DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

TRAMITACIÓN NO REQUIERE PRESENTAR  DECLARATORIA DE HEREDEROS O  DECLARATORIA DE CURADOR DE HERENCIA YACENTE, SINO QUE BASTA CON ESTABLECER QUIÉNES SON LOS PRESUNTOS HEREDEROS EN CASO QUE NO EXISTA UN NOMBRAMIENTO PREVIO

“La Constitución de la República, vigente desde el 20 de diciembre de 1983, ordenó al legislador la regulación de las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, lo cual se hizo realidad once años después de ese mandato con la entrada en vigencia del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia, creada con un alto espíritu humano, ético y moral.- La realidad social en nuestro país en relación a las uniones de hecho o convivencias y la necesidad de legislar para proteger derechos resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro ordenamiento jurídico se contemplara el reconocimiento de la Institución de Unión No matrimonial, la cual constituyó una  novedad en la legislación de familia a partir del 01 de octubre de 1994.-

La unión no matrimonial es una institución jurídica familiar regulada en el Título IV, Capítulo Único del Código de Familia, “constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años.”; a quienes la ley les concede el ejercicio de determinados derechos, tales como los relativos al régimen patrimonial de participación en las ganancias, gastos de familia, protección para la vivienda familiar, derecho a suceder; los derivados de la acción civil respecto a indemnizaciones por daños morales y materiales u otros derechos relativos a seguridad y previsión social, que otras leyes les conceden a los compañeros de vida o convivientes (arts. 119 al 126 F.), no obstante, las instituciones o administradoras de pensiones exigen demostrar la calidad de compañero de vida sobreviviente mediante la declaratoria judicial de la unión no matrimonial para el reconocimiento de tales derechos.-

En el caso en particular, el demandante, señor [...], por medio de sus apoderados, licenciados Roque Antonio G. y Mauricio Humberto B. M., con la demanda de fs. [...] pretende que se declare judicialmente la existencia de unión no matrimonial entre él y la causante, [...] conocida por [...] y [...], quien fuera de ochenta y tres años de edad, del domicilio de Ahuachapán y de Cuscatancingo, departamento de San Salvador y expresa que el proceso lo promueve con el objeto de reclamar derechos sucesorales respecto de su conviviente fallecida; que durante la unión el demandante y la señora [...] no procrearon hijos y que la pretensión la dirigía contra las señoras [...], conocida por [...] y [...] conocida por [...], hermanas de la causante, por lo que solicitó que fueran emplazadas en el lugar indicado en la demanda; que los progenitores de la causante son fallecidos.- Asimismo, solicitó que conforme al art. 126 Pr.F. se emplazara por medio de edicto a quienes consideraren que la sentencia les pudiere afectar en sus derechos, a fin de que comparecieran a ejercer su defensa en el proceso.-

Así las cosas, el señor Juez de Familia de Ahuachapán, previno a los apoderados del demandante, entre otros aspectos, que presentaran la certificación en la que apareciera que las demandadas, señoras […] y [...], ambas de apellidos [...] fueron declaradas herederas de la causante; prevención que sobre ese punto en particular fue subsanada por los recurrentes manifestando en lo medular que en el caso no era preciso presentar la declaratoria de herederos, ni declaratoria de curador de herencia yacente, que bastaba con establecer quienes eran los presuntos herederos, en el caso las únicas sobrevivientes y hermanas de la señora [...], acreditándolas como legítimas contradictoras por medio de las certificaciones de las partidas de nacimiento, apoyando dicho criterio en jurisprudencia de las Cámara de Familia de la Sección del Centro de y ésta, en las que se trataron casos similares al presente, en cuanto a acreditar la legitimación pasiva de los herederos en casos de unión no matrimonial, en el que se hace saber que existen dos criterios, uno patrimonialista, basado en el art. 1163 C., adoptado por el Juzgado de Primera Instancia y el otro familiarista, que es el adoptado por las Cámaras, en el sentido de que bastaba con acreditar el parentesco en el orden sucesoral inmediato con las respectivas partidas de nacimiento; por lo que estimaban que no era preciso presentar la declaratoria de herederos ni de curador de herencia yacente.-

El tribunal de primera instancia, rechazó la demanda por considerar que era improponible por falta de legítimo contradictor, providencia que fue revocada por esta Cámara, como consta de la resolución de fs. […] ordenó librar oficio a la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia a fin de que informara si existían diligencias de aceptación de herencia o de declaratoria de herencia yacente en relación a la causante, o si existía testamento otorgado por ella; habiéndose informado que no existía registro alguno, tal como consta a fs. […].- Así las cosas, la situación o el punto a dilucidar es si procede o no continuar tramitando el proceso de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial contra las hermanas de la causante y a su vez emplazar en forma general a todos aquellos que pueda considerarse afectados en sus derechos, al ser reconocida, por sentencia definitiva, la existencia de la unión no matrimonial pretendida por el demandante.-

Para ello, estimamos necesario analizar la normativa pertinente que nuestra legislación adjetiva dispone en términos generales y para el caso en específico de la pretensión en estudio, sobre el tema de la sucesión procesal y a la forma del emplazamiento cuando se desconoce quienes representan a la sucesión y/o quiénes son los herederos del demandado.- Así, el art. 18 inc. 2° y 126 inc. 1° y 2° Pr. F., disponen respectivamente: "Si se desconociere quien representa a la sucesión, se le emplazará por edicto y si no compareciere, el procurador de familia representará sus intereses, salvo que la otra parte esté representada por la Procuraduría General de la República, en cuyo caso el Juez le asignará un representante".- La segunda de las disposiciones citadas a la letra establece que: "En la resolución que admite la demanda para la declaratoria de existencia de la unión no matrimonial, el Juez ordenará el emplazamiento del demandado y además que se emplace por edicto a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, para que comparezcan a ejercer su defensa. Si la declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de los convivientes y se desconociere quienes son los herederos del demandado, se manifestará esta circunstancia en la demanda y en su admisión se ordenará el emplazamiento por edicto para los efectos señalados en el inciso anterior.".- Como vemos, entre las disposiciones legales transcritas existe una correspondencia que apuntan claramente a determinar que cuando se desconoce quiénes representan a la sucesión, el emplazamiento, debe efectuarse por medio de edicto, sin especificar o identificar a las personas que se emplazan.- De lo anterior resulta que, el citado art. 126 Pr.F., establece que el Juez al admitir la demanda, debe ordenar dos emplazamientos, el primero al demandado, pero si éste es fallecido a sus herederos, personalmente en el lugar indicado en la demanda, tal como fue expresado por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el recurso de casación con referencia 611-2001 cuya sentencia fue pronunciada a las doce horas treinta minutos del día 07 de agosto de 2001, en un caso de declaración judicial de unión no matrimonial, mediante la cual casó la sentencia recurrida, por la falta de legitimidad de las partes, en razón de que en ese caso en particular, a pesar de existir herederos se demandó a una hermana del causante y no a aquéllos, como era lo legal.- En tal sentido cabe aclarar que esa interpretación se aplica en aquellos casos en que exista declaratoria de herederos (o curador de la herencia yacente) con la finalidad de evitar nulidades por falta de legitimidad, pues en ese caso, representan al causante y por ello, la Sala expresó que debían ser demandados.-

Por otra parte, en el caso de que existan herederos, pero la parte demandante manifiesta en la demanda que ignora su paradero, el emplazamiento de éstos, en representación del causante deberá efectuarse por medio de edicto, nominándolos e identificándolos.- Cuando el demandado fuere fallecido, pero se ha nombrado un curador de la herencia yacente, se emplazará a éste en tal calidad para que comparezca a ejercer la defensa de su representado en el proceso.- La disposición legal citada establece otro supuesto, que se refiere cuando en la demanda se expresa que se desconoce quiénes son los herederos del demandado, es decir, que se desconoce quiénes representan a la sucesión (art. 18 Pr.F.); en este supuesto, a nuestro criterio, el Juez en la admisión de la demanda, debe ordenar el emplazamiento por edicto, tal como lo regula el art. 126 en su inciso 1° Pr.F.-

El segundo emplazamiento que ordena la ley en los casos de declaración judicial de unión no matrimonial, es el efectuado por medio de edicto, a quienes consideren que la sentencia les afectará en sus derechos, a fin de que comparezcan al proceso a ejercer su defensa, emplazamiento que debe efectuarse en forma indeterminada, tanto en casos de ruptura de la unión, como por el fallecimiento de uno de los convivientes.- En ese sentido, estimamos que a partir del llamamiento general y abstracto que hace la ley a todas las personas que puedan resultar afectadas en sus derechos con la sentencia estimativa de la unión no matrimonial, es necesario emplazar a aquellas personas a las que en la demanda se hayan nominado e identificado con un vínculo familiar con el o la causante, como en el caso en estudio, que se ha solicitado el emplazamiento de las hermanas de ésta, las señoras [...] conocida por [...] y [...], conocida por [...], de quienes se ha verificado el vínculo familiar que les une (art. 195 F.), tal como consta de las certificaciones de las partidas de nacimiento de fs. […].-

En casos como el presente no compartimos el criterio de exigir, la declaratoria de herederos o de Curador de la Herencia Yacente para determinar a los legítimos contradictores de la pretensión, como lo está exigiendo el señor Juez a quo, en primer lugar, porque nuestra legislación no establece ese requisito de procesabilidad, para este tipo de pretensiones, como sí lo requiere para la Declaración Judicial de Paternidad, en que expresamente en el inc. 1° del art. 150 F. dispone que la acción de paternidad debe dirigirse contra el supuesto padre o sus herederos o contra del curador de le herencia yacente; y en segundo lugar, porque la ley ha dispuesto que en el caso de las uniones no matrimoniales, uno de los emplazamientos se efectúe en forma innominada y abstracta por medio de edictos, debido a la diversidad de personas que puedan comparecer al proceso oponiéndose a la pretensión de la parte actora, alegando afectación en sus derechos, regulación que da pie a un análisis de mayor amplitud respecto a las personas que puedan comparecer al proceso de unión no matrimonial en calidad de demandadas, cuando no hay herederos; pues aún se llama al proceso por medio de un emplazamiento general y abstracto a todas las personas que consideren puedan ser afectadas en sus derechos con la sentencia estimativa de la pretensión.-

La interpretación de las disposiciones legales citadas en esta sentencia, se hace “con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal” que se han relacionado en párrafos precedentes, criterio que estimamos garantiza en forma más efectiva y ágil el ejercicio de los derechos que la ley ha determinado para la Institución familiar de Unión No Matrimonial y en el particular para que el demandante, en el caso de que demuestre su pretensión, pueda gozar y ejercer los derechos inherentes a esa calidad, especialmente el de suceder a la causante en sus bienes y derechos, a la que es llamado por la ley en la calidad mencionada (art. 988 ord. 1° del Código Civil).- La regulación primaria sobre las uniones no matrimoniales la encontramos en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final de la Constitución de la República, disposiciones en las que se establece el goce de los derechos a favor de la familia, aún a falta de matrimonio, disponiendo que la ley secundaria regularía las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer; resaltando que sus efectos jurídicos, fueron limitados para algunos derechos en particular y no al status del matrimonio.- De allí que se afirma que la declaratoria de unión no matrimonial, en cuanto a los convivientes, no genera parentesco, ni estado familiar y sus efectos son exclusivamente para reconocer y ejercer determinados derechos patrimoniales, los cuales deben ser delimitados en la sentencia, con el propósito de garantizar al conviviente sobreviviente, en el marco de la ley secundaria, los derechos que le son reconocidos.-

En base a la normativa citada, es que se fundamenta el criterio de que en el caso en particular, no debe ser exigible la declaratoria de herederos o de curador de la herencia yacente, a efecto de demostrar la legitimación procesal pasiva, pues como antes se ha expresado, existen disposiciones legales en la normativa adjetiva familiar que ordenan claramente que el emplazamiento, en casos como el presente, se hará por edictos cuando se desconociere quienes son los herederos del demandado, tal como acontece en el caso examinado, en que se desconoce quiénes son los herederos de la señora [...] conocida por [...] y por [...], lo cual se ha demostrado con el oficio número 2719 de fecha 20 de abril de 2017 remitido a esta Cámara por la Oficialía Mayor de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el que informa que en sus registros no aparecen diligencias ante tribunal o notario respecto a la sucesión de la causante [...] conocida por [...] y por [...], ni testimonios de Testamentos Abierto y Cerrado a nombre de ésta.- En conclusión, esta Cámara considera que lo procedente es admitir la demanda, dando trámite al proceso y ordenar al señor Juez de Primera Instancia que realice el emplazamiento de las hermanas de la causante, en el lugar señalado para ello, así como  emplazar por medio de edicto a quienes consideren que la sentencia les pueda afectar en sus derechos, aviso que deberá expedir el señor Juez de Familia de Ahuachapán, con el objeto de llamar al proceso a las personas que pudieran resultar afectadas con la sentencia para que comparezcan a ejercer su defensa.-

Estimamos que en el caso de que el demandante demuestre su pretensión en el proceso, procederá que en sentencia definitiva se declare la existencia de la unión no matrimonial demandada y será hasta entonces en que adquirirá vocación sucesoral respecto de la causante, es decir, el derecho a sucederle, en calidad de conviviente sobreviviente y en consecuencia podrá ejercer tal derecho, juntamente con las demás personas a las que la ley llama a la sucesión intestada (art. 988 del Código Civil); así como al reclamo de las prestaciones pecuniarias a las que como beneficiario tendría derecho en la calidad mencionada.-

En base a lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta Cámara admitirá la demanda de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial y al señor Juez de Primera Instancia que emplace a las hermanas de la causante, señoras, [...] conocida por [...] y [...] conocida por [...], en la dirección señalada al efecto; asimismo, que emplace por medio de edicto a quienes consideren que la sentencia les pudiera afectar en sus derechos, a fin de que comparezcan a ejercer su defensa, para lo cual el juzgador de Primera Instancia, deberá librar el edicto correspondiente para su publicación.”-