PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD
REQUISITOS Y TRÁMITE PARA ESTE PROCESO
“La
posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del
ejercicio de la potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo
fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales (o LPC), por medio
del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n°
143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no determinó un procedimiento
diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello,
mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art.
183 Cn., esta sala ha establecido que tales procesos deben desarrollarse de
conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC.
El
proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las
normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un
pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control
difuso de constitucionalidad o inaplicación, la decisión judicial solo produce
efectos en el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal
diferencia, esta sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de
criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por
los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad
jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Dicha unificación de
criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación
integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos
casos. Sin embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad
iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un
procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso de
inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de
inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo
viables si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras
palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos
en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta
únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control
concentrado de constitucionalidad de las leyes.”
IMPOSIBILIDAD DE INICIAR EL PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD AL NO HABERSE AGOTADO LA POSIBILIDAD DE INTERPRETACIÓN
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN DE LA DISPOSICIÓN APLICADA
“II. 1. Aclarado
lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los
requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de
inconstitucionalidad, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.
A. La relación
directa y principal de la disposición inaplicada con la resolución del caso
está cumplida pues la demanda que originó el proceso contencioso administrativo
pretendía controvertir la legalidad del acto que determinó obligación
tributaria a cargo de la entidad societaria demandante con fundamento en el
art. 3 n° 34 TAGAP.
B. La
inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la
disposición legal inaplicada en la decisión remitida también se ha verificado.
No existe un pronunciamiento que incida directamente sobre la validez o
constitucionalidad de la disposición legal propuesta como objeto de control,
razón por la que ha sido satisfecha por el operador jurídico relacionado.
C. El agotamiento de una posibilidad de interpretación
conforme a la Constitución de la disposición inaplicada no se ha cumplido. La
razón es que el art. 3 n° 34 TAGAP es susceptible de ser interpretado conforme
al principio de capacidad económica, a partir de la ratio
decidendi de la sentencia de 26-V-2017, Inc. 50-2015. En dicha
decisión se dijo:
a.
Que el hecho de que el legislador prevea que el sujeto pasivo de un impuesto
cuyo hecho generador es algún tipo de actividad económica– pueda realizar a su
favor ciertas deducciones específicas, en realidad no prohíbe que la
base imponible del tributo pueda determinarse también con el pasivo del
contribuyente. En efecto, según el art. 127 de la Ley General
Tributaria Municipal (o LGTM) disposición cuyo contenido normativo es general
en materia tributaria–, “[e]n la determinación de la base imponible y en la
estructuración de las tarifas correspondientes, también deberán ser
consideradas aquellas deducciones y pasivos, en los límites mínimos y
máximos que se estimen adecuados..." (itálicas del tribunal). De acuerdo
con esto, que una norma tributaria especial no aclare si en la cuantificación
de la base imponible puede determinarse deduciendo también el pasivo del
contribuyente, no debe interpretarse como regulación opuesta o que se sustrae
de la regulación del art. 127 LGTM. Más bien, debe entenderse que si las
deducciones del pasivo para determinar la base imponible no fueron previstas en
las leyes tributarias especiales es porque el legislador decidió dejarlo a la
regulación de la Ley General Tributaria Municipal.
Entender lo contrario implicaría realizar
una interpretación aislada y no de modo sistemático, como debe ser.
Esta interpretación es la que hizo este
tribunal en la sentencia de 19-IV-2017, Amp. 446-2015. En dicha decisión se
dijo que, "... cuando el legislador prescribe la posibilidad de que el
sujeto pasivo de un impuesto cuyo hecho generador es algún tipo de actividad
económica puede realizar a su favor ciertas deducciones específicas, no
prohíbe, expresa o tácitamente, que la base imponible del mencionado tributo
excluya también el pasivo del contribuyente". Y se agregó que
"... las leyes tributarias que determinan la posibilidad de efectuar las
citadas deducciones no prohíben que el operador jurídico, al aplicar las normas
legales correspondientes, integre el contenido de estas con el que la
jurisprudencia constitucional le ha conferido al principio de capacidad
económica e interprete, conforme al
art. 131 ord. 6° de la Cn., que la base imponible del tributo
independientemente de si se le denomina "activo", "activo
imponible" o "activo neto" comprende únicamente la riqueza
efectiva del contribuyente, por lo que debe excluir del cálculo del impuesto
los recursos que aquel posee provenientes de obligaciones con terceros, es
decir, el pasivo".
b. En ese contexto, esta interpretación
refuerza la línea argumentativa que ha venido desarrollando este tribunal ya
que ahora no solo se realiza con fundamento constitucional, sino también legal,
específicamente en la normativa general tributaria municipal (art. 127 LGTM).
Por tanto, la deducción de los activos gravados en otros municipios, títulos
valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo no son los
únicos valores que pueden excluirse del activo total reflejado en los balances
contables de los contribuyentes que realizan actividades económicas en los
municipios. De esta manera, si interpreta que la mera indicación de la ley
especial de valores que puede deducirse no es constitutiva de una prohibición
para poder deducirse el pasivo, debe aplicarse las normas generales que regulan
el ámbito más amplio en materia tributaria municipal (art. 127 LGTM) porque no
es una regulación incompatible o diferente. La consecuencia que esto produce es
que el objeto de control se vuelve compatible con el principio de capacidad
económica (art. 131 ord. 6° Cn.).
En consecuencia, de acuerdo con el art.
127 LGTM los contribuyentes pueden: declarar y pagar el impuesto, deduciendo
del activo total el pasivo. Además, pueden pedir a las autoridades
administrativas correspondientes que excluyan del cálculo del impuesto las
obligaciones que el contribuyente posee con acreedores –pasivo–, a fin de
gravar la riqueza efectiva de su destinatario, lo que es exigido por el
principio de capacidad económica (art. 131 ord. 6° Cn.). Igualmente, la
Administración Tributaria Municipal deberá realizar la deducción del pasivo de
manera oficiosa de conformidad con la disposición legal citada. Por tanto, la
supuesta infracción al principio constitucional tributario antes citado no es susceptible
de ser objeto del análisis constitucional requerido ya que se ha incumplido el
requisito prescrito en el art. 77 letra b) LPC. y así debe declararse en el
apartado correspondiente.
D. Por lo anteriormente dicho, es innecesario
advertir los elementos normativos del control de constitucionalidad que debe
contener la inaplicabilidad.”