PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DE TÍTULO

PROCEDE CUANDO EXISTE FALSEDAD EN EL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE ASENTÓ LA PARTIDA DE MATRIMONIO QUE EL PETICIONARIO PRETENDE CANCELAR

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara consiste en confirmar o revocar la sentencia definitiva del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró no ha lugar la declaratoria de falsedad del título y, advirtiendo que en la sentencia recurrida se han expuesto algunos razonamientos para sostener que lo procedente era promover la nulidad del acto, para ello es necesario analizar primeramente la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil (Arts. 1551 C. y sgts. relacionado con los arts.1318 y 1322 C. y sgts.) y su relación con la Ley Transitoria.-

Las nulidades de las que trata el citado título, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción de nulidad o de rescisión, tal como se dispone en el referido Título.-

Así, el art. 1551 C. dispone que un acto es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes; que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-

El art. 1553 C. establece que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”.-

Las nulidades de las que trata el art. 22 literales “b” y “c” de La Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, tal como se ha expresado, de lo cual se puede afirmar que cuando existe un instrumento pero éste adolece de cualesquiera de las irregularidades mencionadas o en el mismo se han omitido requisitos esenciales señalados en la ley para su validez, sería susceptible que se declarare judicialmente la nulidad, a fin de que cesen sus efectos.-

El art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, en lo pertinente dispone: “Podrá pedirse y ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad o LA FALSEDAD del acto o TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO”, (mayúsculas y subrayado fuera del texto legal).- Al analizar la norma transcrita, observamos que se contemplan cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento del Registro del Estado Familiar, que son: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad de tal acto; y 4°) por la declaratoria de falsedad del referido título.- Cada una de esas cuatro situaciones son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales, los hechos y medios de prueba lo son también, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma deba ser el fundamento jurídico de la pretensión que constituya el que legalmente corresponda y que sean congruentes con los hechos específicos del caso en concreto.-

Analizado lo anterior, como antes se expresó, advertimos que el derecho y los hechos invocados en la demanda, corresponde a la declaratoria judicial de falsedad del título, congruentes con el supuesto que la norma establece en el literal “b” del Art. 22 de la Ley Transitoria, por lo que lo procedente, como se hizo, es promover un PROCESO DE DECLARATORIA JUDICIAL DE FALSEDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó la marginación de la partida de nacimiento de la demandante respecto al matrimonio, pues según los hechos planteados en la demanda y demostrados en la etapa procesal pertinente, el instrumento del matrimonio que la ley exige para su legalidad es inexistente, por lo que la acción fue promovida contra el notario que aparece autorizando un testimonio de matrimonio del cual no existe registro (fs. […]) expedido en el Cantón […], jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, el 23 de junio de 2012 que fue presentada al Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, testimonio sobre el cual el licenciado [...] no emitió opinión en la contestación de la demanda.-

Tomando en cuenta el marco jurídico de la pretensión invocada por el apoderado de la demandante respecto a la falsedad del título que motivó la marginación del matrimonio en su partida de nacimiento, se debe analizar el instrumento que dio origen a ésta, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos de la pretensión y ha sido demostrada con la prueba documental y testimonial producida en el proceso.-      Desde ese análisis resulta innecesario manifestarnos sobre los aspectos señalados en la sentencia recurrida sobre la nulidad del acto del matrimonio al considerar el Juez que éste fue “celebrado” ante persona no autorizada, ya que según la motivación de la sentencia, para el Juzgador de Primera Instancia el matrimonio de la demandante y el señor [...], existe y lo ha tenido por acreditado con la prueba testimonial; sin embargo, para esta Cámara, como antes se acotó, la pretensión que corresponde tramitar es la declaratoria judicial de falsedad del título; denotándose que en la sentencia recurrida se han sostenido argumentos tanto para la “nulidad del acto” como para la “falsedad del acto” y no sobre la falsedad del título, que es la pretensión de la parte demandante y la vía legal para resolver la problemática planteada y tal como se expresará a continuación, el presupuesto esencial a analizar en el caso en estudio se centra en la constitución o no del matrimonio y la legalidad de éste, según los requisitos que la ley de la materia exige.-

En el caso en particular, se ha promovido la falsedad del título en virtud del cual se marginó la partida de nacimiento de la demandante, señora [...], constando en ésta que dicha señora “Contrajo matrimonio con el señor [...], en Cantón […], Jurisdicción de San Francisco Menéndez, Departamento de Ahuachapán, el día veintitrés de junio del año dos mil doce, ante los oficios del Licenciado [...], según testimonio de escritura pública de matrimonio número quince, de conformidad al artículo veintiuno de la ley del nombre de la persona natural la contrayente usará los apellidos de la siguiente manera: [...].”(letras negritas son propias).-

A fs. […] se encuentra agregada una fotocopia certificada por el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Jujutla, departamento de Ahuachapán del testimonio de la escritura pública de MATRIMONIO número […], del libro DIECISIETE otorgada en el cantón […], jurisdicción de San Francisco Menéndez, departamento de Ahuachapán, a las 11 horas del día 23 de junio de 2012, ante los oficios del notario [...], constando que fue asentada del folio 19 frente al folio 21 frente que vencía el 23 de mayo de 2013 y fue expedido para ser entregado a los señores “[...] y [...]” (sic), firmado y sellado en el referido lugar el 23 de junio de 2012, testimonio en base al cual, en el expresado Registro, se marginó la partida de nacimiento de la demandante, que con el presente proceso se pretende cancelar mediante la declaratoria judicial de falsedad de ese título que la originó.-

Con la certificación de la resolución pronunciada por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia (fs. […]), se ha tenido por establecido, como antes se expresó, que la escritura matriz número quince del protocolo del notario [...], corresponde a un instrumento de diferente naturaleza jurídica y distintos otorgantes al solicitado por el señor [...] y la señora [...]; asimismo, que el día 23 de junio de 2012, no consta otorgado ningún instrumento ante el referido notario, verificándose además que en el índice no se encontró la escritura de matrimonio otorgada por dichos señores (fs. [...]).-No obstante ello, en la marginación de la partida de nacimiento de la demandante se relaciona que el matrimonio se efectuó en base a la escritura pública número 15 autorizada por el referido notario el día 23 de junio de 2012; con lo cual se concluye que efectivamente el título que dio origen al asiento marginal relacionado carece de legalidad, por la falta de escritura matriz con la cual se debía constituir formalmente el matrimonio de los señores [...] y [...] para que se reputara existente y válido, observándose la solemnidad instrumental que le ley existe para el mismo, tal como lo establecen los arts. 27 y 28 C.F., siendo el primero del tenor literalmente siguiente: El acto de la celebración del matrimonio será público y el funcionario autorizante cuidará de darle la solemnidad que el mismo requiere. Comenzará por hacer saber a los contrayentes y testigos el objeto de la reunión, hará mención especial de la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, de su responsabilidad para con los hijos y exhortará a los contrayentes a conservar la unidad de la familia. Acto continuo dará lectura a los artículos 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18,36 y 39.- Cumplidas las formalidades anteriores y llamando a cada uno de los contrayentes por su nombre, le preguntará si quiere unirse en matrimonio con el otro; a lo que el interrogado contestará “SI QUIERO”. Recibido el consentimiento de ambos contrayentes, el funcionario autorizante les dirigirá las siguientes palabras: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, QUEDAN UNIDOS SOLEMNEMENTE EN MATRIMONIO Y ESTÁN OBLIGADOS A GUARDARSE FIDELIDAD Y ASISTIRSE MUTUAMENTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA”, con lo cual terminará el acto.”.-

El inciso primero del art. 28 C.F. por su parte, dispone que “Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes  o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere.”.-

En ese sentido no compartimos la motivación expuesta por el señor Juez de Primera Instancia, para considerar que en el caso en estudio, a pesar de no existir escritura pública de matrimonio, reconoce en una parte de la motivación de la sentencia que éste existía, por el hecho de que los testigos habían declarado que se llevó a cabo frente a una persona aún (físicamente) distinta al notario que fue demandado, pues como se ha expuesto y fundamentado en las disposiciones legales, el matrimonio no se constituye porque los testigos así lo declararan, sino por una parte que el acto de la celebración del matrimonio se efectuó en la forma legal (art. 27 C.F.) y que se formalizó con la solemnidad instrumental que la ley para ese acto exige (art. 28 C.F.), lo cual tiene relación con lo dispuesto en el art. 56 Pr.F. respecto a la valoración de la prueba, que establece que “Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidad instrumental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.”, tal como en el caso del acto del matrimonio, que su existencia no puede ser establecida por medio de testigos, sino con el instrumento notarial-

En base a lo expuesto, consideramos que la valoración del Juez de tener por establecida la existencia del matrimonio, con el dicho de los testigos en la audiencia de sentencia no se encuentra conforme a derecho, y mucho menos por considerar que la demandante se ha identificado con el apellido de casada en el escrito dirigido a la Sección del Notariado “[...]”, cuando solicitó juntamente con el señor [...], que se le expidiera el testimonio del matrimonio, pues, como se dijo, la ley exige la solemnidad instrumental de escritura pública para tener por existente y válido el acto del matrimonio, siendo los testimonios una copia fiel de aquélla que el notario expide a los interesados para los efectos de ley, como lo ordena el art. 44 de la Ley de Notariado que dispone en lo pertinente que “Los testimonios... serán una copia fiel del instrumento original y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación serán firmamos y sellados por el notario.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-

Cabe hacer notar, la legitimidad que le asistía y le asiste a la demandante y al señor [...] para solicitar a la Sección del Notariado el testimonio del matrimonio que creían haber contraído legalmente desde hacía cinco años, con el objeto de, según ellos, registrarlo, pues únicamente se había marginado con éste, la partida de nacimiento de la contrayente.- De allí que, como titular de ese derecho, le asista a la demandante la misma legitimidad e interés para promover el proceso de declaratoria judicial de falsedad del título que dio origen a la marginación de su partida de nacimiento, pues dicha señora de buena fe, juntamente con su supuesto cónyuge, habían creído que se encontraban legalmente casados desde el 23 de junio de 2012; lo anterior se trae a colación, en virtud de que en la sentencia apelada al analizar la pretensión de falsedad que es la planteada en la demanda, se expresó que dicha señora no podía promover el proceso por haber participado en la “ejecución del acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba” y que por la misma razón no lo podía promover el señor […], expresándose en la sentencia recurrida, que ambos debían ser demandados y que la legitimación activa le correspondía al Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; interpretación que no es aplicable para el caso en estudio, en el que se ventila la declaración judicial de falsedad del título que ha promovido la demandante, expresándose que esta Cámara no comparte de ninguna manera la motivación de la sentencia recurrida de primera instancia, ya que los razonamientos planteados sobre este aspecto, son atendibles para las nulidades, de conformidad al art. 1,553 del Código Civil.-

En el particular, de acuerdo a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión y a la prueba documental y testimonial aportada por la parte actora, los suscritos Magistrados, contrariamente a lo expuesto por el señor Juez de Familia de Ahuachapán en la sentencia recurrida, estimamos que en el caso, no se configuran los presupuestos legales de las nulidades sustantivas, tomando en cuenta principalmente que se ha demostrado en el proceso que no existe un “INSTRUMENTO DE MATRIMONIO” el cual es exigido por la ley para la constitución del mismo, es decir, la escritura pública firmada por los cónyuges, los testigos y el notario (o funcionario) que celebra, formaliza y da legalidad al matrimonio para que revista de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceros desde su inscripción, lo que en otras palabras significa en el caso en estudio, al no existir una escritura pública o un instrumento de matrimonio éste no nace a la vida jurídica, hecho que se ha tenido por acreditado en el proceso con la certificación de la resolución de la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia en la cual se expresa que no era posible atender la solicitud de extender testimonio de escritura de matrimonio de los señores [...] y [...], número […] del libro 17 otorgada en día 23 de junio de 2012 en el protocolo del notario [...], en vista de que ese número de escritura correspondía a un instrumento de diferente naturaleza jurídica y distintos otorgantes y que en la fecha mencionada no constaba que se hubiere otorgado ningún instrumento; asimismo que en el índice del referido libro no se indicaba la existencia de la escritura de matrimonio otorgada por los referidos señores; prueba documental con la que se demuestra sin lugar a dudas que no existe matrimonio.- En virtud de ello, no es sostenible el argumento o la teoría expuesta por el Juzgador en la sentencia recurrida, que en el caso proceda una “nulidad del acto”, pues el presupuesto para alegar la misma exigiría que el matrimonio hubiere nacido a la vida jurídica de conformidad a la ley, es decir, por medio de escritura pública (cuando es celebrado ante notario o en acta asentada en el Libro correspondiente si se hubiere celebrado por cualquiera de los funcionarios autorizados), como lo establece el art. 28 C.F. que literalmente, en cuanto al INSTRUMENTO DE MATRIMONIO, dispone que “Todo lo actuado de conformidad al artículo anterior, se consignará inmediatamente en el Libro de Actas Matrimoniales que llevarán los funcionarios autorizantes o en la escritura que formalizará el notario; instrumentos que deberán firmarse por los cónyuges, los testigos, el funcionario autorizante y el secretario respectivo, en su caso el intérprete si lo hubiere. En el instrumento matrimonial se hará constar el régimen patrimonial que se hubiere acordado o a falta de acuerdo sobre el mismo, el que se aplicará como supletorio; el apellido que usará la mujer; y el reconocimiento de los hijos procreados en común.” (lo subrayado es propio); pues ¿cómo se podría afirmar que el matrimonio existe cuando no se encuentra la escritura pública con la que nace y no hay un registro del instrumento en el protocolo del notario que expidió el testimonio, tal como se constata de la resolución de la Sección del Notariado?.- Es de estimar que con el testimonio de los señores E. G. S. y R. I. A., se estableció que la celebración del matrimonio (art. 27 C.F.) no se efectuó, pues claramente expresaron la primera, que el día de la ceremonia “...no les leyeron nada; no les explicaron nada, solo les dijeron que pasaran a firmar y firmaron un papel blanco, y les dijeron que después iba a escribir en el papel que firmaban...”; el segundo testigo dijo que “...Que el día de la ceremonia, no les leyeron nada. El notario solo dijo que firmaran y después escribiría sobre el papel. Que firmaron una hoja de papel simple.” estableciéndose con dichos testigos, que no se cumplieron con las solemnidades que exige el art. 27 C.F.-

Por otra parte, es de mencionar que en la contestación de la demanda, el licenciado [...], expresó que no era cierto que hubiere celebrado el matrimonio entre los señores [...] y [...], pues de la misma documentación agregada a la demanda se establecía que no había sido posible probar que tal matrimonio había sido celebrado ante sus oficios notariales; que por ese motivo era cierto que la documentación que sirvió de base para la marginación de la partida de nacimiento de dicha señora era falsa; que en vista de ello se allanaba parcialmente “a la pretensión de la parte actora, en cuanto a que se declarara la “nulidad del documento a que se refiere en su escrito y que en consecuencia se cancele la marginación del matrimonio en la partida de nacimiento de la señora [...], y en sentido negativo en cuanto a la aseveración que dicho matrimonio fue celebrado ante mis oficios notariales, por no ser cierto tal hecho.”.- Del escrito de contestación de la demanda retomamos la admisión de hechos del demandado en cuanto que  el matrimonio no había sido celebrado por él y que el título que ha servido de base para la marginación del matrimonio es falso, pidiendo que ésta fuera cancelada.- Lo anterior aunado a lo establecido en el proceso con el dicho de los testigos, señora E. G. S. y señor R. I. A., quienes declararon que ambos fueron testigos del matrimonio, que el día de la ceremonia no les leyeron ni les explicaron nada, solo pasaron a firmar y que firmaron un papel blanco expresándoseles que después se iba a escribir en el papel que firmaban, que no sabían el nombre de la persona que “celebró” el matrimonio, que esa persona no se encontraba presente en la audiencia; todo lo cual abona a la conclusión de que no existe instrumento del matrimonio.- En conclusión, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la motivación expuesta, la sentencia definitiva que declaró sin lugar la declaratoria de falsedad del título, deberá ser revocada, estimándose la pretensión y como consecuencia se ordenará la cancelación de la marginación del matrimonio en la partida de nacimiento de la demandante.- Asimismo esta Cámara ordenará a la Secretaría librar certificación de esta sentencia a la Sección de Investigación Profesional (art. 115 de la Ley Orgánica Judicial) y a la Fiscalía General de la República (art. 312 inc. 1° Código Penal) para los efectos de ley; debiendo para tal efecto librar los oficios pertinentes.”-