VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ELSY DUEÑAS Y DEL MAGISTRADO SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ.

 

MULTAS

 

LAS SANCIONES CONSTITUYEN INTERFERENCIAS DEL ESTADO EN LOS DERECHOS DE QUIENES LAS SUFREN, SEAN DE ÍNDOLE PERSONAL, O PATRIMONIAL

 

“Compartimos en su mayor parte la decisión de las Magistradas en el presente proceso promovido por HARISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse HARISA S.A. de C.V. –HARISA–, por medio de sus apoderados generales judiciales, doctor Roberto Romero Pineda y licenciados Carlos Enrique Castillo García y Jorge Enrique Méndez Palomo, contra el Consejo Directivo de la Superintendencia. de Competencia por los actos administrativos consistentes en: (1) Resolución de las doce horas del cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la que se ordenó HARISA, S.A. de C.V. que, junto con MOL, S.A. DE C.V. dejase de cometer prácticas anticompetitivas descritas en el art. 25 letra “d” de la Ley de Competencia  LC , consistentes en la división de mercado de harina de trigo; además, se le impuso a HARISA„ una multa por dos millones sesenta y un mil cuatrocientos seis dólares con veinte centavos de dólar ($ 2, 061, 406.20) equivalente al tres por ciento (3%) respecto de las ventas anuales obtenidas en el año dos mil siete; y (2) Resolución de las nueve horas del día catorce de octubre de dos mil ocho, en la que se resolvió sin lugar el recurso de revisión y se confirmó en todas sus partes la resolución que ordena el cese de las prácticas anticompetitivas e impone la multa.

Diferimos en cuanto a la legalidad de la sanción impuesta por ausencia del principio de proporcionalidad al momento de la cuantificación de la multa que se impuso a HARISA lo cual sostengo por lo siguiente:

I. Por resolución emitida a las doce horas del cuatro de septiembre de dos mil ocho, en el procedimiento sancionador contra las sociedades MOL, S.A. DE C.V. y HARISA, S.A. DE C.V. (a fs. 682-768 pieza 2 del expediente administrativo) el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia: (i) Declaró que ambas sociedades habían incurrido en la práctica anticompetitiva descrita en el artículo 25 letra “d)” de la Ley de Competencia, al haber adoptado un acuerdo de división del mercado de harina de trigo por participaciones de ventas, el cual ha funcionado a partir de enero de dos mil seis. (ii) Declaró como no comprobadas las prácticas anticompetitivas contempladas en el art. 25 letras “a)” y “b)” atribuidas a estas empresas; (iii) Impuso a MOL, S.A. DE C.V. una multa. por el tres por ciento d as ventas anuales obtenidas durante el año ,dos mil siete, lo que equivale a un millón novecientos setenta y un mil quince dólares de los Estados Unidos de América (US $1, 971,015.16) (iv) impuso a HARISA, S.A. DE C.V., una multa por el tres por ciento de las ventas anuales obtenidas durante el año dos mil siete, lo que equivale a dos millones sesenta y un mil cuatrocientos seis dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos (US $2,061.406.20); además ordenó a HARISA y MOLSA que, a partir de la ejecutoria de dicha decisión que presentasen información sobre la evolución mensual de importación, producción y venta de harina de trigo así como de capacidad instalada.

La administración sancionó a la ahora parte actora por haberse determinado que se habían cometido prácticas anticompetitivas que se materializaron en un acuerdo entre MOL, S.A. de C.V. y su competidora HARISA, S.A. de C.V., para dividirse el mercado de comercialización de harina de trigo y mantener las respectivas cuotas de participación en éste, al grado de efectuar entre ellas compensaciones económicas cuando existía alguna fluctuación que modificaba tal porcentaje a favor de una u otra.

Para precisar cuál sería la sanción a imponer, la autoridad demandada hizo uso del art 38 inciso 2 LC, decidió que la práctica de acordar cuotas de mercado constituía una infracción “de especial gravedad” y eligió entre tres posibilidades aplicar “una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor”, tomando como parámetro este rango, eligió imponer la sanción por el tres por ciento sobre las ventas anuales de la totalidad de productos que comercializa HARISA obtenidas durante el año dos mil siete.

Esta sanción fue confirmada en revisión por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia, por resolución de las nueve horas del catorce de octubre de dos mil ocho — a fs. 825 — 870 pieza 2 del expediente administrativo — autoridad que argumentó: “[...], si la base para calcular la multa fuera la que pretende MOLSA, el legislador, en lugar de usar el término ventas anuales, habría especificado que se trataba de las ventas anuales obtenidas en el mercado en el que ,e desarrolló la práctica anticompetitiva.” [A folios 860 frente, pieza 2 del expediente administrativo.]

En el mismo sentido, indicó que en los casos en que el legislador no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete tal cual se establece en el art. 19 inc. 1° del Código Civil, por lo que el sentido del art. 38 inc. 2° LC debe interpretarse en su literalidad.

También alegó que “...al establecerse que en casos de particular gravedad la multa pueda, entre otros criterios, calcularse en un monto de hasta el seis por ciento de las ventas anuales, supone que el legislador ha establecido una sanción administrativa que, cumpliendo una finalidad punitiva y disuasorio., no afecte de forma desproporcionada al infractor.” [a fs. 860 vuelto, pieza 2 del expediente administrativo.]

Lo cual complementó, respecto de HARISA, diciendo “Hay que señalar que tal alegación coincide con la expuesta por MOLSA en su recurso de revisión. En ese sentido, en vista de que en el apartado número 22 de lo letra A de este romano se examinó  dicho argumento, es dable señalar que el razonamiento y su conclusión expuestos en ese apartado son aplicables al análisis que sobre este punto debiera hacerse; por ello, también habrá que resolver en el mismo sentido, es decir, rechazando la interpretación que HARISA realiza respecto al artículo 38 inciso 2 de la Ley de Competencia.” [A folios 869 frente último párrafo y vuelto primer párrafo, pieza. 2 del expediente administrativo.]

II. La demandante arguyó que la autoridad demandada vulneró el artículo 38 inciso 2° de la ley de competencia por haber efectuado el cálculo de la multa respecto del valor de las ventas anuales de todos los productos comercializados por HARISA y no sobre el valor de las ventas anuales del producto específico relacionado con el supuesto acuerdo anticompetitivo identificado.

III. La competencia de esta sala comprende la revisión de la legalidad entendida como el apego de la administración a los principios del derecho, la correcta interpretación de la legislación, el buen uso del entendimiento humano en la valoración de los elementos que llevaron a la administración a adoptar la decisión impugnada, así como la concordancia entre la interpretación del ordenamiento jurídico y la constitución como norma primaria que orienta el sistema..

En este sentido, se torna imperativo ponderar la primacía de los principios constitucionales aplicables a todo el derecho sancionatorio — sea éste penal o pertenezca al orden administrativo — en virtud de los arts. 11, 12, 14 y 86 de la Cn.; así, el art. 86 contiene la denominada libertad positiva, que constriñe las potestades de la administración a las que le confiere la misma constitución y la ley, el art. 14 desarrolla la facultad sancionatoria que se otorga a la administración, misma que se ve sujeta a la aplicación del “debido proceso” según el propio texto de la norma constitucional; éste, que ha sido denominado también “proceso constitucionalmente configurado” corresponde a las garantías que se consignan en el art. 11 Cn., que aplican a toda clase de proceso y, en particular, las reguladas en el art. 12 de la Cn., para todas las infracciones e ilícitos a los que corresponde una sanción, sin limitarse al derecho penal.

En consecuencia, en materia administrativa sancionatoria, se aplican principios de trascendencia constitucional, cuyo desarrollo ha sido notable en materia penal, pero que no son exclusivos de esta materia, por el contrario, tienen vigor en todos los ámbitos en que puede cometerse un “ilícito” y sancionarse éste, ya sea por los tribunales o por la administración; para el caso cabe referir a los principios de (i) Legalidad, (con sus subprincipios de mera legalidad, legalidad estricta y certeza, taxatividad o tipicidad) tanto en la conducta punible como en la sanción aplicable; y (ii) Culpabilidad, de cual se derivan subprincipios: principio de responsabilidad por personal y por el hecho; principio de responsabilidad subjetiva, principio de proporcionalidad de la pena y la garantía de presunción de inocencia – que en su seno comporta el derecho a no autoincriminarse o declarar contra sí mismo – .

Por su propia naturaleza, las sanciones constituyen interferencias del Estado en los derechos de quienes las sufren, sean de índole personal – como los derechos de libertad –o patrimonial – multas, pérdidas de bienes a favor del Estado o de terceros, etc.– de ahí que, como toda limitación de derechos de carácter fundamental, deba operar respecto de ellas un sistema de principios orientadores y un conjunto de garantías protectoras.”

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“La legalidad del acto punitivo de la administración se desprenderá de que (a) la infracción conste en alguna norma escrita y no sea resultado de la aplicación analógica de otro comportamiento, de la costumbre, o de un criterio discrecional del aplicador — lex scripta —; (b) la infracción y la sanción conste, al menos en lo esencial, en una norma de nivel secundario —lex stricta—; (e) la positivación de la infracción anteceda al comportamiento examinado — lex praevia —; y (d) que los elementos típico, de la infracción y las consecuencias que se generan por ella sean delimitados en la regla o puedan delimitarse a partir de los parámetros categoriales insertos en la disposición con suficiente exactitud como para evitar que se requiera de la interpretación del aplicador para dotar de contenido la infracción o su sanción — lex certa

 Lo antecedente significa que, entre las exigencias irrenunciables del derecho sancionatorio – en cualquier materia – se encuentra la certeza o taxatividad de la conducta sancionable; es decir, la descripción precisa de la actividad que merece reproche, acompañada de la determinación de la sanción que corresponde a la infracción.”

 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

“En atención a este principio solamente responde el administrado por sus actos propios – principio de responsabilidad personal y por el hecho – es evidente que las personas jurídicas actúan en la realidad a través de personas físicas, de ahí que se hace la traslación de responsabilidad de éstas a aquéllas en los supuestos de comisión de infracciones por los representantes legales de una persona jurídica, pues es precisamente a través de estos representantes legales como se exterioriza la voluntad de la persona jurídica; además, solamente podrán reprocharse los hechos cometidos con intención o culpa – principio de responsabilidad subjetiva –; en atención a que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser restringido más allá de lo estrictamente necesario para la tutela de los intereses públicos, las sanciones administrativas deben tener justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas – principio de razonabilidad –; por otra parte toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en otro derecho solamente en la medida necesaria para cumplir esta finalidad –principio de proporcionalidad–; todo lo anterior conlleva un mecanismo de garantía respecto de la atribución de responsabilidad, que exige de la administración la carga de probar o establecer la infracción y la responsabilidad, y libera al administrado de la correspondiente obligación de acreditar que es inocente, interviniendo la posibilidad de presumir la culpabilidad – garantía de presunción de inocencia –.”

 

IMPOSICIÓN ILEGAL CUANDO LA MULTA INTERFIERE EN EXCESO EN LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LA DEMANDANTE, AL AFECTAR SUS INGRESOS POR VENTAS DE PRODUCTOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE LE ATRIBUYE INFRACCIÓN ALGUNA

 

“IV. La administrada ha argumentado que se ha infringido la legalidad al momento de la elección de la base a partir de la que fue cuantificada la multa, porque la infracción sancionada está relacionada con un acuerdo exclusivamente referido a la harina de trigo y tal producto no es el único que RAMA comercializa, de tal manera que al utilizar como base cuantificadora las ventas totales de la administrada, 1 se guarda correlación entre el ilícito administrativo y su consecuencia.

La infracción que se atribuyó a la administrada está debidamente descrita en el art. 25 letra “d” de la Ley de Competencia, delimitada por la propia autoridad demandada como convenio entre dos competidores para dividirse el mercado de harina de trigo por lo que, en cuanto al tipo base, se cumple con las exigencias de ley previa, escrita, estricta y precisa, sin embargo, el legislador ha incluido una categoría de infracción a las que denominó “de especial gravedad”,

1. En cuanto a la consecuencia jurídica de la contravención, la ley de competencia contempla un conjunto de parámetros en el art. 37 que sirven para determinar el rango de la sanción aplicable, mientras que el art. 38 contiene un conjunto de sanciones compuesto por (a) una multa cuyo límite máximo es de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria, la cual constituye la sanción prevalente y (b) otra multa – destinada solamente . a aquellos casos de especial gravedad – para cuya cuantificación se establecen tres opciones: (1) un rango hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor; (2) una medida hasta por el seis por ciento del valor de los activos de la administrada; y (3) un quantum calculado entre un mínimo de dos veces y un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas.

Para la aplicación de la multa que constituye la primera opción el legislador claramente indicó que el “[...] monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en el artículo anterior [...]”

En cambio, para la aplicación de cualquiera de las modalidades de la multa que se configura como la opción aplicable ante casos de “especial gravedad” el legislador indicó, como único parámetro, en la línea final del inciso segundo del art. 38 LC “[...] cualquiera que resulte más alta.”

De la anterior lectura salta a la vista la utilización de conceptos indeterminados en el art. 38 LC de entre los cuales es de relevancia el de “ventas anuales” (que no “ventas totales” ni “volumen de negocios total” pues gramaticalmente significan otra cosa y no dejan espacio para dudar, como sí lo hace en el contexto salvadoreño) en tanto que el legislador guarda silencio en la identificación de aquellas ventas c ter deben ser afectas: en primer lugar surge el problema de precisar si se trata de las ventas de todos los productos que la administrada comercializa o si solamente afectará a los productos respecto de los cuales se ha establecido la infracción.

Cuando el legislador dispone en el artículo 25 de la Ley de Competencia “Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades: “d) División del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio”, ciertamente configura un ilícito de peligro abstracto o denominados bajo la regla per se, en el que para su consumación basta la peligrosidad advertida por el legislador a partir de un juicio probabilístico, no siendo necesario establecer el perjuicio concreto en el mercado relevante, adelantando con ello la barrera de protección al bien jurídico.

Desde una perspectiva formal, una conducta constituye infracción administrativa a partir de la definición que el legislador haga de una conducta como típica, pero para definir el contenido material de la infracción, debe tenerse en cuenta aspectos como la culpabilidad y la lesividad. La lesividad aparte de constituir presupuesto para que un comportamiento configure infracción, también se convierte en un parámetro para la medición de la sanción. Los límites derivados del principio de lesividad no sólo trascienden para calificar como ilícito administrativo un hecho, sino además en el quantum de la sanción.

Aunque formalmente puedan existir prácticas anticompetitivas, la peligrosidad en términos de lesividad advertida por el legislador debe ser observada en cada caso, es decir el eventual impacto que se podría producir, y en el presente caso, en el mercado relevante.

Ciertamente la sanción prevista por el legislador o la concretada por las autoridades administrativas, conlleva un efecto disuasivo respecto de las prácticas anticompetitivas, pero puede autorizarse este efecto dentro de los límites de lesividad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Aunque no se requiere establecer el impacto en concreto en el mercado para dar. por establecida la infracción, a los efectos de cuantificar la sanción la autoridad administrativa en los tipos de peligro abstracto no se puede obviar el nivel de impacto presunto.

A los efectos de la sanción establecida, la autoridad demandada ha considerado de “especial gravedad” la división de mercado de harina que considera corroborada entre MOL, S.A. DE C.V. y HARISA DE C.V. por el sólo potencial impacto que estima podría ocurrir en la franja de mercado y en atención al porcentaje del PIB –1%  que representa el mismo.

Sin embargo la lesividad de esta conducta atarle, únicamente, al mercado en el cual se ha corroborado la infracción; en cambio es ajena a los mercados de otros productos que HARISA comercializa, de ahí que no puede estimarse como parámetro para imponer la sanción un daño que no se ha corroborado y que no era objeto del  procedimiento sancionatorio.

La sanción tampoco es acorde a la culpabilidad determinada, en tanto ésta concierne solamente a la franja de mercado en la cual se ha comprobado la conducta – que es el de harina de trigo y no incluye ningún otro de los productos y actividades que le generan ingresos a la demandante.

La razonabilidad implica que las sanciones administrativas deben tener  justificación racional y ser proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se quiere alcanzar con ellas; en ese sentido en el romano IV del preámbulo de la LC se indicó que ésta tenía como finalidad “[...] lograr una economía más competitiva y eficiente, promoviendo su transparencia y accesibilidad, fomentando el dinamismo y el crecimiento de la misma para beneficiar al consumidor [...], es decir es un instrumento regulador con miras a fomentar la iniciativa privada no a destruirla, de manera que la respuesta que propone ante conductas que distorsionan el mercado no debe ser de magnitud tal que causen grave daño al actor económico administrado dado que, en principio, el ente regulador no tiene como principal función la sanción, sino que recurre a ésta como herramienta para lograr regular el mercado, por ello no debe apartarse de la interpretación teleológica de su uso.

Por su parte la proporcionalidad requiere que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria para la protección de este fin, e interferir en otro derecho solamente en la mínima medida absolutamente necesaria para cumplir esta finalidad, pero en el caso concreto esta triple exigencia se deja de lado, por cuanto la sanción impuesta no es la más adecuada medida para lograr el fin regulatorio de la competencia, la intervención adicional en los ingresos de HARISA que atañe a las ventas de productos distintos a la harina de trigo no es necesaria en sentido alguno para proteger el dinamismo de esta franja de mercado, en tanto afecta productos distintos a aquél cuya competencia se busca promover y, finalmente, interfiere en exceso en los derechos patrimoniales de la demandante, al afectar sus ingresos por ventas de productos respecto de los cuales no se le atribuye ninguna infracción.

Cabe agregar, que si bien en alguna jurisprudencia comparada, se adopta la postura de considerar las multas sobre el volumen total o global de los negocios, y  no se limita al mercado afectado por la infracción cometida, tal interpretación se deduce de la composición literal de la norma aplicable en dicha realidad jurídica, que para el caso, se determina a partir de lo expuesto en el texto de la norma aplicable —en el derecho español cuyo contenido lingüístico indica la fijación total de la multa conforme a la expresión: “Volumen de negocios total”, circunstancia que ha llevado al Tribunal Supremo —interpretando aquella legislación a entender que el importe de las sanciones de empresas multiproductoras, puedan considerarse las ventas totales de la entidad sancionada.

Sin embargo, el contenido normativo de la Ley de Competencia no hace alusión a la misma expresión de volumen global o total; en nuestro caso, el legislador limita la fijación de una multa correspondiente a las ventas anuales por prácticas anticompetitivas, vocablo que por su indeterminación, obliga al juzgador a precisar una interpretación jurídica a partir de un análisis restrictivo de la norma —debido a que una sanción se traduce en la restricción de un derecho del administrado conforme a los criterios y principios de derivan de la Constitución, tal y como se ha desarrollado en la presente resolución.

De ahí que si se tiene que HARISA como operador ha cometido una práctica anticompetitiva en el mercado de la harina de trigo, su culpa y su responsabilidad se limita al daño comprobado o al menos al riesgo presunto respecto del mercado de harina de trigo, no de otros mercados de otros productos que también fabrique o comercialice HARISA, salvo que se establezca razonadamente una vinculación – fundamentada de manera explícita, lo cual no implica una abundancia de argumentación sino la existencia de ésta  de lo contrario se tiene como resultado que se castiga a HARINA por lo que no hizo– prácticas anticompetitivas en los otros mercados, además del de harina de trigo.

Buscar una sanción que excede el límite del mercado en el que ocurre la distorsión, aduciendo la función disuasiva de la sanción administrativa, crea un perjuicio patrimonial al administrado sancionado, sin que exista la correspondiente justificación basado en más lesividad o más culpabilidad que permita estimar tal perjuicio como racional y proporcionado a las circunstancias que lo originan, ni a los fines perseguidos con la sanción.

En consecuencia, no debe imponerse a HARISA, S.A. de C.V. una multa por el tres por ciento de sus ventas totales en el año dos mil siete, sino que debió limitarse la multa al tres por ciento de sus ventas de harina de trigo para ese año.

Por ende estimamos ilegal el monto de la multa impuesta y como medida para el restablecimiento del derecho debería calcularse dicho monto a partir del tres por ciento de las ventas de harina de trigo que tuvo HARISA, S.A. de C.V. para el año dos mil siete.”