DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

IMPLICACIONES ANTE EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL

"2. En la sentencia de 22-VIII-2014, Inc. 43-2013, se expresó que el derecho de acceso a la información posee la condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn). Este derecho tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público (sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91- 2007); y el principio democrático del Estado Republicano de Derecho (art. 85 Cn.), que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la transparencia y la publicidad en la Administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los recursos y fondos como relevancia pública (sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010).”

 

PRINCIPIO GENERAL DE PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA DE LAS ACTUACIONES DEL ESTADO Y LA GESTIÓN DE FONDOS PÚBLICOS

“La protección constitucional de la búsqueda y obtención de información se proyecta básicamente frente a los poderes públicos –órganos del Estado, sus dependencias, instituciones autónomas, municipalidades– y cualquier entidad, organismo o persona que administre recursos públicos o bienes del Estado o que en general ejecute actos de la Administración pues existe un principio general de publicidad y transparencia de las actuaciones del Estado y la gestión de fondos públicos (sentencia del 1-II-2013, Amp. 614- 2010).

Con base en el principio de publicidad, toda la información que genere el poder público en el desempeño de sus funciones institucionales debe ponerse a disposición del público (Amp. 614-2010 antes citado). De ahí que la negativa u omisión injustificada o discriminatoria de la entrega de información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad requerida puede ocasionar una afectación al derecho de acceso a la información.”

 

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE REGULAR LOS LÍMITES O PARÁMETROS QUE DEBEN VALORARSE PARA DETERMINAR CUÁNDO DEBE PROCEDER LA PRIVACIDAD O CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN A FIN DE EVITAR LA COLISIÓN ENTRE ÉSTE Y OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES

“Ahora bien, dado que una de las consecuencias derivada de aquel –en su condición de derecho fundamental– es la directiva de su armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto (Inc. 43-2013 ya citada), el Estado tiene la obligación de regular los límites o parámetros que deben valorarse para determinar cuándo debe proceder la privacidad o confidencialidad de la información, a fin de evitar la colisión entre este y otros derechos fundamentales –ejs., el derecho a la autodeterminación informativa, al trabajo, a la igualdad, a la propia imagen–. Se trata, por tanto, de supuestos en los que prevalece el interés particular sobre el perseguido con su transmisión.”

 

CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SEGÚN EL SUJETO QUE LA POSEE Y LA NATURALEZA DE SU CONTENIDO

IV. Ineludiblemente, el contenido de la información y el titular que posee la información requerida son aspectos fundamentales a analizar, para determinar a cuáles datos puede accederse sin restricción o bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos. De ahí que, para los fines de esta sentencia, es necesario hacer algunas acotaciones en torno a esta temática.

1. Debemos partir del hecho que la información pública no solo es la generada por la Administración en relación con las atribuciones que le han sido encomendadas, sino también la que proviene de los particulares, quienes están obligados a confiar sus datos personales por el cumplimiento de un deber legal –ej., el pago de tributos–, el acceso a un servicio público –ej., salud, educación, seguridad social–, entre otras circunstancias. De ahí que, según, el sujeto que la posee y la naturaleza de su contenido, la información puede ser catalogada como: (i) oficiosa, cuando hay una obligación legal de difundirla, sin necesidad de previa autorización de su titular o requerimiento de algún interesado; (ii) reservada, cuando deriva de actividades del gobierno y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad y seguridad del Estado; y (iii) confidencial, cuando se trate de información privada –datos personales– cuyo conocimiento concierne solo a su titular y a quienes autorice –facultades derivadas del derecho a la autodeterminación informativa–, a menos que exista un mandato legal o una razón de interés público.”

 

DATOS PERSONALES SENSIBLES

“En la sentencia del 8-III-2013, Inc. 58-2007, se acotó que los datos personales son signos y distintivos que aportan información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo de personas físicas y jurídicas identificadas o identificables, los cuales permiten determinar, directa o indirectamente, su identidad física, filológica, psíquica, cultural o social. Dentro de esta categoría se distingue un conjunto de datos que revelan una esfera más privada del sujeto, que puede decidir reservar para sí o algunas personas pues su publicidad o uso por terceros podría ocasionar una invasión desproporcionada en la intimidad personal, razón por la cual se les denomina datos sensibles.

En el citado proveído, se puntualizó que los datos personales sensibles se refieren a la información que alude a la pertenencia racial o étnica de un individuo, a sus preferencias políticas, su estado individual de salud, sus convicciones religiosas, filosóficas o morales, su intimidad u orientación sexual y, en general, a toda información que fomente prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias. Por ello, se enfatizó que los titulares de estos datos no están obligados a proveerlos a la Administración, a menos que haya un conocimiento informado, exista un mandato legal o una razón de interés público que lo motive y, en ese último supuesto, dichas entidades tendrán la responsabilidad de regular y proteger su acceso por parte de terceros.

 

IDEOLOGÍA POLÍTICA COMO DATO PERSONAL SENSIBLE

2. En esa última clase de información, se encuentra la ideología política, que hace referencia al conjunto de ideas fundamentales que caracterizan el pensamiento de una persona sobre cómo debe organizarse y funcionar una sociedad. A partir de ello, el individuo se proyecta el plan de acción que debería seguir para acercarse a lo que considera como sociedad ideal, que bien puede o no compartir con el resto de personas o bien defender o no abiertamente. Al coincidir con personas que comparten sus convicciones, cuando este fuere el caso, el sujeto puede decidir crear o afiliarse a alguna agrupación afín a su ideología o bien colaborar en la forma que estime conveniente. En ese ámbito, la persona tiene derecho a decidir si comparte ese dato o si lo mantiene reservado para sí o un grupo determinado de personas. La razón de esto último es que la información que revela sobre el individuo, al no coincidir con la de ciertos grupos de poder económico y/o social, o bien de quienes depende el acceso a servicios de salud, educación, etc., puede ser utilizada en su contra, por ejemplo, para condicionar o privarle el acceso a prestaciones sociales, despedirlo de su trabajo, permitirle el ingreso a un centro educativo o cultural y, en el peor de los casos, ser objeto de persecución por pertenecer o simpatizar con ideales políticos diferentes a los del resto de la sociedad.

Al respecto, en la 102ª reunión de la Conferencia Internacional de Trabajo (2013), la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) advirtió que en algunos países las personas son objeto de prácticas discriminatorias en el ámbito laboral por motivos de opinión política. En consecuencia, recordó a los Estados que, al ratificar el Convenio nº 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación) –entre estos El Salvador–, se comprometieron a proteger a los trabajadores en relación con las actividades que expresen o manifiesten su oposición a los principios políticos establecidos –excluyendo actos de violencia– y, por tanto, tienen la obligación de asegurar que ni los trabajadores ni los estudiantes universitarios o de centros de capacitación técnica sean objeto de discriminación debido a sus convicciones políticas, sindicales o religiosas, para lo cual no deberán permitir el registro de su afiliación a esa clase de agrupaciones en los expedientes laborales pues ello propiciaría el uso de dicha información en su contra. De hecho, una de las prácticas discriminatorias en el empleo más frecuentes es la motivada por la pertenencia del trabajador a un partido político (Estudio General, Igualdad en el empleo y la ocupación de la OIT, 1988).

De igual forma, en el marco del derecho de asilo, las opiniones políticas constituyen uno de los motivos de persecución en la definición de persona refugiada, establecida en el art. 1. A. 2) de la Convención de Ginebra de 1951, eso es, el acoso y persecución de una persona por la expresión de sus convicciones, las cuales no son toleradas por las autoridades o la sociedad por representar una crítica a sus políticas, costumbres o métodos.

En ese sentido, dado que la filiación a esas agrupaciones constituye una manifestación de la ideología o convicción política de las personas cuya publicidad o uso por parte de terceros puede provocar discriminación no solo en el campo laboral sino en otros ámbitos sociales –sector salud y educación–, la información que revele tal aspecto de vida personal merece especial protección, a fin de que no sea utilizada, por ejemplo, para negar a una persona un puesto de trabajo, el ingreso a un centro de estudios, prestaciones y beneficios laborales, de salud o de seguridad social, entre otros. Para ello, el mecanismo utilizado por los ordenamientos jurídicos es, en principio, la de prohibir la recopilación, registro, tratamiento y publicidad de esa clase de información tanto por los entes estatales como por los particulares. Ahora bien, cuando de la información privada en poder del Estado –en virtud de sus funciones institucionales o por mandato legal–pueda colegirse esa clase de datos, aquella deberá administrarse como confidencial e impedirse su acceso al público, a menos que su titular consienta en ello o exista una razón de interés público que justifique su publicidad.

 

AUTORIDAD COMPETENTE DEBE EVALUAR NO SOLO SI LA INFORMACIÓN SOLICITADA CONSTITUYE UN DATO SENSIBLE SINO TAMBIÉN LA UTILIDAD Y TIPO DE PROCESAMIENTO QUE DE LOS MISMOS SE HAGA

“3. En este último caso, tal como se señaló en la sentencia del 4-III-2011, Amp. 934- 2007, la autoridad competente deberá evaluar, no solo si la información solicitada constituye un dato sensible, sino también la utilidad y el tipo de procesamiento que de los mismos se haga. La vulneración del derecho a la autodeterminación depende de la finalidad que dicha actividad persiga y de los mecanismos de control que al efecto se prevean. La determinación del riesgo que existe sobre el mal uso de la información personal, no dependerá sólo del hecho de que se toquen asuntos íntimos, sino también del contexto en que se utiliza o se pretenda utilizar y de las implicaciones que ello provoque en el individuo.

En ese sentido, solo cuando se tiene claridad sobre la finalidad con la cual se reclaman los datos y qué posibilidades de interconexión y de utilización existen, se podrá contestar la interrogante sobre la licitud de las restricciones al derecho a la autodeterminación informativa o si se quiere de la preminencia del derecho de acceso a la información frente aquel. Tal es el caso de la solicitud de información relacionada a la vinculación de funcionarios públicos- judiciales con agrupaciones político-partidarias, con el objeto de controlar el cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia a los que deben ceñir la labor encomendada, debiendo observarse los presupuestos y procedimientos previstos en la ley respectiva para evitar una intromisión desproporcionada e injustificada en la intimidad de aquellos o bien de otros que no guardan relación con los fines que motivaron el acceso a dicha información.

V. Corresponde ahora (1) retomar el argumento central en el que el ciudadano […] hace residir la inconstitucionalidad por vicio de fondo del art. 25 inc. 3º LPP y la posición que frente a ello ha adoptado la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República; luego (2) se harán algunas consideraciones sobre el marco normativo general que regula los límites y alcances del derecho de acceso a la información y a la autodeterminación informativa; para, posteriormente, (3) analizar el motivo de inconstitucionalidad planteado en este proceso.

1. En síntesis, el actor alega que el art. 25 inc. 3º LPP, al clasificar como confidencial la filiación e ideología políticas de los donantes y miembros de los partidos políticos, contraviene el derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) porque impide conocer si los funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político y, en tal caso, controlar dicha incompatibilidad en el ejercicio del cargo. En su opinión, si el art. 24 LAIP no cataloga dicho dato personal como confidencial, el precepto impugnado tampoco debería hacerlo.

Al respecto, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General de la República sostienen que de la interpretación sistemática de los arts. 6 letra b) y 24 LAIP se concluye que la filiación e ideología políticas son datos sensibles, por lo que debe restringirse su acceso, a menos que su titular consienta en su transmisión, deba brindarse en el marco de una investigación judicial o administrativa por autoridad competente o haya un motivo de interés público que lo justifique. De ahí que el art. 25 inc. 3º LPP se encuentra en sintonía con el marco general que regula los límites y alcances del derecho de acceso a la información pública, el cual no impide que se brinde tales datos personales en el supuesto planteado por el ciudadano […], pero opinan que sería desproporcionado e injustificado permitir el acceso a la información de aquellos que no ostenten ningún cargo público o judicial.

Del planteamiento argumentativo de ambas partes, se infiere que la restricción de acceso a la información referida a la filiación política de los miembros y donantes de los partidos políticos, prevista en el art. 25 inc. 3º LPP, tiene por finalidad proteger los datos personales de aquellos y, pese a que se trata de una disposición legal de carácter especial, guarda relación con el marco general que regula los límites y alcances del ejercicio de ambos derechos fundamentales. Por ello, se harán algunas acotaciones respecto de dicha normativa.”

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA REGULA CÓMO DEBE ARTICULARSE EL EJERCICIO DEL DERECHO AL ACCESO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA CON EL DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA

2. A. La LAIP tiene como objeto principal garantizar a toda persona el acceso a la información pública. Pero, el contenido de algunas de sus disposiciones está orientado a proteger los datos personales que se encuentran en poder del Estado (arts. 6 letras a), b) y f) y 24 al 35 LAIP). De ahí que la citada ley también regula cómo debe articularse el ejercicio de ambos derechos fundamentales, estableciendo los requisitos y procedimientos para requerir información, así como los presupuestos que deben concurrir para justificar el acceso a ciertos datos que, en principio, son restringidos al público, para que ello no implique una afectación desproporcionada e injustificada al ejercicio de uno u otro derecho.

B. De conformidad con los arts. 2 y 3 LAIP, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna, con el objeto de propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados, impulsar la rendición de cuentas de las instituciones públicas y promocionar la participación ciudadana en el control y fiscalización del ejercicio de la función pública, entre otros objetivos. Para tales fines, se ha previsto que la información pública debe ser de acceso irrestricto, salvo las excepciones que prevé la citada ley.”

 

POSIBILIDAD QUE LA INFORMACIÓN SEA PÚBLICA O PRIVADA

“La interpretación del art. 6 LAIP indica que la información puede ser pública o privada. Es pública cuando el Estado es el que la genera, obtiene, adquiere, transforma o conserva con motivos de su actuación o bien la documenta en el ejercicio de sus facultades o su actividad. Y es privada cuando devela el fuero interno de la persona y aspectos propios de su individualidad –ej., preferencias sexuales, ideología, creencias religiosas–, por lo que se encuentra relacionada directamente con el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa. El primero, por ligarse a su vida o esfera privada y, el segundo, porque consiste en el control que poseen las personas sobre los destinatarios de la información relativa a su vida privada, así como el uso de aquella.”

 

INFORMACIÓN PRIVADA SENSIBLE Y NO SENSIBLE

“Según lo expuesto en las letras a) y b) del citado precepto legal, la información privada en poder del Estado puede contener datos personales a los que cataloga como sensibles y no sensibles. Esta última categoría se refiere a la información con que se identifica e individualiza a una persona, esto es, su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número de teléfono u otra análoga, mientras que los otros comportan los datos relacionados al credo, religión, origen étnico, filiación e ideología política, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, entre otros.”

 

PROHIBICIÓN POR MANDATO CONSTITUCIONAL O LEGAL EN RAZÓN DE UN INTERÉS PERSONAL JURÍDICAMENTE PROTEGIDO AL ACCESO PÚBLICO A DATOS PERSONALES SENSIBLES

“Cabe señalar que el art. 6 letra f) LAIP prohíbe “por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido” el acceso público a esa clase de información –es decir, a los datos personales sensibles–, con el objetivo de evitar afectaciones a derechos fundamentales. De ahí que en los supuestos que las instituciones públicas tengan en sus registros esta clase de datos, tienen la obligación de resguardarlos y negar su entrega a quienes lo soliciten, salvo las excepciones legales correspondientes.

En ese sentido, del art. 6 LAIP derivan algunos criterios para determinar cuando la información solicitada es pública o bien contiene datos personales, que exigen un tratamiento diferente –en cuanto a su recolección, administración y difusión– por el ámbito de protección del derecho a la autodeterminación informativa, por lo que dicha disposición legal debe integrarse a aquellas que regulan de manera específica el criterio de confidencialidad al que sujetan los datos sensibles.”

 

INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

“El art. 24 LAIP determina que es información confidencial la referida al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen –ej., los archivos médicos– cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona. También lo es la entregada con ese carácter a los entes obligados por parte de sus titulares, siempre que por la naturaleza de la información aquellos tengan derecho a restringir su divulgación, Asimismo, los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. Y, por último, los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

C. Entonces, de la interpretación sistemática de los arts. 6 y 24 LAIP, se concluye que los datos sensibles, como la filiación o ideología políticas, forman parte de la información clasificada como confidencial por la LAIP cuyo conocimiento corresponde a su titular y a quienes él haga partícipes por voluntad propia. Esto se debe al mandato constitucional dirigido a los órganos estatales respectivos de proteger a las personas de la difusión de toda información personal que pueda afectar de manera desproporcionada e injustificada su derecho a la autodeterminación informativa, entre otros.

 

CIRCUNSTANCIAS EN LAS CUALES ES POSIBLE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA FILIACIÓN E IDEOLOGÍA POLÍTICA DE LAS PERSONAS

“En ese sentido, a diferencia de lo aducido por el peticionario, no es cierto que el art. 24 LAIP excluya del criterio de confidencialidad a la información relativa a la filiación e ideología política de las personas. Por el contrario, hay un mandato legislativo dirigido a las autoridades competentes de resguardar y restringir su acceso y uso por terceros. No obstante, dado que la autodeterminación informativa admite limites, la transmisión de este tipo de información es posible, siempre que el titular de los datos lo haya consentido de manera expresa y libre (arts. 25 y 31 LAIP) o concurran circunstancias que motiven un interés general. En efecto, la LAIP prevé el acceso a esta clase de información sin la necesidad de que medie dicho consentimiento cuando sea requerido en el marco de una investigación o procedimiento administrativo o jurisdiccional por las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales (art. 26 LAIP), cuyo incumplimiento podría provocar las responsabilidades a las que aluden los arts. 28 y 34 letra e) parte final LAIP.

Otros supuestos se encuentran establecidos en el art. 34 de la citada ley, según el cual las autoridades competentes estarán obligadas a proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento de su titular, cuando fuere necesario por razones de estadística, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran (en los términos expuestos en la Inc. 58-2007 antes citada); cuando aquellos se transmitan entre instituciones públicas en el ejercicio de sus facultades; y cuando exista orden judicial o se contrate o recurra a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Además, el art. 41 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública (o RLAIP) prevé que tampoco será necesario dicho consentimiento cuando peligre la vida o salud de su titular, correspondiendo a la entidad respectiva evaluar la situación de emergencia y motivar la entrega de la información.”

 

PROTECCIÓN DE DATOS SENSIBLES DE LOS MIEMBROS Y DE LOS COLABORADORES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

D. En este contexto, la LPP es el marco normativo que regula la institucionalidad de los partidos políticos, su interrelación con la ciudadanía y entes estatales, regulación que debe observar los principios de democracia representativa y transparencia que debe imperar en la conformación y funcionamiento de estas agrupaciones, y la autoridad máxima responsable del cumplimiento de dicho cuerpo normativo es el Tribunal Supremo Electoral (arts. 1 y 3 de la LPP). Por tanto, la mencionada ley también regula disposiciones especiales respecto al acceso a la información sobre estas agrupaciones, entre la que pueden figurar datos personales de sus integrantes y colaboradores –ej., en relación con sus donantes–.

En relación con ello, de conformidad con lo establecido en el art. 36 letra b) e i) LPP, los miembros de los partidos políticos tienen derecho a la confidencialidad de sus datos personales sensibles; a que se les informe sin demora, directamente o a través de sus representantes, si se están procesando sus datos; a conseguir una reproducción inteligible de esos datos; a obtener la rectificación o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos; y a conocer los destinatarios cuando esta información sea solicitada o transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron ese decisión. Asimismo, se prescribe que el acceso a datos personales es exclusivo de su titular o su representante, no obstante el Tribunal Supremo Electoral en su labor de fiscalización tendrá acceso a dichos datos, debiendo en todo momento tomar medidas necesarias para la protección de los mismos.

3. A. Otra disposición relacionada a la protección de datos sensibles de los miembros y de los colaboradores de los partidos políticos es la tipificada en el art. 25 inc. 3º LPP, específicamente la información respecto a su filiación e ideología políticas.

De acuerdo con los conceptos desarrollados previamente en esta sentencia, la información relacionada a las ideologías y opiniones políticas, así como cualquier manifestación de esas convicciones, entre estas la afiliación a una agrupación o participación a un movimiento de esa índole, revela aspectos de la personalidad de su titular que conciernen a él y a todo a quien consienta su acceso. Ello debido a que toda persona es libre para decidir el grado, la frecuencia y notoriedad con la que desea participar en las causas de los movimientos y agrupaciones afines a su ideología política, con el objeto de evitar que el conocimiento público sobre sus ideales pueda ocasionar alguna afectación a su esfera particular. En ese sentido, la afiliación a un partido político no revela el deseo ni implica per se el consentimiento del afiliado o miembro para que sus datos personales y, en especial, el relativo a su pertenencia a esa agrupación pueda ser transmitido a terceros. En lo que concierne al campo político, aquel tiene la opción de participar en las actividades públicas del partido o bien colaborar en otros ámbitos en los que no sea necesaria dicha notoriedad.

Por consiguiente, el libre acceso a la filiación e ideología política de los afiliados al partido o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con algún aspecto de la visión o misión del partido– implica una invasión a ese ámbito de su privacidad ya que se trata de información que solo le concierne a él o a quienes desea. En efecto, cuando dicha información no tiene ninguna connotación o repercusión en el interés general, las convicciones políticas de aquellos o sus manifestaciones carecen de relevancia, como la decisión del votante o el desempeño de atribuciones de control conferidas a las autoridades competentes en materia electoral, financiera o de otra índole. Así, el art. 280 del Código Electoral prescribe que los registros a los que alude dicho cuerpo normativo son públicos a excepción de los libros o listados de registro de afiliación y que, en el supuesto de tratarse de registros públicos, el ciudadano podrá consultarlos en el local de las respectivas oficinas y pedir por escrito, que se extienda certificación de cualquier asiento, debiendo justificar el motivo de su solicitud, en los términos requeridos en la LAIP.

De lo antes expuesto se deriva que la afiliación partidaria es un dato sensible que merece especial protección y el acceso público a él opera en caso excepcional. Esto es lo que sucede cuando las manifestaciones de las convicciones políticas de una persona adquieren notoriedad y trascienden del interés particular, siempre y cuando se observen los requisitos y procedimientos establecidos para tal efecto y se demuestre que la finalidad de su uso es de interés público. En consecuencia, la transmisión y uso de esa información –fuera de esos supuestos–, sin contar con el consentimiento de su titular, supone una intromisión injustificada en ese campo de la privacidad, que no estaría amparada en el derecho de acceso a la información y, por tanto, implicaría una transgresión a la autodeterminación informativa e incluso a otros derechos fundamentales. Y es que el uso indebido de los datos en cuestión podría dar lugar a prácticas discriminatorias en el ámbito laboral, económico, social, etc.

Por otra parte, debe advertirse que la LPP ordena la difusión de los acuerdos emitidos por los órganos internos de los partidos, los montos de las cuotas aportadas por sus simpatizantes y del financiamiento público y privado que reciben, entre otros documentos (art. 24 LPP). Por ello, la falta de conocimiento de ese dato sensible de todos los miembros de los partidos políticos o de quienes en algún momento han colaborado con ellos, en modo alguno impide que la ciudadanía esté informada con suficiencia sobre el desempeño, el capital y las acciones del grupo político como colectividad. Dicha información, además, no es indispensable para que las autoridades electorales ejerzan sus funciones y garanticen el cumplimiento de la normatividad electoral.

Ahora bien, en el caso particular de los candidatos de los partidos políticos, existe una característica que los distingue particularmente del resto de miembros y simpatizantes del partido que representan, esto es, su deseo por evidenciar la relación que guardan con esa agrupación, su visión, misión y proyecto político, a fin de que el votante conozca los ideales por los que se regiría en el desarrollo de las funciones encomendadas en caso de ser electo.

Por tanto, quienes compiten por un cargo público a través de un partido o encabezan al mismo, optan enfáticamente porque los demás afiliados y la ciudanía en general conozcan su militancia, mientras que los demás militantes pueden optar por tratar su afiliación con mayor discreción, a fin de evitar la discriminación y los riesgos señalados en el considerando IV de esta resolución.

A partir de lo expuesto, se concluye que la restricción de acceso a la información relativa a la filiación e ideología política (art. 25 inc. 3º LPP) o si se quiere la protección de datos personales de los miembros de un partido político que se deriva de dicho precepto legal, no opera cuando las manifestaciones de las convicciones políticas de aquellos adquieren notoriedad y trascendencia –ej., cuando son propuestos como candidatos a un cargo público–, mucho menos si aquellos pretenden o, en su caso, llegan a ejercer una función pública o jurisdiccional, incompatible con su pertenencia o vinculación a un partido político.

B. En este contexto, el ciudadano […] arguye que el precepto impugnado impide conocer si los funcionarios público-judiciales pertenecen a algún partido político, a fin de controlar las incompatibilidades en el ejercicio de esos cargos.

Si bien la LPP no prevé ninguna disposición que dé solución a este supuesto, debe recordarse que la LAIP es el marco normativo general en relación con el acceso a la información e incluso respecto a la protección de datos personales. De ahí que el art. 26 LAIP regule los supuestos en que las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones legales –ej., en el marco de una investigación judicial o administrativa– tendrán acceso a información confidencial, entre esta la relativa a la filiación e ideología política, siempre y cuando sea de utilidad para los fines que se persigan en tales procesos o procedimientos. Aunado a esto, el art. 34 letras c) y d) LAIP prescribe que los entes obligados –en el caso en estudio, los partidos políticos– deberán proporcionar o divulgar datos personales sin el consentimiento del titular cuando exista una orden judicial o cuando esos datos se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando se trate de investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.”

 

POSIBILIDAD QUE CUALQUIER CIUDADANO SOLICITE INFORMACIÓN SOBRE LA FILIACIÓN PARTIDARIA DE UNA PERSONA POR OSTENTAR UN CARGO PÚBLICO-JUDICIAL CUANDO DEMUESTRE QUE LA FINALIDAD PERSEGUIDA SEA CONTROLAR LA IDONEIDAD DE AQUELLA PARA OSTENTAR TAL CARGO

“Por tanto, cualquier ciudadano puede solicitar información a los entes obligados sobre la filiación partidaria de una persona en particular por ostentar un cargo público- judicial, que sea incompatible con el ejercicio de las funciones de las que ha sido investigado, siempre y cuando demuestre que la finalidad perseguida con el acceso a esa información sea controlar la idoneidad de aquella para ostentar tal cargo.

En perspectiva con lo expuesto, el control de la idoneidad e independencia de una persona para ocupar un cargo público o judicial, en relación con su pertenencia a un partido político, puede realizarse sin la necesidad de que los datos personales de todos los integrantes de un partido o de todos los partidos políticos se hagan públicos. En todo caso, bastaría con que las autoridades electorales busquen en sus registros la existencia de información en relación con esa persona, a fin de determinar si existe alguna vinculación entre aquella con esa clase de agrupaciones. En este último caso, el titular de ese dato sensible tiene el derecho a que se le brinde la oportunidad de manifestarse sobre el descubrimiento previo, a fin de garantizársele su derecho a rectificar dicha información.

La difusión de la información confidencial de todos los miembros y/o colaboradores de los partidos políticos como medida para controlar si alguna persona no cumple con la independencia requerida para ostentar determinado cargo público-judicial, cuyo desempeño sea incompatible con las vinculaciones político-partidarias, no es la idónea ni necesaria. Para tales efectos, interesa solo la información concerniente al indagado o cuestionado, no así la del resto de personas que no tienen ninguna atribución de esa naturaleza. Dicha medida también resulta desproporcionada pues no se requiere revelar la información de todos los integrantes y simpatizantes del partido político, para cumplir con la finalidad de verificar si quién ostenta un cargo público desempeñará su cargo con imparcialidad e independencia.

En ese sentido, el libre acceso a la afiliación e ideología política de todos los afiliados a los partidos políticos o de sus colaboradores –ej., quienes hacen aportaciones económicas al simpatizar con algún aspecto de la visión o misión del partido– carece de justificación porque la transmisión de la información relacionada a sus convicciones políticas o a alguna de las manifestaciones o concreciones de aquellas no tiene per se repercusiones de interés general. Por ello, la restricción prevista en el art. 25 inc. 3º LPP en los términos antes expuestos no contraviene el derecho de acceso a la información. Es más, dicha medida busca proteger el acceso a un dato sensible cuya difusión y uso indebido puede afectar no solo el derecho a la autodeterminación informativa de su titular, sino también el derecho a la igualdad, al trabajo, entre otros.

Es dable aclarar que, cuando dicha información sea relevante y trascienda al interés general, debe efectuarse una interpretación sistemática del art. 25 inc. 3º LPP y los arts. 26 y 34 letras c) y d) LAIP, en el sentido que la restricción en cuestión no opera en el marco de una investigación o proceso judicial o administrativo en el que se cuestione la independencia de una persona para ser titular y ejercer algún cargo público-judicial, incompatible con la pertenencia y cualquier tipo de vinculación a esta clase de agrupaciones.

En consecuencia, dado que el art. 25 inc. 3º LPP admite una interpretación conforme a la Constitución que permite conocer, y para fines estrictamente de control de la independencia de las personas que son titulares de algún cargo público de control, la filiación e ideología política en los términos antes expuestos, la pretensión de inconstitucionalidad planteada en relación con este motivo debe desestimarse.