DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
IMPLICACIONES ANTE EL RECONOCIMIENTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL
"2.
En la sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013, se expresó que el derecho de
acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental,
anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de
expresión (art. 6 Cn). Este derecho tiene como presupuesto el derecho de
investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada,
que tengan interés público (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91- 2007); y el
principio democrático del Estado Republicano de Derecho (art. 85 Cn.), que
impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la
publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el
destino de los recursos y fondos como relevancia pública (sentencia de
25-VIII-2010, Inc. 1-2010).”
PRINCIPIO GENERAL DE PUBLICIDAD Y
TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO Y LA GESTIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
“La
protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta
básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus
dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y cualquier entidad,
organismo o persona que administre recursos públicos o bienes del Estado o que
en general ejecute actos de la Administración pues existe un principio general
de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de
fondos públicos (sentencia del 1-II-2013, Amp. 614- 2010).
Con
base en el principio de publicidad, toda la información que genere el poder
público en el desempeño de sus funciones institucionales debe ponerse a
disposición del público (Amp. 614-2010 antes citado). De ahí que la negativa u
omisión injustificada o discriminatoria de la entrega de información de
carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida puede
ocasionar una afectación al derecho de acceso a la información.”
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REGULAR LOS
LÍMITES O PARÁMETROS QUE DEBEN VALORARSE PARA DETERMINAR CUÁNDO DEBE PROCEDER
LA PRIVACIDAD O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN A FIN DE EVITAR LA COLISIÓN
ENTRE ÉSTE Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES
“Ahora
bien, dado que una de las consecuencias derivada de aquel –en su condición de
derecho fundamental– es la
directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en
conflicto (Inc. 43-2013 ya
citada), el Estado tiene la
obligación de regular los límites o parámetros que deben valorarse para
determinar cuándo debe proceder la privacidad o confidencialidad de la
información, a fin de evitar la colisión entre este y otros derechos
fundamentales –ejs., el
derecho a la autodeterminación informativa, al trabajo, a la igualdad, a la
propia imagen–. Se trata, por tanto, de supuestos en los que prevalece el
interés particular sobre el perseguido con su transmisión.”
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SEGÚN EL SUJETO
QUE LA POSEE Y LA NATURALEZA DE SU CONTENIDO
“IV. Ineludiblemente, el contenido de la
información y el titular que posee la información requerida son aspectos
fundamentales a analizar, para determinar a cuáles datos puede accederse sin
restricción o bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. De ahí que, para
los fines de esta sentencia, es necesario hacer algunas acotaciones en torno a
esta temática.
1. Debemos partir del hecho que la
información pública no solo es la generada por la Administración en relación
con las atribuciones que le han sido encomendadas, sino también la que proviene
de los particulares, quienes están obligados a confiar sus datos personales por
el cumplimiento de un deber legal –ej., el pago de tributos–, el acceso a un
servicio público –ej., salud, educación, seguridad social–, entre otras
circunstancias. De ahí que, según, el sujeto que la posee y la naturaleza de su
contenido, la información puede ser catalogada como: (i) oficiosa, cuando hay
una obligación legal de difundirla, sin necesidad de previa autorización de su
titular o requerimiento de algún interesado; (ii) reservada, cuando deriva de
actividades del gobierno y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad y
seguridad del Estado; y (iii) confidencial, cuando se trate de información
privada –datos personales– cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a
quienes autorice –facultades derivadas del derecho a la autodeterminación
informativa–, a menos que exista un mandato legal o una razón de interés
público.”
DATOS PERSONALES SENSIBLES
“En la sentencia del 8-III-2013, Inc.
58-2007, se acotó que los datos
personales son signos y
distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas
o identificables, los cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su
identidad física, filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta
categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más privada
del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su
publicidad o uso por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en
la intimidad personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles.
En el citado proveído, se puntualizó que
los datos personales sensibles se refieren a la información que
alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias
políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas,
filosóficas o morales, su intimidad
u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y
discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica
y la imagen privada de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los
titulares de estos datos no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento
informado, exista un mandato legal o una razón de interés público que lo motive
y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la responsabilidad de
regular y proteger su acceso por parte de terceros.”
IDEOLOGÍA POLÍTICA COMO DATO PERSONAL
SENSIBLE
“2. En esa última clase de
información, se encuentra la ideología
política, que hace referencia
al conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una
persona sobre cómo debe organizarse y funcionar una sociedad. A partir de ello,
el individuo se proyecta el plan de acción que debería seguir para acercarse a
lo que considera como sociedad ideal, que bien puede o no compartir con el
resto de personas o bien defender o no abiertamente. Al coincidir con personas
que comparten sus convicciones, cuando este fuere el caso, el sujeto puede
decidir crear o afiliarse a alguna agrupación afín a su ideología o bien
colaborar en la forma que estime conveniente. En ese ámbito, la persona tiene
derecho a decidir si comparte ese dato o si lo mantiene reservado para sí o un
grupo determinado de personas. La razón de esto último es que la información
que revela sobre el individuo, al no coincidir con la de ciertos grupos de
poder económico y/o social, o bien de quienes depende el acceso a servicios de
salud, educación, etc., puede ser utilizada en su contra, por ejemplo, para
condicionar o privarle el acceso a prestaciones sociales, despedirlo de su
trabajo, permitirle el ingreso a un centro educativo o cultural y, en el peor
de los casos, ser objeto de persecución por pertenecer o simpatizar con ideales
políticos diferentes a los del resto de la sociedad.
Al
respecto, en la 102ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (2013),
la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) advirtió que en algunos países las
personas son objeto de prácticas discriminatorias en el ámbito laboral por
motivos de opinión política. En consecuencia, recordó a los Estados que, al
ratificar el Convenio nº 111
de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) –entre estos El Salvador–, se
comprometieron a proteger a los trabajadores en relación con las actividades
que expresen o manifiesten su oposición a los principios políticos establecidos
–excluyendo actos de violencia– y, por tanto, tienen la obligación de asegurar
que ni los trabajadores ni los estudiantes universitarios o de centros de
capacitación técnica sean objeto de discriminación debido a sus convicciones
políticas, sindicales o religiosas, para
lo cual no deberán permitir el registro de su afiliación a esa clase de
agrupaciones en los expedientes laborales pues ello propiciaría el uso de dicha
información en su contra. De
hecho, una de las prácticas discriminatorias en el empleo más frecuentes es la
motivada por la pertenencia del
trabajador a un partido político (Estudio
General, Igualdad en el empleo y la ocupación de
la OIT, 1988).
De
igual forma, en el marco del derecho de asilo, las opiniones políticas
constituyen uno de los motivos de persecución en la definición de persona
refugiada, establecida en el art.
En
ese sentido, dado que la filiación
a esas agrupaciones constituye
una manifestación de la ideología o convicción política de las personas cuya
publicidad o uso por parte de terceros puede provocar discriminación no solo en
el campo laboral sino en otros ámbitos sociales –sector salud y educación–, la información que revele tal
aspecto de vida personal merece especial protección, a fin de que no sea utilizada, por
ejemplo, para negar a una persona un puesto de trabajo, el ingreso a un centro
de estudios, prestaciones y beneficios laborales, de salud o de seguridad
social, entre otros. Para ello, el mecanismo utilizado por los ordenamientos
jurídicos es, en principio, la de prohibir la recopilación, registro,
tratamiento y publicidad de esa clase de información tanto por los entes
estatales como por los particulares. Ahora bien, cuando de la información privada en
poder del Estado –en virtud de sus funciones institucionales o por mandato
legal–pueda colegirse esa clase de datos, aquella deberá administrarse como
confidencial e impedirse su acceso al público, a menos que su titular consienta
en ello o exista una razón de interés público que justifique su publicidad.”
AUTORIDAD COMPETENTE DEBE EVALUAR NO SOLO
SI LA INFORMACIÓN SOLICITADA CONSTITUYE UN DATO SENSIBLE SINO TAMBIÉN LA
UTILIDAD Y TIPO DE PROCESAMIENTO QUE DE LOS MISMOS SE HAGA
“3.
En este último caso, tal como se señaló en la sentencia del 4-III-2011, Amp. 934-
2007, la autoridad competente deberá evaluar, no solo si la información
solicitada constituye un dato sensible, sino también la utilidad y el tipo de
procesamiento que de los mismos se haga. La vulneración del derecho a la
autodeterminación depende de la finalidad que dicha actividad persiga y de los
mecanismos de control que al efecto se prevean. La determinación del riesgo que
existe sobre el mal uso de la información personal, no dependerá sólo del hecho
de que se toquen asuntos íntimos, sino también del contexto en que se utiliza o
se pretenda utilizar y de las implicaciones que ello provoque en el individuo.
En ese sentido, solo cuando se tiene
claridad sobre la finalidad con la cual se reclaman los datos y qué
posibilidades de interconexión y de utilización existen, se podrá contestar la
interrogante sobre la licitud de las restricciones al derecho a la
autodeterminación informativa o si se quiere de la preminencia del derecho de
acceso a la información frente aquel. Tal es el caso de la solicitud de
información relacionada a la vinculación de funcionarios públicos- judiciales
con agrupaciones político-partidarias, con el objeto de controlar el
cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia a los que deben
ceñir la labor encomendada, debiendo observarse los presupuestos y
procedimientos previstos en la ley respectiva para evitar una intromisión
desproporcionada e injustificada en la intimidad de aquellos o bien de otros
que no guardan relación con los fines que motivaron el acceso a dicha
información.
V. Corresponde ahora (1) retomar el argumento
central en el que el ciudadano […] hace residir la inconstitucionalidad por
vicio de fondo del art. 25 inc. 3º LPP y la posición que frente a ello ha
adoptado la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República; luego (2)
se harán algunas consideraciones sobre el marco normativo general que regula
los límites y alcances del derecho de acceso a la información y a la
autodeterminación informativa; para, posteriormente, (3) analizar el motivo de
inconstitucionalidad planteado en este proceso.
1. En síntesis, el actor alega que el art. 25
inc. 3º LPP, al clasificar como confidencial la filiación e ideología políticas
de los donantes y miembros de los partidos políticos, contraviene el derecho de
acceso a la información pública (art. 6 Cn.) porque impide conocer si los
funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político y, en tal
caso, controlar dicha incompatibilidad en el ejercicio del cargo. En su
opinión, si el art. 24 LAIP no cataloga dicho dato personal como confidencial,
el precepto impugnado tampoco debería hacerlo.
Al
respecto, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República sostienen
que de la interpretación sistemática de los arts. 6 letra b) y 24 LAIP se concluye
que la filiación e ideología políticas son datos sensibles, por lo que debe
restringirse su acceso, a menos que su titular consienta en su transmisión,
deba brindarse en el marco de una investigación judicial o administrativa por
autoridad competente o haya un motivo de interés público que lo justifique. De
ahí que el art. 25 inc. 3º LPP se encuentra en sintonía con el marco general
que regula los límites y alcances del derecho de acceso a la información
pública, el cual no impide que se brinde tales datos personales en el supuesto
planteado por el ciudadano […], pero opinan que sería desproporcionado e
injustificado permitir el acceso a la información de aquellos que no ostenten
ningún cargo público o judicial.
Del
planteamiento argumentativo de ambas partes, se infiere que la restricción de
acceso a la información referida a la filiación política de los miembros y
donantes de los partidos políticos, prevista en el art. 25 inc. 3º LPP, tiene
por finalidad proteger los datos personales de aquellos y, pese a que se trata
de una disposición legal de carácter especial, guarda relación con el marco
general que regula los límites y alcances del ejercicio de ambos derechos
fundamentales. Por ello, se harán algunas acotaciones respecto de dicha
normativa.”
LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
REGULA CÓMO DEBE ARTICULARSE EL EJERCICIO DEL DERECHO AL ACCESO DE LA
INFORMACIÓN PÚBLICA CON EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA
“
B. De conformidad con los arts. 2 y 3 LAIP,
toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada,
administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados
de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna, con el
objeto de propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión
de la información que generen los entes obligados, impulsar la rendición de
cuentas de las instituciones públicas y promocionar la participación ciudadana
en el control y fiscalización del ejercicio de la función pública, entre otros
objetivos. Para tales fines, se ha previsto que la información pública debe ser
de acceso irrestricto, salvo las excepciones que prevé la citada ley.”
POSIBILIDAD QUE LA INFORMACIÓN SEA PÚBLICA
O PRIVADA
“La
interpretación del art. 6 LAIP indica que la información puede ser pública o
privada. Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene, adquiere,
transforma o conserva con motivos de su actuación o bien la documenta en el
ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es privada cuando devela el fuero
interno de la persona y aspectos propios de su individualidad –ej.,
preferencias sexuales, ideología, creencias religiosas–, por lo que se
encuentra relacionada directamente con el derecho a la intimidad y a la
autodeterminación informativa. El primero, por ligarse a su vida o esfera
privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las personas
sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como
el uso de aquella.”
INFORMACIÓN PRIVADA SENSIBLE Y NO SENSIBLE
“Según
lo expuesto en las letras a) y b) del citado precepto legal, la información
privada en poder del Estado puede contener datos personales a los que cataloga
como sensibles y no sensibles. Esta última categoría se refiere a
la información con que se identifica e individualiza a una persona, esto es, su
nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número de teléfono
u otra análoga, mientras que los otros comportan los datos relacionados al
credo, religión, origen étnico, filiación
e ideología política, afiliación
sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y
familiar y otras que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, entre otros.”
PROHIBICIÓN POR MANDATO CONSTITUCIONAL O
LEGAL EN RAZÓN DE UN INTERÉS PERSONAL JURÍDICAMENTE PROTEGIDO AL ACCESO PÚBLICO
A DATOS PERSONALES SENSIBLES
“Cabe
señalar que el art. 6 letra f) LAIP prohíbe “por mandato constitucional o legal
en razón de un interés personal jurídicamente protegido” el acceso público a
esa clase de información –es decir, a los datos personales sensibles–, con el
objetivo de evitar afectaciones a derechos fundamentales. De ahí que en los
supuestos que las instituciones públicas tengan en sus registros esta clase de
datos, tienen la obligación de resguardarlos y negar su entrega a quienes lo
soliciten, salvo las excepciones legales correspondientes.
En ese sentido, del art. 6 LAIP derivan
algunos criterios para determinar cuando la información solicitada es pública o
bien contiene datos personales, que exigen un tratamiento diferente –en cuanto
a su recolección, administración y difusión– por el ámbito de protección del
derecho a la autodeterminación informativa, por lo que dicha disposición legal
debe integrarse a aquellas que regulan de manera específica el criterio de confidencialidad al que sujetan los datos
sensibles.”
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
“El
art. 24 LAIP determina que es información
confidencial la referida al
derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen –ej.,
los archivos médicos– cuya divulgación constituiría una invasión a la
privacidad de la persona. También lo es la entregada con ese carácter a los
entes obligados por parte de sus titulares, siempre que por la naturaleza de la
información aquellos tengan derecho a restringir su divulgación, Asimismo, los
datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su
difusión. Y, por último, los secretos profesional, comercial, industrial,
fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición
legal.
C. Entonces, de la interpretación sistemática de
los arts. 6 y 24 LAIP, se concluye que los datos sensibles, como la filiación o
ideología políticas, forman parte de la información clasificada como
confidencial por la LAIP cuyo conocimiento corresponde a su titular y a quienes
él haga partícipes por voluntad propia. Esto se debe al mandato constitucional
dirigido a los órganos estatales respectivos de proteger a las personas de la
difusión de toda información personal que pueda afectar de manera
desproporcionada e injustificada su derecho a la autodeterminación informativa,
entre otros.”
CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES ES POSIBLE LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA FILIACIÓN E IDEOLOGÍA POLÍTICA DE LAS PERSONAS
“En
ese sentido, a diferencia de lo aducido por el peticionario, no es cierto que
el art. 24 LAIP excluya del criterio de confidencialidad a la información
relativa a la filiación e ideología política de las personas. Por el contrario,
hay un mandato legislativo dirigido a las autoridades competentes de resguardar
y restringir su acceso y uso por terceros. No obstante, dado que la autodeterminación
informativa admite limites, la transmisión de este tipo de información es
posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido de manera
expresa y libre (arts. 25 y 31 LAIP) o concurran circunstancias que motiven un
interés general. En efecto, la LAIP prevé el acceso a esta clase de información sin la necesidad de que medie dicho
consentimiento cuando sea
requerido en el marco de una investigación o procedimiento administrativo o
jurisdiccional por las autoridades competentes en el ejercicio de sus
atribuciones legales (art. 26 LAIP), cuyo incumplimiento podría provocar las
responsabilidades a las que aluden los arts. 28 y 34 letra e) parte final LAIP.
Otros supuestos se encuentran establecidos
en el art. 34 de la citada ley, según el cual las autoridades competentes
estarán obligadas a proporcionar o divulgar datos personales, sin el
consentimiento de su titular, cuando fuere necesario por razones de
estadística, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a
la persona a quien se refieran (en los términos expuestos en la Inc. 58-2007
antes citada); cuando aquellos se transmitan entre instituciones públicas en el
ejercicio de sus facultades; y cuando exista orden judicial o se contrate o
recurra a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento
de datos personales. Además, el art. 41 del Reglamento de la Ley de Acceso a la
Información Pública (o RLAIP) prevé que tampoco será necesario dicho
consentimiento cuando peligre la vida o salud de su titular, correspondiendo a
la entidad respectiva evaluar la situación de emergencia y motivar la entrega
de la información.”
PROTECCIÓN DE DATOS SENSIBLES DE LOS
MIEMBROS Y DE LOS COLABORADORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
“D. En este contexto, la LPP es el
marco normativo que regula la institucionalidad de los partidos políticos, su
interrelación con la ciudadanía y entes estatales, regulación que debe observar los principios de democracia
representativa y transparencia que debe imperar en la conformación y funcionamiento
de estas agrupaciones, y la
autoridad máxima responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo es el
Tribunal Supremo Electoral (arts. 1 y 3 de la LPP). Por tanto, la mencionada
ley también regula disposiciones especiales respecto al acceso a la información
sobre estas agrupaciones, entre la que pueden figurar datos personales de sus
integrantes y colaboradores –ej., en relación con sus donantes–.
En
relación con ello, de conformidad con lo establecido en el art. 36 letra b) e
i) LPP, los miembros de los partidos políticos tienen derecho a la
confidencialidad de sus datos personales sensibles; a que se les informe sin
demora, directamente o a través de sus representantes, si se están procesando
sus datos; a conseguir una reproducción inteligible de esos datos; a obtener la
rectificación o supresiones que correspondan cuando los registros sean
injustificados o inexactos; y a conocer los destinatarios cuando esta
información sea solicitada o transmitida, permitiéndole conocer las razones que
motivaron ese decisión. Asimismo, se prescribe que el acceso a datos personales
es exclusivo de su titular o su representante, no obstante el Tribunal Supremo
Electoral en su labor de fiscalización tendrá acceso a dichos datos, debiendo
en todo momento tomar medidas necesarias para la protección de los mismos.
De acuerdo con los conceptos desarrollados
previamente en esta sentencia, la información relacionada a las ideologías y
opiniones políticas, así como cualquier manifestación de esas convicciones,
entre estas la afiliación a una agrupación o participación a un movimiento de
esa índole, revela aspectos de la personalidad de su titular que conciernen a
él y a todo a quien consienta su acceso. Ello debido a que toda persona es
libre para decidir el grado, la frecuencia y notoriedad con la que desea
participar en las causas de los movimientos y agrupaciones afines a su
ideología política, con el objeto de evitar que el conocimiento público sobre
sus ideales pueda ocasionar alguna afectación a su esfera particular. En ese
sentido, la afiliación a un partido político no revela el deseo ni implica per se el consentimiento del afiliado o
miembro para que sus datos personales y, en especial, el relativo a su
pertenencia a esa agrupación pueda ser transmitido a terceros. En lo que
concierne al campo político, aquel tiene la opción de participar en las
actividades públicas del partido o bien colaborar en otros ámbitos en los que
no sea necesaria dicha notoriedad.
Por consiguiente, el libre acceso a la filiación
e ideología política de los afiliados al partido o de sus colaboradores –ej.,
quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con algún aspecto de la
visión o misión del partido– implica una invasión a ese ámbito de su privacidad
ya que se trata de información que solo le concierne a él o a quienes desea. En
efecto, cuando dicha información no tiene ninguna connotación o repercusión en
el interés general, las convicciones políticas de aquellos o sus
manifestaciones carecen de relevancia, como la decisión del votante o el
desempeño de atribuciones de control conferidas a las autoridades competentes
en materia electoral, financiera o de otra índole. Así, el art. 280 del Código
Electoral prescribe que los registros a los que alude dicho cuerpo normativo
son públicos a excepción de los libros o listados de registro de afiliación y
que, en el supuesto de tratarse de registros públicos, el ciudadano podrá
consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que
se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo
de su solicitud, en los términos requeridos en la LAIP.
De lo antes expuesto se deriva que la afiliación
partidaria es un dato sensible que merece especial protección y el acceso
público a él opera en caso excepcional. Esto es lo que sucede cuando las
manifestaciones de las convicciones políticas de una persona adquieren
notoriedad y trascienden del interés particular, siempre y cuando se observen
los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto y se demuestre que
la finalidad de su uso es de interés público. En consecuencia, la transmisión y
uso de esa información –fuera de esos supuestos–, sin contar con el
consentimiento de su titular, supone una intromisión injustificada en ese campo
de la privacidad, que no estaría amparada en el derecho de acceso a la
información y, por tanto, implicaría una transgresión a la autodeterminación
informativa e incluso a otros derechos fundamentales. Y es que el uso indebido
de los datos en cuestión podría dar lugar a prácticas discriminatorias en el
ámbito laboral, económico, social, etc.
Por otra parte, debe advertirse que la LPP
ordena la difusión de los acuerdos emitidos por los órganos internos de los
partidos, los montos de las cuotas aportadas por sus simpatizantes y del
financiamiento público y privado que reciben, entre otros documentos (art. 24
LPP). Por ello, la falta de conocimiento de ese dato sensible de todos los
miembros de los partidos políticos o de quienes en algún momento han colaborado
con ellos, en modo alguno impide que la ciudadanía esté informada con
suficiencia sobre el desempeño, el capital y las acciones del grupo político
como colectividad. Dicha información, además, no es indispensable para que las
autoridades electorales ejerzan sus funciones y garanticen el cumplimiento de
la normatividad electoral.
Ahora bien, en el caso particular de los
candidatos de los partidos políticos, existe una característica que los
distingue particularmente del resto de miembros y simpatizantes del partido que
representan, esto es, su deseo
por evidenciar la relación que guardan con esa agrupación, su visión, misión y
proyecto político, a fin de
que el votante conozca los ideales por los que se regiría en el desarrollo de
las funciones encomendadas en caso de ser electo.
Por tanto, quienes compiten por un cargo
público a través de un partido o encabezan al mismo, optan enfáticamente porque
los demás afiliados y la ciudanía en general conozcan su militancia, mientras
que los demás militantes pueden optar por tratar su afiliación con mayor
discreción, a fin de evitar la discriminación y los riesgos señalados en el
considerando IV de esta resolución.
A
partir de lo expuesto, se concluye que la restricción de acceso a la
información relativa a la filiación e ideología política (art. 25 inc. 3º LPP)
o si se quiere la protección de datos personales de los miembros de un partido
político que se deriva de dicho precepto legal, no opera cuando las
manifestaciones de las convicciones políticas de aquellos adquieren notoriedad
y trascendencia –ej., cuando son propuestos como candidatos a un cargo
público–, mucho menos si aquellos pretenden o, en su caso, llegan a ejercer una
función pública o jurisdiccional, incompatible con su pertenencia o vinculación
a un partido político.
B. En este contexto, el ciudadano […] arguye
que el precepto impugnado impide conocer si los funcionarios público-judiciales
pertenecen a algún partido político, a fin de controlar las incompatibilidades
en el ejercicio de esos cargos.
Si
bien la LPP no prevé ninguna disposición que dé solución a este supuesto, debe
recordarse que la LAIP es el marco normativo general en relación con el acceso
a la información e incluso respecto a la protección de datos personales. De ahí
que el art. 26 LAIP regule los supuestos en que las autoridades competentes en
el ejercicio de sus atribuciones legales –ej., en el marco de una investigación
judicial o administrativa– tendrán acceso a información confidencial, entre
esta la relativa a la filiación e ideología política, siempre y cuando sea de
utilidad para los fines que se persigan en tales procesos o procedimientos.
Aunado a esto, el art. 34 letras c) y d) LAIP prescribe que los entes obligados
–en el caso en estudio, los partidos políticos– deberán proporcionar o divulgar
datos personales sin el consentimiento del titular cuando exista una orden
judicial o cuando esos datos se transmitan entre entes obligados, siempre y
cuando se trate de investigación de delitos e infracciones administrativas, en
cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.”
POSIBILIDAD QUE CUALQUIER CIUDADANO
SOLICITE INFORMACIÓN SOBRE LA FILIACIÓN PARTIDARIA DE UNA PERSONA POR OSTENTAR
UN CARGO PÚBLICO-JUDICIAL CUANDO DEMUESTRE QUE LA FINALIDAD
PERSEGUIDA SEA CONTROLAR LA IDONEIDAD DE AQUELLA PARA OSTENTAR TAL CARGO
“Por
tanto, cualquier ciudadano
puede solicitar información a los entes obligados sobre la filiación partidaria
de una persona en particular por ostentar un cargo público- judicial, que sea
incompatible con el ejercicio de las funciones de las que ha sido investigado,
siempre y cuando demuestre que la finalidad perseguida con el acceso a esa
información sea controlar la idoneidad de aquella para ostentar tal cargo.
En perspectiva con lo expuesto, el control
de la idoneidad e independencia de una persona para ocupar un cargo público o
judicial, en relación con su pertenencia a un partido político, puede
realizarse sin la necesidad de que los datos personales de todos los
integrantes de un partido o de todos los partidos políticos se hagan públicos.
En todo caso, bastaría con que las autoridades electorales busquen en sus
registros la existencia de información en relación con esa persona, a fin de
determinar si existe alguna vinculación entre aquella con esa clase de
agrupaciones. En este último caso, el
titular de ese dato sensible tiene el derecho a que se le brinde la oportunidad
de manifestarse sobre el descubrimiento previo, a fin de garantizársele su
derecho a rectificar dicha información.
La difusión de la información confidencial de
todos los miembros y/o colaboradores de los partidos políticos como medida para
controlar si alguna persona no cumple con la independencia requerida para
ostentar determinado cargo público-judicial, cuyo desempeño sea incompatible
con las vinculaciones político-partidarias, no es la idónea ni necesaria. Para
tales efectos, interesa solo la información concerniente al indagado o
cuestionado, no así la del resto de personas que no tienen ninguna atribución
de esa naturaleza. Dicha medida también resulta desproporcionada pues no se
requiere revelar la información de todos los integrantes y simpatizantes del
partido político, para cumplir con la finalidad de verificar si quién ostenta
un cargo público desempeñará su cargo con imparcialidad e independencia.
En ese sentido, el libre acceso a la afiliación
e ideología política de todos los afiliados a los partidos políticos o de sus
colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con
algún aspecto de la visión o misión del partido– carece de justificación porque
la transmisión de la información relacionada a sus convicciones políticas o a
alguna de las manifestaciones o concreciones de aquellas no tiene per se repercusiones de interés general.
Por ello, la restricción prevista en el art. 25 inc. 3º LPP en los términos
antes expuestos no contraviene el derecho de acceso a la información. Es más,
dicha medida busca proteger el acceso a un dato sensible cuya difusión y uso
indebido puede afectar no solo el derecho a la autodeterminación informativa de
su titular, sino también el derecho a la igualdad, al trabajo, entre otros.
Es dable aclarar que, cuando dicha información
sea relevante y trascienda al interés general, debe efectuarse una
interpretación sistemática del art. 25 inc. 3º LPP y los arts. 26 y 34 letras
c) y d) LAIP, en el sentido que la restricción en cuestión no opera en el marco
de una investigación o proceso judicial o administrativo en el que se cuestione
la independencia de una persona para ser titular y ejercer algún cargo
público-judicial, incompatible con la pertenencia y cualquier tipo de
vinculación a esta clase de agrupaciones.
En consecuencia, dado que el art. 25 inc. 3º LPP admite una interpretación conforme a la Constitución que permite conocer, y para fines estrictamente de control de la independencia de las personas que son titulares de algún cargo público de control, la filiación e ideología política en los términos antes expuestos, la pretensión de inconstitucionalidad planteada en relación con este motivo debe desestimarse.”