DERECHO
A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
PRESUPONE LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
PARA DECIDIR Y CONTROLAR LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SUS DATOS PERSONALES
“3. El derecho a la autodeterminación
informativa se considera como una derivación del valor constitucional de la
seguridad jurídica (art. 2 Cn.), el cual tiene por objeto preservar la
información individual que se encuentra contenida en registros públicos o
privados frente a su utilización arbitraria, con independencia de si éstos
afectan la esfera íntima de las personas (sentencia del 4-III-2011, Amp.
934-2007, que retomó las sentencias de 2-IX-2005 y 2-III-2004, Inc. 36-2004 y
Amp. 118-2002, respectivamente). En ese sentido, el derecho en estudio presupone la capacidad de las
personas para decidir y controlar las actividades relacionadas con sus datos
personales –individuales y familiares– ante su posible uso indiscriminado,
arbitrario o sin certeza sobre sus fines y límites.”
FACETAS MATERIAL E INSTRUMENTAL
“En
la sentencia de 20-X-2014, Amp. 142-2012 –donde se recordó el desarrollo que se
hizo en el Amp. 934-2007, ya citado, sobre el derecho en cuestión–, se expuso
que en su faceta material el derecho a la autodeterminación informativa
pretende satisfacer la necesidad de las personas de preservar su identidad ante
la revelación y el uso de datos que le conciernen, protegiéndolos frente a la
ilimitada capacidad de archivarlos, relacionarlos y transmitirlos que supone el
desarrollo actual y futuro inmediato de la informática. Según dicha faceta o
dimensión material, toda persona adquiere una situación que le permite definir la intensidad con que desea que se
conozcan y circulen tanto su identidad como otras circunstancias y datos
personales, combatir las inexactitudes o falsedades que
las alteren y defenderse de cualquier utilización abusiva,
arbitraria, desleal o ilegal que pretenda hacerse de esos datos.
Aunado
a lo anterior, se precisó que la autodeterminación informativa también posee una faceta instrumental, en la cual el derecho conlleva el control de la información
personal sistematizada o
contenida en bancos de datos informáticos o ficheros, particularmente a través de medidas
estatales –de tipo organizativo-institucional y procedimental– que son indispensables para la
protección del ámbito material del derecho asegurado constitucionalmente. Así,
la dimensión instrumental de tal derecho no supone solamente una barrera al
legislador de producir normas contrarias al mismo (deber de abstención), sino
que además envuelve la posibilidad de un control efectivo por medio de
procedimientos institucionales y del ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa en caso de infracciones al derecho en sentido material.”
RESTRICCIÓN POR EL PODER PÚBLICO CUANDO
SEA INDISPENSABLE PARA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL
“Ahora bien, en la sentencia de
8-III-2013, Inc. 58-2007, se aclaró que el derecho a la autodeterminación
informativa –que comporta diferentes facultades de controlar sobre el uso de la
información personal que le atañe, tanto en su recolección como en su
tratamiento, conservación y transmisión– no es ilimitado. Las personas
individuales o colectivas carecen de derechos fundamentales absolutos sobre sus
datos. Esta es la razón por la que el individuo debe tolerar límites a ese
derecho, por razón de un interés general. Del mismo modo, se acotó que las
restricciones o limitaciones pueden encontrarse justificadas en la finalidad
que persigue la recolección y administración de los datos personales, la cual
debe ser legítima (constitucional o legal), explícita y determinada. Para ello
el legislador debe tener en cuenta no solo el principio de proporcionalidad,
sino también el derecho general del ciudadano a la libertad frente al Estado,
que solo puede ser restringida por el poder público cuando sea indispensable
para la protección del interés general.
4. En perspectiva con lo antes expuesto, cuando la información pública contiene datos personales de alguna o algunas personas, hay un ejercicio simultáneo de ambos derechos: el solicitante invoca su derecho de acceso a la información y el titular de la información requerida exige que sus datos sean protegidos frente a su acceso y uso por parte de terceros. Tal como se señaló anteriormente, corresponde al legislador delimitar el ejercicio de ambos derechos fundamentales, para lo cual puede regular los parámetros y procedimientos a observar en orden a evitar la intervención injustificada de un derecho respecto del otro.”