) REVOCASE
la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo
Laboral, a las nueve horas del día dos de abril de dos mil trece, por no estar
conforme a derecho; y, c) ABSUELVESE al Estado de El Salvador, en el Ramo de
Justicia y Seguridad Publica, de la demanda incoada en su contra [...]» (sic).
2. En tal virtud, la licenciada Ana Raquel Cañas Sibrián, no conforme con
el dispositivo transcrito, interpuso recurso de casación, cuya procedencia ha
sido examinada y de su resultado se obtiene lo siguiente:
2.1 La competencia de esta Corte se constata debido a que la petición
se dirige, a que el conocimiento del asunto, lo sea por el Tribunal competente
para conocer del recurso, tal como lo regula el art. 27 ord. 2.º del Código
Procesal Civil y Mercantil, que designa su examen a la Corte Suprema de
Justicia en Pleno, cuando la Sala de lo Civil ha conocido en apelación,
con exclusión de los magistrados que integran dicha sala.
Además, la parte por quien se formula el recurso está legitimada para
recurrir, ya que el Sr. Otto Guillermo P. M., tiene calidad de actor en el
juicio de mérito y se encuentra concernido en la sentencia definitiva,
cumpliéndose con el presupuesto regulado en el art. 527 CPCM, de cuyo contenido
se infiere que la casación sólo deberá interponerse por la parte que
recibe agravio.
2.2 En ese orden, dicha resolución, es impugnable en casación, y su
gravamen puede cotejarse en relación con la situación jurídica favorable que
tenía el actor en la primera instancia, lo cual está en consonancia a lo
regulado en el art. 586 del Código de Trabajo, que establece: “Sólo
podrá interponerse recurso de casación contra las sentencias definitivas que se
pronunciaren en apelación, decidiendo un asunto en que lo reclamado directa o
indirectamente en la demanda, ascendiere a más de cinco mil colones ...”.
Finalmente, en el precepto transcrito, se regula la cuantía para el
acceso de la casación laboral, cuya determinación debe realizarse conforme a la
regla establecida en el art. 58 del Código de Trabajo, considerando el “salario
básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por
fracciones de año”.
Ahora, en la demanda no se cuantificó lo reclamado, pero se relacionan
elementos fácticos con el cual puede determinarse el valor de la pretensión.
Así, el actor devengaba un salario de “ochocientos cuarenta y ocho dólares de
los Estados Unidos de América” -$848.00-, cuya relación laboral inició el día
siete de noviembre de dos mil once, y finalizó el día cinco de septiembre de
dos mil doce, por consiguiente, se obtiene una cantidad -$702.29- que sobrepasa
la cuantía mínima legal para acceder a esta sede jurisdiccional.
3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los
requisitos de admisión del recurso.
3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue
presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó el 19
de octubre de 2015, por lo que considerando los cinco días hábiles para el
ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º del Código de Trabajo,
comenzó a computar el plazo desde el día martes 20 de octubre de 2015 hasta el
día lunes 26, siendo interpuesto el 22 de octubre del referido año, por lo que
se recurrió dentro del plazo legal.
3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica
supletoriamente el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo
básico que se haya señalado un motivo específico, vinculado a un marco
normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha sido bajo
determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para
demostrar la infracción atribuida.
Bajo dicha premisa, el recurso ha sido fundado en la causa genérica de
infracción de ley –art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo–, por los motivos
específicos: a) Error de derecho en la apreciación de la prueba confesional,
con infracción de los arts. 14, 392, 394 y 461 del Código de Trabajo; y, b)
Interpretación errónea.
Sin embargo, esta Corte advierte, que el recurso no cumple con la técnica
requerida para su admisión, en cuanto a la interpretación errónea de la ley, no
se indicó ningún precepto que se considere infringido, por un lado y por otro,
respecto del error de derecho en la valoración de la prueba, el impetrante
desarrolla un asunto relativo a las excepciones procesales, siendo impertinente
su alegación, ya que en este submotivo deben señalarse normas jurídicas que
determinen el valor probatorio de los medios de prueba, quedando fuera los
arts. 14, 392 y 394 del Código de Trabajo, los cuales no determinan ninguna
medida legal de apreciación.
En cuanto al art. 461 del Código de Trabajo, no obstante establecer una
forma de valoración con base en la sana crítica, no se ha motivado su
infracción. Además, cuando se refiere al error de derecho, a su vez, lo hace
sobre la interpretación errónea, por lo que confunde los motivos en los que
funda su impugnación, por consiguiente, el recurso es inadmisible por los
submotivos invocados.”