VOTO MAGISTRADA SANDRA LUZ CHICAS BAUTISTA


MULTAS

 

LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL MOMENTO DE IMPONER UNA SANCIÓN, COMO LO ES UNA MULTA, DEBE GUIARSE POR LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

           

"Analiza la suscrita magistrada suplente Sandra Luz Chicas Bautista, que el presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad HARISA, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse HARISA, S.A. de C.V. por medio de sus apoderados generales judiciales con cláusula especial, doctor Roberto Romero Pineda y licenciados Carlos Enrique Castillo García y Jorge Enrique Méndez Palomo, impugnando la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia.

Los cuatro colegas magistrados titulares de esta Sala han analizado y deliberado dicho proceso, no logrando llegar a un acuerdo mayoritario y ello ha provocado discordia y para dirimirla he sido llamada en la calidad antes relacionada.

En ese orden de ideas existen dos posturas jurídicas, y la controversia está en cómo se debe interpretar el art. 38 de la Ley de Competencia; la primera de ellas sostenida por dos de las magistradas, se apoyan en el argumento que el legislador en el citado art. 38 de la Ley de Competencia, en el primer parámetro donde dice “ventas anuales obtenidas”, no hizo limitaciones de ninguna naturaleza, advirtiendo en su análisis que el legislador sólo para el tercer presupuesto, que es el referente a las ganancias”, allí sí incluyó la expresión “derivada de las prácticas anticompetitivas” y para ese caso sí constituiría una limitante, no así en el primer criterio; por ende sostienen que para el caso en concreto la multa abarcaría no sólo -las ventas de harina de trigo de ese año-, sino lo que engloba el termino o expresión “ventas anuales obtenidas”, en ese sentido el acto administrativo impugnado, referente al monto de la multa es un acto legal. La segunda postura de mis colegas magistrados se basa en una interpretación contraria a la primera, en el sentido que según se desprende de su análisis, interpretan que el inciso final del art. 38 de la Ley de Competencia abarca a los tres supuestos, y no sólo al último, en ese orden para ellos la multa se debió haber impuesto de las “ventas anuales”, pero “derivada de las prácticas anticompetitivas.”, por cuanto el monto de la multa se debió haber limitado a las ventas anuales únicamente de la harina de trigo que es sobre la cual recayó dicha práctica anticompetitiva; al no haberlo hecho así, o sea al no sujetar al tipo de producto objeto de la infracción, consideran que la multa impuesta por la autoridad administrativa ha afectado el principio de lesividad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, desarrollando todos los argumentos en donde apoyan su decisión.

Es necesario que relacione que en la presente sentencia se han detallado todos los actos impugnados, los argumentos de la parte actora, así como los fundamentos de la parte demandada, al igual que los medios probatorios, en ese sentido no es necesario volverlos a trascribir.

De lo antes expuesto se desprende que la controversia se centra únicamente en “el monto” de la cuantificación de la multa, según como se interprete el art. 38 de la Ley de Competencia y de ello depende que la sanción administrativa impuesta constituya un acto legal o ilegal; aclarado lo anterior, y luego de haber examinado y analizado los actos administrativos impugnados, así como las dos posturas que sustentan los miembros de la Sala, la suscrita hace las siguientes consideraciones:

I- En primer lugar sabemos que cuando una autoridad administrativa le corresponda imponer una sanción, como lo es una multa, por supuesto que debe guiarse por los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, que aun cuando algunos de ellos se retoman de los principios del derecho penal, no podemos negar que dada la naturaleza consustancial del derecho administrativo, estos no son exactamente los mismos, deben matizarse al contexto del derecho administrativo sancionador, siendo estos los principios de legalidad de tipicidad., non bis in ídem, proporcionalidad, entre otros; asimismo la autoridad administrativa deberá analizar otros criterios que la norma específica prevea (para el caso la Ley de Competencia.), a efecto que doten de objetividad la sanción impuesta.”

 

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA MULTA A IMPONER

 

“II. En ese orden de ideas la Ley de Competencia en el art. 37 regula: “Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros, la duración de la practica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la reincidencia”. Del análisis de dicha norma se desprende que son cinco criterios que la autoridad administrativa deberá tomar en cuenta, no teniendo prevalencia o supra-valoración uno sobre el otro, todos deben ser considerados y examinados por el ente administrativo respectivo al momento de dosificar una sanción, y que sea respaldada con base legal y con la motivación suficiente.”

 

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL LÍMITE MÁXIMO DE LAS SANCIONES

 

“III. Por su parte, el art. 38 inciso 2° de la citada ley, en lo pertinente establece: “No obstante lo anterior, cuando la practica incurrido revista particular gravedad, la Superintendencia podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior, una multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor  o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio «fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta”; es evidente que dicha disposición prevé tres grandes supuestos, siendo estos ventas, activos y ganancias.

IV. Expuestas las disposiciones objeto de análisis, es importante recordar que existen diferentes métodos de cómo interpretar una norma, entre estas está la interpretación gramatical, semántica o literal, la histórica, teleológica, sistemática, etc., haciendo ver que la interpretación gramatical de la norma no ha perdido vigencia, es un método totalmente válido, y solo cuando en una ley el legislador haya incurrido en lagunas, ambigüedades, o antinomias, dicha interpretación gramatical no será suficiente para dirimir la controversia y habrá que acudir a otras formas de interpretación, pero el que no sea suficiente no significa que no tenga vigencia como método de interpretación y que no se deba aplicar.

V. Al analizar el citado art. 38 de la Ley de Competencia, considera la suscrita como punto de partida que debemos buscar en principio el sentido de dicha norma, tal cual está redactada, respetando la sintaxis, para saber comprender el sentido lógico objetivo de la ley como expresión del derecho, en ese orden no podemos negar que un aspecto aparentemente trivial como es el tema de los signos de puntuación dan un importante aporte a la hora de interpretar y comprender correctamente lo que una norma regula, pues según donde el legislador coloque los mismos, ello puede modificar sustancialmente el sentido de la norma., y quien aplique la ley en principio debe respetar tal contexto normativo.

VI. El artículo 37 de la Ley de Competencia establece los criterios para determinar el monto de la multa a imponer (individualización de la sanción en concreto), mientras el artículo 38 inciso 20. de la misma ley establece los criterios para fijar el límite máximo (marco, rango o margen punitivo abstracto) de las sanciones correspondientes al género de las infracciones que “revista [n] particular gravedad,” en otras palabras, cuando se trata de sanciones de “particular gravedad”, la ley establece distintas posibilidades o alternativas de rango máximo, todavía como marco que servirá de base para la determinación especifica del monto de la multa, de entre las cuales debe elegirse “cualquiera que resulte más alta”, que es el criterio de preferencia entre las distintas opciones. Una vez elegido el rango o marco punitivo abstracto que corresponda a la infracción según el artículo 38 inciso 2” de la Ley de Competencia (cuantía máxima de la multa imponible), los criterios del artículo 37 de la misma normativa son los que, dentro del máximo abstracto seleccionado, servirán a la autoridad administrativa para fijar en concreto dicha multa (cuantía específica de la multa impuesta).”

 

EL TIPO DE PRODUCTO O EL ÁMBITO DE MERCADO DE LA PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA NO RESTRINGE O CONDICIONA LA CUANTÍA MÁXIMA DE LA MULTA HASTA POR EL SEIS POR CIENTO DE LAS VENTAS ANUALES OBTENIDAS POR EL INFRACTOR

 

 “VII. En esa línea de análisis la diferencia es importante porque, según dicha configuración legislativa del marco sancionador, los criterios de gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la práctica y las dimensiones del mercado, entre otros, son relevantes en el momento de la individualización de la cuantía específica o concreta de la multa, pero no en el momento de seleccionar el máximo abstracto aplicable dentro del cual se realizará dicha individualización. En el caso de infracciones de particular gravedad, la ley claramente ha separado los criterios relevantes en uno y otro momento o dimensión del acto sancionador, por lo que no es adecuado confundir o entrecruzar dichos criterios legales de la fijación del marco abstracto (cuantía máxima imponible) con los de la fijación de la sanción respectiva (cuantía concreta impuesta).

VIII.   De acuerdo con lo antes expuesto, considero que no hay duda de que el ámbito de mercado en el que se cometió la infracción o el tipo de producto objeto de la práctica anticompetitiva es un criterio relevante para la individualización concreta de la sanción, pues se trata de un elemento comprendido dentro de las pautas ya citadas de gravedad de la infracción, daño causado, duración de la práctica y dimensiones del mercado. Sin embargo, la relevancia de ese mismo criterio (el tipo de producto objeto de la práctica anticompetitiva) al momento de seleccionar el límite máximo abstracto de la sanción aplicable no es así, y no puede afirmarse trasladando indebidamente las pautas legales del art. 37 al objeto de regulación del art. 38 inc. 2° citados. Son dos momentos distintos y separados por el legislador, cuya configuración legislativa debe respetarse, a menos que se considere incompatible con la Constitución y se haga uso de los mecanismos para declararlo así, art. 185 Cn. En otras palabras, la relevancia del ámbito de mercado en el que se cometió la infracción a1 momento de seleccionar el límite máximo abstracto de la sanción imponible debe determinarse mediante la interpretación del contenido del art. 38 inc. 2, sin mezclar, confundir o entrecruzar con este las pautas del art. 37. Luego, para interpretar el inc. 2 del art. 38 en mención, respecto de este problema sobre si el tipo de producto objeto de la práctica anticompetitiva es relevante o no, lo primero que se observa es que este inciso tiene una estructura sintáctica de lista o enumeración de enunciados o elementos que corresponden a las opciones abstractas (marcos, rangos o intervalos) de multas imponibles, seguida de una cláusula final que funciona como el criterio de preferencia entre ellas (“cualquiera que resulte más alta”) luego se tiene que dentro de los elementos o enunciados de la lista (que son las opciones abstractas de multas imponibles) hay una referencia expresa a una cuantía .que sea “derivada de las prácticas anticompetitivas”.

IX.      Como lo he advertido, la cuestión es determinar si esta frase (“derivada de las prácticas anticompetitivas”) es un calificativo aplicable a los tres elementos o enunciados de la lista o si únicamente califica, modula o condiciona al tercer elemento o enunciado en cuyo cierre o parte final aparece. La respuesta no puede depender de meras preferencias valorativas del juzgador, a menos que, como ya dije, la configuración legislativa de los criterios se considere inconstitucional, pero entonces tendría que decirse así y utilizarse en debida forma la potestad de inaplicación y no se ha hecho. Más bien, la respuesta debe provenir de la propia estructura sintáctica de la disposición objeto de análisis, que como puede observarse en la trascripción de su texto, separa o divide cada. elemento o enunciado con una conjunción coordinante, es decir, con una palabra que enlaza dichos elementos connotando o significando alternancia o exclusión entre ellos.

Esa conjunción coordinante disyuntiva es la letra “o” que separa cada uno de los elementos de la lista.

X.        Con esta primera clave gramatical tenemos que los tres elementos o enunciados coordinados en el inc. 2” del art. 38 son: 1) la multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor; 2) la multa hasta el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior; y 3) la multa equivalente a un mínimo dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas. Esta parece la lectura más razonable, porque la frase “derivada de las prácticas anticompetitivas” no está precedida de ningún elemento gramatical u ortográfico que indique referencia o extensión de su función condicionante o moduladora a todos los enunciados de la lista, sino que, por el contrario aparece gramaticalmente integrada solo al tercer enunciado, en una expresión con sentido unitario. Además, si la frase “derivada de las prácticas anticompetitivas” se aplicara a los tres elementos, tendría que reflejar correspondencia o concordancia sintáctica con ellos, lo que no parece posible respecto del segundo (carece de sentido suponer que este se refiere al “seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior derivad[os] de las prácticas anticompetitivas”).

XI.      De acuerdo con esto, si se atiende a la estructura sintáctica y a la composición gramatical del texto objeto de análisis (art. 38 LC), el tipo de producto relacionado con la práctica anticompetitiva o el ámbito de mercado específico en el que se cometió la infracción únicamente tiene relevancia según el legislador en la determinación de la cuantía máxima abstracta a que se refiere la tercera de las opciones enumeradas en el art. 38 inc. 2°, pero no en las dos que le preceden. No se trata solamente de que al enunciar el primer rango legal máximo (“la multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor”), la ley no haya distinguido ni especificado conexión alguna con la práctica anticompetitiva cometida y de que sí lo haya hecho al formular el tercer rango legal máximo. Aunque estas claves literales son importantes, lo fundamental es que ellas coinciden con un análisis sintáctico y gramatical del texto, de modo que no parece posible superar estos elementos de juicio por una preferencia subjetiva sobre la desproporción del resultado interpretativo. En definitiva, el tipo de producto o el ámbito de mercado de la práctica anticompetitiva no restringe o condiciona la cuantía máxima de la multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor.”

 

PROCEDE DECLARAR LA LEGALIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, PUES EL LEGISLADOR NO LIMITÓ VENTAS ANUALES AL PRODUCTO DE LA PRACTICA ANTICOMPETITIVA EN RAZÓN DE CÓMO FUE REDACTADA LA DISPOSICIÓN

 

“XII. Bajo lo antes examinando el citado art. 38 de la Ley de Competencia, véase que en el primer criterio referente a las ventas anuales, el legislador no limitó ventas anuales al producto de la practica anticompetitiva en razón de cómo fue redactada dicha disposición, y ello no puede obviarse; en ese sentido no existe diferencia entre ventas anuales obtenidas, con ventas anuales obtenidas en su totalidad ,ya que si el legislador hubiese querido que no fuesen las ventas totales, entonces en su libertad de configuración le hubiese limitado a continuación con la expresión “derivadas de la practica anticompetitiva”, pero no lo reguló así, ya que ha quedado demostrado con la misma disposición, que cuando el legislador quiere hacer una distinción, la hace, como sucedió en el tercer presupuesto (ganancias), pero vemos que en el primer criterio del art. 38 de la Ley en comento, referido a las ventas anuales obtenidas, no se hizo; en otras palabras no le incluyó el aditivo “derivadas de las prácticas anticompetitivas”.

XIII.   Así, el legislador únicamente en el caso de las ganancias decidió que debía circunscribirse a las “derivadas de las prácticas anticompetitivas”, no así a los otros dos criterios anteriores, es más ello es así porque si lo examinamos con el cuidado debido claramente no se adecua al segundo supuesto referente a los “activos” como lo he señalado, sería un contrasentido forzar o tensionar la interpretación, pues quedaría así: -o hasta por el seis por ciento del valor de sus activos durante el ejercicio fiscal anterior derivada de la practica anticompetitiva-, constituyendo una discordancia, siendo claro el legislador en el tercer supuesto al regular “o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas anticompetitivas”; es evidente que la expresión “derivada de las prácticas anticompetitivas”, el legislador solo se refirió al tercer supuesto, que es el de las “ganancias”.

XIV.   En ese contexto no comparto el argumento que en una de las posturas realizan mis colegas, al decir que el término “ventas anuales” es un concepto jurídico indeterminado; véase que tal termino aplica para aquellos casos que la ley no determina con exactitud los limites de los conceptos que utiliza en la norma, produciéndose zonas de incertidumbre, como sucede cuando el legislador utiliza términos de “urgencia”, o gravedad”, por ejemplo al decir “alarma social”, entre otros supuestos; pero ello no sucede con el término “ventas anuales obtenidas”, esa expresión de “obtenidas” tiene como sinónimos conseguidas, alcanzadas, logradas, donde claramente está delimitado el tiempo (un año) y la actividad (ventas obtenidas) en ese año; es más considero que con esa interpretación se dejan de lado los principios rectores implícitos e explícitos de dicha. ley como es la función disuasoria que se busca con una adecuada sanción, y el interés social que va en consonancia con la Constitución. Por otra parte, se alega que la autoridad administrativa, ha afectado el principio de culpabilidad, y en ese mismo apartado se hace alusión a los principios de responsabilidad personal y por el hecho, de responsabilidad subjetiva, razonabilidad, proporcionalidad y garantía de presunción de inocencia; realmente nadie niega que el derecho administrativo sancionador está revestido por esos principios antes relacionados, pero no basta enumerarlos y en abstracto decir que se han afectado, por ejemplo si se va hablar de violación al principio de proporcionalidad, tendría que haberse desarrollado puntualmente los subprincipios que lo nutren y le dan contenido como son el de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto, pero no se hizo, por lo que queda solo a un nivel de enunciado, no suficiente para poder afirmar la afectación de dicho principio, al igual que los demás.

XV. No está demás invocar jurisprudencia comparada, simplemente como apoyo al análisis, aclarando que no estoy diciendo que dicha jurisprudencia sea vinculante, por supuesto que no, pero es ilustrativa y da aportes jurídicos nada despreciables; es así que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de España, interpretó por mayoría de votos, que la sanción debía imponerse, -para el caso-, de las ventas que estuvieran relacionadas solo con la infracción, y una de las magistradas emitió su voto particular, en cuanto que consideró que la norma se refería a todas las ventas, y no sólo a las derivadas de la práctica anticompetitiva; sin embargo, la parte agraviada presentó recurso de casación de dicha decisión ante el Tribunal Supremo Español, y este bajo un análisis de la norma consideró que la norma debía interpretarse que se refería a todas las ventas fueran o no derivas de la práctica anticompetitiva; para lo cual citó un párrafo de dicha sentencia bajo Ref. STS, Sala 3” de la Sala. Contencioso Administrativo, de fecha 29 de enero de 2015, en donde dijo:

“La Sala de instancia se plantea el problema interpretativo de “determinar si el volumen de negocios lo es en todas las actividades económicas, tengan o no relación con la infracción, que realice la empresa infractora”. Y, atendidos los criterios de proporcionalidad, finalidad represiva de la norma y “ámbito de vulneración”, concluyó que “[…] el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuantía de la multa, ha de venir referido al ámbito de actividad económica de la empresa, en el que se ha producido la infracción, esto es, al ámbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infracción”. Aun reconociendo que la tesis mayoritaria de la Sala de instancia tiene una base argumental no desdeñable, nuestra interpretación del artículo 63.1 de la Ley 15/2007 está más en la línea del voto discrepante, que hace suya el Abogado del Estado como base de esta segunda parte del recurso de casación. Ello determinará su estimación, limitada a este punto, y la subsiguiente revocación de la sentencia con ese mismo alcance. Comenzaremos por subrayar que en la interpretación de las normas legales, cuando éstas incorporan sus propias opciones de política legislativa, los tribunales deben respetar -salvo que incluyan elementos de inconstitucionalidad- los juicios o consideraciones, explícitas o implícitas, que el propio legislador haya efectuado sobre la proporcionalidad de aquellas opciones. Es la ley la que marca, por ejemplo, los valores máximos y mínimos de la escala de multas y, repetimos, salvo que en esos valores o porcentajes se pudieran apreciar factores que induzcan al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, el juicio de proporcionalidad que incorporan los correlativos preceptos ya queda hecho por el propio Legislador y a él hay que atenerse. Criterio extensible al resto de elementos configuradores del precepto, entre ellos el que define el volumen de negocios de la empresa en términos de “totalidad”  El legislador tiene una amplia capacidad de configuración normativa [...] para elegir aquel factor como módulo de referencia en el cálculo de las multas, al igual que podría haber optado por otros (por ejemplo, el beneficio obtenido a consecuencia de la infracción). El volumen o cifra de negocios (o de facturación, o de ventas) es un dato o indicador contable que revela, repetimos, la capacidad y situación económica del sujeto infractor y, en esa misma medida, permite calcular a priori la máxima incidencia concreta que una sanción pecuniaria puede suponer para él. [...] Partiendo de la premisa que acabamos de enunciar, compete al legislador decidir si el “volumen de negocios” sobre el que debe aplicarse el porcentaje máximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o “total”, bien el parcial correspondiente .a uno o varios de sus ámbitos de actividad económica… La expresión “volumen de negocios” no es en sí misma conceptualmente diferente de la expresión “volumen de negocios total”, como se ha destacado con acierto. Sin embargo, cuando el legislador de 2007 ha añadido de modo expreso el adjetivo “total” al sustantivo “volumen” que ya figuraba, sin adjetivos, en el precepto análogo de la Ley anterior (así ha sucedido con el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 frente a la redacción del artículo 10.1 de la Ley 16/1989), lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al “todo” de aquel volumen. En otras palabras, con la noción de “volumen total” se ha optado por unificar el concepto de modo que no quepa distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de actividad de la empresa autora de la infracción. Voluntad legislativa acorde con esta interpretación que, como bien recuerda el voto particular, rechazó las propuestas de modificación del texto, expuestas en los trabajos preparatorios de su elaboración, que específicamente intentaban reducir el volumen de ventas a tan sólo las realizadas en el mercado afectado por la infracción. Se han puesto de relieve en ocasiones ciertas consecuencias “disfuncionales” de esta opción legislativa como serían, entre otras, el suponer un incentivo para la creación artificial de sociedades independientes, limitadas a un único ámbito de actividad, a fin de minimizar el riesgo de sanciones muy elevadas, o, desde la otra perspectiva, un obstáculo indirecto a la creación de grandes conglomerados empresariales que incluyan actividades diversificadas. Pero ni esta objeción ni otras similares que atienden más bien a razones de oportunidad o conveniencia, o a su incidencia en las decisiones de los agentes económicos, bastan para negar la validez de la opción del legislador, cuya expresión en el artículo 63.1 de la Ley 15/2007 estimamos ha de ser interpretada en el sentido que acabamos de exponer... Las sanciones administrativas previstas para el ejercicio de actividades económicas en el ámbito del derecho de la competencia que, pese a algunas posturas reduccionistas, no difiere en este punto de otros sectores del ordenamiento sancionador han de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio para que, al tomar sus propias decisiones, las empresas no aspiren a obtener unos beneficios económicos derivados de las infracciones que resulten ser superiores a los costes (las sanciones) inherentes a la represión de aquéllas. Si, además de esta ecuación, el legislador considera oportuno incrementar el “efecto disuasorio” a cotas superiores, tiene capacidad normativa para hacerlo dentro del respeto a las exigencias constitucionales. Esta Sala ha declarado (Por todas, véanse las sentencias de 6 de marzo de 2003 y 23 de marzo de 2005, recursos de casación 9710/1997 y 4777/2002, respectivamente) que entre los criterios rectores para valorar la adecuación de las sanciones a la gravedad de los hechos se encuentra el de que “[...] comisión de las infracciones anticoncurrenciales no debe resultar para el infractor más beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas”. (lo resaltado es de la suscrita).

XVI. El hecho de invocar dicha sentencia., como he indicado, es solo un elemento al razonamiento que utilizo, y aun cuando estoy clara que no es exactamente el mismo supuesto que nos ocupa, no deja de tener alguna similitud, concordando la citada jurisprudencia con el análisis interpretativo que asumo en esta resolución; es más, llama la atención que dicho máximo tribunal analiza que no existe ninguna diferencia entre la expresión que ellos llaman volumen de negocios, con la expresión volumen de negocios total y por ende de su análisis se desprende que para el máximo tribunal español no era necesario incorporar ninguna reforma aclaratoria a la ley, entendiendo que ese volumen de negocios se refiere a todas las ventas, sin hacer distinción si son derivadas o no de la practica anticompetitiva; adaptándolo al presente caso, no existiría ninguna diferencia entre ventas anuales, con ventas anuales totales (sean o no derivadas de la practica anticompetitivas), ya que ha quedado demostrado que cuando el legislador quiere hacer una distinción, la hace, y en el primer criterio del art. 38 en comento no se hizo, pues como he insistido la norma dice “ventas anuales obtenidas”, sin el aditivo derivadas de las prácticas anticompetitivas.

XVII. Con base en todos los argumentos planteados, comparto en todos y cada uno de sus puntos el voto de las Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñóz y Paula Patricia Velásquez Centeno, que es el que considera que la multa impuesta es legal.”