JUECES DE PAZ

IMPOSIBILITADOS PARA ACUMULAR PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CON DILIGENCIAS DE AUDIENCIA CONCILIATORIA, POR SER DE DIFERENTE NATURALEZA Y POR TENER SUS PROPIOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EXPRESAMENTE

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró improponible la demanda.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-

Al analizar la providencia impugnada se advierte confusión entre la tramitación de los procesos de violencia intrafamiliar y diligencias de audiencias conciliatorias, estas últimas reguladas en el art. 206 Pr.F.; al respecto es importante destacar que tanto la tramitación de los procesos de violencia intrafamiliar, de conformidad con el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, como las diligencias de audiencias conciliatorias, son competentes los Jueces de Paz.-

Los procesos de violencia intrafamiliar, son de carácter contencioso, tienen como objetico prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, atendiendo a su naturaleza propia, dicho proceso es regulado por una ley especial, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la cual prescribe que en dichos procesos no procede la figura de la conciliación; se trata de un proceso expedito pero que garantiza el derecho a aportar y controvertir prueba de ambas partes.-

En cuanto a las diligencias de audiencias conciliatorias, atienden a su propia naturaleza, que consiste en brindar certeza y garantía jurídica de los acuerdos logrados por las partes en cuanto a: 1) el cuidado personal y el régimen de comunicación y trato de las niñas, niños y adolescentes; 2) la fijación de cuota alimentaria y 3) la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, art. 206 lit. “a” Pr.F..- Acuerdos que al estar conforme a derecho y no vulnerar los derechos de las partes o de terceros involucrados, en especial de las niñas, niños y adolescentes, son homologados por el Juzgador(a), adquiriendo firmeza y pueden hacerse ejecutar, según lo regulado en el art. 206 lit. “c” Pr.F.; y de conformidad con el art. 207 del mismo cuerpo legal las diligencias de conciliación tienen su propio trámite, se trata de un procedimiento especial por su naturaleza no contenciosa en el que los protagonistas son las partes y el Juez o Jueza inviste un rol de conciliador más que de Juzgador, limitándose a garantizar que los acuerdos logrados sean de acuerdo a la ley y que no afecten derechos de las partes ni de terceros, homologándolos o rechazándolos en caso contrario.-

Por tanto, los procesos de violencia intrafamiliar y las diligencias de audiencia conciliatoria, aunque en ambos tengan competencia para conocer los Jueces de Paz, corresponden a procedimientos distintos, que no son acumulables uno con el otro, por ser de diferente naturaleza y por tener sus propios procedimientos regulados expresamente.- En consecuencia no es posible que la Juzgadora homologue acuerdos dentro de un proceso de violencia intrafamiliar, en virtud que no se ha seguido el procedimiento respectivo y la naturaleza de los mismos, aunado a que un acuerdo no requiere que se dicte una sentencia, basta con la certificación del acta en la que conste los términos del acuerdo y se haga constar que fue homologado, pero en el presente proceso, lo relativo al cuidado personal, alimentos y establecimiento de régimen de comunicación, visitas y trato, aunado a que se estableció una temporalidad para los mismos, que fueron establecidos en forma provisional, no pueden tener carácter de acuerdo, y enmarcándonos en el contexto que tuvieron lugar y la temporalidad de los mismos, a pesar de la confusión de la figura legal con lo cual fueron reconocidos, consideramos que se trata de medidas de protección, pues reúne las características de las mismas, como lo son la protección personal de un miembro de la familia, evitar daños graves o de difícil reparación, así como la apariencia del buen derecho y el peligro de la demora, por lo que consideramos que no se trata de diligencias de audiencia conciliatoria, que lo resuelto respecto a cuidado personal, alimentos y establecimiento de régimen de comunicación, visitas y trato tenía su temporalidad, la cual a la fecha ha vencido su vigencia, por lo que es factible que se determinen dichos aspectos a través de un proceso contenciosos en el que se garantice los derechos de las partes y se les brinde la oportunidad de presentar y controvertir prueba, dentro de un proceso contencioso que respete todas las demás garantías procesales de las partes y sobre todo de la niña [...].- Aunado a todo lo anterior consideramos que los Juzgadores, en sus resoluciones judiciales, a no ser que se trata por la vía de la impugnación respecto a recurso cuya competencia es de otra instancia, no pueden entrar a analizar o valorar sentencias o resoluciones emitidas por otros Juzgadores, en base al respeto al principio del independencia judicial, art. 24 de la Ley Orgánica Judicial.-

En conclusión, la sentencia interlocutoria venida en apelación deberá de ser revocada, pero en virtud que se advierten omisiones en cuanto a requisitos de forma de la demanda, no puede ser admitida a través de la presente resolución, por lo que la Cámara deberá de formular la prevención correspondiente a efecto de depurar la demanda y las pretensiones en ella contenidas, y solo entonces se podrá resolver sobre su admisibilidad.”-