ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDENCIA
“3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los
requisitos de admisión del recurso.
3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue
presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó
personalmente el 22 de octubre de 2015, por lo que considerando los cinco días
hábiles para el ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º del Código de
Trabajo, comenzó a computar el plazo desde el día viernes 23 de octubre de
2015, hasta el día jueves 29 de octubre de 2015, siendo interpuesto el 27 de
octubre del referido año, estando dentro del plazo legal.
3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica
supletoriamente el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo
básico que se haya señalado un motivo específico, vinculado a un marco
normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha sido bajo
determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para
demostrar la infracción atribuida.
Bajo dicha premisa, se advierte que el recurso ha sido fundado en la
causa genérica de infracción de ley –art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo–,
por los motivos específicos:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con
infracción de los arts. 402 y 461 del Código de Trabajo; arts. 331, 334, 341 y
416 inc. 2.º y 3.º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, b) Interpretación
errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.
3.3 En el orden establecido, este Tribunal analizará cada uno de los
motivos invocados, pues las cuestiones de hecho preceden a los defectos de
derecho. Además, el submotivo, el precepto que se considera infringido y la
motivación de la infracción, debe estar en armonía, ya que la incoherencia
entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.
a) Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba documental,
esta Corte advierte, que no se ha desarrollado una motivación separada y
ordenada para cada precepto que se considera infringido. De forma general, se
ha expuesto una relación de los hechos que, a su consideración, debieron
tenerse como probados, lo cual no se armoniza con el motivo que se alega.
En ese sentido, el error de hecho en la apreciación de la prueba, se
configura cuando el juzgador realiza una indebida lectura de los medios
probatorios, se trata de errores materiales en su apreciación, extrayéndose
elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente contienen. Se consideran
tres supuestos básicos: (i) Se da al hecho que recoge la prueba un alcance
objetivo que no tiene, se tergiversa el contenido del hecho; (ii) cuando se
tiene en cuenta un hecho cuya prueba no obra materialmente en el proceso; o
bien, (iii) la prueba existe en el proceso y es válida, pero se ignora.
Sin embargo, se advierte, que el recurrente desarrolla un fundamento que
no corresponde al vicio alegado, ya que este se refiere al valor probatorio de
la prueba documental, así cuando expresa: «[...] Siendo así la Sala de Lo Civil
debió darle el valor probatorio que le correspondía al documento que se
encuentra agregado al proceso, por ejemplo la Nota de no Renovación de Contrato,
así como la Constancia de Tiempo de Servicio que igualmente se encuentra
agregada al proceso [...] es importante mencionar que la prueba documental
consistente en la constancia de trabajo de fecha siete de noviembre de dos mil
doce, y la nota de no renovación de contrato de fecha veintiocho de septiembre
de dos mil doce, hacen plena prueba, según lo dispuesto en el Art 402 inciso
primero, del Código de Trabajo [...]» (sic).
De ahí que, el problema jurídico que presenta no ha sido incardinado en
el motivo pertinente, pues prácticamente está censurando que no se concedió el
valor privilegiado que la ley, a su criterio, le asigna a la prueba documental.
Por lo tanto, es inadmisible el recurso por falta de coherencia al presentar el
submotivo invocado.
Además, alude a un problema de congruencia por extra petita, o haberse
otorgado cosa distinta a la solicitada a las partes, sin haberlo incardinado en
el motivo pertinente, como tampoco señaló el precepto adecuado para dicha
queja.”
b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.
En lo tocante a este submotivo, esta Corte advierte, que no se ha
suministrado motivación alguna que sustente su infracción, por lo que deberá
declararse inadmisible el recurso por dicha razón.
4. Finalmente, esta Corte advierte, que el impetrante ha realizado una
serie de citas jurisprudenciales sobre la interpretación errónea de la ley, el
error de derecho y el error de hecho; sin embargo, no precisa su aplicación al
caso de mérito, siendo necesario que la jurisprudencia aplicable sea cotejada
con los hechos que fundamentan la pretensión, o el vicio cometido en la
sentencia, lo cual no ha sido desarrollado de forma clara ni ordenada en este
recurso.”