ESTABILIDAD LABORAL

 

LA RELACIÓN LABORAL QUE LOS UNÍA EMANABA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y DICHA ESTABILIDAD ESTABA SUJETA A LA VIGENCIA DEL PLAZO DEL MISMO

 

A partir de los fundamentos de la demanda, esta Sala advierte que existe coincidencia entre los derechos y principios que se consideran violados en el presente caso y los expresados en el proceso contencioso administrativo con referencia 30-2012, en el cual se dictó sentencia el día tres de febrero de dos mil catorce y se declaró la ilegalidad de la resolución de las ocho horas del cuatro de enero de dos mil doce, pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, que declaró nulo el despido del señor Rafael Arnoldo C. G. del cargo de Técnico 1, que ocupaba en la Secretaría de Cultura de la Presidencia, por no haberlo autorizado la Comisión de Servicio Civil, se ordenó el reinstalo en el cargo y se condenó al pago de la cantidad de dos mil quinientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de tres meses de salario dejados de percibir.

En el caso mencionado, la Secretaría de Cultura de la Presidencia arguyó que el señor Rafael Arnoldo C. G. no era sujeto del derecho a la estabilidad laboral, debido a que la relación laboral que los unía emanaba de un Contrato de Prestación de Servicios Personales y dicha estabilidad estaba sujeta a la vigencia del plazo del mismo. Aseveró que el Tribunal de Servicio Civil no era competente para conocer de la nulidad de despido promovida por el señor C. G. en razón de que el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil no lo faculta para ello, por tanto, se transgredió el principio de legalidad.

El Tribunal de Servicio Civil, por su parte, alegó que dicho señor sí poseía tal derecho por pertenecer a la carrera administrativa, en razón de las reformas al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, pues en las diligencias se determinó que el señor C. G. desempeñaba sus labores para la Secretaría de Cultura de la Presidencia, desde el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el cargo nominal de técnico con cargo funcional de Coordinador Departamental de Casas de la Cultura del departamento de Sonsonate, el cual no se encuentra dentro de los excluidos del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil.

Ante tal controversia, la sentencia se circunscribió en establecer si era o no competente el Tribunal de Servicio Civil de conocer la relación laboral existente entre el señor Rafael Arnoldo C. G. y la Secretaría de Cultura ya que ésta emanaba de un contrato de servicios personales.

Se hizo referencia a que el procedimiento administrativo que debe seguirse para separar a un servidor público de su puesto de trabajo —que goza de estabilidad laboral reconocida— variará dependiendo del régimen jurídico al cual esté sometido. Si el marco jurídico de la relación de supra-subordinación entre el empleado público y la Administración es un contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan, el empleado público debe saber que sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato. En el caso que se relaciona, el señor C. G. había firmado contrato de prestación de servicios personales el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho con la Secretaría de Cultura de la Presidencia, tal relación se prorrogó hasta el año dos mil nueve, según se comprobó con el contrato N° 0157-2009 suscrito el veintisiete de enero de dos mil nueve; por tanto, se concluyó que la estabilidad laboral estaba condicionada por el plazo de vigencia del contrato.

De ahí que, según se dijo, el acto controvertido no se encontraba sometido a la Ley de Servicio Civil, ya que ésta en el artículo 4 estipula que no estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato. Por tanto, se resolvió que las alegaciones de la autoridad demandada, en cuanto a que las reformas en la anterior disposición incluyen a dicho señor en la carrera administrativa, no son atendibles.

Sin embargo, lo anterior no implicaba que el vínculo laboral surgido por el contrato de servicios personales se encontraba a expensas de la voluntad de la Administración Pública. Pues el legislador había previsto para la terminación anormal de este tipo contratos la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa.

A su vez se hizo referencia que en el artículo 61 de la Ley de Servicio Civil se prescribe que los funcionarios o empleados públicos podrán pedir la nulidad de las destituciones que se efectúen, por causa no establecida en la ley o sin observarse el procedimiento para tales efectos; entendiéndose con ello que la competencia material del Tribunal de Servicio Civil se habilita exclusivamente para aquellos casos en los que medie un acto administrativo de despido o destitución sin previo procedimiento o sin base legal (esto es, sin causa legal que lo justifique o por causa no establecida en la ley); de modo inverso, no podría activarse su competencia ya que para aquél, como para cualquier tribunal jurisdiccional o autoridad administrativa, rige el principio de legalidad.”

 

LA NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SON IMPUGNABLES DIRECTAMENTE EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“Concluyéndose que la nota mediante la cual se le comunicó al señor Rafael Amoldo C. G. que su contrato no sería renovado, corresponde a aquellos actos de la Administración Pública que son impugnables directamente en esta sede jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y en razón del mandato constitucional de salvaguardar la estabilidad laboral del empleado o funcionario (artículo 219 de la Constitución). El servidor público afectado con dicha actuación debió acudir a esta sede y no ventilar su causa ante el Tribunal de Servicio Civil, quien no tiene competencia para conocer de las relacionales laborales emanadas de un Contrato de Servicios Personales.”

 

CAMBIO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL POR ESTAR EN PRESENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO CUYOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS SON INCOMPLETOS O ERRÓNEAMENTE INTERPRETADOS

 

“Sobre tal postura, es preciso señalar que el respeto a los precedentes —como manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico— no conlleva la imposibilidad de cambiarlos.

Aunque el precedente posibilita la precomprensión jurídica de la que parte toda interpretación, la continuidad de la jurisprudencia puede flexibilizarse o ceder bajo determinados supuestos; previo a ello se exige que el apartamiento de los precedentes esté especialmente justificado —argumentado--- con un análisis prospectivo de la antigua jurisprudencia, que también es susceptible de ser reinterpretada.

No puede sostenerse la inmutabilidad de la jurisprudencia, no obstante exista un pronunciamiento sobre el tema indicado, pues no es argumento suficiente para que esta Sala omita un criterio jurisprudencial innovador.

En la jurisprudencia se admiten, entre otros supuestos, como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados, el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal y que los fundamentos fácticos que le motivaron han variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada.”

 

LA ESTABILIDAD IMPLICA EL DERECHO DE CONSERVAR UN TRABAJO O EMPLEO

 

“VII. Tomando como base lo expuesto, algunas de las afirmaciones que se hicieron en la sentencia aludida merecen ser reconsideradas, por lo que amparados en el principio de legalidad esta Sala realiza las siguientes consideraciones.

(a) En cuanto a la estabilidad laboral, categoría protegible jurisprudencialmente, ha sostenido tanto la Sala de lo Constitucional como este Tribunal que la estabilidad implica el derecho de conservar un trabajo o empleo. Dicha categoría es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de tiempo, siempre que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo, que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que subsista la institución para la cual se presta el servicio y, además, que el puesto no sea de aquellos que requieran de confianza ya sea personal o política.”

 

SURTE SUS EFECTOS FRENTE A REMOCIONES O DESTITUCIONES ARBITRARIAS O CAPRICHOSAS REALIZADAS CON TRANSGRESIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

 

“Debe entenderse que tal derecho surte plenamente sus efectos frente a remociones o destituciones arbitrarias o caprichosas realizadas con transgresión de la Constitución y las leyes. De acuerdo con lo anterior, para separar a un servidor público —sea empleado o funcionario—, que no represente confiabilidad, no dé garantía de buen acierto al trabajo o concurran otras razones justificativas de despido, se debe dar estricta observancia a la Constitución y a las leyes con las excepciones que éstas establecen.

No obstante, se insiste que el derecho a la estabilidad laboral de ninguna manera supone inamovilidad absoluta, pues la Constitución no puede asegurar el goce de tal derecho a quienes den motivo para decretar su separación o destitución.

 

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

 

(b) Respecto a la naturaleza del contrato, es necesario decir que para la consecución de sus fines el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

La relación entre los servidores públicos y el Estado se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos.”

 

LOS CONTRATOS A PLAZO FUE CREADA PARA SERVICIOS PROFESIONALES O TÉCNICOS DE NATURALEZA EVENTUAL, TIENE COMO REQUISITO DE VALIDEZ EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO Y OCASIONAL DE LAS LABORES A DESARROLLAR DENTRO DE LA INSTITUCIÓN

 

“Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —en adelante DGP—, cuyo texto prescribe: «Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar (...)»

En el caso de autos, el vínculo laboral que se originó entre la Secretaría de Cultura de la Presidencia y el señor Reynaldo Plinio R. P. fue consecuencia del Contrato de Servicios Personales N° 0312/2010, con base en el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos —en adelante DGP—, según se corrobora a folios 74 y 75 del expediente judicial.

Tal artículo es la base legal que permite a las instituciones públicas realizar contrataciones de servicios profesionales, las cuales forman parte de una normativa creada para dar flexibilidad dentro de un marco de fiscalización apropiado a las operaciones originadas en el procedimiento de ejecución del presupuesto.

En consecuencia, se infiere que la modalidad de los contratos a plazo fue creada para la contratación de servicios profesionales o técnicos de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

Al respecto, cabe mencionar que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el artículo 83 de las DGP sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el ocho de enero de dos mil catorce).”

 

LAS PERSONAS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS POR CONTRATO POR SER DICHOS SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE HACEN CARRERA ADMINISTRATIVA, POR TANTO, ESTÁN PROTEGIDAS POR LA LEY DE SERVICIO CIVIL

 

“(c) Ahora bien, en cuanto a los plazos determinados en los contratos, en efecto, tal como ha expresado la parte demandante, esta Sala, en la sentencia bajo referencia 55-2007 pronunciada el veinticuatro de julio de dos mil nueve, manifestó “(...) el contrato suscrito de común acuerdo entre los sujetos que se obligan; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su suscripción las condiciones de éste, puesto que mientras no se incorpore a la Ley de Salarios, sus derechos y obligaciones emanan directamente de las cláusulas del contrato. Desde la perspectiva trazada, es pertinente apuntar para efecto de conocimiento del caso concreto, que la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios a través de un contrato, está condicionada al plazo de vigencia de aquél (...) Dentro de ese contexto se afirma que los servidores públicos sujetos a un contrato con el Estado tienen el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencial esta clase de empleado público deja de tener estabilidad laboral (...)”

Asimismo, la Sala de lo Constitucional sostuvo en muchas de sus resoluciones, como en las interlocutorias de amparo con referencias 773-2011 y 778-2011, dictadas en el mes de diciembre de dos mil once, “(...) que la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio mediante un contrato estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquel, es decir, tal estabilidad está matizada por la vigencia del contrato. En ese orden de ideas, el empleado público vinculado al Estado por medio de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado este —es decir, extinguido su marco jurídico—, aquellos dejan de ser titulares del mismo, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza cuando ha finalizado el contrato”.

De ahí que, de acuerdo con los razonamientos anteriores, la estabilidad laboral del empleado público que presta sus servicios en base a un contrato está condicionada al plazo de vigencia de aquél, el cual, de acuerdo con el artículo 83 N° 9 de las DGP, no puede durar más allá del treinta y uno de diciembre de cada año, ni prorrogarse más de dos meses una vez firmada su vigencia. Prórroga que, además, deberá realizarse por resolución y únicamente por el plazo de dos meses mientras se suscribe el nuevo contrato.

Dentro de ese contexto se afirmaba que los servidores públicos sujetos a un contrato con el Estado tenían el derecho constitucional de impedir su remoción arbitraria y discrecional por parte de sus superiores dentro de la vigencia del contrato o de su eventual prórroga; de lo cual se colige que, una vez extinguido dicho marco jurídico referencial, esta clase de empleado público dejaba tener estabilidad laboral, pues no incorporaba dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración a través de una plaza, ya finalizada la vigencia del contrato o su circunstancial prórroga.

Desde la perspectiva trazada, es pertinente esclarecer, para efecto de conocimiento del caso concreto, que tal jurisprudencia ha sido superada, no sólo por la doctrina moderna sino también por la Sala de lo Constitucional de esta Corte, al considerar que tal precedente infringe la naturaleza de la carrera administrativa al no garantizar la continuidad del elemento humano que ha sido capacitado y que cuenta con la experiencia necesaria para desempeñar de manera eficiente las funciones públicas y, además, permite una limitación ilegítima de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral e igualdad, ya que pone en una situación inestable a los servidores o empleados públicos que prestan sus servicios al Estado en virtud de un contrato, lo cual resulta desventajoso respecto de quienes desarrollan las mismas funciones que aquellos, pero bajo un nombramiento regido por la Ley de Salarios.

El precedente jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional consignó en las sentencias de Amparo 1-2011 y 2-2011, pronunciadas a partir del diecinueve de diciembre de dos mil doce, que “(...) para determinar que una persona es titular del derecho a la estabilidad laboral contenido en el art. 219 inc. 1° de la Cn, se debe analizar independientemente de que aquella preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; iii) que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza (…)”

Igualmente, en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto de la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente (...)»

En el presente caso, la Ley de Servicio Civil en el artículo 2 regula el marco de aplicación y en el artículo 4, taxativamente se relaciona el listado de los servidores públicos que no estarán comprendidos en la carrera administrativa.

Cabe mencionar que la Ley de Servicio Civil ha sufrido varias reformas, para el caso en la letra m) del mencionado artículo 4 se establecía que no estarían comprendidas en la carrera administrativa las personas que prestaban a las instituciones públicas cualquier clase de servicio mediante contrato.

No obstante, con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, la Asamblea Legislativa emitió el decreto número diez, en donde se reformó la Ley de Servicio Civil, agregando tres incisos al artículo 4 y modificándose la letra m) de la misma disposición, quedando de la siguiente forma: “No estarán comprendidos en la carrera administrativa los servidores públicos siguientes: (...) m) Las personas bajo contrato, a los que se refiere el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Lo establecido en el inciso anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado”.

De manera que con certeza se puede afirmar que: (i) las personas que prestan sus servicios por contrato, por ser dichos servicios de carácter permanente hacen carrera administrativa y, por tanto, están protegidas por la Ley de Servicio Civil; (ii) la postura de que la estabilidad laboral de una persona se encontraba condicionada al plazo establecido en el contrato, quedó invalidada, desde que entró en vigencia el referido Decreto Legislativo número diez, es decir, ya no podría darse por finalizada la relación de trabajo solo por el simple hecho de haberse completado el plazo para el cual fue contratado el empleado; y (iii) para que dicho decreto sea aplicable, el contrato no debe celebrarse con la Asamblea Legislativa.

La reforma de referencia se produjo en razón de que existe un gran número de empleadas y empleados públicos que prestan sus servicios bajo la figura del contrato, situación que les lleva a no estar incorporados en la carrera administrativa, lo cual los hace vulnerables para la continuidad en el desempeño de sus funciones.”

 

HAY ESTABILIDAD LABORAL SI LA RELACIÓN LABORAL DE SUBORDINACIÓN, REALIZABA ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL FUNCIONAMIENTO HABITUAL Y ORDINARIO DE LA INSTITUCIÓN MISMAS QUE DEBIERON EFECTUARSE DE MANERA CONTINUA

 

“Expuestas las anteriores consideraciones, es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza desempeñada por el señor Reynaldo Plinio R. P.

Consta a folios 57, 74 y 75 del expediente judicial que el señor R. P. fue nombrado como Cuidador de Animales en la Dirección Nacional de Espacios de Desarrollo Cultural, laborando desde el uno de abril de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, según constancia de tiempo de servicio extendida por la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Cultura de la Presidencia y Contrato de Prestación de Servicios Personales No 0312/2010, celebrado entre su persona y la Secretaría de Cultura de la Presidencia en el mes de febrero de dos mil diez.

En ese contexto se ha establecido que el señor Reynaldo Plinio R. P., al momento de su remoción, se desempeñaba en el cargo de Cuidador de Animales del Parque Zoológico Nacional, dependencia de la Secretaría de Cultura de la Presidencia.

De ahí que dicho señor tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, mismas que debieron efectuarse de manera continua.

Por consiguiente, la relación laboral que unió al señor Reynaldo Plinio R. P. con la Secretaría de Cultura de la Presidencia era de carácter permanente en atención al cargo que ocupaba, por lo que, tal como se expuso con anterioridad al analizar la Ley de Servicio Civil, se encontraba incluido en la carrera administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa en un procedimiento administrativo previo a ser separado del cargo; a pesar de que en el contrato se había establecido un plazo de vigencia.”

 

PROCEDIMIENTO PARA DESPEDIR A UN EMPLEADO COMPRENDIDO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“En el caso analizado, se debe tener en cuenta lo siguiente: 1°) la relación laboral entre la Secretaría de Cultura de la Presidencia y el señor Reynaldo Plinio R. P. era de carácter pública, por tanto, éste tenía la calidad de servidor público; 2°) las labores desempeñadas por el señor R. P. eran de carácter permanente propias del funcionamiento de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral, a pesar que en el contrato se había establecido un plazo de duración del mismo; 3°) para despedirlo de su puesto de trabajo, se debió seguir el procedimiento de ley; y 4°) al estar incluido en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del procedimiento de despido era la Comisión de Servicio Civil.

Por tanto, para proceder al despido del señor Reynaldo Plinio R. P., se debió observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa, cuyo texto prescribe: “Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la destitución o despido”. ,

En consecuencia, el procedimiento antes descrito establecido en la Ley de Servicio Civil es el que debió seguir la Administración Pública para romper el vínculo laboral que lo unía con el señor Reynaldo Plinio R. P.

De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Tribunal de Servicio Civil era competente para emitir el acto impugnado.

X. La parte demandante alegó, además, que el Tribunal de Servicio Civil «(...) en ningún momento establece las razones de hecho y de Derecho (sic) por las cuales los criterios Jurisprudenciales (sic) relacionados en los escritos presentados en Sede (sic) Administrativa (sic) (...) fueron rechazados; tomando en consideración que tanto la Sala de lo Contencioso Administrativo como de lo Constitucional han mantenido,  al momento del pronunciamiento de la Sentencia (sic) definitiva del Tribunal, un criterio uniforme respecto a que la titularidad del derecho a la estabilidad laboral para las personas que prestan servicios al Estado a través de  un contrato, se encuentra limitado a la vigencia del mismo, y una vez vencido, la persona deja  de ser titular de tal derecho» (folio 9 frente del expediente judicial).

Al revisar el acto administrativo impugnado se advierte que el Tribunal de Servicio Civil se pronunció en el sentido que el señor Reynaldo Plinio R. P. desempeñaba sus labores en el Zoológico Nacional, dependencia de la Secretaría de Cultura de la Presidencia, desde el año de mil novecientos noventa y tres, y su cargo no estaba excluido de la carrera administrativa, por lo que, al no haberse tramitado el procedimiento regulado en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil para proceder a su despido, la Secretaria de Cultura de la Presidencia actuó de forma ilegal.

Aun cuando el Tribunal de Servicio Civil no hizo referencia de manera expresa a los criterios jurisprudenciales sentados en las sentencias sugeridas por la Secretaria de Cultura de la Presidencia, en su razonamiento se establece una posición contraria a tales criterios, por lo que de manera imbíbita se encuentra la alusión a los mismos, por otra parte, tales criterios han sido modificados radicalmente por los tribunales aludidos. Por tanto, este punto de ilegalidad debe desestimarse.”