MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL
PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO
POST-NATAL
“Por otra parte existe otro aspecto de suma
importancia que permite configurar la pretensión de la actora en el presente
proceso, y es el caso de que la trabajadora JGCS, al momento de cesar su
actividades laborales en la sociedad demandada, se encontraba en estado de
gravidez (embarazo), situación que se relacionó en el recurso, únicamente
dentro de los pronunciamientos impugnados, pero al momento de fundamentar la
impugnación sobre lo pronunciado por el señor Juez de lo Civil, respecto a esta
situación, no se dijo nada en el recurso; sin embargo, por resolverse este caso
como si se tratase de una revisión por no haber comparecido la apelada en
tiempo a mostrarse parte en esta instancia, esta Cámara considera procedente
pronunciarse sobre este punto lo cual se hace de la siguiente manera:
45- El juez resolvió atinadamente en su
sentencia aplicando los Arts. 113 y 464 del CT, en razón de que no se probaron
los requisitos necesarios para dar por terminado el contrato individual de
trabajo sin responsabilidad para el empleador. Además de ello la disposición
legal referida prohíbe a los empleadores dar por terminado el contrato de
trabajo cuando una mujer trabajadora se encuentre embarazada, dicho artículo,
tiene íntima relación con el derecho reconocido en el Art. 42 de la
Constitución de la Republica, a favor de la mujer trabajadora que se encuentre
en estado de gravidez, de gozar de estabilidad laboral y la vez del derecho que
tiene la misma a un descanso antes y después del parto; situación que es
sancionada en contra del en el Art. 464 del CT., donde se faculta a los
juzgadores a condenar al patrono que infrinja los Arts. 42 de la Constitución
de la República y 113 del Código de Trabajo, a pagar a la trabajadora los
salarios que hubiere devengado durante todo el tiempo que, según la ley, se
mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que
protege a la trabajadora, cuando ésta encontrándose en estado de gravidez
haya sufrido un despido.
46- Dicho criterio ha sido objeto de
discusión por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y la misma ha
resuelto que: “”…Es reconocido que la
actividad económica de las mujeres es esencial para la economía, la colectividad, la familia y la propia
mujer, pues, con su trabajo contribuyen
al desarrollo del país, al mejoramiento del nivel de vida de su familia, a
la manifestación de su propia personalidad y de sus capacidades
individuales. Por ello, en el papel de trabajadora y de madre, la protección de
la maternidad en el campo laboral debe
considerarse como un deber de la sociedad.
47- Sus
objetivos deben fijarse en la protección de la salud y el bienestar
del hijo y de la madre, y de impedir
que la mujer que trabaje se vea castigada por el hecho de dar a luz, o que
en estado de gravidez sea objeto
de discriminación o de cualquier clase de injusticia laboral
manifiesta. Bajo esa línea, el camino
por erradicar la violencia y discriminación contra la mujer trabajadora, ha
llevado al reconocimiento de normas mínimas de protección de la maternidad en el campo internacional. Nuestro
país, no ha sido ajeno a este reconocimiento
de derechos en beneficio de la mujer trabajadora, y ha ratificado varios Convenios universales y regionales en los
que se obliga ante la comunidad internacional a velar por el
estricto cumplimiento interno en el respeto y aplicación de las normas de protección hacia la mujer.
48- Entre estos
instrumentos legales internacionales conviene mencionar los siguientes:
Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,
que establece
la obligación de impedir discriminaciones contra la mujer por razones de maternidad, y recoge específicamente el derecho a
la licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver
a su empleo anterior (art. 10. 2.); Declaración sobre la Violencia contra la Mujer, que contiene el derecho de la mujer
a condiciones de trabajo justas y favorables (art. 3 g); Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do
Para", en la que se impone
la obligación a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, incluyendo juicios oportunos y acceso efectivo a tales
procedimientos (art. 7 literal g).
49- En el marco
de la Organización Internacional de Trabajo, se mencionan el Convenio
111, relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, que dispone
la obligación a promover la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier
discriminación a este respecto (art. 2); y, el Convenio 156, sobre la igualdad
de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras, que establece que la responsabilidad familiar no debe constituir
de por
sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo (art. 8).
50- Lo anterior
es reconocido también por la Constitución de la República, y en relación a
la maternidad de la mujer trabajadora establece en el art.
42 inc 1° que: «La mujer trabajadora tendrá
derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la
conservación del empleo». Estos derechos al descanso pre y post natal, y al
de conservación
del empleo de la mujer trabajadora, los recoge el Código de Trabajo en los
arts. 309 y 113, respectivamente. Este
estudio, nos lleva al establecimiento de que en el ejercicio de la maternidad, el Estado debe crear el ambiente
apropiado que permita las condiciones
de protección y apoyo adecuado a la mujer trabajadora, con el ánimo de protegerlas
de la discriminación laboral, y de asegurarles el acceso a la igualdad y seguridad laboral; asimismo, debe asegurar el
acatamiento del marco normativo de aplicación, promoviendo el
acceso a la justicia pronta y efectiva. (..…).
51- El art. 113
C.T. establece sin equívocos, que desde que comienza el estado de
gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho no
producirá la terminación del contrato de la mujer trabajadora, y en ese caso,
el art. 464 C.T. dispone que al comprobarse los extremos de la demanda, habrá
condena de los salarios durante todo el
tiempo de vigencia del contrato hasta la garantía especial
de estabilidad que protege a la trabajadora. El art. 309 inc 1 ° C.T.,
reconoce el derecho al descanso por maternidad, fijándolo en doce
semanas de licencia. En consecuencia,
al haberse despedido sin justificación a la trabajadora estando en el período de su embarazo, y habiéndose
reconocido los salarios adeudados,
se ha verificado el derecho reclamado en la demanda, y así se impone declararlo…””, según consta en la
sentencia definitiva con referencia 93-CAL-2008, de
las 12:00:00 del día 08/09/2008, pronunciada por la Sala de lo Civil, de
la Honorable Corte Suprema de Justicia, en un caso similar a este donde la
trabajadora demandaba el pago de salarios
no devengados por causa imputable al patrono, desde la fecha
del despido hasta la conclusión de su descanso
post-natal, en virtud que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez.
2- Así mismo la Sala de lo Constitucional, se
ha pronunciado al respecto en el proceso de amparo con Ref. 530-2012, la cual
en la sentencia definitiva pronunciada a las 10:11:00, del día
19/09/2014, determinó que: “”…A. En relación con la
vulneración del derecho a la conservación del empleo de la mujer en estado de
embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto que la
pretensora alega en su demanda, se advierte que el Concejo Municipal de San
José Cancasque acordó destituir a la peticionaria del cargo que desempeñaba
como Secretaria Municipal el 1-V-2012 y que ésta dio a luz en el Hospital
Nacional "Doctor Luis Edmundo Vásquez" el 14-XII-2012, es decir,
siete meses y trece días después de que la referida autoridad adoptó la
decisión en cuestión. A partir de lo anterior, se colige que el
aludido Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo n° 1, de fecha 1-V-2012, en el
que tomó la decisión de despedir a la señora AYMP del cargo de Secretaria
Municipal, vulneró el derecho de ésta a gozar de un descanso remunerado antes y
después del parto, y a la conservación del empleo de la mujer en estado de
embarazo, prescrito en el art. 42 inc. 1° de la Cn., pues del contenido de los
medios probatorios aportados al proceso se infiere que cuando se ordenó su
despido la referida señora se encontraba dentro del periodo normal de gestación
en los seres humanos, sin que se haya logrado desvirtuar en el transcurso del
proceso dicha situación, por lo que aquella gozaba de la protección que la
citada disposición constitucional le otorgaba. Y es que,
independientemente de si el cargo que la pretensora desempeñaba en la
municipalidad de San José Cancasque era o no de confianza, la autoridad
demandada debía garantizarle el derecho al goce de un descanso remunerado antes
y después del parto, así como a conservar su empleo, ya que —tal como se
mencionó supra— una persona embarazada goza de este derecho inalienable por
motivos de maternidad.
53-
B. Ahora
bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de San José
Cancasque, en el sentido que no conocía el estado de embarazo de la pretensora
ya que ésta nunca hizo de su conocimiento dicha circunstancia, es procedente
aclarar que el desconocimiento al que alude la autoridad demandada podría
servir como criterio para alegar la no responsabilidad subjetiva en el eventual
proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia
corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en
la que incurrió al despedir de su puesto de trabajo a la actora cuando ésta se
encontraba embarazada.
54- C. En consecuencia, si bien el
cargo que desempeñaba la pretensora es de confianza y, por tanto, no gozaba de
estabilidad laboral, era imperativo que el Concejo Municipal de San José
Cancasque considerara el estado de gravidez en el cual aquella se encontraba al
momento de la ,finalización de su relación laboral, pues dicho estado le
implicaba ser titular del derecho a la conservación del empleo y a un descanso
remunerado antes y después del parto, por lo que, al haberse emitido el acto
reclamado en contravención al aludido derecho, resulta procedente conceder el amparo
solicitado. (….).”” Dicho criterio también fue sostenido por dicha sala,
en la sentencia de amparo con Ref. 484-2011, pronunciada a las 10:22:00
del día 19/09/2014.
55- En relación a dichas
consideraciones, esta Cámara estima oportuno declarar sin lugar, el primer
motivo de apelación alegado, relativo a la errónea interpretación del Art. 25
del Código de Trabajo, ya que como se ha expresado el Juez de lo Civil de la
Unión aplicó correctamente los Arts. 42 de la Constitución de la República, 25,
29 ordinal 2. 113 y 464 del Código de Trabajo.
56- Respecto al segundo
motivo de la apelación, referido a la errónea valoración de las pruebas, esta
Cámara es del criterio que si bien es cierto la trabajadora manifestó en su
declaración de propia parte, que el día veintinueve de julio dejó de trabajar
porque la despidieron, lo cual a criterio del apelante no fue un despido sino
la notificación de la finalización del contrato de trabajo y que además existe
prueba documental, que demuestra algo contrario a lo dicho por la trabajadora
en su declaración, en el sentido que existe un finiquito en donde la
trabajadora manifiesta que no se le adeuda ninguna cantidad de dinero en
concepto de prestaciones laborales, es oportuno advertir que la trabajadora por
el estado de gravidez en que se encontraba, gozaba de derecho a la estabilidad
laboral, lo que le permitía materializar el derecho constitucionalmente
reconocido de descanso antes y después del parto, el cual debió considerarse al
momento de cesar sus actividades como operaria en la Sociedad demandada, pero
al no reconocerle ese derecho ya el Art. 464 del Código de Trabajo establece la
sanción de que será objeto el patrono.
57- Por otra parte como
bien lo establece el Juez en su resolución, la parte patronal no justificó de
ninguna forma, que la actividad para la cual había sido contratada la señora
JGCS, había dejado de subsistir dentro de la Sociedad demandada. Por lo que no
obstante existir un contrato de trabajo a plazo entre la trabajadora demandante
y la sociedad demandada, para poder dar por terminado el mismo debe
justificarse que las actividades para las cuales fue contratada ya no
subsisten, tal y como lo advierte la jurisprudencia antes citada; en ese
sentido, no tiene lugar lo alegado por el apelante en cuanto a que existiendo
un contrato de trabajo a plazo, no debe probarse que las causas que lo
originaron ya no subsisten para dar por terminado el mismo, no obstante que la
trabajadora haya reconocido que el contrato era a plazo.
58- Finalmente, respecto
a la prueba instrumental que el apelante considera que se ha valorado
erróneamente, la cual consiste en los finiquitos suscritos por la trabajadora
demandante y otras personas, agregados al proceso de fs. […], esta Cámara
considera que el único finiquito que sirve de prueba útil, pertinente e idónea
para el presente caso es el suscrito por la trabajadora, ya que los demás se
vuelven impertinentes e inidóneos para probar los hechos alegados por la
sociedad demandada en este caso, puesto que como bien lo establece la parte
apelante, el presente caso trata sobre un contrato individual de trabajo y no
de un contrato colectivo, en ese sentido resulta inoficioso valorar los demás
finiquitos suscritos por otras personas, aunque éstas hubieran iniciado y
finalizado las labores el mismo día que la trabajadora actora del presente
proceso.
59- En ese sentido, con
dicho finiquito se demuestra fehacientemente que la trabajadora fue cesada de
sus labores el día veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, pero también
es preciso advertir en controversia a esta prueba, que tal como manifiesta la
trabajadora al momento de cesar sus funciones, se encontraba en estado de
gravidez, situación que fue comunicada por la trabajadora a su jefa inmediata;
es decir, que no existía desconocimiento sobre el estado de gravidez en que
ella se encontraba, tal es así que en la declaración de parte contraria
agregada de fs. […], el Licenciado […], expresó que su representada tiene a
bien contratar los servicios de mujeres en estado de embarazo; que es cierto
que su representada en el centro de trabajo… …respeta el derecho a conservar el
empleo de la mujer en estado de embarazo… …que es cierto que su representada
consideró el estado de gravidez en que se encontraba la señora JGCS… …que es
independiente el estado de gravidez que la persona pueda tener en ese contrato….
60- Con esas
declaraciones de parte contraria y la prueba documental agregada por la
trabajadora consistente en la constancia médica extendida por el […], en la que
consta que JGC lleva sus controles prenatales en la Unidad de Salud de Agua
Escondida, quien a la fecha de la consulta -22-08-2016- tenia 29 semanas de
embarazo con fecha probable del parto, la cual se encuentra agregada a fs. […]
del juicio; la certificación del expediente número *******-08-2016-Especial-LU correspondiente
a la inspección de trabajo realizada por la Oficina departamental del
Ministerio de Trabajo de La Unión, agregado de fs. […]; así como también la
certificación de partida de nacimiento número ******, del libro de Partidas de
nacimiento número ******, tomo ******* del año dos mil dieciséis, que el
Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Conchagua,
departamento de La Unión, llevó en el año dos mil dieciséis, en la cual consta
que la menor ***********, nació a las veintidós horas con diez minutos del día
diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis, se comprueba que la trabadora
al momento de cesar sus funciones se encontraba en estado de embarazo; por lo
tanto, el despido o notificación de la finalización de su contrato no tiene
lugar de conformidad a lo prescrito en el Art. 113 del Código de Trabajo.
61- En consecuencia,
esta Cámara declara sin lugar los motivos de apelación expuestos por el
Licenciado […], en calidad de Apoderado de la Sociedad […], en contra de la
sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil de La Unión, a
las ocho horas y treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil
diecisiete, debiendo en consecuencia confirmarse en todas sus partes.”