DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
TRAMITACIÓN
NO REQUIERE PRESENTAR DECLARATORIA DE HEREDEROS O DECLARATORIA DE
CURADOR DE HERENCIA YACENTE, SINO QUE BASTA CON ESTABLECER QUIÉNES SON LOS
PRESUNTOS HEREDEROS EN CASO QUE NO EXISTA UN NOMBRAMIENTO PREVIO
“La Constitución de la República, vigente desde el 20 de diciembre de
1983, ordenó al legislador la regulación de las relaciones familiares
resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, lo cual se hizo
realidad once años después de ese mandato con la entrada en vigencia del Código
de Familia y la Ley Procesal de Familia, creada con un alto espíritu humano,
ético y moral.- La realidad social en nuestro país en relación a las uniones de
hecho o convivencias y la necesidad de legislar para proteger derechos
resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro ordenamiento jurídico se
contemplara el reconocimiento de la Institución de Unión No matrimonial, la
cual constituyó una novedad en la legislación de familia a partir del 01
de octubre de 1994.-
La unión no matrimonial es una institución jurídica familiar regulada en
el Título IV, Capítulo Único del Código de Familia, “constituida por un
hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí,
hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y
notoria, por un período de uno o más años.”; a quienes la ley les
concede el ejercicio de determinados derechos, tales como los relativos al
régimen patrimonial de participación en las ganancias, gastos de familia,
protección para la vivienda familiar, derecho a suceder; los derivados de la
acción civil respecto a indemnizaciones por daños morales y materiales u otros
derechos relativos a seguridad y previsión social, que otras leyes les conceden
a los compañeros de vida o convivientes (arts. 119 al 126 F.), no obstante, las
instituciones o administradoras de pensiones exigen demostrar la calidad de
compañero de vida sobreviviente mediante la declaratoria judicial de la unión
no matrimonial para el reconocimiento de tales derechos.-
En el caso en particular, el demandante, señor [...], por medio de sus
apoderados, licenciados Roque Antonio G. y Mauricio Humberto B. M., con la
demanda de fs. [...] pretende que se declare judicialmente la existencia de
unión no matrimonial entre él y la causante, [...] conocida por [...] y [...],
quien fuera de ochenta y tres años de edad, del domicilio de Ahuachapán y de
Cuscatancingo, departamento de San Salvador y expresa que el proceso lo
promueve con el objeto de reclamar derechos sucesorales respecto de su
conviviente fallecida; que durante la unión el demandante y la señora [...] no
procrearon hijos y que la pretensión la dirigía contra las señoras [...],
conocida por [...] y [...] conocida por [...], hermanas de la causante, por lo
que solicitó que fueran emplazadas en el lugar indicado en la demanda; que los
progenitores de la causante son fallecidos.- Asimismo, solicitó que conforme al
art. 126 Pr.F. se emplazara por medio de edicto a quienes consideraren que la
sentencia les pudiere afectar en sus derechos, a fin de que comparecieran a
ejercer su defensa en el proceso.-
Así las cosas, el señor Juez de Familia de Ahuachapán, previno a los
apoderados del demandante, entre otros aspectos, que presentaran la
certificación en la que apareciera que las demandadas, señoras […] y [...],
ambas de apellidos [...] fueron declaradas herederas de la causante; prevención
que sobre ese punto en particular fue subsanada por los recurrentes
manifestando en lo medular que en el caso no era preciso presentar la
declaratoria de herederos, ni declaratoria de curador de herencia yacente, que
bastaba con establecer quienes eran los presuntos herederos, en el caso las
únicas sobrevivientes y hermanas de la señora [...], acreditándolas como
legítimas contradictoras por medio de las certificaciones de las partidas de
nacimiento, apoyando dicho criterio en jurisprudencia de las Cámara de Familia
de la Sección del Centro de y ésta, en las que se trataron casos similares al
presente, en cuanto a acreditar la legitimación pasiva de los herederos en
casos de unión no matrimonial, en el que se hace saber que existen dos
criterios, uno patrimonialista, basado en el art. 1163 C., adoptado por el
Juzgado de Primera Instancia y el otro familiarista, que es el adoptado por las
Cámaras, en el sentido de que bastaba con acreditar el parentesco en el orden
sucesoral inmediato con las respectivas partidas de nacimiento; por lo que
estimaban que no era preciso presentar la declaratoria de herederos ni de
curador de herencia yacente.-
El tribunal de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que
era improponible por falta de legítimo contradictor, providencia que fue
revocada por esta Cámara, como consta de la resolución de fs. […] ordenó librar
oficio a la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia a fin de que
informara si existían diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria
de herencia yacente en relación a la causante, o si existía testamento otorgado
por ella; habiéndose informado que no existía registro alguno, tal como consta
a fs. […].- Así las cosas, la situación o el punto a dilucidar es si procede o
no continuar tramitando el proceso de Declaración Judicial de Unión No
Matrimonial contra las hermanas de la causante y a su vez emplazar en forma
general a todos aquellos que pueda considerarse afectados en sus derechos, al
ser reconocida, por sentencia definitiva, la existencia de la unión no
matrimonial pretendida por el demandante.-
Para ello, estimamos necesario analizar la normativa pertinente que
nuestra legislación adjetiva dispone en términos generales y para el caso en
específico de la pretensión en estudio, sobre el tema de la sucesión procesal y
a la forma del emplazamiento cuando se desconoce quienes representan a la
sucesión y/o quiénes son los herederos del demandado.- Así, el art. 18 inc. 2°
y 126 inc. 1° y 2° Pr. F., disponen respectivamente: "Si se
desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no
compareciere, el procurador de familia representará sus intereses, salvo que la
otra parte esté representada por la Procuraduría General de la República, en
cuyo caso el Juez le asignará un representante".- La segunda de las
disposiciones citadas a la letra establece que: "En la resolución
que admite la demanda para la declaratoria de existencia de la unión no
matrimonial, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado y además que se
emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus
derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa. Si la declaratoria se
pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere
quienes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en
la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los
efectos señalados en el inciso anterior.".- Como vemos, entre las
disposiciones legales transcritas existe una correspondencia que apuntan
claramente a determinar que cuando se desconoce quiénes representan a la
sucesión, el emplazamiento, debe efectuarse por medio de edicto, sin
especificar o identificar a las personas que se emplazan.- De lo anterior
resulta que, el citado art. 126 Pr.F., establece que el Juez al admitir la
demanda, debe ordenar dos emplazamientos, el primero al demandado, pero si éste
es fallecido a sus herederos, personalmente en el lugar indicado en la demanda,
tal como fue expresado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en el recurso de casación con referencia 611-2001 cuya sentencia fue
pronunciada a las doce horas treinta minutos del día 07 de agosto de 2001, en
un caso de declaración judicial de unión no matrimonial, mediante la cual casó
la sentencia recurrida, por la falta de legitimidad de las partes, en razón de
que en ese caso en particular, a pesar de existir herederos se demandó a una
hermana del causante y no a aquéllos, como era lo legal.- En tal sentido cabe
aclarar que esa interpretación se aplica en aquellos casos en que exista
declaratoria de herederos (o curador de la herencia yacente) con la finalidad
de evitar nulidades por falta de legitimidad, pues en ese caso, representan al
causante y por ello, la Sala expresó que debían ser demandados.-
Por otra parte, en el caso de que existan herederos, pero la parte
demandante manifiesta en la demanda que ignora su paradero, el emplazamiento de
éstos, en representación del causante deberá efectuarse por medio de edicto,
nominándolos e identificándolos.- Cuando el demandado fuere fallecido, pero se
ha nombrado un curador de la herencia yacente, se emplazará a éste en tal
calidad para que comparezca a ejercer la defensa de su representado en el
proceso.- La disposición legal citada establece otro supuesto, que se refiere
cuando en la demanda se expresa que se desconoce quiénes son los herederos del
demandado, es decir, que se desconoce quiénes representan a la sucesión (art.
18 Pr.F.); en este supuesto, a nuestro criterio, el Juez en la admisión de la
demanda, debe ordenar el emplazamiento por edicto, tal como lo regula el art.
126 en su inciso 1° Pr.F.-
El segundo emplazamiento que ordena la ley en los casos de declaración
judicial de unión no matrimonial, es el efectuado por medio de edicto, a
quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, a fin de que
comparezcan al proceso a ejercer su defensa, emplazamiento que debe efectuarse
en forma indeterminada, tanto en casos de ruptura de la unión, como por el
fallecimiento de uno de los convivientes.- En ese sentido, estimamos que a
partir del llamamiento general y abstracto que hace la ley a todas las personas
que puedan resultar afectadas en sus derechos con la sentencia estimativa de la
unión no matrimonial, es necesario emplazar a aquellas personas a las que en la
demanda se hayan nominado e identificado con un vínculo familiar con el o la
causante, como en el caso en estudio, que se ha solicitado el emplazamiento de
las hermanas de ésta, las señoras [...] conocida por [...] y [...], conocida
por [...], de quienes se ha verificado el vínculo familiar que les une (art.
195 F.), tal como consta de las certificaciones de las partidas de nacimiento
de fs. […].-
En casos como el presente no compartimos el criterio de exigir, la
declaratoria de herederos o de Curador de la Herencia Yacente para determinar a
los legítimos contradictores de la pretensión, como lo está exigiendo el señor
Juez a quo, en primer lugar, porque nuestra legislación no establece ese
requisito de procesabilidad, para este tipo de pretensiones, como sí lo
requiere para la Declaración Judicial de Paternidad, en que expresamente en el
inc. 1° del art. 150 F. dispone que la acción de paternidad debe dirigirse
contra el supuesto padre o sus herederos o contra del curador de le herencia
yacente; y en segundo lugar, porque la ley ha dispuesto que en el caso de las
uniones no matrimoniales, uno de los emplazamientos se efectúe en forma
innominada y abstracta por medio de edictos, debido a la diversidad de personas
que puedan comparecer al proceso oponiéndose a la pretensión de la parte
actora, alegando afectación en sus derechos, regulación que da pie a un
análisis de mayor amplitud respecto a las personas que puedan comparecer al
proceso de unión no matrimonial en calidad de demandadas, cuando no hay
herederos; pues aún se llama al proceso por medio de un emplazamiento general y
abstracto a todas las personas que consideren puedan ser afectadas en sus
derechos con la sentencia estimativa de la pretensión.-
La interpretación de las disposiciones legales citadas en esta
sentencia, se hace “con el propósito de lograr la efectividad de los derechos
reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los
principios generales del derecho procesal” que se han relacionado en párrafos
precedentes, criterio que estimamos garantiza en forma más efectiva y ágil el
ejercicio de los derechos que la ley ha determinado para la Institución
familiar de Unión No Matrimonial y en el particular para que el demandante, en
el caso de que demuestre su pretensión, pueda gozar y ejercer los derechos
inherentes a esa calidad, especialmente el de suceder a la causante en sus
bienes y derechos, a la que es llamado por la ley en la calidad mencionada
(art. 988 ord. 1° del Código Civil).- La regulación primaria sobre las uniones
no matrimoniales la encontramos en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final de la
Constitución de la República, disposiciones en las que se establece el goce de
los derechos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio, disponiendo que
la ley secundaria regularía las relaciones familiares resultantes de la unión
estable de un varón y una mujer; resaltando que sus efectos jurídicos, fueron
limitados para algunos derechos en particular y no al status del matrimonio.-
De allí que se afirma que la declaratoria de unión no matrimonial, en cuanto a
los convivientes, no genera parentesco, ni estado familiar y sus efectos son
exclusivamente para reconocer y ejercer determinados derechos patrimoniales,
los cuales deben ser delimitados en la sentencia, con el propósito de
garantizar al conviviente sobreviviente, en el marco de la ley secundaria, los
derechos que le son reconocidos.-
En base a la normativa citada, es que se fundamenta el criterio de que
en el caso en particular, no debe ser exigible la declaratoria de herederos o
de curador de la herencia yacente, a efecto de demostrar la legitimación
procesal pasiva, pues como antes se ha expresado, existen disposiciones legales
en la normativa adjetiva familiar que ordenan claramente que el emplazamiento,
en casos como el presente, se hará por edictos cuando se desconociere quienes
son los herederos del demandado, tal como acontece en el caso examinado, en que
se desconoce quiénes son los herederos de la señora [...] conocida por [...] y
por [...], lo cual se ha demostrado con el oficio número 2719 de fecha 20 de
abril de 2017 remitido a esta Cámara por la Oficialía Mayor de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, en el que informa que en sus registros no aparecen
diligencias ante tribunal o notario respecto a la sucesión de la causante [...]
conocida por [...] y por [...], ni testimonios de Testamentos Abierto y Cerrado
a nombre de ésta.- En conclusión, esta Cámara considera que lo procedente es
admitir la demanda, dando trámite al proceso y ordenar al señor Juez de Primera
Instancia que realice el emplazamiento de las hermanas de la causante, en el
lugar señalado para ello, así como emplazar por medio de edicto a quienes
consideren que la sentencia les pueda afectar en sus derechos, aviso que deberá
expedir el señor Juez de Familia de Ahuachapán, con el objeto de llamar al proceso
a las personas que pudieran resultar afectadas con la sentencia para que
comparezcan a ejercer su defensa.-
Estimamos que en el caso de que el demandante demuestre su pretensión en
el proceso, procederá que en sentencia definitiva se declare la existencia de
la unión no matrimonial demandada y será hasta entonces en que adquirirá
vocación sucesoral respecto de la causante, es decir, el derecho a sucederle,
en calidad de conviviente sobreviviente y en consecuencia podrá ejercer tal
derecho, juntamente con las demás personas a las que la ley llama a la sucesión
intestada (art. 988 del Código Civil); así como al reclamo de las prestaciones
pecuniarias a las que como beneficiario tendría derecho en la calidad
mencionada.-
En base a lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta Cámara
admitirá la demanda de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial y al señor
Juez de Primera Instancia que emplace a las hermanas de la causante, señoras,
[...] conocida por [...] y [...] conocida por [...], en la dirección señalada
al efecto; asimismo, que emplace por medio de edicto a quienes consideren que
la sentencia les pudiera afectar en sus derechos, a fin de que comparezcan a
ejercer su defensa, para lo cual el juzgador de Primera Instancia, deberá
librar el edicto correspondiente para su publicación.”-