SEGURIDAD JURÍDICA

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE MEDICAMENTOS

 

“4. Delimitado que ha sido el objeto de controversia del presente caso y la inexistenica de obstáculo para decidir sobre el mismo, esta Sala emitirá el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

A. En cuanto a la violación al derecho a la seguridad jurídica, la sociedad demandante sostiene que «(...) la autoridad demandada ha actuado de manera arbitraria, puesto que ha impuesto sanciones por conductas que no se encuentran tipificadas en la ley como conductas punibles (...)» (folio 4 frente). En este orden de ideas, aduce que la autoridad demandada le impuso una sanción «(...) por la supuesta comercialización de productos cosméticos sin acción terapéutica, cuando la multa es únicamente cuando dichas acciones recaen sobre medicamentos (...)» (folio 4 frente).

Ante lo argumentado por la demandante, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

La LM es aplicable a todas las instituciones públicas, personas naturales y jurídicas privadas que se dedican permanente u ocasionalmente a la investigación, desarrollo, fabricación, importación, evaluación e información de medicamentos y productos cosméticos de uso terapéutico.”

 

CONCEPTO DE MEDICAMENTOS EN LA DESCRIPCIÓN TÍPICA, COMPRENDE LAS CATEGORÍAS PRECISADAS INCLUYENDO LOS DENOMINADOS MEDICAMENTOS CON FINES COSMÉTICOS

 

“Importa destacar que el mencionado cuerpo normativo define, en su artículo 13, el concepto “medicamentos .con fines cosméticos” como «Toda sustancia o preparado  destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano  (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado y/o corregir los olores corporales» [el subrayado es propio]. 

En el presente caso, los “tintes para cabello” importados por la sociedad actora, cuya aplicación se realiza a través del contacto directo con el sistema piloso —parte de la piel que da crecimiento al cabello—, constituyen productos destinados a modificar el aspecto del cabello del ser humano, concretamente su color. Estas características permiten concluir que los mencionados “tintes para cabello” son “medicamentos con fines cosméticos”.

De ahí que, los productos amparados en la factura número H D uno dos cero ocho dos tres, correspondientes a tintes para cabello marca “MAGIC” y a tintes para cabello marca “TOV”, constituyen medicamentos con fines cosméticos cuya importación y comercialización son objeto de regulación y control por parte de la autoridad demandada, en aplicación de la LM.

Precisado lo anterior, resulta evidente que las infracciones administrativas establecidas en el artículo 79 letras i), l) y n) de la LM, atribuidas a la sociedad demandante, están relacionadas con la ilegal comercialización, fabricación, importación, exportación, dispensación y distribución de todos los tipos de medicamentos regulados en la misma LM, es decir, medicamentos biológicos, esenciales, con fines cosméticos, genéricos intercambiables, genéricos, homotoxicológicos, homeopáticos, innovadores, genéricos de marca, de venta libre y sin prescripción médica. Así, el término “medicamento” de la descripción típica de las infracciones relacionadas supra, comprende las categorías precisadas incluyendo los denominados “medicamentos con fines cosméticos” que, para el caso en estudio, son los “tintes para cabello” importados por la sociedad actora.

A partir de lo expuesto en los apartados anteriores, es errónea la estimación de la parte demandante relativa a que la autoridad demandada ha actuado de manera arbitraria en virtud de haberle impuesto una sanción por conductas que no se encuentran tipificadas en la LM, ello, dado que los “tintes para cabello” que importó constituyen “medicamentos con fines cosméticos” cuya importación y comercialización sin el debido registro, autorización y controles de calidad, deriva en la configuración de las infracciones administrativas reguladas en el artículo 79 letras i), l) y n) de la LM.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si la autoridad demandada comprobó la responsabilidad infractora atribuida a la sociedad demandante. Para ello, esta Sala pasará a analizar los vicios de ilegalidad alegados por la demandante tendientes a cuestionar la comprobación de las infracciones administrativas atribuidas.”