ALIMENTOS

PRESUPUESTOS PARA SU ESTABLECIMIENTO

“Los argumentos de los recurrentes respecto al monto fijado en concepto de cuota alimenticia y de la cantidad impuesta en concepto de alimentos atrasados desde la interposición de la demanda, principalmente giran en torno a que no se comprobaron los parámetros básicos para su determinación, es decir, la capacidad económica de la obligada y la necesidad de las alimentarias, por lo anterior consideramos que además de la proporcionalidad de la cuota alimenticia también se encuentra inconforme con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia.-

PRIMER PUNTO IMPUGNADO.- Es importante tener en cuenta que la pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al Art. 247 C.F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que la pensión alimenticia debe cubrir como lo son la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también a título de ejemplo el de recreación, los cuales deben ser tomados en cuenta en el momento de fijar el monto de la obligación alimenticia y, por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra la de tener un nivel de vida adecuado y que éste debe ser cubierto por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-

Para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.- En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa recopilación se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.-

PRESUPUESTOS

En todo proceso de alimentos se deben probar los siguientes presupuestos legales: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

Por lo que a efecto de analizar si la Juzgadora aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas por los recurrentes, examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la necesidad de las alimentarias y la capacidad de la alimentante.-

Respecto, al parentesco que habilite la reclamación constan las certificaciones de las Partidas de Nacimiento de las niñas [...] y [...] ambas de apellidos [...], agregadas a fs. […], con la cual se acredita la filiación paterna y materna de éstas.-

En cuanto a la capacidad económica de la alimentante reconvenida señora [...]; a fs. […] se cuenta con la declaración de propia parte que en la que literalmente dijo “Que su trabajo es ser comisionista en la venta de vehículos, no es un trabajo, ya que la venta de vehículos no es algo constante, se pude vender uno en dos meses o ninguno; pero en seis meses puede vender dos vehículos, y la comisión es fija de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA, adicional a la venta, a la vez, tiene la entrada de venta de acero que anda entre treinta y sesenta dólares de ganancia; a la vez, según la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos de la parte demandada y reconvenida arroja que los gastos anuales son de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o sea CINCUENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensual, y a la vez, que cuenta con el apoyo de sus padres, quienes son ellos los que cubren los gastos personales”, es decir que los ingresos de la señora [...] no son fijos pues dependen de si gana comisión de la venta de vehículos así como de la cantidad de ganancia que obtenga de la venta de acero, lo que significa que así como hay meses que puede obtener un ingreso pueden haber meses que no; se hace constar que a fs. [...] se encuentra agregado un informe del Ministerio de Hacienda, emitido por el Jefe de Sección Jurídica de la Oficina Regional de Occidente, en el que se manifiesta que la señora [...] no reporta registro de presentación de declaraciones de IVA y RENTA de conformidad al Código Tributario, a más de esos medios probatorios la parte demandada inicial y demandante reconvencional no aportó elementos de valor que llevaran a la convicción sobre su pretensión, ya que según la declaración de los testigos el PRIMERO señor W. A. L. F. no incorporó elementos a valorar; la SEGUNDA testigo señora L. O. viuda de C. manifestó que: “y la señora [...] no sabe en que trabaja o a que se dedica ya que a ella le perdió la pista,….y tiene conocimiento que era la mamá de la señora [...] la que cubría en parte los gastos de las niñas.-”, y la TERCERA testigo al respecto manifestó: “que ignora y no sabe nada de marcas de vehículo refiriéndose de a los vehículos que lleva la señora [...] cuando va a recoger a sus hijas a casa de habitación de la testigo; y a la vez, ignora cuantos carros vende , o con qué frecuencia lo hace.”; de lo que se advierte que desconocen la capacidad económica de la señora [...], en virtud de lo anterior no se cuenta con una cantidad determinada de ingresos que perciba la señora [...] mensualmente.- Es oportuno aclarar que no hay prueba que valorar que haya sido aportada por la parte demandada reconvencional en virtud de que en la contestación la demanda no fue ofertado ningún medio de prueba (fs. [...]).- En virtud de lo anterior el único medio probatorio sobre la capacidad de la obligada es la declaración de propia parte antes relacionada, la cual nos da un resultado a valorar incierto, el cual al valorarse con la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […], denota concordancia pues los ingresos y egresos arriba mencionados oscilan en las mismas cantidades, no obstante ello hay que tomar en cuenta la resolución que pretenden los apelantes en su escrito de alzada respecto que la señora [...] aporte una cuota alimenticia de Ochenta dólares mensuales en proporción de cincuenta por ciento para cada una de las niñas.-

Sobre la necesidad alimentaria de las niñas [...] y [...] ambas de apellidos [...], con sus certificaciones de partidas de nacimiento se ha demostrado además de su filiación, la edad de ellas, teniendo a la fecha 10 y 7 años respectivamente, lo que implica que por sus cortas edades, por sí misma no pueden satisfacer sus necesidades básicas.- Sobre este aspecto cabe destacar el criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de alimentarios menores de 18 años de edad como en el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de las niñas si debe establecerse del examen de las condiciones reales en que viven, por lo anterior no basta con manifestar en el escrito de reconvención el monto que se solicita o los gastos que se realizan, sino que es necesario que se acrediten mediante la prueba correspondiente el gasto cuantificable de tales necesidades, lo cual no se ha hecho en el presente caso pues no es posible determinar el parámetro de necesidad ya que no se cuenta con elementos que permitan determinar a cuánto ascienden las necesidades de las alimentarias.- En el caso que nos ocupa se cuenta con la prueba documental siguiente: la constancia emitida por la Directora del Colegio […] de fs. […], en la que entre otras cosas se manifiesta que las niñas [...] y [...] ambas de apellidos [...] durante el año 2016 cursaban tercer grado y preparatoria, siendo el padre de ellas el único responsable ante la Institución desde el año 2012 hasta esa fecha, advirtiéndose que no fueron debidamente identificadas ya que el segundo apellido no corresponde a las niñas sino únicamente al padre de éstas; Constancia emitida por el Doctor en medicina J. A. U. G. de fs. [...], en el que entre otras cosas se informa ser él el médico que ve a las niñas; respecto de las cuales se puede constatar que sirven de fundamento para el cuidado personal que ejerce el señor [...], pues no son pertinentes para determinar el monto de los gastos en el rubro de educación y salud por cada una de ellas, razón por la que no se entraran a valorar.- Mediante la prueba testimonial respecto de los gastos de las niñas se demostró que: el PRIMER testigo manifestó “que no sabe cuánto gasta el señor [...] en las dos hijas, pero que él tiene dos hijos y cuando salen a departir gasta entre veinte y veinticinco dólares,” la SEGUNDA testigo agregó “que dicho señor es el que cubre los gastos de la casa, no le consta que ella haya visto sino que cuando ella llega a casa la refrigeradora está llena y lo ve a él que llega con bolsas del súper, …que es el señor [...] el que cubre los gastos de servidumbre;” y la TERCERA testigo en vista de ser la abuela paterna y residir con ellas manifestó: “su hijo gasta en colegiatura por sus dos hijas la cantidad de NOVENTA Y TRES 80/100 DOLARES DE OS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ….y es él el que hace los gastos de alacena, las cuales se hacen en su casa dos semanas, él compra lo relacionado a sus hijas y la testigo para su esposo y ella, lo cual hace el cálculo que su hijo gasta quincenalmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; cuando se recrean las niñas ….con la testigo gastan aproximadamente la cantidad de VEINTE Y VEINTICINCO DOLARES, ….gasta además de la colegiatura la cantidad de dos o un dólares de…por cobros extras, por cada una ….. en salud no gastan mucho porque dichas niñas han sido bien sanas nunca han estado enfermas; pero cuando se enferman ella les ha llevado muestras médicas (refiriéndose a la abuela materna), pero la testigo y su hijo las llevan a las niñas [...] al pediatra y si les dejan medicina se las compran.-”, teniéndose en cuenta que de lo dicho por los testigos únicamente se determinó que el señor gasta cuarenta y cinco dólares quincenales en alacena es decir $90.00 al mes, y $93.00 en educación por ambas más la cantidad de dos o un dólares de por cobros extras por cada una, y no se cuenta con más prueba determinante en cuánto a las cantidades específicas que se gastan en otras necesidades básicas de las niñas [...].-

La condición personal de la alimentante y de las alimentarias. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica de la alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal de las alimentarias el analizar la condición personal de su madre señora [...] quien independientemente de su edad, o situación actual académica tiene respecto de sus hijas una obligación alimenticia, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de ellas, la cual si bien es de manera proporcional a sus ingresos; se advierte cierto estado de comodidad en cuanto a generar un ingreso para colaborar con los gastos básicos de sus hijas, pues como consta en la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […]en la que refleja que dicha señora recibe un ingreso anual promediando los últimos cinco años de entre $400.00 y $950.00 dólares, es decir la cantidad de entre $33.33 y $79.16 mensuales aproximadamente, en el rubro de egresos que igualan dichas cantidades; mientras ella sigue viviendo con sus padres y estudiando una carrera universitaria, lo que implica que durante todo ese tiempo no ha colaborado económicamente ni con ayuda en el cuidado de las niñas para su pleno desarrollo, descansando dichas responsabilidades únicamente en el padre de sus hijas señor [...]; y no obstante sus padres cubren sus propias necesidades básicas los ingresos que ella obtiene los destina para sus propios gastos sin considerar la responsabilidad económica, física y afectiva que implica la maternidad, en virtud de lo anterior se advierte que los ingresos económicos que genera la señora [...] son escasos, y que los destina para sus propias necesidades.- No omitimos expresar que en el caso que nos ocupa, el padre ha sido el único responsable de aportar y cubrir las necesidades de las niñas.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental, del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular del padre, violentando esa responsabilidad.-

Las obligaciones familiares de la alimentante. Respecto a las condiciones de vida de la alimentante y las alimentarias, tampoco existe medios probatorios que acrediten o de los cuales se puedan inferir o determinar sus condiciones o estilos de vida, que puedan dar un parámetro sobre las condiciones económicas de ellos o de condiciones especiales que hubiera que tomar en cuenta al momento de valor la prueba para la fijación del monto de la cuota alimenticia, con lo único que se cuenta es con la declaración de propia parte en la misma demandada reconvencional que manifiesta que sus ingresos son destinados a sus propios gastos, entendiéndose que con ellos no cubre necesidades de segundas o terceras personas entre ellas las de sus hijas.-

Después de analizados los medios probatorios recibidos en el presente proceso, se procederá hacer la valoración de ellos, al respecto, el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal, Tomo I, séptima edición, manifiesta “La valoración de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”, asimismo en el caso de la fijación de alimentos es necesario tener en cuenta el Art. 254 C.F. que contiene el criterio de proporcionalidad que debe atender el Juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

Consideramos que en el proceso no obstante se cuenta con declaración de propia parte de la señora [...] como prueba relativa a su capacidad económica, la misma no es suficiente para determinar su capacidad, así mismo con la prueba no se estableció la cuantía total de las necesidades alimenticias de las niñas [...] y [...], es decir a cuánto ascendían los gastos en cada uno de los rubros que implican los alimentos: sustento, salud, vivienda, calzado, educación, etc., sino únicamente en cuanto a alimentación y educación por medio de la declaración de la testigo que a su vez es la abuela paterna.- Esa inacción probatoria trae como consecuencia que en el proceso no se establecieran determinantemente los presupuestos jurídicos necesarios para poder fijar un monto en concepto de cuota alimenticia acorde a la necesidad real.- Sobre la obligación de probar, la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia definitiva con referencia 1575 Ca. Fam. S.S. de fecha veintisiete de enero de dos mil cuatro expresa: "Doctrinariamente el principio de la carga de la prueba, contiene una regla de conducta para el órgano jurisdiccional, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe dictar sentencia en contra de esa parte. Desde otro ángulo, este principio implica la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que sí no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el adversario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable. Es decir, que las partes tienen la posibilidad de colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo ".-

RELACIÓN DEL ESTUDIO SOCIOECONÓMICO.- Aunado a lo anterior de fs. [...] se encuentra agregado el informe del estudio socioeconómico efectuado por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Tribunal licenciada S. V. P. M. de P., el cual si bien como sabemos no constituye medio de prueba, ayuda a ilustrar al Juzgador para conocer parámetros que escapan de su alcance ya sea por el ámbito físico como también por el conocimiento especializado que faculta al equipo multidisciplinario a hacer los estudio valiéndose de métodos y técnicas que les permiten contribuir en el proceso para conocer situaciones específicas que se relacionan directamente con las pretensiones que se tramitan; los cuales pueden armonizar o no con la prueba vertida en el proceso; al respecto es estudio socioeconómico ordenado por la Juzgadora de Primera Instancia refiere respecto del demandante reconvencional: “El señor [...], es empleado permanente en […] encargado de cuenta de Google, en San Salvador, …su salario mensual es de $865.00, el 49% del mismo es utilizado para sufragar gastos que genera la crianza y cuidado de sus hijas las niñas […] y [...], a continuación se detallan los gastos específicos de las niñas… Alimentación $33.75… Educación $161.95….Vestuario $21.64…Recreación $23.00….Transporte $40.00…. otros gastos $145…….total de gastos $425.34” y respecto de la demandada manifiesta: “La señora [...], está consciente que los gastos que genera la crianza y cuidados de las niñas [...] son fuertes, razón por la cual en todo momento los abuelos maternos han estado pendiente de colaborar con los mismos, pero muchas veces no se los han permitido, la solicitud hecha por su aún esposo, le parece excesiva ya que ella no posee un ingreso fijo, mencionó literalmente: “decir que voy a dar esa cantidad, de $180.00 es cargar de un compromiso más a mis papás, ya que yo no tengo esa capacidad económica, es más ellos me ayudan a mí, porque no me alcanza lo que puedo llegar a ganar en un mes…” La cantidad que se encuentra en las posibilidades presupuestarias de la señora […] es de otorgar una cuota de alimentos de $60.00 mensuales. La señora [...], no posee un salario fijo, ya que se ocupa en vender producto de acero, y eventualmente vende vehículos, su ingreso mensual es fluctuante, y oscila entre $300.00 a $350.00, el cual lo distribuye en sus gastos personales, a continuación se detallan los gastos descritos de la siguiente manera: alimentación $190.00…servicios de vivienda $67.00…Transporte $60.00...total de gastos $317.00” concluyendo que: “De acuerdo al análisis económico que se comisionó realizar a ambos progenitores, ambos reflejan saldos a favor, con la diferencia que el de la señora […], refiere que todo su ingreso es para satisfacer sus propias necesidades y compromisos; por el contrario el presupuesto del señor [...], el 49% del mismo es destinado para la satisfacción de las necesidades de sus hijas las niñas [...]. La información brindada da cuenta que las niñas [...] requiere que exista la disponibilidad económica mensual de $425.34 para cubrir sus necesidades básicas de acuerdo a su edad actual, de los cuales hasta esta fecha han sido cubiertos por el progenitor….” Al relacionar el estudio anterior con las declaraciones juradas de ingresos y egresos de cada una de las partes se denota desarmonía en relación a ambas declaraciones, pues la presentada por el demandante reconvencional agregada a fs. [...] refiere gastos más elevados que los que el estudio socioeconómico contiene, como por ejemplo en cuanto a alimentación en el periodo 2,015/2,016 refleja un gasto anual de $3,240.00 que al dividirlo en 12 meses del año nos da un gasto mensual de $270.00, desconociendo su distribución, cuando en el estudio se hizo constar que gasta $33.75 mensual en ambas niñas; mientras que en la declaración jurada de la demandada reconvencional agregada a fs. [...] ocurre todo lo contrario pues refleja un ingreso y egreso menor que el manifestado en el estudio socioeconómico, por ejemplo en cuanto a alimentación en el año 2,016 refleja un gasto anual de $200.00 que al dividirlo en 12 meses del año nos da un gasto mensual de $16.66, cuando en el estudio se hizo constar que gasta $190.00 mensuales exclusivamente en ella; y así en cada uno de los rubros consignados, por lo que al intentar relacionar el contenido de estos documentos con la prueba vertida de en el proceso, se advierte carencia de elementos de prueba para determinar con certeza la capacidad económica de la alimentante demandada reconvencional señora [...] y la necesidad alimenticia de las niñas [...], contándose con un ofrecimiento de cuota alimenticia por parte de la referida señora en su escrito de apelación por la cantidad de ochenta dólares mensuales correspondiendo cincuenta por ciento para cada una de las niñas equivalente a cuarenta dólares mensuales es decir casi la quinta parte de lo que la señora [...] manifestó al equipo multidisciplinario para su propia alimentación, ante la petición del señor [...] de ciento ochenta dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia para sus hijas en proporción de cincuenta por ciento para cada una de las niñas equivalente a noventa dólares.-

Por lo anterior en base a lo expuesto, consideramos la modificación de la sentencia recurrida pues si bien no se logró establecer a cuánto asciende todas las necesidades de las alimentarias ni la capacidad concreta de la alimentante; las alimentarias aún son niñas, y aunque no se cuenta con un parámetro objetivo para la cuantificación de sus necesidades que es un requisito indispensable para poder determinar el monto de la fijación de una cuota alimenticia, así como los elementos que determinen a cuánto asciende la capacidad de aportación de la madre alimentante, considerando que si bien en la narración de hechos de la reconvención respecto de la cuota alimenticia se desglosan todas las necesidades de las niñas, las cuales también se reflejaron en el estudio socioeconómico y la declaración jurada del demandante reconvencional, los mismos no lograron comprobarse el monto de los mismos en su totalidad con los medios probatorios, y aunque en la audiencia de sentencia la licenciada Santos Raymundo apoderada de la parte demandada inicial y demandante reconvencional evidenció la falta de medios probatorios no logró obtener de los testigos ofertados ni de la demandada reconvencional la información que sustentara plenamente su caso fáctico; siendo uno de sus deberes garantizar una defensa técnica adecuada y apegada a derecho; pero indistintamente de ello se fijará una cuota alimenticia superior a la ofertada en fundamentos a cada elemento valorado en esta resolución garantizando el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes regulado en el art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia.-

Por lo que en virtud de no existir más medios probatorios que acrediten los presupuestos procesales necesarios para el establecimiento del monto de la referida cuota, y tomando en cuenta el ofrecimiento de la señora [...] en su escrito de apelación, advirtiéndose que la necesidad de las niñas se ha probado en el proceso aunque no se haya determinado la cuantía exacta de sus gastos se puede determinar que los costos de la vida de las mismas se adecuan a la capacidad económica únicamente de su padre, por lo que en vista de ello, del hecho que es una responsabilidad compartida y de lo alegado en el escrito de apelación, consideramos procedente la modificación de la sentencia recurrida y se fijara el monto de cien dólares mensuales en concepto de cuota alimenticia de las niñas en proporción del cincuenta por ciento para cada una de ellas, es decir el equivalente a cincuenta dólares para cada una de ellas.-“

CUANDO SE EXIGEN A TRAVÉS DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, SE DEBERÁN A PARTIR DE ESE MOMENTO Y NO DESDE LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

 “SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO.- Respecto a la petición de modificar la sentencia dejando sin efecto el punto de la sentencia definitiva que establece que la cuota alimenticia impuesta se debía a partir del día 16 de junio al 16 de noviembre del año 2016 es decir desde la interposición de la demanda, adeudándose a la fecha de la sentencia la cantidad de ochocientos cuarenta dólares en concepto de cuotas alimenticias atrasadas; los Magistrados de este Tribunal de Alzada consideramos oportuno expresar que efectivamente no era procedente fijar el cumplimiento de dicha obligación a partir de la interposición de la demanda, sino que debió haber establecido la Juzgadora que dicha cuota alimenticia era exigible desde la fijación de la misma, ya que tal “exigibilidad” si bien es impuesta por el legislador, así el art. 253 C.F. que dispone “La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda” (subrayado y negritas, se encuentran fuera del texto legal); vale aclarar que dicha disposición es aplicable en los procesos de alimentos como pretensión principal, es decir cuando la demanda es planteada por el sujeto que tiene la legitimación activa para promoverlo, pretendiendo hacer cumplir la obligación de dar alimentos contemplada en el art. 248 C.F., pues dichas disposiciones se encuentran en el Libro Cuarto del Código de Familia de la Asistencia Familiar y Tutela, Título I de los Alimentos, el cual como la misma ley lo dice es un “CAPÍTULO ÚNICO”; lo que nos indica que la obligación del Juez de resolver sobre los alimentos de los hijos menores de edad en los casos en que la pretensión principal no es esa pues además no son ellos los sujetos procesales en el juicio hacen que la pretensión de alimentos sea “accesoria” como es en los casos de: a) el divorcio contemplado en el art. 115 numero 3 C.F., b) el cuidado personal art. 216 inc. ult. C.F., y c) la pérdida o suspensión de la autoridad parental en la que la ley aclara que las obligaciones alimenticias persisten art. 246 C.F.; disposiciones legales que pertenecen a libros diferentes al antes mencionado del Código de Familia que contempla “LOS ALIMENTOS”, entendiéndose que no puede tener un mismo trámite un proceso el en que  los sujetos procesales son distintos, pues en los tres casos relacionados los sujetos procesales llámese parte demandante y parte demandada son por regla general los padres, no los hijos propiamente pues como ya se mencionó éstos no son parte procesal en el juicio; por otro lado en las demandas cuya pretensión principal son los “alimentos” los sujetos no son necesariamente los cónyuges sino que varían conforme lo relaciona el art. 248 C.F.; partiendo de lo anterior debemos tener en cuenta que en el caso que nos ocupa la reconvención es clara al relacional que lo que reconviene el señor [...] es el cuidado personal de sus hijas y que consecuentemente se fijen alimentos en base al art. 216 C.F. disposición legal que es referente a la autoridad parental propiamente, por lo que la decisión de la Juzgadora de Primera Instancia en cuanto a establecer que el cumplimiento de la obligación alimenticia se debe desde la interposición de la demanda cuando claramente es una pretensión accesoria contraría la disposición legal citada, pues en el caso que los alimentos sean una pretensión accesoria es decir que siguen la suerte de lo principal, la obligación de dar alimentos se deberá desde que fue impuesta, es decir desde la decisión que resuelve decretando alimentos provisionales o desde que la sentencia que resuelve lo principal y consecuentemente lo accesorio la impone, y no desde la interposición de la demanda, pues reiteramos que esto es únicamente para los casos que los alimentos son la pretensión principal.- Vale aclarar que en el presente caso la Juzgadora de Primera Instancia no debió prevenir la legitimación de la personería al demandante reconvencional respecto de las niñas, ya que las niñas no son parte procesal en el proceso, y éste había planteado correctamente su pretensión, pues como se mencionó la base de su pretensión de alimentos se fundamenta en el art. 216 C.F. lo que implica que no es una pretensión principal sino accesoria, por lo que la Juzgadora debió admitir y tramitar el proceso conforme a lo pedido, y no prevenir y mucho menos tener como parte a las niñas en el proceso, no quedando tal decisión al arbitrio de la Juzgadora o a petición de parte, sino que tal exigibilidad se debe a una imposición legislativa; por lo que la resolución que ordenó el pago de las cuotas alimenticias atrasadas desde la interposición de la demanda será revocada por la Cámara.”-