PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL 

LA ALEGACIÓN DE EXCEPCIÓN POR FALTA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES NO CONSTITUYE UN VICIO INSUBSANABLE EN SÍ MISMO, POR SER UN ASUNTO DE PRUEBA Y DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA

 

"Caso de marras. El Juez A quo, en Audiencia Preparatoria celebrada a las nueve horas del día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, estimó la excepción interpuesta por DATAGUARD, S.A. DE C.V., a través de su apoderado judicial licenciado […], consistente en "improponibilidad de la demanda por ser una pretensión inatendible, debido a que no hay hechos jurídicamente relevantes en que se funden actos de competencia desleal que guarden relación con el derecho objetivo que se invoca en la demanda", y ordenó rechazar la demanda interpuesta por los licenciados […], en representación GBM DE EL SALVADOR, S. A. DE C.V. El argumento del Juez A quo fue que la "conducta denunciada por la parte actora tendría que estar enmarcada dentro de los enunciados considerados como contrarios a los usos y practicas honestas en materia mercantil", pues resulta improcedente para dicho juzgador sancionar conductas como no honestas, "ya que no se ha establecido en la demanda si los hechos controvertidos son actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o los establecimiento ajenos (letra "a)" del artículo 101 LMOSD). En ese orden de ideas, consideró que no hay correspondencia entre los hechos denunciados como competencia desleal con los que el legislador ha previsto.

En relación a lo enunciado en el párrafo anterior advertimos dos cosas: primero, que la excepción interpuesta se sustenta en la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes y, segundo, que la inexistencia de esos hechos se ha valorado como un vicio insubsanable que sustenta la improponibilidad. Al respecto, y en ese mismo orden de ideas, consideramos que la existencia o inexistencia de los hechos no es un asunto que pueda decidirse sin agotarse la fase de producción de prueba, pues los hechos, dentro de las alegaciones iniciales, no son más que afirmaciones positivas sujetas a comprobación, de donde resulta que la reflexión anticipada de si un hecho es existente o inexistente no es posible sin un parámetro periférico objetivo que lo sustente, bajo riesgo de incurrir en error. Ahora bien, lo que se ha alagado es la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, lo cual es totalmente diferente a decir simplemente inexistencia de hechos, porque mientras la existencia de hechos es un tema de prueba, la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes es también un asunto de argumentación jurídica. Sin embargo, en estricto sentido, la argumentación jurídica sobre el de fondo del asunto, tal como acontece en el presente caso (ya que se invocan los artículos 100 y 101 LMOSD), se produce hasta que los hechos han sido acreditados y, en consecuencia, hasta que la prueba ha sido producida. La regla es la siguiente: a partir de la prueba de los hechos valoro si se configura la hipótesis fáctica que habilita su consecuencia jurídica. No es posible argumentar que un hecho es irrelevante si el hecho mismo aún no ha sido acreditado, sobre todo cuando en la demanda se han narrado una serie de actos que, inicialmente y a criterio de la parte demandante, encajan en actos de competencia desleal por atracción indebida de la clientela, por uso indebido de marca, entre otros. Negar la relevancia de los hechos en esta etapa del proceso no es correcto, porque su sustento se difiere hasta el momento de valoración de la prueba."

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, DEBIDO A QUE LA EXCEPCIÓN CONSISTENTE EN NO HABER HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES SE DIFIERE HASTA LA SENTENCIA

 

"En segundo lugar, la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo al marco conceptual supra indicado, fue visto por el Juez A quo como un vicio insubsanable que provoca la improponibilidad de la demanda. Ahora bien, el argumento del Juez A quo fue que por no "haberse establecido en la demanda si los hechos controvertidos son actos capaces de crear confusión o riesgo de asociación (...)", era procedente estimar la excepción. Sin embargo, consideramos que la falta de hechos jurídicamente relevantes no es un vicio insubsanable en sí mismo, porque, como antes se dijo, es un asunto de prueba y de argumentación jurídica cuya resolución se difiere hasta dictar sentencia. Ahora bien, que sea un vicio que ya no es posible de subsanar por la fase en la que se encuentra el proceso es un aspecto totalmente diferente a que dicho vicio sea insubsanable en sí mismo, lo cual debe valorarse por el propio juez sentenciador; pero las excepciones que provocan la declaratoria de improponibilidad sin necesidad de llegar hasta la etapa de sentencia se sustentan en vicios que evidentemente son insubsanables. Incluso, el rechazo de la demanda por el Juez A quo encuentra su soporte en la inadecuación de los hechos a los actos típicos que regula el artículo 101 letra) LMOSD, como seria, por ejemplo, "crear confusión" o "riesgo de asociación", a pesar que la demanda no se sustenta exclusivamente en dicha disposición legal. Más bien, la demanda incorpora una serie de preceptos legales relativos a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, a la Ley de Propiedad Intelectual y al Código de Comercio, en los cuales el actor pretende sustentar su pretensión. Así las cosas, no puede rechazarse la demanda por no haberse adecuado hechos jurídicamente relevantes a lo dispuesto en el literal a) del artículo 101 LMSOD, pues de ser así, tuvo que haberse hecho referencia a las demás disposiciones legales citadas en la demanda, lo cual no aconteció.

Por otra parte, es cierto que el Juez se orienta bajo el principio jura novit curia, pero más cierto es que la aplicación de dicho principio es una decisión de cada juzgador; no es una imposición, sino una potestad. En efecto, el artículo 218 ordinal 3° CPCM señala que "(...), el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas que considere más adecuadas al caso, aunque no hubieren sido invocados por las partes". Sin embargo, esta disposición confirma nuestra posición de que la inadecuación de hechos relevantes a la disposición jurídica invocada no es un vicio insubsanable en sí mismo, pues el legislador reconoce que el juez pude suplir el Derecho no invocado, si así lo estima oportuno. El juez conoce el Derecho, no los hechos, por tanto para aplicar el referido principio es necesario agotar toda la carga probatoria del proceso, pues sólo en esa fase el justiciable podrá saber si el juez tuvo la posibilidad de suplir el Derecho o no, sin que esto se aun garantía a su favor. También es correcto lo manifestado por el apelante: "que el juicio de si se ha hecho un uso indebido de la marca IBM en el mercado, de si la conducta de la demandada es honesta o no, es un juicio de fondo que debe realizar el juzgador, no de procesabilidad”. Por todo lo antes expuesto, estimamos que el Juez A quo incurrió en error al estimar la excepción de "improponibilidad de la demanda por ser una pretensión inatendible, debido a que no hay hechos jurídicamente relevantes", pues debió esperar el momento procesal oportuno para resolverla y no aplicar lo dispuesto en el artículo 277 CPCM, en virtud de no corresponder los hechos a la improponibilidad.

En otro orden de ideas, el apelante manifiesta que el juez ha incurrido en falta de motivación en su resolución, al no explicar qué causal de improponibilidad se ha configurado; sin embargo, estimamos que aun cuando su resolución adolece de una motivación mínima, el apelante ha identificado e impugnado el sustento de ella, de modo que lo procedente es revocar la resolución dictada, tal como el apelante lo ha solicitado. Esta aclaración se hace en virtud que la falta de motivación en estricto sentido no produce la revocatoria de la resolución, sino la declaratoria de su nulidad, por infringir disposiciones procesales. Pero como ya se dijo, a pesar de la mínima motivación, el apelante ha denunciado su disconformidad y ha impugnado los errores de la misma, dando lugar a que sea revocada.

En virtud que el punto impugnado será revocado, no es procedente valorar si existe interpretación errónea de la ley (artículos 100 y 101 LMOSD), por tratarse de aspectos de Derecho material relacionado con el fondo del proceso. En concusión, consideramos que el Juez A quo ha aplicado erróneamente el artículo 277 CPCM, de modo que es procedente revocar la resolución impugnada y ordenarle al Juez A quo que difiera su resolución al momento procesal oportuno, utilizando las disposiciones aplicables a los hechos planteados.

Finalmente, conforme al inciso 2° del artículo 24 de la Ley Orgánica Judicial, con el fin de prestar un mejor servicio de justicia, al Juez A quo se le hace la siguiente observación:

1 Que la primera pieza del expediente consta de 716 folios, lo cual dificulta el manejo y cuidado del mismo, por la cantidad de hojas que lo conforman. Al respecto, estimamos que cuando un expediente supera la cantidad de doscientos folios útiles es procedente subdividirlo en piezas separadas de igual cantidad de hojas, pues a pesar que el CPCM no lo establece, la propia organización jurisdiccional si lo exige, por efectos de orden, protección y manejo. El hecho que la documentación presentada consista en una certificación judicial que sobrepase el límite máximo sugerido de folios, no es óbice para proceder a su segmentación oportuna. Por tanto, se exhorta a Juez A quo a tomar en cuenta la anterior observación. Además, se deberá prestar mayor atención al cuidado del expediente, en virtud que desde el folio […] contiene manchas de tinta."