PRUEBA PERICIAL

 

DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO DEBEN SER RECLAMADOS OPORTUNAMENTE

 

 

 

“Del examen al contenido del recurso, se extrae que el impetrante aduce como causales de casación, primero, la errónea aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y, segundo, falta de fundamentación de la sentencia de segunda instancia, Art. 478 N° 3 Pr.Pn.

En cuanto el primer motivo, en lo que interesa a la presente resolución, el impetrante indicó; "...la cámara en su resolución manifiesta (...) que la falta de sello "considerada una nulidad relativa y que quedan subsanadas cuando las partes no las opongan oportunamente, alegando que no constan en actas de audiencia inicial y preliminar que el defensor haya alegado tal informalidad en la pericia, con ello reconoce la cámara que si existe una informalidad en la pericia, pero más allá que la falta del sello "pueda" ser considerada una nulidad relativa, subsistía hasta el momento del juicio la informalidad que dicha pericia lleva consigo, lo cual le resta o no le permite producir los efectos jurídicos de ley. En base a ello y al no haberse corregido ese error invocado se produce la "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL" que alego como motivo de casación, ya que con esa prueba aportada no se puede lograr comprobar el delito...". (Sic).

Antes de iniciar el desarrollo argumentativo de la presente, esta Sala advierte que no obstante que el impugnante califica su primer motivo como errónea aplicación del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, del análisis de los argumentos vertidos por éste, se determina que el mismo corresponde a la falta de sello en la experticia fisico-química que le impide producir efectos jurídicos en el proceso; constituyendo la modalidad anterior lo que en doctrina se denomina violación indirecta de la ley sustantiva del fallo emitido, por lo que, con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA (Los jueces conocen el Derecho), este tribunal procederá a emitir su pronunciamiento tomando como causal de casación la anteriormente identificada.

De la síntesis supra citada del libelo recursivo, se extrae que la inconformidad del recurrente radica en la falta del sello institucional en el informe pericial practicado por el técnico […], lo cual si se hubiera valorado correctamente habría, a su criterio, variado el resultado del fallo. En otras palabras, su desacuerdo se basa únicamente en que la falta de dicho requisito formal invalida la experticia, por lo que no debió valorarse como prueba, tanto en el juzgado de primera instancia como en la respectiva Cámara.

En cuanto al motivo invocado, esta Sala estima que por tratarse de un vicio de forma -o también llamado defecto del procedimiento- estos deben, por regla general, reclamarse oportunamente su saneamiento; salvo que se esté ante nulidades absolutas. Asi, las oportunidades para la subsanación de este tipo de vicios, se encuentran reguladas en el Art. 348 Pr.Pn.; fuera de estos momentos, si existe inercia de las partes, el defecto se convalida. Por ello, en materia de recursos -apelación o casación- se exige, en caso que el vicio constituya un defecto del procedimiento y como requisito de admisibilidad, que la parte interesada haya hecho protesta oportuna o reclamado el saneamiento del acto o diligencia.

El criterio anterior ha sido reiteradamente sostenido por este tribunal, tal y como consta en la resolución con REF. 72-C-2015, la cual dice: "...No obstante, de lo contenido en el Acta de vista pública (Fs. 161-164), no consta que hubiese reclamo alguno de la defensa, bien solicitando la autenticación de tal prueba documental o expresando su protesta de recurrir en apelación, por lo que al no cumplirse con el requisito establecido en el Art. 478 Inciso primero N° 1 Pr.Pn., condición indispensable para la configuración racional del agravio cuando se trata de defectos de procedimiento, el mismo se torna inadmisible por falta de reclamo oportuno...". (Sic).

En consonancia con lo anterior la resolución pronunciada por la Cámara expresa: "...es de aclarar, que en todo caso esa falta del sello en el análisis pericial objetado, podría ser considerado como una nulidad relativa, por falta de formalidades en el documento, pero véase que cuando se trata de nulidades relativas, el legislador en los Arts. 348 y 349 del Código Procesal Penal, reguló los momentos en los cuales pueden ser alegadas dichas nulidades relativas y lo relativo a la subsanación de las mismas, ya que en el inciso segundo de la primera de las disposiciones citadas, el legislador reguló que: " Las nulidades relativas solo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las oportunidades siguientes: 1) Las producidas durante las diligencias iniciales de investigación, en la audiencia inicial. 2) Las producidas en la institución, durante su desarrollo o en la audiencia preliminar..."; además, la segunda de las disposiciones regula, que las nulidades relativas quedarán subsanadas, cuando las partes no las opongan oportunamente, como ha ocurrido en el caso de autos, pues se ha examinado las actas de las audiencia inicial y preliminar y no consta que la defensa del imputado haya alegado tal informalidad en la pericia, por lo tanto, no puede venirse a legar en la vista pública algo que debió ser oportunamente alegado..."

 

MOMENTO PROCESAL PARA INVOCAR UN DEFECTO DEL PROCEDIMIENTO ES LA AUDIENCIA PRELIMINAR O EN SU CASO EL JUICIO ORAL

 

Visto lo expuesto, a criterio de este tribunal, el momento procesal oportuno para que la defensa se opusiera a la admisión o a la incorporación de dicha pericia, era la audiencia preliminar o, en su caso, el juicio oral; sin embargo, por la inactividad de la defensa técnica en este punto, el defecto del procedimiento que hoy se invoca se ha subsanado; lo que significa que el vicio se ha convalidado por el simple transcurso del tiempo, pudiendo dicho acto o diligencia producir los efectos jurídicos esperados al ser incorporado al proceso, es decir, constituir prueba válida para fundamentar el fallo ahora impugnado. De suyo, este primer motivo debe declararse sin lugar.

Como argumentos del segundo motivo expresó: "...la cámara se limita y dice que nada afecta al contenido de la pericia la falta de sello, pero no fundamenta o expresa con precisión los motivos en que se basa dicha afirmación simplemente se limita a afinar  lo antes apuntado (...) no expresa ni fundamenta cual es el valor que tienen los sellos que amparan los documentos emitidos (...) la cámara solo se limita a decir (...) que la falta de sello en la pericia del técnico Albert Raúl Pérez, en nada afecta el contenido de la pericia, el contenido no es lo que se objeta que el sello lo venga a afectar, sí no es al documento en sí, en cuanto a sus efecto jurídicos...". (Sic).

Respecto a la falta de fundamentación invocada, la sentencia de la Cámara consigna que el apelante adujo que el juez para tener por probada la existencia del delito se fundamentó en valoraciones equivoca o insuficientes de la prueba, ya que, a su criterio, la experticia físico química practicada por el técnico […] carece del sello oficial de la institución a la que se dice pertenece el referido técnico; al respecto, la Cámara indicó que el defecto denunciado por el apelante, constituye una circunstancia de naturaleza formal, pues, el hecho que el informe pericial en comento carezca del sello de la institución a la que pertenece el perito, en nada afecta el contenido de dicha pericia, en la cual se analizaron las sustancias que le fueron incautadas al encausado y que dio como resultado positivo a marihuana y a cocaina, enfatizando que no debía perderse de vista que la prueba ha de analizarse en su conjunto y no de forma aislada; por lo que indicó que el hecho que faltara el sello de la institución, eso no impide que se pueda tener por acreditada la existencia del delito, pues en el proceso, expresó la alzada, se cuenta con otras pruebas las cuales desfilaron en la vista pública.”

 

FALTA DE SELLO INSTITUCIONAL DE LA PRUEBA DE CAMPO EN LA DROGA CUANDO HAY OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA CARECE DE RELEVANCIA

 

 

“Visto lo anterior, advierte este Tribunal que si bien la Cámara no fue exhaustiva en su respuesta, sí deja entrever que el fallo de condena no se ha basado únicamente en la experticia mencionada, sino que -para tal efecto- existen otros elementos de prueba incorporados en la vista pública; lo que no puede pasar desapercibido, por cuanto, dicho tribunal en párrafos precedentes, había realizado la motivación probatoria correspondiente de la que se extrae que en el juicio declaró el técnico […] , quien en su deposición confirma el informe pericial que se impugna por falta de sello institucional, autenticando a su vez dicho documento, al ratificar la conclusión a la que arribó y reconocer la autoría de ese documento. Además, se cuenta con el informe pericial de sustancias controladas sobre la droga incautada al encausado, realizado por el perito en análisis de sustancia controladas de la División de Policía Técnica y Científica- quien en su declaración en vista pública ratifica y amplía su experticia; probanzas que junto a las otras evidencias robustecen la convicción de la Cámara para confirmar el fallo condenatorio, razón por la cual, resulta evidente que la falta de sello institucional de la prueba pericial de campo elaborada inicialmente por el técnico […]  para esta Sala, carece de relevancia en el caso presente.

En consecuencia, este Tribunal emite su acuerdo con los razonamientos de la sentencia vista en casación, por considerar que son válidos, y que la fundamentación expuesta por la Cámara contiene argumentos que han sido respetuosos de las reglas de motivación al cimentar el iter lógico que le permitiera construir, en forma razonable, los planteamientos que llevaron a confirmar el pronunciamiento condenatorio de primera instancia; por lo que es improcedente casar la sentencia impugnada.”