ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

PROCEDENCIA

“3. Superada la procedencia, debe continuarse con el examen de los requisitos de admisión del recurso.

3.1 En cuanto al plazo, lugar y modo, se advierte que el escrito fue presentado ante el Tribunal que dictó la resolución, la cual se notificó personalmente el 22 de octubre de 2015, por lo que considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho, según el art. 591 inc. 1.º del Código de Trabajo, comenzó a computar el plazo desde el día viernes 23 de octubre de 2015, hasta el día jueves 29 de octubre de 2015, siendo interpuesto el 27 de octubre del referido año, estando dentro del plazo legal.

3.2 Para efectos de evaluar los requisitos de contenido, se aplica supletoriamente el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo básico que se haya señalado un motivo específico, vinculado a un marco normativo que supuestamente ha sido transgredido, y que lo ha sido bajo determinadas razones, las cuales han de ser explícitas y pertinentes para demostrar la infracción atribuida.

Bajo dicha premisa, se advierte que el recurso ha sido fundado en la causa genérica de infracción de ley –art. 587 regla 1ª del Código de Trabajo–, por los motivos específicos:

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, con infracción de los arts. 402 y 461 del Código de Trabajo; arts. 331, 334, 341 y 416 inc. 2.º y 3.º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.

3.3 En el orden establecido, este Tribunal analizará cada uno de los motivos invocados, pues las cuestiones de hecho preceden a los defectos de derecho. Además, el submotivo, el precepto que se considera infringido y la motivación de la infracción, debe estar en armonía, ya que la incoherencia entre dichos extremos provoca la inadmisión de la impugnación.

a) Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba documental, esta Corte advierte, que no se ha desarrollado una motivación separada y ordenada para cada precepto que se considera infringido. De forma general, se ha expuesto una relación de los hechos que, a su consideración, debieron tenerse como probados, lo cual no se armoniza con el motivo que se alega.

En ese sentido, el error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el juzgador realiza una indebida lectura de los medios probatorios, se trata de errores materiales en su apreciación, extrayéndose elementos ajenos o distintos de los que verdaderamente contienen. Se consideran tres supuestos básicos: (i) Se da al hecho que recoge la prueba un alcance objetivo que no tiene, se tergiversa el contenido del hecho; (ii) cuando se tiene en cuenta un hecho cuya prueba no obra materialmente en el proceso; o bien, (iii) la prueba existe en el proceso y es válida, pero se ignora.

Sin embargo, se advierte, que el recurrente desarrolla un fundamento que no corresponde al vicio alegado, ya que este se refiere al valor probatorio de la prueba documental, así cuando expresa: «[...] Siendo así la Sala de Lo Civil debió darle el valor probatorio que le correspondía al documento que se encuentra agregado al proceso, por ejemplo la Nota de no Renovación de Contrato, así como la Constancia de Tiempo de Servicio que igualmente se encuentra agregada al proceso [...] es importante mencionar que la prueba documental consistente en la constancia de trabajo de fecha siete de noviembre de dos mil doce, y la nota de no renovación de contrato de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce, hacen plena prueba, según lo dispuesto en el Art 402 inciso primero, del Código de Trabajo [...]» (sic).

De ahí que, el problema jurídico que presenta no ha sido incardinado en el motivo pertinente, pues prácticamente está censurando que no se concedió el valor privilegiado que la ley, a su criterio, le asigna a la prueba documental. Por lo tanto, es inadmisible el recurso por falta de coherencia al presentar el submotivo invocado.

Además, alude a un problema de congruencia por extra petita, o haberse otorgado cosa distinta a la solicitada a las partes, sin haberlo incardinado en el motivo pertinente, como tampoco señaló el precepto adecuado para dicha queja.”

b) Interpretación errónea de los arts. 14 y 25 del Código de Trabajo.

En lo tocante a este submotivo, esta Corte advierte, que no se ha suministrado motivación alguna que sustente su infracción, por lo que deberá declararse inadmisible el recurso por dicha razón.

4. Finalmente, esta Corte advierte, que el impetrante ha realizado una serie de citas jurisprudenciales sobre la interpretación errónea de la ley, el error de derecho y el error de hecho; sin embargo, no precisa su aplicación al caso de mérito, siendo necesario que la jurisprudencia aplicable sea cotejada con los hechos que fundamentan la pretensión, o el vicio cometido en la sentencia, lo cual no ha sido desarrollado de forma clara ni ordenada en este recurso.”