SEGURIDAD
JURÍDICA
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE
LA LEY DE MEDICAMENTOS
“4.
Delimitado que ha sido el objeto de controversia del presente caso y la
inexistenica de obstáculo para decidir sobre el mismo, esta Sala emitirá el
pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.
A.
En cuanto a la violación al derecho a la seguridad jurídica, la sociedad
demandante sostiene que «(...) la
autoridad demandada ha actuado de manera arbitraria, puesto que ha impuesto
sanciones por conductas que no se encuentran tipificadas en la ley como
conductas punibles (...)» (folio 4 frente). En este orden de ideas, aduce
que la autoridad demandada le impuso una sanción «(...) por la supuesta comercialización de productos cosméticos sin
acción terapéutica, cuando la multa es únicamente cuando dichas acciones recaen
sobre medicamentos (...)» (folio 4 frente).
Ante lo argumentado por
la demandante, esta Sala hace las siguientes consideraciones.
La LM es aplicable a
todas las instituciones públicas, personas naturales y jurídicas privadas que
se dedican permanente u ocasionalmente a la investigación, desarrollo,
fabricación, importación, evaluación e información de medicamentos y productos
cosméticos de uso terapéutico.”
CONCEPTO DE
MEDICAMENTOS
“Importa destacar que el mencionado cuerpo normativo define, en su artículo 13, el concepto “medicamentos .con fines cosméticos” como «Toda sustancia o preparado destinado a ser puesto en contacto con las diversas partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado y/o corregir los olores corporales» [el subrayado es propio].
En el presente caso, los “tintes para cabello” importados por la sociedad actora, cuya aplicación se realiza a través del contacto directo con el sistema piloso —parte de la piel que da crecimiento al cabello—, constituyen productos destinados a modificar el aspecto del cabello del ser humano, concretamente su color. Estas características permiten concluir que los mencionados “tintes para cabello” son “medicamentos con fines cosméticos”.
De ahí que, los
productos amparados en la factura número H D uno dos cero ocho dos tres,
correspondientes a tintes para cabello marca “MAGIC” y a tintes para cabello
marca “TOV”, constituyen medicamentos con fines cosméticos cuya importación y
comercialización son objeto de regulación y control por parte de la autoridad
demandada, en aplicación de la LM.
Precisado lo anterior,
resulta evidente que las infracciones administrativas establecidas en el
artículo 79 letras i), l) y n) de la LM, atribuidas a la sociedad demandante,
están relacionadas con la ilegal comercialización, fabricación, importación,
exportación, dispensación y distribución de todos los tipos de medicamentos
regulados en la misma LM, es decir, medicamentos biológicos, esenciales, con
fines cosméticos, genéricos intercambiables, genéricos, homotoxicológicos,
homeopáticos, innovadores, genéricos de marca, de venta libre y sin
prescripción médica. Así, el término “medicamento” de la descripción típica de
las infracciones relacionadas supra, comprende las categorías precisadas
incluyendo los denominados “medicamentos con fines cosméticos” que, para el
caso en estudio, son los “tintes para
cabello” importados por la sociedad actora.
A partir de lo expuesto
en los apartados anteriores, es errónea la estimación de la parte demandante
relativa a que la autoridad demandada ha actuado de manera arbitraria en virtud
de haberle impuesto una sanción por conductas que no se encuentran tipificadas
en la LM, ello, dado que los “tintes para
cabello” que importó constituyen “medicamentos con fines cosméticos” cuya
importación y comercialización sin el debido registro, autorización y controles
de calidad, deriva en la configuración de las infracciones administrativas
reguladas en el artículo 79 letras i), l) y n) de la LM.
Establecido lo
anterior, corresponde determinar si la autoridad demandada comprobó la
responsabilidad infractora atribuida a la sociedad demandante. Para ello, esta
Sala pasará a analizar los vicios de ilegalidad alegados por la demandante
tendientes a cuestionar la comprobación de las infracciones administrativas
atribuidas.”