PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DE
TÍTULO
PROCEDE CUANDO EXISTE FALSEDAD EN EL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE ASENTÓ LA PARTIDA DE MATRIMONIO QUE EL PETICIONARIO PRETENDE CANCELAR
“De lo anterior resulta que el punto a decidir por
esta Cámara consiste en confirmar o revocar la sentencia definitiva del señor
Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró no ha lugar la
declaratoria de falsedad del título y, advirtiendo que en la sentencia
recurrida se han expuesto algunos razonamientos para sostener que lo procedente
era promover la nulidad del acto, para ello es necesario analizar primeramente
la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro
Cuarto del Código Civil (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los arts.1318 y
1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley Transitoria.-
Las nulidades de las que trata el citado título,
son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle
requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la
calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa
ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento
(error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de
rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-
Así, el art. 1551 C. dispone que un acto es nulo
por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del
mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes; que la
nulidad puede ser absoluta o relativa.- El art. 1552 C. dispone que “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.- Cualquier otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
El art. 1553 C. establece que “La nulidad
absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el
que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su
declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y
no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
que no pase de treinta años”.-
Las nulidades de las que trata el art. 22 literales
“b” y “c” de La Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, tal como se ha
expresado, de lo cual se puede afirmar que cuando existe un instrumento pero
éste adolece de cualesquiera de las irregularidades mencionadas o en el mismo
se han omitido requisitos esenciales señalados en la ley para su validez, sería
susceptible que se declarare judicialmente la nulidad, a fin de que cesen sus
efectos.-
El art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, en lo
pertinente dispone: “Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación
total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad
o LA FALSEDAD del acto o TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO”, (mayúsculas
y subrayado fuera del texto legal).- Al analizar la norma transcrita,
observamos que se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar
la cancelación de un asiento del Registro del Estado Familiar, que son: 1°) por
la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°)
por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un
asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la
declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de esas cuatro
situaciones son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales,
los hechos y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener
claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en
la norma deba ser el fundamento jurídico de la pretensión que constituya el que
legalmente corresponda y que sean congruentes con los hechos específicos del
caso en concreto.-
Analizado lo anterior, como antes se expresó,
advertimos que el derecho y los hechos invocados en la demanda, corresponde a
la declaratoria judicial de falsedad del título, congruentes con el supuesto
que la norma establece en el literal “b” del Art. 22 de la Ley Transitoria, por
lo que lo procedente, como se hizo, es promover un PROCESO DE DECLARATORIA
JUDICIAL DE FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó la marginación de la
partida de nacimiento de la demandante respecto al matrimonio, pues según los
hechos planteados en la demanda y demostrados en la etapa procesal pertinente,
el instrumento del matrimonio que la ley exige para su legalidad es
inexistente, por lo que la acción fue promovida contra el notario que aparece
autorizando un testimonio de matrimonio del cual no existe registro (fs. […])
expedido en el Cantón […], jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento
de Ahuachapán, el 23 de junio de 2012 que fue presentada al Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, testimonio sobre el cual el
licenciado [...] no emitió opinión en la contestación de la demanda.-
Tomando en cuenta el marco jurídico de la
pretensión invocada por el apoderado de la demandante respecto a la falsedad
del título que motivó la marginación del matrimonio en su partida de
nacimiento, se debe analizar el instrumento que dio origen a ésta, a fin de
determinar si se cumplen los presupuestos de la pretensión y ha sido demostrada
con la prueba documental y testimonial producida en el proceso.- Desde ese análisis resulta innecesario
manifestarnos sobre los aspectos señalados en la sentencia recurrida sobre la
nulidad del acto del matrimonio al considerar el Juez que éste fue “celebrado”
ante persona no autorizada, ya que según la motivación de la sentencia, para el
Juzgador de Primera Instancia el matrimonio de la demandante y el señor [...],
existe y lo ha tenido por acreditado con la prueba testimonial; sin embargo,
para esta Cámara, como antes se acotó, la pretensión que corresponde tramitar
es la declaratoria judicial de falsedad del título; denotándose que en la
sentencia recurrida se han sostenido argumentos tanto para la “nulidad del
acto” como para la “falsedad del acto” y no sobre la falsedad del título, que
es la pretensión de la parte demandante y la vía legal para resolver la
problemática planteada y tal como se expresará a continuación, el presupuesto
esencial a analizar en el caso en estudio se centra en la constitución o no del
matrimonio y la legalidad de éste, según los requisitos que la ley de la
materia exige.-
En el caso en particular, se ha promovido la
falsedad del título en virtud del cual se marginó la partida de nacimiento de
la demandante, señora [...], constando en ésta que dicha señora “Contrajo
matrimonio con el señor [...], en Cantón […], Jurisdicción de San Francisco
Menéndez, Departamento de Ahuachapán, el día veintitrés de junio del año dos
mil doce, ante los oficios del Licenciado [...], según testimonio de escritura
pública de matrimonio número quince, de conformidad al artículo veintiuno de la
ley del nombre de la persona natural la contrayente usará los apellidos de la
siguiente manera: [...].”(letras negritas son propias).-
A fs. […] se encuentra agregada una fotocopia
certificada por el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Jujutla, departamento de Ahuachapán del testimonio de la escritura pública de
MATRIMONIO número […], del libro DIECISIETE otorgada en el cantón […],
jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, a las 11
horas del día 23 de junio de 2012, ante los oficios del notario [...],
constando que fue asentada del folio 19 frente al folio 21 frente que vencía el
23 de mayo de 2013 y fue expedido para ser entregado a los señores “[...] y
[...]” (sic), firmado y sellado en el referido lugar el 23 de junio de 2012,
testimonio en base al cual, en el expresado Registro, se marginó la partida de
nacimiento de la demandante, que con el presente proceso se pretende cancelar
mediante la declaratoria judicial de falsedad de ese título que la originó.-
Con la certificación de la resolución pronunciada
por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia (fs. […]), se ha
tenido por establecido, como antes se expresó, que la escritura matriz número
quince del protocolo del notario [...], corresponde a un instrumento de
diferente naturaleza jurídica y distintos otorgantes al solicitado por el señor
[...] y la señora [...]; asimismo, que el día 23 de junio de 2012, no consta
otorgado ningún instrumento ante el referido notario, verificándose además que
en el índice no se encontró la escritura de matrimonio otorgada por dichos
señores (fs. [...]).-No obstante ello, en la marginación de la partida de
nacimiento de la demandante se relaciona que el matrimonio se efectuó en base a
la escritura pública número 15 autorizada por el referido notario el día 23 de
junio de 2012; con lo cual se concluye que efectivamente el título que dio
origen al asiento marginal relacionado carece de legalidad, por la falta de
escritura matriz con la cual se debía constituir formalmente el matrimonio de
los señores [...] y [...] para que se reputara existente y válido, observándose
la solemnidad instrumental que le ley existe para el mismo, tal como lo establecen
los arts. 27 y 28 C.F., siendo el primero del tenor literalmente siguiente: El
acto de la celebración del matrimonio será público y el funcionario autorizante
cuidará de darle la solemnidad que el mismo requiere. Comenzará por hacer saber
a los contrayentes y testigos el objeto de la reunión, hará mención especial de
la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, de su responsabilidad para
con los hijos y exhortará a los contrayentes a conservar la unidad de la
familia. Acto continuo dará lectura a los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17,
18,36 y 39.- Cumplidas las formalidades anteriores y llamando a cada uno de los
contrayentes por su nombre, le preguntará si quiere unirse en matrimonio con el
otro; a lo que el interrogado contestará “SI QUIERO”. Recibido el
consentimiento de ambos contrayentes, el funcionario autorizante les dirigirá
las siguientes palabras: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE
EN MATRIMONIO Y ESTÁN OBLIGADOS A GUARDARSE FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN
TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA”, con lo cual terminará el acto.”.-
El inciso primero del art. 28 C.F. por su parte,
dispone que “Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se
consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los
funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario;
instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el
funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si
lo hubiere.”.-
En ese sentido no compartimos la motivación
expuesta por el señor Juez de Primera Instancia, para considerar que en el caso
en estudio, a pesar de no existir escritura pública de matrimonio, reconoce en
una parte de la motivación de la sentencia que éste existía, por el hecho de
que los testigos habían declarado que se llevó a cabo frente a una persona aún
(físicamente) distinta al notario que fue demandado, pues como se ha expuesto y
fundamentado en las disposiciones legales, el matrimonio no se constituye
porque los testigos así lo declararan, sino por una parte que el acto de la
celebración del matrimonio se efectuó en la forma legal (art. 27 C.F.) y que se
formalizó con la solemnidad instrumental que la ley para ese acto exige (art.
28 C.F.), lo cual tiene relación con lo dispuesto en el art. 56 Pr.F. respecto
a la valoración de la prueba, que establece que “Las pruebas se apreciarán por
el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad
instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos
actos o contratos.”, tal como en el caso del acto del matrimonio, que su
existencia no puede ser establecida por medio de testigos, sino con el
instrumento notarial-
En base a lo expuesto, consideramos que la
valoración del Juez de tener por establecida la existencia del matrimonio, con
el dicho de los testigos en la audiencia de sentencia no se encuentra conforme
a derecho, y mucho menos por considerar que la demandante se ha identificado
con el apellido de casada en el escrito dirigido a la Sección del Notariado
“[...]”, cuando solicitó juntamente con el señor [...], que se le expidiera el
testimonio del matrimonio, pues, como se dijo, la ley exige la solemnidad
instrumental de escritura pública para tener por existente y válido el acto del
matrimonio, siendo los testimonios una copia fiel de aquélla que el notario
expide a los interesados para los efectos de ley, como lo ordena el art. 44 de
la Ley de Notariado que dispone en lo pertinente que “Los
testimonios... serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con
una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se
encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho
libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la
expedición del testimonio. A continuación serán firmamos y sellados por
el notario.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-
Cabe hacer notar, la legitimidad que le asistía y
le asiste a la demandante y al señor [...] para solicitar a la Sección del
Notariado el testimonio del matrimonio que creían haber contraído legalmente
desde hacía cinco años, con el objeto de, según ellos, registrarlo, pues
únicamente se había marginado con éste, la partida de nacimiento de la
contrayente.- De allí que, como titular de ese derecho, le asista a la
demandante la misma legitimidad e interés para promover el proceso de
declaratoria judicial de falsedad del título que dio origen a la marginación de
su partida de nacimiento, pues dicha señora de buena fe, juntamente con su
supuesto cónyuge, habían creído que se encontraban legalmente casados desde el
23 de junio de 2012; lo anterior se trae a colación, en virtud de que en la
sentencia apelada al analizar la pretensión de falsedad que es la planteada en la
demanda, se expresó que dicha señora no podía promover el proceso por haber
participado en la “ejecución del acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que
lo invalidaba” y que por la misma razón no lo podía promover el señor […],
expresándose en la sentencia recurrida, que ambos debían ser demandados y que
la legitimación activa le correspondía al Ministerio Público en el interés de
la moral o de la ley; interpretación que no es aplicable para el caso en
estudio, en el que se ventila la declaración judicial de falsedad del título
que ha promovido la demandante, expresándose que esta Cámara no comparte de
ninguna manera la motivación de la sentencia recurrida de primera instancia, ya
que los razonamientos planteados sobre este aspecto, son atendibles para las
nulidades, de conformidad al art. 1,553 del Código Civil.-
En el particular, de acuerdo a los hechos que
sirven de fundamento a la pretensión y a la prueba documental y testimonial
aportada por la parte actora, los suscritos Magistrados, contrariamente a lo
expuesto por el señor Juez de Familia de Ahuachapán en la sentencia recurrida,
estimamos que en el caso, no se configuran los presupuestos legales de las
nulidades sustantivas, tomando en cuenta principalmente que se ha demostrado en
el proceso que no existe un “INSTRUMENTO DE MATRIMONIO” el cual es exigido por
la ley para la constitución del mismo, es decir, la escritura pública firmada
por los cónyuges, los testigos y el notario (o funcionario) que celebra,
formaliza y da legalidad al matrimonio para que revista de efectos jurídicos
entre los cónyuges y frente a terceros desde su inscripción, lo que en otras
palabras significa en el caso en estudio, al no existir una escritura pública o
un instrumento de matrimonio éste no nace a la vida jurídica, hecho que se ha
tenido por acreditado en el proceso con la certificación de la resolución de la
Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia en la cual se expresa que
no era posible atender la solicitud de extender testimonio de escritura de
matrimonio de los señores [...] y [...], número […] del libro 17 otorgada en
día 23 de junio de 2012 en el protocolo del notario [...], en vista de que ese
número de escritura correspondía a un instrumento de diferente naturaleza
jurídica y distintos otorgantes y que en la fecha mencionada no constaba que se
hubiere otorgado ningún instrumento; asimismo que en el índice del referido
libro no se indicaba la existencia de la escritura de matrimonio otorgada por
los referidos señores; prueba documental con la que se demuestra sin lugar a
dudas que no existe matrimonio.- En virtud de ello, no es sostenible el
argumento o la teoría expuesta por el Juzgador en la sentencia recurrida, que
en el caso proceda una “nulidad del acto”, pues el presupuesto para alegar la
misma exigiría que el matrimonio hubiere nacido a la vida jurídica de
conformidad a la ley, es decir, por medio de escritura pública (cuando es
celebrado ante notario o en acta asentada en el Libro correspondiente si se
hubiere celebrado por cualquiera de los funcionarios autorizados), como lo
establece el art. 28 C.F. que literalmente, en cuanto al INSTRUMENTO DE MATRIMONIO, dispone que “Todo lo actuado de
conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de
Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la
escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los
cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo,
en su caso el intérprete si lo hubiere. En el instrumento matrimonial se hará
constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo
sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la
mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.” (lo
subrayado es propio); pues ¿cómo se podría afirmar que el matrimonio existe
cuando no se encuentra la escritura pública con la que nace y no hay un
registro del instrumento en el protocolo del notario que expidió el testimonio,
tal como se constata de la resolución de la Sección del Notariado?.- Es de
estimar que con el testimonio de los señores E. G. S. y R. I. A., se estableció
que la celebración del matrimonio (art. 27 C.F.) no se efectuó, pues claramente
expresaron la primera, que el día de la ceremonia “...no les leyeron nada; no
les explicaron nada, solo les dijeron que pasaran a firmar y firmaron un papel
blanco, y les dijeron que después iba a escribir en el papel que firmaban...”;
el segundo testigo dijo que “...Que el día de la ceremonia, no les leyeron
nada. El notario solo dijo que firmaran y después escribiría sobre el papel.
Que firmaron una hoja de papel simple.” estableciéndose con dichos testigos,
que no se cumplieron con las solemnidades que exige el art. 27 C.F.-
Por otra parte, es de mencionar que en la
contestación de la demanda, el licenciado [...], expresó que no era cierto que
hubiere celebrado el matrimonio entre los señores [...] y [...], pues de la
misma documentación agregada a la demanda se establecía que no había sido
posible probar que tal matrimonio había sido celebrado ante sus oficios
notariales; que por ese motivo era cierto que la documentación que sirvió de
base para la marginación de la partida de nacimiento de dicha señora era falsa;
que en vista de ello se allanaba parcialmente “a la pretensión de la
parte actora, en cuanto a que se declarara la “nulidad del documento a que se
refiere en su escrito y que en consecuencia se cancele la marginación del
matrimonio en la partida de nacimiento de la señora [...], y en sentido
negativo en cuanto a la aseveración que dicho matrimonio fue celebrado ante mis
oficios notariales, por no ser cierto tal hecho.”.- Del escrito de
contestación de la demanda retomamos la admisión de hechos del demandado en
cuanto que el matrimonio no había sido celebrado por él y que el título
que ha servido de base para la marginación del matrimonio es falso, pidiendo
que ésta fuera cancelada.- Lo anterior aunado a lo establecido en el proceso
con el dicho de los testigos, señora E. G. S. y señor R. I. A., quienes declararon
que ambos fueron testigos del matrimonio, que el día de la ceremonia no les
leyeron ni les explicaron nada, solo pasaron a firmar y que firmaron un papel
blanco expresándoseles que después se iba a escribir en el papel que firmaban,
que no sabían el nombre de la persona que “celebró” el matrimonio, que esa
persona no se encontraba presente en la audiencia; todo lo cual abona a la
conclusión de que no existe instrumento del matrimonio.- En conclusión, los
Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la motivación expuesta,
la sentencia definitiva que declaró sin lugar la declaratoria de falsedad del
título, deberá ser revocada, estimándose la pretensión y como consecuencia se
ordenará la cancelación de la marginación del matrimonio en la partida de
nacimiento de la demandante.- Asimismo esta Cámara ordenará a la Secretaría
librar certificación de esta sentencia a la Sección de Investigación
Profesional (art. 115 de la Ley Orgánica Judicial) y a la Fiscalía General de
la República (art. 312 inc. 1° Código Penal) para los efectos de ley; debiendo
para tal efecto librar los oficios pertinentes.”-