COSA JUZGADA

ANALOGÍA ENTRE SUS OBJETOS Y PARÁMETROS DE CONTROL, ASÍ COMO EN SU FUNDAMENTO MATERIAL AUNQUE CON UNA MAGNITUD PENOLÓGICA MENOR A LA ANALIZADA EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL PREVIO

“Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, esta sala considera pertinente citar lo establecido en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001, en tanto que los argumentos vertidos en esa resolución guardan estrecha relación con el objeto de control cuya inconstitucionalidad ahora se pretende. En tal sentencia se estableció que la función de protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra su límite en el respeto a la dignidad humana. Esto impone que la intervención más intensa en los derechos fundamentales del imputado a través de la pena no puede suponer un menoscabo o un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por ende, la formulación abstracta de magnitudes exorbitantes que impliquen la ejecución de penas perpetuas choca con el espíritu humanista que inspiró al constituyente en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn.

De acuerdo con lo anterior, si bien constituye una atribución del legislador secundario el establecimiento de magnitudes abstractas de pena que delimiten la determinación judicial de la sanción, su diseño debe relacionarse con criterios de proporcionalidad y humanidad a fin de no vulnerar la regulación constitucional anteriormente relacionada. Empero, lo expuesto no debe entenderse como una prohibición absoluta al órgano parlamentario de que tome en cuenta criterios preventivo-generales con relación a la afectación de la libertad al cometerse un delito grave, en particular, de las finalidades de intimidación colectiva o de afianzamiento de los valores socialmente consensuados en la Constitución, así como la protección penal de los valores y bienes contenidos dentro de ella. Lo que no pueden existir son penas que vuelvan imposible la ejecución de un tratamiento penitenciario ni, mucho menos, que establezcan un encierro de por vida.

2. En el presente caso, este Tribunal advierte que la pretensión de los demandantes recae sobre el mismo objeto, es decir, el máximo de pena de prisión que estipula del Código Penal, pero que fue modificado en razón de la citada sentencia de inconstitucionalidad 5-2001 en sesenta años según Decreto Legislativo n° 1009, de 29-II-2012, y publicado en el Diario Oficial n° 58, tomo 394, de 23-III-2012.

Como se estableció en la sentencia en examen, si bien es cierto que este tribunal reconoce que no puede sustituir al legislador en la determinación concreta o aritmética de la duración de la pena de prisión –en virtud de que este cuenta con un margen de apreciación en el que puede compaginar finalidades preventivo-generales y aún retributivas–, sí se encuentra facultado para comparar efectivamente si tales ámbitos temporales de encierro pueden significar un serio impedimento a las finalidades reeducativas y de reinserción social contempladas en los incs. 2° y 3° de la Cn.

Por lo anterior, en tanto la pretensión en examen plantea una cuestión ya resuelta en la sentencia 5-2001 –por la analogía entre sus objetos y parámetros de control, así como en su fundamento material aunque con una magnitud penológica menor a la analizada en dicho proceso constitucional–, no amerita la sustanciación de un nuevo proceso de inconstitucionalidad, sino que deben ser analizadas dentro del trámite de seguimiento del proceso penal mencionado, a efecto de constatar si la disposición impugnada incurre también en el vicio de inconstitucionalidad ya declarado. Por tal razón, se declarará improcedente la demanda presentada. No obstante lo anterior, y con la finalidad señalada, ordénase a la Secretaría de esta Sala que remita al expediente del proceso de Inc. 5-2001 certificación de la demanda que dio inicio a este proceso –Inc. 206-2016– y de la presente resolución.”