MUJER TRABAJADORA EN ESTADO DE GRAVIDEZ

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO NO PROCEDE DENTRO DEL PERÍODO CON EL QUE INICIA EL ESTADO DE GRAVIDEZ HASTA QUE CONCLUYE EL DESCANSO POST-NATAL

“44- Por otra parte existe otro aspecto de suma importancia que permite configurar la pretensión de la actora en el presente proceso, y es el caso de que la trabajadora JGCS, al momento de cesar su actividades laborales en la sociedad demandada, se encontraba en estado de gravidez (embarazo), situación que se relacionó en el recurso, únicamente dentro de los pronunciamientos impugnados, pero al momento de fundamentar la impugnación sobre lo pronunciado por el señor Juez de lo Civil, respecto a esta situación, no se dijo nada en el recurso; sin embargo, por resolverse este caso como si se tratase de una revisión por no haber comparecido la apelada en tiempo a mostrarse parte en esta instancia, esta Cámara considera procedente pronunciarse sobre este punto lo cual se hace de la siguiente manera:

45- El juez resolvió atinadamente en su sentencia aplicando los Arts. 113 y 464 del CT, en razón de que no se probaron los requisitos necesarios para dar por terminado el contrato individual de trabajo sin responsabilidad para el empleador. Además de ello la disposición legal referida prohíbe a los empleadores dar por terminado el contrato de trabajo cuando una mujer trabajadora se encuentre embarazada, dicho artículo, tiene íntima relación con el derecho reconocido en el Art. 42 de la Constitución de la Republica, a favor de la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez, de gozar de estabilidad laboral y la vez del derecho que tiene la misma a un descanso antes y después del parto; situación que es sancionada en contra del en el Art. 464 del CT., donde se faculta a los juzgadores a condenar al patrono que infrinja los Arts. 42 de la Constitución de la República y 113 del Código de Trabajo, a pagar a la trabajadora los salarios que hubiere devengado durante todo el tiempo que, según la ley, se mantuvieron vigentes el contrato y la garantía especial de estabilidad que protege a la trabajadora, cuando ésta encontrándose en estado de gravidez haya sufrido un despido.

46- Dicho criterio ha sido objeto de discusión por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia y la misma ha resuelto que: ““…Es reconocido que la actividad económica de las mujeres es esencial para la economía, la colectividad, la familia y la propia mujer, pues, con su trabajo contribuyen al desarrollo del país, al mejoramiento del nivel de vida de su familia, a la manifestación de su propia personalidad y de sus capacidades individuales. Por ello, en el papel de trabajadora y de madre, la protección de la maternidad en el campo laboral debe considerarse como un deber de la sociedad.

47- Sus objetivos deben fijarse en la protección de la salud y el bienestar del hijo y de la madre, y de impedir que la mujer que trabaje se vea castigada por el hecho de dar a luz, o que en estado de gravidez sea objeto de discriminación o de cualquier clase de injusticia laboral manifiesta. Bajo esa línea, el camino por erradicar la violencia y discriminación contra la mujer trabajadora, ha llevado al reconocimiento de normas mínimas de protección de la maternidad en el campo internacional. Nuestro país, no ha sido ajeno a este reconocimiento de derechos en beneficio de la mujer trabajadora, y ha ratificado varios Convenios universales y regionales en los que se obliga ante la comunidad internacional a velar por el estricto cumplimiento interno en el respeto y aplicación de las normas de protección hacia la mujer.

48- Entre estos instrumentos legales internacionales conviene mencionar los siguientes: Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que establece la obligación de impedir discriminaciones contra la mujer por razones de maternidad, y recoge específicamente el derecho a la licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su empleo anterior (art. 10. 2.); Declaración sobre la Violencia contra la Mujer, que contiene el derecho de la mujer a condiciones de trabajo justas y favorables (art. 3 g); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belem Do Para”, en la que se impone la obligación a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, incluyendo juicios oportunos y acceso efectivo a tales procedimientos (art. 7 literal g).

49- En el marco de la Organización Internacional de Trabajo, se mencionan el Convenio 111, relativo a la discriminación en el empleo y ocupación, que dispone la obligación a promover la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto (art. 2); y, el Convenio 156, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, que establece que la responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo (art. 8).

50- Lo anterior es reconocido también por la Constitución de la República, y en relación a la maternidad de la mujer trabajadora establece en el art. 42 inc 1° que: «La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo». Estos derechos al descanso pre y post natal, y al de conservación del empleo de la mujer trabajadora, los recoge el Código de Trabajo en los arts. 309 y 113, respectivamente. Este estudio, nos lleva al establecimiento de que en el ejercicio de la maternidad, el Estado debe crear el ambiente apropiado que permita las condiciones de protección y apoyo adecuado a la mujer trabajadora, con el ánimo de protegerlas de la discriminación laboral, y de asegurarles el acceso a la igualdad y seguridad laboral; asimismo, debe asegurar el acatamiento del marco normativo de aplicación, promoviendo el acceso a la justicia pronta y efectiva. (..…).

51- El art. 113 C.T. establece sin equívocos, que desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho no producirá la terminación del contrato de la mujer trabajadora, y en ese caso, el art. 464 C.T. dispone que al comprobarse los extremos de la demanda, habrá condena de los salarios durante todo el tiempo de vigencia del contrato hasta la garantía especial de estabilidad que protege a la trabajadora. El art. 309 inc 1 ° C.T., reconoce el derecho al descanso por maternidad, fijándolo en doce semanas de licencia. En consecuencia, al haberse despedido sin justificación a la trabajadora estando en el período de su embarazo, y habiéndose reconocido los salarios adeudados, se ha verificado el derecho reclamado en la demanda, y así se impone declararlo…”“, según consta en la sentencia definitiva con referencia 93-CAL-2008, de las 12:00:00 del día 08/09/2008, pronunciada por la Sala de lo Civil, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en un caso similar a este donde la trabajadora demandaba el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono, desde la fecha del despido hasta la conclusión de su descanso post-natal, en virtud que al momento del despido se encontraba en estado de gravidez.

52- Así mismo la Sala de lo Constitucional, se ha pronunciado al respecto en el proceso de amparo con Ref. 530-2012, la cual en la sentencia definitiva pronunciada a las 10:11:00, del día 19/09/2014, determinó que: ““…A. En relación con la vulneración del derecho a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo y a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto que la pretensora alega en su demanda, se advierte que el Concejo Municipal de San José Cancasque acordó destituir a la peticionaria del cargo que desempeñaba como Secretaria Municipal el 1-V-2012 y que ésta dio a luz en el Hospital Nacional “Doctor Luis Edmundo Vásquez” el 14-XII-2012, es decir, siete meses y trece días después de que la referida autoridad adoptó la decisión en cuestión. A partir de lo anterior, se colige que el aludido Concejo Municipal, al emitir el Acuerdo n° 1, de fecha 1-V-2012, en el que tomó la decisión de despedir a la señora Ana Yanci M. P. del cargo de Secretaria Municipal, vulneró el derecho de ésta a gozar de un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo de la mujer en estado de embarazo, prescrito en el art. 42 inc. 1° de la Cn., pues del contenido de los medios probatorios aportados al proceso se infiere que cuando se ordenó su despido la referida señora se encontraba dentro del periodo normal de gestación en los seres humanos, sin que se haya logrado desvirtuar en el transcurso del proceso dicha situación, por lo que aquella gozaba de la protección que la citada disposición constitucional le otorgaba. Y es que, independientemente de si el cargo que la pretensora desempeñaba en la municipalidad de San José Cancasque era o no de confianza, la autoridad demandada debía garantizarle el derecho al goce de un descanso remunerado antes y después del parto, así como a conservar su empleo, ya que —tal como se mencionó supra— una persona embarazada goza de este derecho inalienable por motivos de maternidad.

53- B. Ahora bien, con relación al argumento formulado por el Concejo Municipal de San José Cancasque, en el sentido que no conocía el estado de embarazo de la pretensora ya que ésta nunca hizo de su conocimiento dicha circunstancia, es procedente aclarar que el desconocimiento al que alude la autoridad demandada podría servir como criterio para alegar la no responsabilidad subjetiva en el eventual proceso civil que se podría promover a partir de la habilitación que en esta sentencia corresponde efectuar, pero no para justificar la transgresión constitucional en la que incurrió al despedir de su puesto de trabajo a la actora cuando ésta se encontraba embarazada.

54- C. En consecuencia, si bien el cargo que desempeñaba la pretensora es de confianza y, por tanto, no gozaba de estabilidad laboral, era imperativo que el Concejo Municipal de San José Cancasque considerara el estado de gravidez en el cual aquella se encontraba al momento de la finalización de su relación laboral, pues dicho estado le implicaba ser titular del derecho a la conservación del empleo y a un descanso remunerado antes y después del parto, por lo que, al haberse emitido el acto reclamado en contravención al aludido derecho, resulta procedente conceder el amparo solicitado. (….).”“ Dicho criterio también fue sostenido por dicha sala, en la sentencia de amparo con Ref. 484-2011, pronunciada a las 10:22:00 del día 19/09/2014.

55- En relación a dichas consideraciones, esta Cámara estima oportuno declarar sin lugar, el primer motivo de apelación alegado, relativo a la errónea interpretación del Art. 25 del Código de Trabajo, ya que como se ha expresado el Juez de lo Civil de la Unión aplicó correctamente los Arts. 42 de la Constitución de la República, 25, 29 ordinal 2. 113 y 464 del Código de Trabajo.

56- Respecto al segundo motivo de la apelación, referido a la errónea valoración de las pruebas, esta Cámara es del criterio que si bien es cierto la trabajadora manifestó en su declaración de propia parte, que el día veintinueve de julio dejó de trabajar porque la despidieron, lo cual a criterio del apelante no fue un despido sino la notificación de la finalización del contrato de trabajo y que además existe prueba documental, que demuestra algo contrario a lo dicho por la trabajadora en su declaración, en el sentido que existe un finiquito en donde la trabajadora manifiesta que no se le adeuda ninguna cantidad de dinero en concepto de prestaciones laborales, es oportuno advertir que la trabajadora por el estado de gravidez en que se encontraba, gozaba de derecho a la estabilidad laboral, lo que le permitía materializar el derecho constitucionalmente reconocido de descanso antes y después del parto, el cual debió considerarse al momento de cesar sus actividades como operaria en la Sociedad demandada, pero al no reconocerle ese derecho ya el Art. 464 del Código de Trabajo establece la sanción de que será objeto el patrono.

57- Por otra parte como bien lo establece el Juez en su resolución, la parte patronal no justificó de ninguna forma, que la actividad para la cual había sido contratada la señora JGCS, había dejado de subsistir dentro de la Sociedad demandada. Por lo que no obstante existir un contrato de trabajo a plazo entre la trabajadora demandante y la sociedad demandada, para poder dar por terminado el mismo debe justificarse que las actividades para las cuales fue contratada ya no subsisten, tal y como lo advierte la jurisprudencia antes citada; en ese sentido, no tiene lugar lo alegado por el apelante en cuanto a que existiendo un contrato de trabajo a plazo, no debe probarse que las causas que lo originaron ya no subsisten para dar por terminado el mismo, no obstante que la trabajadora haya reconocido que el contrato era a plazo.

58- Finalmente, respecto a la prueba instrumental que el apelante considera que se ha valorado erróneamente, la cual consiste en los finiquitos suscritos por la trabajadora demandante y otras personas, agregados al proceso de fs. […], esta Cámara considera que el único finiquito que sirve de prueba útil, pertinente e idónea para el presente caso es el suscrito por la trabajadora, ya que los demás se vuelven impertinentes e inidóneos para probar los hechos alegados por la sociedad demandada en este caso, puesto que como bien lo establece la parte apelante, el presente caso trata sobre un contrato individual de trabajo y no de un contrato colectivo, en ese sentido resulta inoficioso valorar los demás finiquitos suscritos por otras personas, aunque éstas hubieran iniciado y finalizado las labores el mismo día que la trabajadora actora del presente proceso.

59- En ese sentido, con dicho finiquito se demuestra fehacientemente que la trabajadora fue cesada de sus labores el día veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, pero también es preciso advertir en controversia a esta prueba, que tal como manifiesta la trabajadora al momento de cesar sus funciones, se encontraba en estado de gravidez, situación que fue comunicada por la trabajadora a su jefa inmediata; es decir, que no existía desconocimiento sobre el estado de gravidez en que ella se encontraba, tal es así que en la declaración de parte contraria agregada de fs. […], el Licenciado BEQG, expresó que su representada tiene a bien contratar los servicios de mujeres en estado de embarazo; que es cierto que su representada en el centro de trabajo… …respeta el derecho a conservar el empleo de la mujer en estado de embarazo… …que es cierto que su representada consideró el estado de gravidez en que se encontraba la señora JGCS… …que es independiente el estado de gravidez que la persona pueda tener en ese contrato…

60- Con esas declaraciones de parte contraria y la prueba documental agregada por la trabajadora consistente en la constancia médica extendida por el Doctor Edgar Armando Majano Canales, en la que consta que JGC lleva sus controles prenatales en la Unidad de Salud de Agua Escondida, quien a la fecha de la consulta -22-08-2016- tenia 29 semanas de embarazo con fecha probable del parto, la cual se encuentra agregada a fs. […] del juicio; la certificación del expediente número ********** correspondiente a la inspección de trabajo realizada por la Oficina departamental del Ministerio de Trabajo de La Unión, agregado de fs. […]; así como también la certificación de partida de nacimiento número **********, del libro de Partidas de nacimiento número **********, tomo ********** del año dos mil dieciséis, que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Conchagua, departamento de La Unión, llevó en el año dos mil dieciséis, en la cual consta que la menor **********, nació a las veintidós horas con diez minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis, se comprueba que la trabadora al momento de cesar sus funciones se encontraba en estado de embarazo; por lo tanto, el despido o notificación de la finalización de su contrato no tiene lugar de conformidad a lo prescrito en el Art. 113 del Código de Trabajo.

61- En consecuencia, esta Cámara declara sin lugar los motivos de apelación expuestos por el Licenciado OSCAR RENÉ AGUIRRE LÓPEZ, en calidad de Apoderado de la Sociedad CALVOCONSERVAS EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil de La Unión, a las ocho horas y treinta minutos del día tres de febrero del año dos mil diecisiete, debiendo en consecuencia confirmarse en todas sus partes.”