PRESCRIPCIÓN
LA
PRESCRIPCIÓN RECONOCIDA EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ES DE TIPO
EXTINTIVO,
“La
sociedad demandante, mediante su apoderado, arguye una infracción a la
seguridad jurídica que fue causada porque el Tribunal Sancionador admitió la
denuncia del señor Gustavo Franco, quien adquirió dos lotes ubicados en la
lotificación “El Zonte”, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad,
los cuales terminó de pagar el primero, en julio de dos mil siete y el segundo,
en julio de dos mil nueve, sin que le fueran otorgadas las escrituras
correspondientes por la parte actora.
Considera
la actora que el Tribunal Sancionador actuó en contravención con lo dispuesto
en el art. 107 inciso 1 LPC, pues ya había prescrito la acción del consumidor.
La
disposición aludida es del tenor siguiente: “Las
acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley,
prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se haya incurrido en la
supuesta infracción.”
La
prescripción reconocida en la LPC es de tipo extintivo, atañe al efecto
negativo que tiene el transcurso del tiempo sobre la capacidad de ejercer la
acción, pues, una vez finalizado el plazo destinado a tal efecto, el particular
pierde el derecho de promoverla o desde otro ángulo al Estado se le extingue la
potestad punitiva. En particular, respecto de la acción sancionatoria a la que
se hace referencia, el legislador ha otorgado un plazo de dos años a partir de
que “se incurre” en la infracción, transcurrido el cual, si no se denuncia o no
se inicia de oficio, se extingue el ius
puniendi.
Sobre
la operatividad de la prescripción, en la Obra “El Procedimiento Administrativo
Sancionador” de José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, citan: “(...) el instituto de la prescripción penal
es aplicable al derecho administrativo sancionador, y ello aunque la
disposición no tenga norma expresa que la regule, pues la aplicación de la
prescripción a las sanciones administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y
administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitiva o
sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción
administrativa, un trato peor que al delincuente reservado al CP, encontrándose
su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a la sanción
ineficaz a los fines para los cuales fue instituida, a la vez que sirve a
razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo
momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta posterior,
revele un deseo de reinserción en el quehacer de los demás miembros de la
sociedad a la cual pertenece.” [GARBERÍ LLOBREGAT, José; BUITRÓN RAMÍREZ,
Guadalupe; El Procedimiento Administrativo Sancionador, Editorial Tirant lo
Blanch, 4 Edición, Valencia, España, 2001, pag.152].”
LA
IMPORTANCIA DEL TIPO DE INFRACCIÓN TIENE RELEVANCIA EN MATERIA DE PRESCRIPCIÓN,
EN TANTO QUE EL CONTEO DEL PLAZO INICIA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA CONSTITUTIVA
DE INFRACCIÓN
“Las
conductas que pudieren resultar en una infracción son de diversa índole,
algunas son activas o acciones, otras son pasivas y
constituyen omisiones. En el caso particular, la contravención legal
atribuida es la descrita en el artículo 43 letra e) de la LPC, es decir: “No entregar los bienes o prestar los
servicios en los términos contratados.”, constituye un comportamiento
omisivo.
El
Tribunal Sancionador considera que la demandante incurrió en la expresada
transgresión porque la sociedad sancionada había pactado con el consumidor, en
el contrato de promesa de venta que, una vez que se cancelaran los dos lotes
que el señor Gustavo Franco adquirió en la Lotificación “El Zonte”, la
proveedora entregaría las correspondientes escrituras de compraventa, sin
embargo, a pesar que el precio fue pagado, las escrituras no fueron realizadas;
consecuentemente, la infracción consiste en la omisión de dicha entrega.
La
obligación que tiene la proveedora de otorgar y entregar al consumidor el
instrumento de compraventa es resultado del cumplimiento de la contraprestación
consistente en el pago del precio pactado, esta obligación persiste en el
tiempo en tanto corresponde a un derecho de la contraparte que no ha dejado de
surtir sus efectos, de manera que puede exigirse en cualquier momento y,
mientras no sea satisfecha la obligación la proveedora continúa cometiendo la
infracción, lo anterior significa que ésta
es una infracción permanente.
Sobre
este punto Víctor Sebastián Baca Oneto sostiene “En Derecho Administrativo Sancionador y así ocurre también en Derecho
Penal), el plazo prescriptorio se inicia desde el momento en que la infracción
se comete, o desde que cesa, si es
permanente o continuada...” [Víctor Sebastián Baca Oneto “La Prescripción de
las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo
General (En Especial, Análisis de los Supuestos de Infracciones Permanentes y
Continuadas)”. [Resaltado suplido]. [Revista Derecho &
Sociedad-Asociación Civil, N° 37, PUCP, Lima 2011, P. 265].
La
importancia del tipo de infracción tiene relevancia en materia de prescripción,
en tanto que el conteo del plazo inicia una vez cesa la conducta constitutiva
de infracción. En la infracción permanente el inicio del plazo de la
prescripción se cuenta una vez cesa de
realizarse la conducta.”
EN LA INFRACCIÓN PERMANENTE EL INICIO DEL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN SE CUENTA UNA VEZ CESA LA CONDUCTA INFRACTORA
“Para
el caso en estudio; interesa detenernos en la infracción permanente, que es un
actuar típico que se mantiene en el tiempo.
Los
juristas José Garberí Llobregat y Guadalupe Buitrón Ramírez, respecto de la
infracción permanente dicen: “Infracción
administrativa permanente es aquella en la que la conducta constitutiva de un
único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo; su
consumación, en realidad, es instantánea pero pervive como tal con posterioridad
(...). Tanto la infracción permanente como la continuada han merecido un
tratamiento igualitario en orden a la determinación del «diez a quo» de su
prescripción, día que no puede ser otro que el de la finalización definitiva
del comportamiento infractor por la sencilla circunstancia de que «una
infracción permanente y continuada no puede producir la prescripción de la
falta cometida por la razón de que no ha dejado de producirse» (...) en las
infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo prescriptivo será la de la finalización de la actividad o la del último
acto con el que la infracción se consuma.” [ob. cit.]
En
las infracciones permanentes el administrado se mantiene en una situación
infractora, cuyo mantenimiento le es imputable. En estos casos, se admite que
la prescripción se produce desde que cesa la conducta infractora,
asimilándose a este supuesto ciertas infracciones por omisión, en donde la
conducta infractora (independientemente si es de dar o hacer) permanece mientras
se mantenga el deber de actuar. Es decir, se comienza a contar la
prescripción hasta que cesa la conducta infractora, esto es, hasta que ya no
hay deber de realizar la acción omitida.”
EN
TANTO EL INFRACTOR NO DÉ MUESTRAS DE INTERRUMPIR LA OMISIÓN, LA CONDUCTA
ILÍCITA SE MANTIENE, POR LO QUE NO CORRE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
“Esto
genera dos posibilidades: (1) que el infractor dé muestras de cumplir con la
conducta a la cual está obligado, en cuyo caso cesa la omisión; o (2) que el
infractor persevere en la omisión y nunca cumpla la conducta a la cual está
obligado.
En
el primer caso, para establecer el
dies a quo de la prescripción de la acción, debe determinarse el día en que
ocurrió la finalización definitiva del comportamiento infractor.
En
relación a lo anterior se debe señalar que la infracción a la norma se efectúa
cuando la conducta del administrado se ajusta a la descrita o a la determinada
en la ley como ilícito, y termina el día en que el sujeto –actor de la
infracción– finaliza con su comportamiento infractor, es decir, exterioriza,
paraliza o realiza acciones inequívocas
que evidencian su voluntad o deseo de dejar de cometer la infracción.
En
el segundo caso, como no hay una
manifestación de voluntad del infractor que conlleva el cumplimiento de su
obligación –por ende la interrupción de la infracción– lo que es forzoso
acreditar es el momento en que ese deber
deja de ser exigible.
Indudablemente,
una vez que se pagaron los lotes y se cumplió la condición contractual
correspondiente al comprador, surgió el deber de la lotificadora de otorgar las
escrituras de compraventa, pero esa fecha no es la que debe servir como punto
de partida para contabilizar el inicio del plazo de prescripción de la acción
administrativa sancionadora por violación a derechos del consumidor, sino tendría
que identificarse cuándo cesa el deber de actuar, es decir, cuándo
dejará de ser legalmente exigible a la lotificadora que entregue las escrituras
de compraventa de los respectivos inmuebles.
No
corresponde a esta Sala establecer la manera en la que habrá de determinarse
cuándo, desde la perspectiva meramente civil como efecto de la prescripción
dejará de existir la obligación de otorgar la escritura, pero si considerar que
el plazo transcurrido hasta este momento no resulta relevante a los efectos de
estimar algún tipo de prescripción y por consiguiente tiene vigencia de la
obligación de hacer; de ahí que en tanto el infractor no ha dado muestras de
interrumpir la omisión mediante el otorgamiento de las escrituras que está
obligado a entregar, la conducta ilícita se mantiene, por lo que por el momento
no ha empezado a correr la prescripción que el demandante alega.
En
consecuencia esta Sala determina que el Tribunal Sancionador actuó legalmente
al no declarar la prescripción de la acción del consumidor y al tramitar la
denuncia interpuesta por éste, por tanto no existe violación al principio de
legalidad, a la seguridad jurídica, ni al debido proceso, como lo alega la
parte actora.”