ALIMENTOS
PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO
“Los argumentos de los recurrentes respecto al
monto fijado en concepto de cuota alimenticia y de la cantidad impuesta en
concepto de alimentos atrasados desde la interposición de la demanda,
principalmente giran en torno a que no se comprobaron los parámetros básicos
para su determinación, es decir, la capacidad económica de la obligada y la
necesidad de las alimentarias, por lo anterior consideramos que además de la
proporcionalidad de la cuota alimenticia también se encuentra inconforme con la
valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia.-
PRIMER PUNTO IMPUGNADO.- Es importante tener en
cuenta que la pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme
al Art. 247 C.F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros
que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las
necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud,
educación de los alimentarios y al cual agregamos también a título de ejemplo
el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar
el monto de la obligación alimenticia y, por otra parte, la Convención Sobre
los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2
que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias
para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre
las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado
y que éste debe ser cubierto por ambos padres, en proporción a sus
posibilidades económicas.-
Para entrar al conocimiento y decisión del presente
caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al
respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y
Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637),
establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo
sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad
viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana
impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de
la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una
compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación
de los alimentos.”.- En esa recopilación se cita el Manual de Derecho
de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El
derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual
generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento
en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo
en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle
mayor importancia y relieve.”.-
PRESUPUESTOS
En todo proceso de alimentos se deben probar los
siguientes presupuestos legales: a) el parentesco que habilite la reclamación;
b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d)
la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones
familiares del alimentante.-
Por lo que a efecto de analizar si la Juzgadora
aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas por los recurrentes,
examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente
los referentes a la necesidad de las alimentarias y la capacidad de la
alimentante.-
Respecto, al parentesco que habilite la reclamación
constan las certificaciones de las Partidas de Nacimiento de las niñas [...] y
[...] ambas de apellidos [...], agregadas a fs. […], con la cual se
acredita la filiación paterna y materna de éstas.-
En cuanto a la capacidad económica de la
alimentante reconvenida señora [...]; a fs. […] se cuenta con la declaración de
propia parte que en la que literalmente dijo “Que su trabajo es ser
comisionista en la venta de vehículos, no es un trabajo, ya que la venta de
vehículos no es algo constante, se pude vender uno en dos meses o ninguno; pero
en seis meses puede vender dos vehículos, y la comisión es fija de DOSCIENTOS
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA, adicional a la venta, a la vez, tiene
la entrada de venta de acero que anda entre treinta y sesenta dólares de
ganancia; a la vez, según la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la
parte demandada y reconvenida arroja que los gastos anuales son de SEISCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o sea CINCUENTA Y CUATRO
DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensual, y a la vez, que cuenta con el
apoyo de sus padres, quienes son ellos los que cubren los gastos personales”,
es decir que los ingresos de la señora [...] no son fijos pues dependen de si
gana comisión de la venta de vehículos así como de la cantidad de ganancia que
obtenga de la venta de acero, lo que significa que así como hay meses que puede
obtener un ingreso pueden haber meses que no; se hace constar que a fs. [...]
se encuentra agregado un informe del Ministerio de Hacienda, emitido por el
Jefe de Sección Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, en el que se
manifiesta que la señora [...] no reporta registro de presentación de
declaraciones de IVA y RENTA de conformidad al Código Tributario, a más de esos
medios probatorios la parte demandada inicial y demandante reconvencional no
aportó elementos de valor que llevaran a la convicción sobre su pretensión, ya
que según la declaración de los testigos el PRIMERO señor W. A. L. F. no
incorporó elementos a valorar; la SEGUNDA testigo señora L. O. viuda de C.
manifestó que: “y la señora [...] no sabe en que trabaja o a que se dedica
ya que a ella le perdió la pista,….y tiene conocimiento que era la mamá de la
señora [...] la que cubría en parte los gastos de las niñas.-”, y la
TERCERA testigo al respecto manifestó: “que ignora y no sabe nada de
marcas de vehículo refiriéndose de a los vehículos que lleva la señora [...]
cuando va a recoger a sus hijas a casa de habitación de la testigo; y a la vez,
ignora cuantos carros vende , o con qué frecuencia lo hace.”; de lo
que se advierte que desconocen la capacidad económica de la señora [...], en
virtud de lo anterior no se cuenta con una cantidad determinada de ingresos que
perciba la señora [...] mensualmente.- Es oportuno aclarar que no hay prueba
que valorar que haya sido aportada por la parte demandada reconvencional en
virtud de que en la contestación la demanda no fue ofertado ningún medio de
prueba (fs. [...]).- En virtud de lo anterior el único medio probatorio sobre
la capacidad de la obligada es la declaración de propia parte antes
relacionada, la cual nos da un resultado a valorar incierto, el cual al
valorarse con la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […],
denota concordancia pues los ingresos y egresos arriba mencionados oscilan en
las mismas cantidades, no obstante ello hay que tomar en cuenta la resolución
que pretenden los apelantes en su escrito de alzada respecto que la señora
[...] aporte una cuota alimenticia de Ochenta dólares mensuales en proporción
de cincuenta por ciento para cada una de las niñas.-
Sobre la necesidad alimentaria de las niñas [...] y
[...] ambas de apellidos [...], con sus certificaciones de partidas de
nacimiento se ha demostrado además de su filiación, la edad de ellas, teniendo
a la fecha 10 y 7 años respectivamente, lo que implica que por sus cortas
edades, por sí misma no pueden satisfacer sus necesidades básicas.- Sobre este
aspecto cabe destacar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en
casos de alimentarios menores de 18 años de edad como en el presente, la
necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de las niñas si
debe establecerse del examen de las condiciones reales en que viven, por lo
anterior no basta con manifestar en el escrito de reconvención el monto que se
solicita o los gastos que se realizan, sino que es necesario que se acrediten
mediante la prueba correspondiente el gasto cuantificable de tales necesidades,
lo cual no se ha hecho en el presente caso pues no es posible determinar el
parámetro de necesidad ya que no se cuenta con elementos que permitan
determinar a cuánto ascienden las necesidades de las alimentarias.- En el caso
que nos ocupa se cuenta con la prueba documental siguiente: la constancia
emitida por la Directora del Colegio […] de fs. […], en la que entre otras
cosas se manifiesta que las niñas [...] y [...] ambas de apellidos [...]
durante el año 2016 cursaban tercer grado y preparatoria, siendo el padre de
ellas el único responsable ante la Institución desde el año 2012 hasta esa
fecha, advirtiéndose que no fueron debidamente identificadas ya que el segundo apellido
no corresponde a las niñas sino únicamente al padre de éstas; Constancia
emitida por el Doctor en medicina J. A. U. G. de fs. [...], en el que entre
otras cosas se informa ser él el médico que ve a las niñas; respecto de las
cuales se puede constatar que sirven de fundamento para el cuidado personal que
ejerce el señor [...], pues no son pertinentes para determinar el monto de los
gastos en el rubro de educación y salud por cada una de ellas, razón por la que
no se entraran a valorar.- Mediante la prueba testimonial respecto de los
gastos de las niñas se demostró que: el PRIMER testigo manifestó “que
no sabe cuánto gasta el señor [...] en las dos hijas, pero que él tiene dos
hijos y cuando salen a departir gasta entre veinte y veinticinco dólares,” la
SEGUNDA testigo agregó “que dicho señor es el que cubre los gastos de la casa,
no le consta que ella haya visto sino que cuando ella llega a casa la
refrigeradora está llena y lo ve a él que llega con bolsas del súper, …que es
el señor [...] el que cubre los gastos de servidumbre;” y la TERCERA testigo en
vista de ser la abuela paterna y residir con ellas manifestó: “su hijo gasta en
colegiatura por sus dos hijas la cantidad de NOVENTA Y TRES 80/100 DOLARES DE
OS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ….y es él el que hace los gastos de alacena, las
cuales se hacen en su casa dos semanas, él compra lo relacionado a sus hijas y
la testigo para su esposo y ella, lo cual hace el cálculo que su hijo gasta
quincenalmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA; cuando se recrean las niñas ….con la testigo gastan aproximadamente la
cantidad de VEINTE Y VEINTICINCO DOLARES, ….gasta además de la colegiatura la
cantidad de dos o un dólares de…por cobros extras, por cada una ….. en salud no
gastan mucho porque dichas niñas han sido bien sanas nunca han estado enfermas;
pero cuando se enferman ella les ha llevado muestras médicas (refiriéndose a la
abuela materna), pero la testigo y su hijo las llevan a las niñas [...] al
pediatra y si les dejan medicina se las compran.-”, teniéndose en cuenta que de
lo dicho por los testigos únicamente se determinó que el señor gasta cuarenta y
cinco dólares quincenales en alacena es decir $90.00 al mes, y $93.00 en
educación por ambas más la cantidad de dos o un dólares de por cobros extras
por cada una, y no se cuenta con más prueba determinante en cuánto a las
cantidades específicas que se gastan en otras necesidades básicas de las niñas
[...].-
La condición personal de la alimentante y de las
alimentarias. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre
la condición económica de la alimentante lo cual está íntimamente ligado a su
condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la
valoración de la condición personal de las alimentarias el analizar la
condición personal de su madre señora [...] quien independientemente de su
edad, o situación actual académica tiene respecto de sus hijas una obligación
alimenticia, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades
de ellas, la cual si bien es de manera proporcional a sus ingresos; se advierte
cierto estado de comodidad en cuanto a generar un ingreso para colaborar con
los gastos básicos de sus hijas, pues como consta en la declaración jurada de
ingresos y egresos agregada a fs. […]en la que refleja que dicha señora recibe
un ingreso anual promediando los últimos cinco años de entre $400.00 y $950.00
dólares, es decir la cantidad de entre $33.33 y $79.16 mensuales
aproximadamente, en el rubro de egresos que igualan dichas cantidades; mientras
ella sigue viviendo con sus padres y estudiando una carrera universitaria, lo
que implica que durante todo ese tiempo no ha colaborado económicamente ni con
ayuda en el cuidado de las niñas para su pleno desarrollo, descansando dichas
responsabilidades únicamente en el padre de sus hijas señor [...]; y no
obstante sus padres cubren sus propias necesidades básicas los ingresos que
ella obtiene los destina para sus propios gastos sin considerar la
responsabilidad económica, física y afectiva que implica la maternidad, en
virtud de lo anterior se advierte que los ingresos económicos que genera la
señora [...] son escasos, y que los destina para sus propias necesidades.- No
omitimos expresar que en el caso que nos ocupa, el padre ha sido el único
responsable de aportar y cubrir las necesidades de las niñas.- El principio de
igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la
autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de
la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común,
que en este caso se ha vuelto una obligación particular del padre, violentando
esa responsabilidad.-
Las obligaciones familiares de la alimentante.
Respecto a las condiciones de vida de la alimentante y las alimentarias,
tampoco existe medios probatorios que acrediten o de los cuales se puedan
inferir o determinar sus condiciones o estilos de vida, que puedan dar un
parámetro sobre las condiciones económicas de ellos o de condiciones especiales
que hubiera que tomar en cuenta al momento de valor la prueba para la fijación
del monto de la cuota alimenticia, con lo único que se cuenta es con la
declaración de propia parte en la misma demandada reconvencional que manifiesta
que sus ingresos son destinados a sus propios gastos, entendiéndose que con
ellos no cubre necesidades de segundas o terceras personas entre ellas las de
sus hijas.-
Después de analizados los medios probatorios
recibidos en el presente proceso, se procederá hacer la valoración de ellos, al
respecto, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo
I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental
que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el
proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas
con ese objeto”, asimismo en el caso de la fijación de alimentos es necesario
tener en cuenta el Art. 254 C.F. que contiene el criterio de proporcionalidad
que debe atender el Juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias,
conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o
capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a
su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a
fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir
capacidad y necesidad.-
Consideramos que en el proceso no obstante se
cuenta con declaración de propia parte de la señora [...] como prueba relativa
a su capacidad económica, la misma no es suficiente para determinar su
capacidad, así mismo con la prueba no se estableció la cuantía total de las
necesidades alimenticias de las niñas [...] y [...], es decir a cuánto
ascendían los gastos en cada uno de los rubros que implican los alimentos:
sustento, salud, vivienda, calzado, educación, etc., sino únicamente en cuanto
a alimentación y educación por medio de la declaración de la testigo que a su
vez es la abuela paterna.- Esa inacción probatoria trae como consecuencia que
en el proceso no se establecieran determinantemente los presupuestos jurídicos
necesarios para poder fijar un monto en concepto de cuota alimenticia acorde a
la necesidad real.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la
honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia
1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro
expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba,
contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la
cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma
jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de
esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autorresponsabilidad de
las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste
la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que,
comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una
resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de
colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo
".-
RELACIÓN DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO.- Aunado a lo
anterior de fs. [...] se encuentra agregado el informe del estudio
socioeconómico efectuado por la trabajadora social del equipo
multidisciplinario del Tribunal licenciada S. V. P. M. de P., el cual si bien
como sabemos no constituye medio de prueba, ayuda a ilustrar al Juzgador para
conocer parámetros que escapan de su alcance ya sea por el ámbito físico como
también por el conocimiento especializado que faculta al equipo
multidisciplinario a hacer los estudio valiéndose de métodos y técnicas que les
permiten contribuir en el proceso para conocer situaciones específicas que se
relacionan directamente con las pretensiones que se tramitan; los cuales pueden
armonizar o no con la prueba vertida en el proceso; al respecto es estudio
socioeconómico ordenado por la Juzgadora de Primera Instancia refiere respecto
del demandante reconvencional: “El señor [...], es empleado permanente en […]
encargado de cuenta de Google, en San Salvador, …su salario mensual es de
$865.00, el 49% del mismo es utilizado para sufragar gastos que genera la
crianza y cuidado de sus hijas las niñas […] y [...], a continuación se
detallan los gastos específicos de las niñas… Alimentación $33.75… Educación
$161.95….Vestuario $21.64…Recreación $23.00….Transporte $40.00…. otros gastos
$145…….total de gastos $425.34” y respecto de la demandada manifiesta: “La
señora [...], está consciente que los gastos que genera la crianza y cuidados
de las niñas [...] son fuertes, razón por la cual en todo momento los abuelos
maternos han estado pendiente de colaborar con los mismos, pero muchas veces no
se los han permitido, la solicitud hecha por su aún esposo, le parece excesiva
ya que ella no posee un ingreso fijo, mencionó literalmente: “decir que voy a
dar esa cantidad, de $180.00 es cargar de un compromiso más a mis papás, ya que
yo no tengo esa capacidad económica, es más ellos me ayudan a mí, porque no me
alcanza lo que puedo llegar a ganar en un mes…” La cantidad que se encuentra en
las posibilidades presupuestarias de la señora […] es de otorgar una cuota de
alimentos de $60.00 mensuales. La señora [...], no posee un salario fijo, ya
que se ocupa en vender producto de acero, y eventualmente vende vehículos, su
ingreso mensual es fluctuante, y oscila entre $300.00 a $350.00, el cual lo
distribuye en sus gastos personales, a continuación se detallan los gastos
descritos de la siguiente manera: alimentación $190.00…servicios de vivienda
$67.00…Transporte $60.00...total de gastos $317.00” concluyendo que: “De
acuerdo al análisis económico que se comisionó realizar a ambos progenitores,
ambos reflejan saldos a favor, con la diferencia que el de la señora […],
refiere que todo su ingreso es para satisfacer sus propias necesidades y
compromisos; por el contrario el presupuesto del señor [...], el 49% del mismo
es destinado para la satisfacción de las necesidades de sus hijas las niñas
[...]. La información brindada da cuenta que las niñas [...] requiere que
exista la disponibilidad económica mensual de $425.34 para cubrir sus
necesidades básicas de acuerdo a su edad actual, de los cuales hasta esta fecha
han sido cubiertos por el progenitor….” Al relacionar el estudio anterior con
las declaraciones juradas de ingresos y egresos de cada una de las partes se
denota desarmonía en relación a ambas declaraciones, pues la presentada por el
demandante reconvencional agregada a fs. [...] refiere gastos más elevados que
los que el estudio socioeconómico contiene, como por ejemplo en cuanto a
alimentación en el periodo 2,015/2,016 refleja un gasto anual de $3,240.00 que
al dividirlo en 12 meses del año nos da un gasto mensual de $270.00,
desconociendo su distribución, cuando en el estudio se hizo constar que gasta
$33.75 mensual en ambas niñas; mientras que en la declaración jurada de la
demandada reconvencional agregada a fs. [...] ocurre todo lo contrario pues
refleja un ingreso y egreso menor que el manifestado en el estudio
socioeconómico, por ejemplo en cuanto a alimentación en el año 2,016 refleja un
gasto anual de $200.00 que al dividirlo en 12 meses del año nos da un gasto
mensual de $16.66, cuando en el estudio se hizo constar que gasta $190.00
mensuales exclusivamente en ella; y así en cada uno de los rubros consignados,
por lo que al intentar relacionar el contenido de estos documentos con la prueba
vertida de en el proceso, se advierte carencia de elementos de prueba para
determinar con certeza la capacidad económica de la alimentante demandada
reconvencional señora [...] y la necesidad alimenticia de las niñas [...],
contándose con un ofrecimiento de cuota alimenticia por parte de la referida
señora en su escrito de apelación por la cantidad de ochenta dólares mensuales
correspondiendo cincuenta por ciento para cada una de las niñas equivalente a
cuarenta dólares mensuales es decir casi la quinta parte de lo que la señora
[...] manifestó al equipo multidisciplinario para su propia alimentación, ante
la petición del señor [...] de ciento ochenta dólares mensuales en concepto de
cuota alimenticia para sus hijas en proporción de cincuenta por ciento para
cada una de las niñas equivalente a noventa dólares.-
Por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos
la modificación de la sentencia recurrida pues si bien no se logró establecer a
cuánto asciende todas las necesidades de las alimentarias ni la capacidad
concreta de la alimentante; las alimentarias aún son niñas, y aunque no se
cuenta con un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades que
es un requisito indispensable para poder determinar el monto de la fijación de
una cuota alimenticia, así como los elementos que determinen a cuánto asciende
la capacidad de aportación de la madre alimentante, considerando que si bien en
la narración de hechos de la reconvención respecto de la cuota alimenticia se
desglosan todas las necesidades de las niñas, las cuales también se reflejaron
en el estudio socioeconómico y la declaración jurada del demandante
reconvencional, los mismos no lograron comprobarse el monto de los mismos en su
totalidad con los medios probatorios, y aunque en la audiencia de sentencia la
licenciada Santos Raymundo apoderada de la parte demandada inicial y demandante
reconvencional evidenció la falta de medios probatorios no logró obtener de los
testigos ofertados ni de la demandada reconvencional la información que sustentara
plenamente su caso fáctico; siendo uno de sus deberes garantizar una defensa
técnica adecuada y apegada a derecho; pero indistintamente de ello se fijará
una cuota alimenticia superior a la ofertada en fundamentos a cada elemento
valorado en esta resolución garantizando el principio del interés superior de
los niños, niñas y adolescentes regulado en el art. 12 de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia.-
Por lo que en virtud de no existir más medios
probatorios que acrediten los presupuestos procesales necesarios para el
establecimiento del monto de la referida cuota, y tomando en cuenta el
ofrecimiento de la señora [...] en su escrito de apelación, advirtiéndose que
la necesidad de las niñas se ha probado en el proceso aunque no se haya
determinado la cuantía exacta de sus gastos se puede determinar que los costos
de la vida de las mismas se adecuan a la capacidad económica únicamente de su
padre, por lo que en vista de ello, del hecho que es una responsabilidad
compartida y de lo alegado en el escrito de apelación, consideramos procedente
la modificación de la sentencia recurrida y se fijara el monto de cien dólares
mensuales en concepto de cuota alimenticia de las niñas en proporción del
cincuenta por ciento para cada una de ellas, es decir el equivalente a
cincuenta dólares para cada una de ellas.-“
CUANDO SE EXIGEN A TRAVÉS DE LA
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, SE DEBERÁN A PARTIR DE ESE MOMENTO Y NO DESDE LA
FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
“SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO.- Respecto a la petición de modificar la
sentencia dejando sin efecto el punto de la sentencia definitiva que establece
que la cuota alimenticia impuesta se debía a partir del día 16 de junio al 16
de noviembre del año 2016 es decir desde la interposición de la demanda,
adeudándose a la fecha de la sentencia la cantidad de ochocientos cuarenta
dólares en concepto de cuotas alimenticias atrasadas; los Magistrados de este
Tribunal de Alzada consideramos oportuno expresar que efectivamente no era
procedente fijar el cumplimiento de dicha obligación a partir de la
interposición de la demanda, sino que debió haber establecido la Juzgadora que
dicha cuota alimenticia era exigible desde la fijación de la misma, ya que tal
“exigibilidad” si bien es impuesta por el legislador, así el art. 253 C.F. que
dispone “La obligación de dar alimentos es exigible desde que
los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la
interposición de la demanda” (subrayado y negritas, se encuentran
fuera del texto legal); vale aclarar que dicha disposición es aplicable en los
procesos de alimentos como pretensión principal, es decir cuando la demanda es
planteada por el sujeto que tiene la legitimación activa para promoverlo,
pretendiendo hacer cumplir la obligación de dar alimentos contemplada en el
art. 248 C.F., pues dichas disposiciones se encuentran en el Libro Cuarto del
Código de Familia de la Asistencia Familiar y Tutela, Título I de los
Alimentos, el cual como la misma ley lo dice es un “CAPÍTULO ÚNICO”; lo que nos
indica que la obligación del Juez de resolver sobre los alimentos de los hijos
menores de edad en los casos en que la pretensión principal no es esa pues
además no son ellos los sujetos procesales en el juicio hacen que la pretensión
de alimentos sea “accesoria” como es en los casos de: a) el divorcio contemplado
en el art. 115 numero 3 C.F., b) el cuidado personal art. 216 inc. ult. C.F., y
c) la pérdida o suspensión de la autoridad parental en la que la ley aclara que
las obligaciones alimenticias persisten art. 246 C.F.; disposiciones legales
que pertenecen a libros diferentes al antes mencionado del Código de Familia
que contempla “LOS ALIMENTOS”, entendiéndose que no puede tener un mismo
trámite un proceso el en que los sujetos procesales son distintos, pues
en los tres casos relacionados los sujetos procesales llámese parte demandante
y parte demandada son por regla general los padres, no los hijos propiamente
pues como ya se mencionó éstos no son parte procesal en el juicio; por otro
lado en las demandas cuya pretensión principal son los “alimentos” los sujetos
no son necesariamente los cónyuges sino que varían conforme lo relaciona el
art. 248 C.F.; partiendo de lo anterior debemos tener en cuenta que en el caso
que nos ocupa la reconvención es clara al relacional que lo que reconviene el
señor [...] es el cuidado personal de sus hijas y que consecuentemente se fijen
alimentos en base al art. 216 C.F. disposición legal que es referente a la
autoridad parental propiamente, por lo que la decisión de la Juzgadora de
Primera Instancia en cuanto a establecer que el cumplimiento de la obligación
alimenticia se debe desde la interposición de la demanda cuando claramente es
una pretensión accesoria contraría la disposición legal citada, pues en el caso
que los alimentos sean una pretensión accesoria es decir que siguen la suerte
de lo principal, la obligación de dar alimentos se deberá desde que fue
impuesta, es decir desde la decisión que resuelve decretando alimentos
provisionales o desde que la sentencia que resuelve lo principal y
consecuentemente lo accesorio la impone, y no desde la interposición de la
demanda, pues reiteramos que esto es únicamente para los casos que los
alimentos son la pretensión principal.- Vale aclarar que en el presente caso la
Juzgadora de Primera Instancia no debió prevenir la legitimación de la
personería al demandante reconvencional respecto de las niñas, ya que las niñas
no son parte procesal en el proceso, y éste había planteado correctamente su
pretensión, pues como se mencionó la base de su pretensión de alimentos se
fundamenta en el art. 216 C.F. lo que implica que no es una pretensión
principal sino accesoria, por lo que la Juzgadora debió admitir y tramitar el
proceso conforme a lo pedido, y no prevenir y mucho menos tener como parte a
las niñas en el proceso, no quedando tal decisión al arbitrio de la Juzgadora o
a petición de parte, sino que tal exigibilidad se debe a una imposición
legislativa; por lo que la resolución que ordenó el pago de las cuotas
alimenticias atrasadas desde la interposición de la demanda será revocada por
la Cámara.”-