PROCESO DE
COMPETENCIA DESLEAL
LA ALEGACIÓN DE EXCEPCIÓN POR FALTA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES NO CONSTITUYE UN VICIO INSUBSANABLE EN SÍ MISMO, POR SER UN ASUNTO DE PRUEBA Y DE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
"Caso de
marras. El Juez A quo, en Audiencia Preparatoria celebrada a las nueve horas del
día dieciocho de enero de dos mil diecisiete, estimó la excepción interpuesta
por DATAGUARD, S.A. DE C.V., a través de su apoderado judicial
licenciado […], consistente en "improponibilidad de la demanda
por ser una pretensión inatendible, debido a que no hay hechos jurídicamente
relevantes en que se funden actos de competencia desleal que guarden
relación con el derecho objetivo que se invoca en la demanda", y
ordenó rechazar la demanda interpuesta por los licenciados […], en
representación GBM DE EL SALVADOR, S. A. DE C.V. El argumento del Juez A
quo fue que la "conducta denunciada por la parte actora tendría que estar
enmarcada dentro de los enunciados considerados como contrarios a los usos y
practicas honestas en materia mercantil", pues resulta improcedente para
dicho juzgador sancionar conductas como no honestas, "ya que no se ha
establecido en la demanda si los hechos controvertidos son actos capaces de
crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los
servicios, la empresa o los establecimiento ajenos (letra "a)" del
artículo 101 LMOSD). En ese orden de ideas, consideró que no hay
correspondencia entre los hechos denunciados como competencia desleal con los
que el legislador ha previsto.
En relación a lo
enunciado en el párrafo anterior advertimos dos cosas: primero, que la
excepción interpuesta se sustenta en la inexistencia de hechos jurídicamente
relevantes y, segundo, que la inexistencia de esos hechos se ha valorado
como un vicio insubsanable que sustenta la improponibilidad. Al
respecto, y en ese mismo orden de ideas, consideramos que la existencia o
inexistencia de los hechos no es un asunto que pueda decidirse sin agotarse la
fase de producción de prueba, pues los hechos, dentro de las alegaciones
iniciales, no son más que afirmaciones positivas sujetas a comprobación, de
donde resulta que la reflexión anticipada de si un hecho es existente o
inexistente no es posible sin un parámetro periférico objetivo que lo sustente,
bajo riesgo de incurrir en error. Ahora bien, lo que se ha alagado es la
inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, lo cual es totalmente
diferente a decir simplemente inexistencia de hechos, porque mientras la
existencia de hechos es un tema de prueba, la inexistencia de hechos jurídicamente
relevantes es también un asunto de argumentación jurídica. Sin embargo, en
estricto sentido, la argumentación jurídica sobre el de fondo del asunto, tal
como acontece en el presente caso (ya que se invocan los artículos 100 y 101
LMOSD), se produce hasta que los hechos han sido acreditados y, en
consecuencia, hasta que la prueba ha sido producida. La regla es la siguiente:
a partir de la prueba de los hechos valoro si se configura la hipótesis fáctica
que habilita su consecuencia jurídica. No es posible argumentar que un hecho es
irrelevante si el hecho mismo aún no ha sido acreditado, sobre todo cuando en
la demanda se han narrado una serie de actos que, inicialmente y a criterio de
la parte demandante, encajan en actos de competencia desleal por atracción
indebida de la clientela, por uso indebido de marca, entre otros. Negar la
relevancia de los hechos en esta etapa del proceso no es correcto, porque su
sustento se difiere hasta el momento de valoración de la prueba."
PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, DEBIDO A QUE LA EXCEPCIÓN
CONSISTENTE EN NO HABER HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES SE DIFIERE HASTA LA SENTENCIA
"En segundo lugar, la inexistencia
de hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo al marco conceptual supra
indicado, fue visto por el Juez A quo como un vicio insubsanable que
provoca la improponibilidad de la demanda. Ahora bien, el argumento del Juez A
quo fue que por no "haberse establecido en la demanda si los hechos
controvertidos son actos capaces de crear confusión o riesgo de asociación
(...)", era procedente estimar la excepción. Sin embargo, consideramos que
la falta de hechos jurídicamente relevantes no es un vicio insubsanable en sí
mismo, porque, como antes se dijo, es un asunto de prueba y de argumentación
jurídica cuya resolución se difiere hasta dictar sentencia. Ahora bien, que sea
un vicio que ya no es posible de subsanar por la fase en la que se encuentra el
proceso es un aspecto totalmente diferente a que dicho vicio sea insubsanable
en sí mismo, lo cual debe valorarse por el propio juez sentenciador; pero las
excepciones que provocan la declaratoria de improponibilidad sin necesidad de
llegar hasta la etapa de sentencia se sustentan en vicios que evidentemente son
insubsanables. Incluso, el rechazo de la demanda por el Juez A quo encuentra su
soporte en la inadecuación de los hechos a los actos típicos que regula el
artículo 101 letra) LMOSD, como seria, por ejemplo, "crear confusión"
o "riesgo de asociación", a pesar que la demanda no se sustenta
exclusivamente en dicha disposición legal. Más bien, la demanda incorpora una
serie de preceptos legales relativos a la Ley de Marcas y Otros Signos
Distintivos, a la Ley de Propiedad Intelectual y al Código de Comercio, en los
cuales el actor pretende sustentar su pretensión. Así las cosas, no
puede rechazarse la demanda por no haberse adecuado hechos jurídicamente
relevantes a lo dispuesto en el literal a) del artículo 101 LMSOD, pues de ser
así, tuvo que haberse hecho referencia a las demás disposiciones legales
citadas en la demanda, lo cual no aconteció.
Por otra parte, es cierto que el Juez se orienta bajo
el principio jura novit curia, pero más cierto es que la aplicación de
dicho principio es una decisión de cada juzgador; no es una imposición, sino
una potestad. En efecto, el artículo 218 ordinal 3° CPCM señala que "(...),
el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas que
considere más adecuadas al caso, aunque no hubieren sido invocados por las
partes". Sin embargo, esta disposición confirma nuestra posición de
que la inadecuación de hechos relevantes a la disposición jurídica
invocada no es un vicio insubsanable en sí mismo, pues el legislador reconoce
que el juez pude suplir el Derecho no invocado, si así lo estima oportuno. El
juez conoce el Derecho, no los hechos, por tanto para aplicar el referido
principio es necesario agotar toda la carga probatoria del proceso, pues sólo
en esa fase el justiciable podrá saber si el juez tuvo la posibilidad de suplir
el Derecho o no, sin que esto se aun garantía a su favor. También es correcto lo
manifestado por el apelante: "que el juicio de si se ha hecho un uso
indebido de la marca IBM en el mercado, de si la conducta de la demandada es
honesta o no, es un juicio de fondo que debe realizar el juzgador, no de
procesabilidad”. Por todo lo antes expuesto, estimamos que el Juez A quo
incurrió en error al estimar la excepción de "improponibilidad de la
demanda por ser una pretensión inatendible, debido a que no hay hechos
jurídicamente relevantes", pues debió esperar el momento procesal
oportuno para resolverla y no aplicar lo dispuesto en el artículo 277 CPCM, en
virtud de no corresponder los hechos a la improponibilidad.
En otro orden de ideas, el apelante manifiesta que el
juez ha incurrido en falta de motivación en su resolución, al no explicar qué
causal de improponibilidad se ha configurado; sin embargo, estimamos que aun
cuando su resolución adolece de una motivación mínima, el apelante ha
identificado e impugnado el sustento de ella, de modo que lo procedente es
revocar la resolución dictada, tal como el apelante lo ha solicitado. Esta
aclaración se hace en virtud que la falta de motivación en estricto sentido no
produce la revocatoria de la resolución, sino la declaratoria de su nulidad,
por infringir disposiciones procesales. Pero como ya se dijo, a pesar de la
mínima motivación, el apelante ha denunciado su disconformidad y ha impugnado
los errores de la misma, dando lugar a que sea revocada.
En virtud que el punto impugnado será revocado, no es
procedente valorar si existe interpretación errónea de la ley (artículos 100 y
101 LMOSD), por tratarse de aspectos de Derecho material relacionado con el
fondo del proceso. En concusión, consideramos que el Juez A quo ha aplicado
erróneamente el artículo 277 CPCM, de modo que es procedente revocar la resolución
impugnada y ordenarle al Juez A quo que difiera su resolución al momento
procesal oportuno, utilizando las disposiciones aplicables a los hechos
planteados.
Finalmente,
conforme al inciso 2° del artículo 24 de la Ley Orgánica Judicial, con el fin
de prestar un mejor servicio de justicia, al Juez A quo se le hace la
siguiente observación:
1 Que la primera
pieza del expediente consta de 716 folios, lo cual dificulta el manejo y
cuidado del mismo, por la cantidad de hojas que lo conforman. Al respecto,
estimamos que cuando un expediente supera la cantidad de doscientos folios
útiles es procedente subdividirlo en piezas separadas de igual cantidad de
hojas, pues a pesar que el CPCM no lo establece, la propia organización
jurisdiccional si lo exige, por efectos de orden, protección y manejo. El hecho
que la documentación presentada consista en una certificación judicial que
sobrepase el límite máximo sugerido de folios, no es óbice para proceder a su
segmentación oportuna. Por tanto, se exhorta a Juez A quo a tomar en cuenta la
anterior observación. Además, se deberá prestar mayor atención al cuidado del
expediente, en virtud que desde el folio […] contiene manchas de tinta."