PRESCRIPCIÓN

 

LA PRESCRIPCIÓN RECONOCIDA EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ES DE TIPO EXTINTIVO, ATAÑE AL EFECTO NEGATIVO QUE TIENE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SOBRE LA CAPACIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN

 

“La sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la seguridad jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la denuncia del señor Gustavo Franco, quien adquirió dos lotes ubicados en la lotificación “El Zonte”, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad, los cuales terminó de pagar el primero, en julio de dos mil siete y el segundo, en julio de dos mil nueve, sin que le fueran otorgadas las escrituras correspondientes por la parte actora.

Considera la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.

La disposición aludida es del tenor siguiente: “Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley, prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la supuesta infracción.”

La prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, el particular pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al Estado se le extingue la potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la que se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de que “se incurre” en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no se inicia de oficio, se extingue el ius puniendi.

Sobre la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo Sancionador” de José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, citan: “(...) el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común  sujeción de ambos órdenes, penal y administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción administrativa, un trato peor que al delincuente reservado al CP, encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior, revele un deseo de reinserción en el quehacer de los demás miembros de la sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ LLOBREGAT, José; BUITRÓN RAMÍREZ, Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo Blanch, 4 Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].”

 

LA IMPORTANCIA DEL TIPO DE INFRACCIÓN TIENE RELEVANCIA EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN, EN TANTO QUE EL CONTEO DEL PLAZO INICIA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE INFRACCIÓN

 

“Las conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole, algunas son activas o acciones, otras son pasivas y constituyen omisiones. En el caso particular, la contravención legal atribuida es la descrita en el artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No entregar los bienes o prestar los servicios en los términos contratados.”, constituye un comportamiento omisivo.

El Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con el consumidor, en el contrato de promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes que el señor Gustavo Franco adquirió en la Lotificación “El Zonte”, la proveedora entregaría las correspondientes escrituras de compraventa, sin embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron realizadas; consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha entrega.

La obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar al consumidor el instrumento de compraventa es resultado del cumplimiento de la contraprestación consistente en el pago del precio pactado, esta obligación persiste en el tiempo en tanto corresponde a un derecho de la contraparte que no ha dejado de surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier momento y, mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa cometiendo la infracción, lo anterior significa que ésta es una infracción permanente.

Sobre este punto Víctor Sebastián Baca Oneto sostiene “En Derecho Administrativo Sancionador y así ocurre también en Derecho Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que la infracción se comete, o desde que cesa, si es permanente o continuada...” [Víctor Sebastián Baca Oneto “La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho & Sociedad-Asociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].

La importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción, en tanto que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva de infracción. En la infracción permanente el inicio del plazo de la prescripción se cuenta una vez cesa  de realizarse la conducta.”


EN LA INFRACCIÓN PERMANENTE EL INICIO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN SE CUENTA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA INFRACTORA


“Para el caso en estudio; interesa detenernos en la infracción permanente, que es un actuar típico que se mantiene en el tiempo.

Los juristas José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, respecto de la infracción permanente dicen: “Infracción administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad (...). Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un tratamiento igualitario en orden a la determinación del «diez a quo» de su prescripción, día que no puede ser otro que el de la finalización definitiva del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]

En las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora, asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece mientras se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no hay deber de realizar la acción omitida.”


EN TANTO EL INFRACTOR NO DÉ MUESTRAS DE INTERRUMPIR LA OMISIÓN, LA CONDUCTA ILÍCITA SE MANTIENE, POR LO QUE NO CORRE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN


“Esto genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está obligado.

En el primer caso, para establecer el dies a quo de la prescripción de la acción, debe determinarse el día en que ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.

En relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada en la ley como ilícito, y termina el día en que el sujeto –actor de la infracción– finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza, paraliza o realiza acciones inequívocas que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.

En el segundo caso, como no hay una manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es forzoso acreditar es el momento en que ese deber deja de ser exigible.

Indudablemente, una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual correspondiente al comprador, surgió el deber de la lotificadora de otorgar las escrituras de compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como punto de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción de la acción administrativa sancionadora por violación a derechos del consumidor, sino tendría que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras de compraventa de los respectivos inmuebles.

No corresponde a esta Sala establecer la manera en la que habrá de determinarse cuándo, desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción dejará de existir la obligación de otorgar la escritura, pero si considerar que el plazo transcurrido hasta este momento no resulta relevante a los efectos de estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene vigencia de la obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está obligado a entregar, la conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento no ha empezado a correr la prescripción que el demandante alega.

En consecuencia esta Sala determina que el Tribunal Sancionador actuó legalmente al no declarar la prescripción de la acción del consumidor y al tramitar la denuncia interpuesta por éste, por tanto no existe violación al principio de legalidad, a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, como lo alega la parte actora.”