PRÁCTICAS
ANTICOMPETITIVAS
LAS
PRÁCTICAS COLUSORIAS HORIZONTALES SE PRODUCEN ENTRE DOS O MÁS AGENTES
ECONÓMICOS QUE COMPITEN ENTRE SÍ, ES DECIR, ENTRE EMPRESAS QUE PRODUCEN Y/O
VENDEN BIENES QUE SON SUSTITUTOS
“3.
Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
i.
Si bien la parte actora señala de manera independiente la existencia de los
vicios de ilegalidad relacionados en la letra a número 1 del Romano VII de esta
sentencia, esta Sala advierte que los mismos parten de una misma argumentación
jurídica.: la conducta por la cual fue sancionada la demandante no se encuentra
tipificada en la ley como una infracción administrativa., y la prueba recabada no
es suficiente para inferir que existió un e acuerdo prohibido, dado que la
misma constituye prueba judiciaria y no concluyente de la existencia de la
práctica anticompetitiva atribuida.
ii.
Las prácticas anticompetitivas o colusorias son comportamientos coordinados
entre agentes competidores o agentes que actúan en distintas etapas del proceso
productivo o de comercialización que, a través de la coordinación, dejan de
actuar de modo independiente entre sí y se comportan coludidos según los
términos pactados o convenidos, creando así una restricción indebida de la
competencia.
Las
prácticas colusorias horizontales se producen entre dos o más agentes
económicos que compiten entre sí, es decir, entre empresas que producen y/o
venden bienes que son sustitutos —por ejemplo, bienes que cumplen la misma
finalidad pero son de distintas marcas—. Por ello, se señala que estas
prácticas involucran a empresas que se encuentran en el mismo nivel de la
cadena productiva o de comercialización.
Al
tratarse de prácticas a través de las cuales los competidores realizan un “fraude” al mercado por dejar de
competir y comportarse artificialmente como un único agente, con el fin .de
obtener beneficios inválidos, el tratamiento legal de estas conductas suele ser
bastante drástico. Por lo que, las prácticas colusorias entre competidores
pueden producir efectos perjudiciales producto de la restricción de la
competencia que ocasionan.”
PARA
SU DECLARACIÓN DE ILEGALIDAD NO SE REQUIERE CUANTIFICAR LOS EFECTOS
PERJUDICIALES DE LA PRÁCTICA O SI LA MISMA PRODUJO LOS EFECTOS ESPERADOS POR
LOS INFRACTORES
“Dichas
prácticas supra relacionadas son
rigurosamente perseguidas y sancionadas sin mayor indagación sobre sus efectos,
debido a que su único objeto es restringir la competencia. Para su declaración
de ilegalidad no se requiere cuantificar los efectos perjudiciales de la
práctica o si la misma produjo los efectos esperados por los infractores.
Sin
perjuicio de lo indicado, la aplicación del criterio de prohibición automática
se ha restringido a las prácticas más dañinas, considerando que en muchas
circunstancias es adecuado estudiar la razonabilidad de las prácticas y sus
efectos en cada caso concreto, evitando así sancionar como ilegales aquellos
acuerdos que, sin aparentarlo, generan mayor bienestar para los consumidores.”
POTESTAD DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA PARA INVESTIGAR
PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
“La
Ley de Competencia establece en el artículo 25 que “Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores
las cuales, entre otras adopten las siguientes modalidades: (...) d) División
del mercado, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo
de productos vendidos, por clientes o vendedores, o por cualquier otro medio”.
No
existe duda sobre la potestad de la Superintendencia de Competencia para
investigar prácticas anticompetitivas.
En
este punto conviene precisar, en torno a las facultades de la Superintendencia
de Competencia, que el artículo 4 de la Ley de Competencia establece que «La Superintendencia de Competencia (...)
tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia (...)»
Asimismo,
el artículo 40 de la misma ley determina que «El procedimiento ante el Superintendente [para investigar la posible
comisión de prácticas anticompetitivas] se iniciará de oficio o por denuncia».
Por su parte, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo determina que «El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar, inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la Ley (…)»
Establecido
lo anterior, en materia de Derecho de Competencia, la denominada regla per se
es una forma de analizar los acuerdos anticompetitivos entre competidores,
mediante la cual, para tener por demostrada y sancionar la comisión de este
tipo de prácticas ilícitas, el aplicador únicamente debe constatar la adopción
de uno de los acuerdos tipificados en el artículo 25 de la Ley de Competencia,
Sin que ello implique que deba probar los efectos producidos por las
infracciones descritas en la mencionada disposición legal. Es decir, basta
verificar con diferentes medios, bajo cualquier forma, la conducta atribuida a
los agentes económicos investigados para ser sancionados.”
ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS CONSTITUYEN INFRACCIONES DE PELIGRO
ABSTRACTO
“Sobre
el particular debe advertirse que el legislador, atendiendo al bien jurídico a
proteger, en su labor tipificadora, puede clasificar las conductas en
infracciones de lesión e infracciones de peligro (concreto y abstracto). La
ubicación de la infracción en cada clasificación dependiera de la descripción
típica que haga el legislador.
Las
infracciones de lesión exigen demostrar la lesión efectiva al bien jurídico
tutelado; las de peligro concreto constituyen supuestos en los cuales se exige
el peligro efectivo sufrido por una persona en específico, en las de peligro
abstracto el legislador, atendiendo a la experiencia, advierte una peligrosidad
general de la acción típica para un determinado bien jurídico, a partir de una
valoración probabilística, por lo que con la tipificación se dispone adelantar
la barrera de protección sancionando el accionar, sin esperar la realización de
un peligro concreto de una persona determinada o de la lesión efectiva.
Justamente
en el rango de las infracciones de peligro abstracto se ubican los acuerdos
anticompetitivos, los que al momento de efectuar la conducta configuran una
infracción sin que se requiera demostrar el impacto negativo en el mercado, por
cuanto ya significan un peligro para el normal desarrollo de éste.
En
la técnica de tipificación de infracciones de peligro abstracto se acude a
considerar los bienes jurídicos instrumentales (que protegen intereses
colectivos o difusos), que tiene por fin tutelar los bienes jurídicos
individuales, para el caso la libre competencia, que en el fondo se busca
proteger los intereses de los consumidores: patrimonio. La Sala de lo
Constitucional ha validado esto cuando dispone: «(...) el establecimiento normativo de la desviación punible no es
totalmente libre en sede legislativa; es decir, la determinación de las
conductas sobre las cuales aplicar una sanción, no queda librada a la plena
discreción de su configurador normativo, sino que debe obedecer a los
lineamientos impuestos por la Constitución; uno de ellos es el principio de
lesividad, según el cual la tipificación de una conducta como delictiva debe
obedecer a una prohibición de realizar conductas que, según las consideraciones
del legislador, sean dañosas, es decir, que lesionen o pongan en peligro bienes
jurídicos fundamentales o instrumentales (...) el constituyente dejó plasmado
en el art. 2, inc. 1 Cn., el derecho a la protección, lo cual se traduce en el
establecimiento de acciones o mecanismos para evitar que los derechos
constitucionales sean violados. Es decir, corresponde al Estado un deber de
protección, con la finalidad de reducir al mínimo posible las conducías dañosas
o que pongan en peligro tales bienes jurídicos. Sin embargo, tal afirmación no
significa la imposibilidad que un sector del Derecho Penal, cuantitativamente más
amplio, tenga por objeto bienes jurídicos instrumentales, es decir, bienes
jurídicos que sirven de instrumento o inedia para salvaguardar los llamados
fundamentales» (proceso de inconstitucionalidad referencia
52-2003/56-2003/57-2003, sentencia de las quince horas de dos mil catorce).”
LA REGLA PER SE COMO FUNDAMENTO PARA INVESTIGAR LAS PRACTICAS
ANTICOMPETITIVAS, PROBANDO ÚNICAMENTE LA ADOPCIÓN DE UNO DE LOS
ACUERDOS ENTRE COMPETIDORES
La
regla per se, estima que la conducta
anticompetitiva tiene un efecto anticompetitivo intrínseco. De ese modo no será
necesario examinar si la práctica provocó en el mercado algún efecto
anticompetitivo. La simple consumación de la conducta supone la lesión al bien
jurídico y, en consecuencia, deviene en ilícita y sancionable.
De
lo anterior se puede determinar que la regla “per se” es una forma de analizar
los acuerdos anticompetitivos entre competidores, mediante la cual, para tener
por demostrada la comisión de este tipo de prácticas ilícitas, el aplicador
únicamente tiene que comprobar la adopción de uno de los acuerdos tipificados
en el artículo 25 de la Ley de Competencia.”
LA
DIVISIÓN DE MERCADO ENTRE COMPETIDORES SE CONFIGURA COMO UNA ACCIÓN SANCIONABLE
“iii.
Establecidas las anteriores premisas, esta Sala realizará un análisis sobre la
comprobación de la práctica anticompetitiva atribuida a HARISA, tomando en
cuenta la documentación que consta en el expediente administrativo piezas uno y
dos de la parte pública, referente a la prueba testimonial e instrumental
agregada en los mismos.
El
Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia realizó un análisis
económico, en el cual tomó en cuenta las declaraciones testimoniales vertidas
por los Gerentes de Ventas de las sociedades investigadas y de consumidores
industriales de harina de trigo. Asimismo en ese análisis se examinó la
información comercial requerida a los agentes investigados y, a partir de la
misma, se calcularon, las participaciones de mercado y el índice de rivalidad
(folio 718, frente pieza dos del expediente administrativo de la parte
pública).
De
todo ese análisis se concluyó —resultados del test de rivalidad aplicado en el
mercado de harina de trigo en El Salvador–– que el mercado de harina de trigo
en el país es de poco dinamismo, ya que sus actores ––MOLSA y HARISA–– no
ejercen una fuerte competencia que refleje variaciones importantes en sus
participaciones de mercado.
De
conformidad al artículo 45 inciso 3° de la Ley de Competencia, el sistema de
valoración de prueba que rige los procedimientos administrativos realizados por
la Superintendencia de Competencia, es el de la “sana crítica”, sistema que
implica, entre otros, que la prueba debe de ser examinada de forma integral,
esto significa, que el análisis de cada elemento probatorio no debe de
realizarse de forma aislada, sino en conjunto con el resto de elementos de
prueba incorporados en el procedimiento.
Teniendo
en cuenta lo anterior, se examinaron las declaraciones testimoniales del
Gerente de Ventas de DHACASA –distribuidora de harina de trigo propiedad de
HARISA la Gerente de Ventas de HARISA, el Gerente de Comercialización de MOLSA,
consumidores industriales de harina de trigo y distribuidores independientes de
ese producto (folios 719 vuelto al 721, pieza dos del expediente administrativo
de la parte pública) a partir de las cuales se constató que MOLSA y HARISA no
poseían políticas de comercialización o de ventas que propiciaran el aumento de
sus carteras de clientes en detrimento de su competencia; en consecuencia, sus
políticas no eran agresivas, ni competitivas, lo cual es coincidente con los
resultados que se obtuvieron en el test de rivalidad de mercado de la harina de
trigo en El Salvador, realizado por la Superintendencia de Competencia, en el
procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente
se examinó la declaración testimonial del Gerente General de MOLSA, del Gerente
de Comercialización de esa empresa, de la Gerente de Ventas de HARISA, del
Gerente de Ventas de DINFHA —distribuidora de harina de trigo propiedad de HARISA—,
así como de consumidores industriales y distribuidores independientes de harina
de trigo (folios 721 frente al 723, pieza dos del expediente administrativo de
la parte pública), declaraciones de las cuales se concluyó que existía un
constante intercambio de información sobre ventas entre ambas empresas.
En
cuanto a las participaciones en el mercado de MOLSA y HARISA, se evaluó las
declaraciones testimoniales del Presidente de HARISA, de la Gerente de Ventas
de esa sociedad, del Gerente General y del Gerente de Comercialización de MOLSA
(folios 723 vuelto al 725, pieza dos del expediente administrativo de la parte
pública.). A partir de tales declaraciones se concluyó que en los últimos años,
de dos mil uno a dos mil ocho, las participaciones de mercado de cada uno de
los agentes económicos investigados se habían mantenido estables, tal como
aparece reflejado en los resultados del grado de rivalidad cuyo valor es de
0.028 (folio 717, pieza dos del expediente administrativo de la parte pública),
es decir de máxima estabilidad.
Tal
como consta en el procedimiento administrativo sancionador, a partir de las
declaraciones vertidas por los personeros de HARISA y MOLSA, las expectativas
de crecimiento en ventas de las referidas sociedades se diseñan únicamente en
función del crecimiento poblacional y no constituye un factor determinante el
crecimiento a través de la captura de clientes o participación de su
competidor.
Del
mismo modo, las declaraciones de los consumidores industriales y de los
distribuidores independientes revelaron que, ni HARISA ni MOLSA tienen
acercamientos a los clientes de su competencia con el objeto de capturarles.
Incluso se observó que HARISA, en ciertas ocasiones, demostró cierto rechazo a
obtener clientes que tradicionalmente se proveen de MOLSA.
Ahora
bien, luego de analizar los medios de prueba económicos y testimoniales 7
(declaraciones) relacionados, la autoridad demandada procedió a examinar la
prueba instrumental incorporada al procedimiento administrativo, de la
siguiente manera.
i)
Se analizó un reporte de ventas de harina de trigo que se encontró en el
despacho del Presidente de HARISA, que fue comparado con una hoja de cálculo de
Microsoft Excel, denominada “VENTAS
HARISA: MOLSA” que se encontraba en la computadora de la Gerente de Ventas
de HARISA, ambos documentos eran semejantes, sin alteración alguna de su
contenido.
Después
de hacer un análisis detallado del documento encontrado en la oficina del
Presidente de HARISA (folios 725 vuelto al 729 frente, pieza dos del expediente
administrativo de la parte pública), el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Competencia concluyó que la referida sociedad esperaba para
sí una participación del 45.0% y, de la misma forma, para MOLSA esperaba que
ostentara una participación sistemática equivalente al 55.0% del mercado de
harina de trigo, para el período de enero de dos mil seis a diciembre de dos
mil siete.
Además,
de la parte de dicho reporte que en la resolución final acto administrativo
impugnado se ha denominado “Parte III del Cuadro 9”, se concluyó que las
diferencias entre las participaciones de mercado obtenidas por HARISA, con la
participación de mercado que dicha sociedad ha esperado obtener para el período
de enero a diciembre de dos mil siete, supone que un tercero le compensará por
una cantidad equivalente a cinco dólares de los Estados Unidos de América
($5.00) por cada quintal que a HARISA le faltó vender para alcanzar la venta
esperada de harina de trigo de un 45.0% del mercado, respecto al total de
ventas de HARISA y MOLSA.
Luego
se analizó el documento electrónico VENTAS HARISA MOLSA (folio 730, pieza dos
del expediente administrativo de la parte pública) contenido en la computadora
de la Gerente de Ventas de HARISA. Tal documento confirmó los datos obtenidos
mediante el análisis del documento identificado como cuadro 9 (folio 725
vuelto, pieza dos del expediente administrativo de la parte pública), en cuanto
a que HARISA monitorea las diferencias entre las participaciones de mercado
“obtenidas” con MOLSA, con las participaciones de mercado “esperadas” para sí
misma (45.0%) y para MOLSA (55.0%).
Tal
diferencia, como se determinó a partir del documento físico encontrado en la
oficina del presidente de HARISA, es la que determina que un tercero compense a
HARISA un monto equivalente a cinco dólares de los Estados Unidos de América
($5.00) por cada quintal que le faltó vender, para alcanzar la meta esperada de
45.0%. respecto del total de ventas de harina de trigo de tal sociedad y MOLSA.
ii)
Se examinó un documento electrónico de Excel, titulado “AJUSTE ACUMULADO
CUADRADO CON SA” (folio 735, pieza dos del expediente administrativo de la
parte pública), contenido en la computadora del Gerente de Comercialización de
MOLSA.
Del
anterior documento se determinó que también MOLSA coincidía en tener una
expectativa sistemática de participación de mercado de 45.0% para HARISA y de
55.0% para sí, respecto del total de ventas de harina de trigo de ambas
sociedades.
Del
misino modo, en la parte del documento denominado en la resolución final como
“Parte II del Cuadro 11” (folio 738, pieza dos del expediente administrativo de
la parte pública), se demuestra un cálculo de compensaciones mutuas idéntico al
que realizaba HARISA, pues de ese documento se verificaba que cuando MOLSA no alcanzaba
la participación del 55.0%, HARISA debía compensarle un monto equivalente a
cinco dólares de los Estados Unidos de América ($5.00), por cada quintal que le
faltó a aquella para alcanzar la expectativa; y de la misma manera cuando
HARISA no alcanzaba la participación de 45.0%, MOLSA debía realizar tal
compensación.
En
ese sentido, este sistema de compensaciones coordinadas es interpretado con un
mecanismo de control o fiscalización que ha sido implementa.do por HARISA y MOLSA para equilibrar de forma sistemática
sus participaciones en el mercado de harina de trigo, en un 55.0% para MOLSA y
en un 45.0% para HARISA, que son las expectativas de participación que de forma
idéntica han diseñado ambas sociedades dentro de sus estrategias de
comercialización, las cuales no buscan incrementar su participación de mercado
en detrimento de la participación de su competidor.
iii)
Luego, se procedió a examinar las hojas de la agenda del Gerente de
Comercialización de MOLSA (folios 739 vuelto al 745, pieza dos del expediente
administrativo de la parte pública). De esa información, el Consejo Directivo
de la Superintendencia de Competencia concluyó que los datos encontrados en la
agenda son producto del intercambio de información con HARISA, con el objeto de
controlar las participaciones de mercado de MOLSA y HARISA, así como que tales
sociedades coinciden en tener una expectativa sistemática de participación de
mercado de 45.0% y de 55.0%, respectivamente, en cuanto al total de ventas de
harina de trigo.
iv.
Después de realizar un análisis detallado de toda la prueba recabada en sede
administrativa, esta Sala tiene por acreditado que HARISA y MOLSA adoptaron un
acuerdo mediante el cual se dividieron el mercado de harina de trigo en El
Salvador, asignándose entre sí, de
manera sistemática, el 45.0% y el 55.0%, respectivamente, del total de ventas
de harina de trigo. En virtud de dicho acuerdo, MOLSA y HARISA se intercambian
periódicamente entre sí información sensible respecto a las ventas de harina de
trigo, participaciones de mercado, cálculo de ajustes o diferencias de
compensación. Asimismo, en aras de lograr la efectividad del acuerdo adoptado,
MOLSA y HARISA crearon un mecanismo de compensación mediante el cual, la parte
del acuerdo que no alcanza la participación en el mercado de harina de trigo
asignada, debía ser compensada por la otra parle, con una prestación
equivalente al número de quintales que le hicieron falta para alcanzar tal
expectativa multiplicado por cinco dólares de los Estados Unidos de América ($5.00).
A
partir de todo lo reseñado, se ha comprobado la comunicación entre las
sociedades sancionadas sobre ventas en el mercado de harinas, la forma del
acuerdo anticompetitivo adoptado, así como la ausencia de razonabilidad del
mantenimiento de porcentajes de participación de mercado y las políticas
pasivas de competencia entre las involucradas.
Claramente,
la división de mercado entre competidores se configura como una acción
sancionable, que no requiere examinar los propósitos o efectos de la conducta, sino,
únicamente, su realización objetiva, aspecto que, en el presente caso, ha sido
comprobado, pues, quedó demostrado el acuerdo anticompetitivo y, como ya se
explicó en párrafos anteriores, tal hecho es suficiente para determinar
responsabilidades a los agentes económicos involucrados, en aplicación de la
regla “per se”.”
LOS
INDICIOS PUEDEN CONDUCIR A DAR POR ESTABLECIDO UN HECHO SIEMPRE Y CUANDO SEAN
PLURALES, CONCORDANTES CONCLUYENTES E INEQUÍVOCOS
“v. Por
otra parte, frente al argumento de la actora relativo a la inexistencia de
prueba sobre el acuerdo anticompetitivo que se le atribuye, debe precisarse lo
siguiente.
En
la resolución final del procedimiento administrativo sancionador, emitida el
cuatro de septiembre de dos mil ocho, la autoridad demandada hizo un examen
sobre distintos documentos físicos y electrónicos que fueron recabados en las
diligencias de registro judicial efectuadas en las oficinas de HARISA y MOLSA.
Uno
de los elementos probatorios analizados fue un documento físico que contiene el
reporte de ventas de harina de trigo, con promedios mensuales en quintales, con
sus respectivos cálculos de diferencias entre las empresas, encontrado en la
oficina del Presidente y Representante Legal de HARISA, el cual se encuentra
agregado a folios 289 de la pieza uno de la parte pública del expediente
administrativo.
Por
otra parte, en el registro realizado en las instalaciones de MESA., se encontró
un archivo electrónico en la computadora del Gerente de Comercialización de
MOLSA, el cual se denomina AJUSTE ACUMULADO CUADRADO CON SA, elaborado en
formato de hoja de cálculo de Microsoft Office Excel 972003, que contiene
reporte de ventas de harina de trigo, promedios mensuales en quintales, la
evolución de las ventas mensuales, las participaciones de mercado, con sus
respectivos cálculos de diferencias entre las empresas (folio 735, pieza dos
del expediente administrativo de la parte pública). Del análisis de los
documentos anteriores, el Consejo Directivo pudo determinar la compensación
entre ambos agentes económicos, prueba que a esta Sala le parece suficiente
para demostrar ese mecanismo de compensación. Ahora bien, debido a la
naturaleza de los hechos, es preciso advertir que la conclusión alcanzada no lo
fue exclusivamente a través de pruebas directas, sino por medio de indicios.
Estos últimos, siempre y cuando sean plurales, concordantes concluyentes e inequívocos,
pueden conducir a dar por establecido un hecho.
Pues
bien, la parte actora simplemente se ha limitado a cuestionar que la
prueba–judiciaria no es suficiente para establecer los hechos, pero no ha
objetado la prueba directa —enumerada en los párrafos anteriores— que fue
considerada por la autoridad administrativa que determinó la práctica
anticompetitiva. De ahí que esta Sala, al analizar el presente caso, ha tomado
en cuenta la prueba en conjunto, tanto directa como indiciaria, que condujo a
demostrar la existencia del acuerdo anticompetitivo.
La
autoridad demandada ha explicado que bajo ciertas condiciones es comprensible
que los agentes económicos posean información respecto del mercado en el que se
desempeñan y para efectos estratégicos realicen acciones encaminadas a obtener
datos del desempeño de sus competidores. Sin embargo, aclaró que dichos
monitoreos se realizan utilizando medios indirectos para conseguir la
información de la competencia, tales como las encuestas u otros medios de
captura de datos. Pero que es improbable e incoherente que la información
sensible de ventas, clientes y estrategias de comercialización sea compartida
libremente y en reuniones entre gerentes de comercialización competidores.
Esta
Sala determina que debido a la naturaleza de la información sensible
intercambiada entre los agentes económicos investigados, se considera que no
existe una razón económicamente justificable para dicha práctica y, por tanto,
la única explicación atendible para que la misma se haya producido (intercambio
de información), es la existencia de un acuerdo entre competidores como un
medio de monitoreo, no del mercado, sino del cumplimiento de lo acordado.
Las
sociedades MOLSA y HARISA acordaron dividirse el mercado de harina de trigo en
participaciones de ventas y crearon un mecanismo de compensación para
garantizar que las participaciones acordadas no se modificaran. Evidentemente,
la intención de ambos agentes económicos era limitar la competencia entre
ellas.
No
existe una explicación lógica para el intercambio, en forma directa, de
información sensible y normalmente resguardada por los agentes económicos, ya
que bajo condiciones normales, los monitoreos de mercado no se realizan con
información confidencial entregada a voluntad por los competidores, sino eón
estimaciones, proyecciones y medios indirectos de recolección de datos.
Por
todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Consejo Directivo
hizo un análisis detallado de toda la prueba recabada durante el procedimiento
administrativo sancionador, lo cual consta en la resolución final del mismo
emitida el cuatro de septiembre de dos mil ocho. En consecuencia, se pudo
comprobar que la práctica anticompetitiva establecida en el artículo 25 letra
d) de la Ley de Competencia, fue cometida por HARISA. Una vez establecido dicho
acuerdo con base en la regla “per se” no hace falta probar nada más, por lo
tanto, sobre el punto de la determinación de la práctica anticompetitiva, esta
Sala considera que la autoridad demandada actuó apegada a derecho.
En
vista, que la autoridad demandada en el procedimiento administrativo
sancionador analizó la prueba recabada y comprobó la existencia del acuerdo
tipificado en la ley como una infracción administrativa, se determina que no se
vulneraron los principios de presunción de inocencia, “in dubio pro reo” y
“prohibición de la analogía”, así como los derechos de defensa y propiedad
alegados por la parte actora.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN ALEGADA CUANDO EL CONSEJO DIRECTIVO REALIZA UN ANÁLISIS RACIONAL
Y LÓGICO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS DEL PROCEDIMIENTO, QUE CONDUCEN A
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL ACUERDO ANTICOMPETITIVO
“vi.
Ahora bien, la parte actora alega que el Consejo Directivo vulneró, con su
actuación, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Competencia, que
establece los criterios orientadores para la valoración de la existencia de los
acuerdos anticompetitivos entre competidores.
Estos
criterios han sido fijados como ayuda para valorar la existencia de los
acuerdos anticompetitivos. Dichos criterios sirven de orientación al momento de
valorar la existencia de las prácticas anticompetitivas, los cuales no
conllevan el deber de probar los perjuicios en el mercado.
Ante
la dificultad de que exista prueba, directa que permita demostrar hechos relevantes
para adoptar una decisión sobre la materia controvertida, resulta necesario
utilizar otros mecanismos que, indirectamente, regulados por la ley pero no por
ello menos contundentes, generen convicción sobre los puntos discutidos.
Así,
a partir de los concretos argumentos jurídicos expuestos en los párrafos
precedentes, esta Sala advierte que la autoridad demandada no realizó una
errónea valoración de las pruebas. Concretamente, el Consejo Directivo realizó
un análisis racional y lógico de los elementos probatorios del procedimiento,
apreció conforme el ordenamiento jurídico su grado de convencimiento y
determinó, motivadamente, la veracidad de los hechos objeto de investigación.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA CUANDO LA PROTECCIÓN DE LA
CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN RESERVADA NO FUE UTILIZADA PARA SANCIONAR A
LA AUTORIDAD DEMANDADA
“B.
Análisis del acceso al expediente administrativo por parte del agente económico
investigado.
i.
Vulneración del derecho de defensa y del
debido proceso por no permitir analizar información declarada confidencial.
La demandante manifiesta que la autoridad demandada., al no permitirle analizar
la información declarada confidencial aportada por MOLSA en el procedimiento
administrativo, violó su derecho de defensa y el debido proceso.
ii.
Frente a la posición jurídica de la parte actora, el Consejo Directivo expone
la legalidad de la actuación administrativa impugnada, señalando que se
garantizó el derecho de vista de HARISA al expediente en numerosas ocasiones
durante el procedimiento. En la resolución emitida el día veinticuatro de junio
de dos mil ocho, se señaló fecha y hora para que MOLSA y HARISA revisaran el
expediente y, tal como aparece en el acta levantada a las catorce horas y
treinta minutos del día veintiséis de, junio de ese mismo año, HARISA
expresamente desistió de ejercer su derecho en esa oportunidad “debido a que expresa dar por satisfecho su
requerimiento [de ejercer el derecho de vista del expediente] con el recibo de
la certificación efectuada a las catorce horas de este mismo día”.
En
la Ley de Competencia el legislador previó que en este tipo de procedimientos
debía garantizarse de forma especial la información que, por su naturaleza,
guardara un carácter confidencial. En ese sentido, permitir el acceso a
información previo a que se haya realizado un examen formal sobre su naturaleza
pública o confidencial, implicaría vulnerar esas garantías especiales previstas
por el legislador y que han sido incorporadas en la ley para proteger, entre
otros, a los particulares que intervienen en, el procedimiento. Por ello, la
garantía a la confidencialidad de la información es una actividad que, lejos de
perjudicar los derechos de los administrados, ha protegido la información que
dicha sociedad ha incorporado en este procedimiento y cuyo conocimiento
únicamente le corresponde a ella.
Así,
la parte demandada estima que, con la protección de la confidencialidad de la
información reservada, en ningún momento vulneró el derecho de defensa de la
actora dentro del procedimiento sancionador. Además, de la lectura de la
resolución final se puede verificar que en ningún momento dicha información fue
utilizada para sancionar a HARISA.
3.
Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las
siguientes consideraciones.
Respecto
al acceso a la información declarada confidencial, el artículo 13 de la Ley de
Competencia establece: “Son atribuciones
y deberes del Superintendente (...) Proteger confidencialidad de la información
empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de la
Superintendencia”.
En
la Ley de Competencia, el legislador previó que en este tipo de procedimientos
debía garantizarse de forma especial la información que, por su naturaleza,
guardara un carácter confidencial.
En
lo que importa al presente caso, en el auto de instrucción emitido el uno de
abril de dos mil ocho se expuso de forma clara y explícita las conductas que se
le atribuían a HARISA. Dicho auto fue notificado a HARISA el día tres de abril
de dos mil ocho (folios 133 al 139 pieza uno del expediente administrativo de
la parte pública.). En el referido auto de instrucción se le otorgó a HARISA un
plazo de treinta días para que expresara sus argumentos de defensa, por lo que
el día cinco de mayo de dos mil ocho, presentó un escrito exponiendo sus
alegatos de defensa.
Como
se puede verificar en las declaraciones contenidas en las actas que constan a
folios 447450, 479509 y 565568 de la pieza uno del expediente administrativo de
la parte pública, HARISA estuvo presente y participó activamente en tales
diligencias probatorias.
En
la resolución emitida por el Superintendente, el día veinticuatro de junio de
dos mil ocho ––folios 630 al 638 pieza uno del expediente administrativo de la
parte pública—, se señaló fecha y hora para que HARISA y MOLSA revisaran el
expediente y, tal como aparece en el acta levantada a las catorce horas
treinta, minutos del día veintiséis de junio de ese mismo año, HARISA
expresamente desistió de ejercer su derecho en esa oportunidad “debido a que
expresa dar por satisfecho su requerimiento [de ejercer el derecho de vista del
expediente] con el recibo de la certificación [del expediente administrativo]
efectuada a las catorce horas de este mismo día” (folio 651 de la pieza dos del
expediente administrativo de la parte pública).
Se
ha verificado con la vista de las piezas uno y dos del expediente
administrativo de la parte pública., que se garantió el derecho de vista de HARISA
al expediente que se formó con el inicio del procedimiento administrativo
sancionador, además, la prueba que se utilizó para sancionar a la demandante
consta en la parte pública del expediente, a la cual, como ya se relacionó,
tuvo acceso HARISA. Es así que la protección de la confidencialidad de la
información reservada, potestad atribuida por la Ley de Competencia al
Superintendente, en ningún momento vulneró el derecho de defensa dentro del
procedimiento sancionador.
A
partir de lo expresado en los apartados anteriores, esta Sala concluye que no
se ha configurado la violación al derecho de defensa ni al debido proceso
alegado por la parte actora.”
EL
CONSEJO DIRECTIVO TIENE TRES OPCIONES PARA DETERMINAR LA SANCIÓN A IMPONER A
LOS AGENTES ECONÓMICOS QUE INCURRAN EN UNA PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA QUE REVISTA
PARTICULAR GRAVEDAD
“C.
Análisis de la supuesta ilegalidad de la sanción determinada en la actuación
administrativa impugnada.
1.
La parte actora expone, en síntesis, los siguientes vicios de ilegalidad.
i.
Ilegalidad de la multa determinada.
La parte actora señala que la autoridad demandada, al determinar el monto de la
multa establecida en los actos impugnados, efectuó el cálculo respectivo sobre
el valor de las ventas anuales de todos los productos comercializados por
HARISA, y no sobre el valor de las ventas anuales del producto específico
relacionado con el supuesto acuerdo anticompetitivo identificado. Dicha
determinación sancionatoria vulnera, según la parte actora., el artículo 38
inciso 2° de la Ley de Competencia.
ii.
Ilegalidad de las obligaciones
determinadas, a cargo de la demandante, en la actuación administrativa
impugnada. Finalmente, la parte demandante manifiesta que las obligaciones
determinadas por la autoridad demandada en la actuación administrativa
impugnada, relativas a abstenerse de intercambiar información y presentar
informes mensuales sobre sus actividades comerciales, son ilegales por vulnerar
el principio de legalidad. Al respecto, la demandante estima que la autoridad
demandada ha excedido sus facultades pues no existe norma expresa que la
habilite para regular el comportamiento de los agentes económicos.
2.
Frente a las posiciones jurídicas de la parte actora, el Consejo Directivo
expone la legalidad de la sanción administrativa impugnada, de la siguiente
forma.
i. Sobre la supuesta ilegalidad de la
multa determinada, señala la autoridad demandada que la Ley de Competencia es
clara en establecer que, al determinarse el monto de la multa en función de las
ventas, el cálculo debe realizarse respecto a las “ventas anuales”. En ese
sentido, si la base para calcular la multa fuera la que pretende HARISA, el
legislador, en lugar de usar el término “ventas anuales”, habría especificado
que se trata de las ventas anuales obtenidas en el mercado en el que se
desarrolló la práctica anticompetitiva o las ventas anuales derivadas del bien
o servicio relacionado con la práctica.
ii. Sobre la supuesta ilegalidad de las
obligaciones determinadas, a cargo de la demandante, en la actuación
administrativa impugnada, la autoridad demandada agrega que, de acuerdo con el
artículo 38 inciso 3 de la Ley de Competencia, luego de comprobarse la comisión
de una práctica anticompetitiva, además de la sanción económica también debe
ordenarse la cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado
y establecer las condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas
estructurales o de comportamiento.
De
ahí que las obligaciones determinadas a HARISA en la actuación administrativa
impugnada, consistentes en la orden de abstenerse de intercambiar información y
la obligación de presentar informes mensuales sobre sus actividades comerciales,
poseen su debido respaldo normativo
3. Precisadas
las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes
consideraciones.
i.
Consta a folios 682 al 767 en la pieza dos del expediente administrativo de la
parte pública, el primer acto administrativo que se controvierte en el presente
proceso, en el cual claramente se determina que la multa a imponer a la
sociedad HARISA, por haber cometido la práctica anticompetitiva de acuerdos
entre competidores, debe ascender al “TRES
POR CIENTO RESPECTO DE LAS VENTAS ANUALES 013 TENIDAS DURANTE EL AÑO 2007”,
lo que equivale a dos millones sesenta y un mil cuatrocientos seis dólares con
veinte centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($2,061,406.20).
Respecto
de la cuantificación de tal multa, conviene realizar las siguientes
precisiones.
El
artículo 38 incisos 1°, 2° y 3° de la Ley de Competencia, establecen: “Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas con multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios
establecidos en el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil
salarios mínimos mensuales urbanos en la industria. No obstante lo anterior,
cuando la práctica incurrido revista particular gravedad, la Superintendencia
podrá imponer, en lugar de la multa prevista en el inciso anterior., una multa
hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor o
hasta por el seis por ciento del valor ele sus activos durante el ejercicio
fiscal anterior o una multa equivalente a un mínimo de dos veces y hasta un
máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las prácticas
anticompetitivas, cualquiera que resulte más alta. Además de la sanción económica,
la Superintendencia, en la resolución final, ordenará la cesación ele las
prácticas anticompetitivas en un plazo determinado y establecerá las
condiciones u obligaciones necesarias, sean éstas estructurales o de
comportamiento (...)”.
En
lo que importa al presente caso, la autoridad demandada, al haber determinado
que la práctica anticompetitiva atribuida a la actora reviste de particular
gravedad, procedió a imponer la multa con base a los presupuestos señalados en
el artículo 38 inciso 2° de la Ley de Competencia, tomando como base la
siguiente regla “una multa hasta por el
seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el infractor”. Aduce el
Consejo .Directivo de la Superintendencia de Competencia que las palabras
“ventas anuales” se refieren a las ventas anuales totales que haya realizado el
infractor.”
LA
DESCRIPCIÓN NORMATIVA, DE LA SANCIÓN PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA MULTA “VENTAS ANUALES OBTENIDAS”, NO CONTIENE NINGÚN ELEMENTO QUE
CONDUZCA A RELACIONAR LA SANCIÓN A IMPONER, CON UN ESPECÍFICO RUBRO DE
ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL SUJETO SANCIONADO
“Pues
bien, al analizar lo establecido en el inciso segundo del artículo 38 de la Ley
de Competencia., se advierte que el Consejo Directivo tiene tres opciones para
determinar la sanción a imponer a los agentes económicos que incurran en una
práctica, anticompetitiva que revista particular gravedad, las cuales son: una
multa hasta por el seis por ciento de las ventas anuales obtenidas por el
infractor, una multa hasta por el seis por ciento del valor de sus activos
durante el ejercicio fiscal anterior; una multa equivalente a un mínimo de dos
veces y hasta un máximo de diez veces la ganancia estimada derivada de las
prácticas anticompetitivas. Determina el legislador que la autoridad competente
impondrá la que resulte más alta.
La
Ley de Competencia es clara en señalar que al fijarse el monto de la multa en
función de las ventas, el cálculo debe realizarse precisamente en función de
las ventas anuales de una empresa.
Debe
tenerse en cuenta que cuando la intención del legislador ha sido vincular el
monto de la multa con el rubro específico de la práctica anticompetitiva ––para
los casos que revistan particular gravedad—, lo ha señalado expresamente, tal
como puede determinarse de la lectura de la tercera de las opciones
establecidas en el artículo 38 inciso 2° del mismo cuerpo normativo, en la que
si se precisó como parámetro la ganancia estimada “derivada de las prácticas anticompetitivas”.
En
este punto debe destacarse que, la descripción normativa, de la sanción elegida
por la Superintendencia para la cuantificación de la multa determinada contra
la sociedad actora —ventas anuales obtenidas—, no contiene ningún elemento que
conduzca a relacionar la sanción a imponer, con un específico rubro de actividad
económica o comercialización del sujeto sancionado.
En
ese sentido, lo argumentado por la parte actora en cuanto a que la multa debió
ser impuesta con base a la venta anual obtenida en el rubro del mercado de las
harinas, no es atendible.”
EL
CONSEJO DIRECTIVO, AL IMPONER LA MULTA OBJETO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, ACTUÓ
DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LA LEY DE COMPETENCIA
“Por
lo demás vale la pena destacar, con relación al monto de la sanción impuesta,(
que la autoridad demandada no determinó la multa objeto de análisis en la Mayor
cuantía posible conforme el artículo 38 inciso 2° de la Ley de Competencia, es
decir, hasta el 6% de las ventas anuales obtenidas por el infractor. El Consejo
Directivo determinó el monto de la referida multa únicamente por el 3% de las
ventas anuales obtenidas durante el año dos mil siete por HARISA. De ahí que,
razonablemente, no puede estimarse que tal sanción administrativa es
desproporcional.
En
suma, el Consejo Directivo, al imponer la multa objeto de los actos impugnados,
actuó dentro de los parámetros de la Ley de Competencia. En consecuencia, no
existe la ilegalidad alegada por la parte actora.”
EL
CONSEJO DIRECTIVO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES Y
OBLIGACIONES DECRETADAS AL HABERSE ESTABLECIDO QUE LA SOCIEDAD COMETIÓ LA
PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA DE DIVISIÓN DEL MERCADO
“ii.
Finalmente, la parte actora ha manifestado que las obligaciones determinadas
por el Consejo Directivo en las actuaciones administrativas impugnadas,
relativas a abstenerse de intercambiar información y presentar informes
mensuales sobre sus actividades comerciales, son ilegales por vulnerar el
principio de legalidad, ya que la autoridad demandada ha excedido sus
facultades pues no existe norma expresa que la habilite para regular el
comportamiento de los agentes económicos.
Frente
a tal esta hace las siguientes
consideraciones.
El
Consejo Directivo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letra d) y
38 inciso 3° de la Ley de Competencia y 72 del Reglamento de la Ley de
Competencia, debe ordenar el cese de la práctica anticompetitiva advertida en
un plazo determinado y establecer las condiciones u obligaciones necesarias,
sean estas estructurales o de comportamiento.
En
el presente caso, la autoridad demandada ordenó a la sociedad HARISA que dejara
de cometer, junto con MOLSA, la práctica anticompetitiva descrita en el
artículo 25 letra d) de la Ley de Competencia, referente a una división del
mercado de harina, de trigo por participaciones de ventas; y que en lo
sucesivo, ambos agentes económicos, por medio de cualquier representante,
gerente, empleado, o cualquier otro sujeto vinculado a ellos, bajo cualquier
título, se abstuvieran de intercambiarse datos e información sensible y
relacionada con aspectos, tales como: producción, ventas, precios y clientes,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Competencia.
Asimismo,
la autoridad demandada ordenó a ambas sociedades la presentación, en los
primeros diez días de cada mes y por los próximos dos años calendario, la
siguiente información: Evolución mensual de la importación de trigo, producción
de harina de trigo, capacidad instalada y ventas de harina, de trigo —tanto en
quintales como en dólares— debiendo presentar dicha información en formato
físico y electrónico.
Al
respecto, al haberse establecido que la sociedad HARISA cometió la práctica
anticompetitiva de división del mercado por volúmenes de venta, configurada en
el artículo 25 letra d) de la Ley de Competencia, el Consejo Directivo se
encontraba facultado, con base al artículo 38 inciso 3 de la referida Ley para
determinar las condiciones y obligaciones, decretadas en las resoluciones
impugnadas.
En
consecuencia no se ha configurado la violación al principio de legalidad
alegado por la parte actora.
D.
Establecido lo anterior, esta Sala considera oportuno precisar que el
fundamento .jurídico de la pretensión de la parte actora se ha dirigido a
cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas impugnadas, de
manera general. En otras palabras, la parte demandante no ha alegado, de manera
independiente o separada, vicios de ilegalidad contra los actos impugnados, el
primero por medio del cual se le sancionó con una multa y se le ordenó el
cumplimiento de determinadas conductas y, el segundo mediante el cual se
confirmó el anterior.
Consecuentemente,
el pronunciamiento de este Tribunal, conforme con el principio de congruencia,
se ha circunscrito a determinar la existencia o no de los concretos vicios de
ilegalidad alegados. Estos razonamientos son aplicables a los dos actos
impugnados, ya que el segundo con firmó al primero.
Así,
con base en los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios analizados, en los
apartados precedentes, esta Sala concluye que los actos administrativos
impugnados no adolecen de los vicios de ilegalidad deducidos por la parte
actora, relativos a la vulneración de los principios de legalidad, presunción
de inocencia, de sus derechos de defensa y propiedad, ni el incumplimiento de
la obligación de motivar las resoluciones. Por todo ello, no han sido
vulnerados los artículos 2, 11, 12, 18, 86 inciso 2°, y 103 de la Constitución,
38 inciso 2° de la Ley de Competencia y 12 inciso e) del Reglamento de la Ley
de Competencia.
VIII.
La Sala de lo Constitucional, el uno de marzo de dos mil trece, emitió
sentencia en el proceso de inconstitucionalidad referencia 78-2011, en el cual
se alegaron “(...) vicios de contenido,
del art. 14 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial (...)”; dicha disposición
hace referencia al carácter deliberativo del proceso decisorio y la regla de
votación para la emisión de sentencias, incluyendo la de esta Sala.
Esencialmente
en la referida sentencia se estableció “(...)
se concluye que la regla de votación impugnada por los demandantes debe ser
declarada inconstitucional, pues carece de justificación suficiente en relación
con el alcance de los arts. 2 y 186 inc. 3° Cn. En vista de que la regla de
mayoría corresponde a la votación mínima necesaria para formar decisiones de un
órgano colegiado, de que ella está reconocida legalmente como estándar de
votación de diversos tribunales colectivos (arts. 14 inc. 1° y 50 inc. 1° LOJ)
—lo que sirve como referente analógico para evitar un vacío normativo—y por
razones de seguridad jurídica, el electo de esta sentencia será que para tomar
las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia bastarán los votos de la mayoría
de los Magistrados que la integran, incluso en los procesos iniciados con
anterioridad a esta sentencia”.
Esta
Sala entiende que en virtud del anterior razonamiento, le corresponde al pleno
de la misma, en principio, el conocimiento y decisión de las resoluciones
interlocutorias y definitivas que se adopten, pero en los casos en que se
alcance el consenso de la mayoría y no de todos, es decir tres a uno, se
habilita el mecanismo en cuya virtud el respectivo Magistrado o Magistrada debe
dejar constancia de las razones de su posición discrepante mediante el
correspondiente voto y se toma la decisión por mayoría cíe votos.
Conforme
a la relacionada sentencia de inconstitucionalidad, para la emisión de esta
sentencia, se adopta la decisión por las “Magistradas Dafne Yanira Sánchez de
Muñoz, Paula Patricia Velásquez Centeno y Sandra Luz Chicas Bautista. La
Magistrada Chicas Bautista hará constar su voto a continuación de esta
sentencia, asimismo, la Magistrada Elsy Dueñas de Avilés y el Magistrado Sergio
Luis Rivera Márquez, harán constar su voto disidente a continuación, únicamente
en lo que respecta al reclamo de la parte demandante relativo a la proporcionalidad
del monto de la sanción determinada en los actos administrativos impugnados.”