ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

IMPOSIBILIDAD DE ADVERTIR ENGAÑO CON EL OBJETIVO DE SUSTRAER DE LA VÍCTIMA LAS PARTICIPACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD

 

“b. Continuando, en cuanto al delito de administración fraudulenta, es importante realizar referencia obligatoria al texto del artículo 218 CP, el cual literalmente dice:

“El que teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años”.

El delito de administración fraudulenta, se encuentra ubicado en el título VIII del Código Penal, específicamente en el capítulo III de las defraudaciones, ahora bien, de la lectura del artículo transcrito anteriormente se colige que se trata de un delito que exige una característica especial por parte del sujeto activo, ya que se requiere que esta persona tenga a su disposición el manejo de bienes ajenos, sin embargo, hay que tomar en cuenta que esta disposición debe ampararse bajo un justo título, es decir, que la administración de los bienes sea confiada en virtud de un acto previo entre las partes, ya sea mediante un contrato o por medio del manejo de una sociedad, donde el patrimonio se conforme por activos de cada uno de los socios, tal y como se trata en el presente caso.

Es pertinente destacar que, la administración fraudulenta es un delito de resultado, en virtud queel mismo se consuma cuando se ocasione perjuicio mediante la realización de una acción, hay que tomar en cuenta es necesario que se ocasione daño al patrimonio de la persona que ha confiado el cuidado de sus bienes, configurando de esta manera el perjuicio como consecuencia de la conducta cometida.

Con base a lo anterior es necesario destacar que el artículo 218 CP en cuadra una lista de conductas que pueden ser constitutivas de la administración fraudulenta, estableciendo que este delito puede ser cometido mediante:

La alteración de precios en cuentas.

La alteración de condiciones de contratos.

La suposición de operaciones o gastos y aumento de los mismos.

La ocultación, retención o empleo de valores indebidamente.

A esta serie de conductas se le debe aparejar el hecho que debe recaer sobre bienes que legítimamente tenga a su cargo.

De lo anterior se deduce que cualquiera de las conductas se realizan mediante de un abuso de funciones, ya que si bien es cierto se ha otorgado la confianza para que se manejen o administren bienes, no significa que esa confianza implique un manejo inadecuado per sé.

Esta conducta puede tener diversos matices que signifique una especial complejidad en el caso concreto, ya que si bien es cierto se habla de administración de bienes ajenos, en otras ocasiones – y observando la casuística – se puede presentar el caso en el que una persona administre bienes, en los que a su vez ostenta un porcentaje de propiedad, por estar el mismo en proindivisión, en este caso, es necesario que para que concurra la administración fraudulenta se actúe sin el consentimiento de los demás participes en el derecho de propiedad del bien, ya que de lo contrario no existiría un abuso de funciones como tal.

III. Una vez que se han analizado los elementos de los tipos de estafa y administración fraudulenta, es importante analizar punto por punto para determinar si los hechos narrados encuadran en los tipos penal; y de esa manera concluir si existe tipicidad de los hechos.

De ahí que en cuanto al delito de estafa, el mismo se establece que se ha configurado en virtud que se le creaba la expectativa a la señora […] que formaba parte de las sociedades creadas posteriormente […], sin embargo, de la vista de los documentos presentados, específicamente de credenciales de las sociedades se colige lo siguiente: […].

Empero haberse corroborado las participación de la víctima en algunas sociedades y la no participación en otras, es necesario mencionar que en ningún momento se logra advertir el engaño con el objetivo de sustraer a la víctima de las participaciones administrativas de la sociedad, ya que lo que se presenta son acciones propias de la actividad societaria mercantil.”

 

AUSENCIA DE EXCESO DE LAS FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD AL VENDER EL PATRIMONIO CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS

 

“También hay que mencionar que en ningún momento se ha corroborado que no se ha corroborado la existencia del engaño y mucho menos que se haya buscado obtener la disposición patrimonial de las participaciones de la sociedad, lo cual, tal y como se ha destacado en el considerando dos de esta resolución como elemento necesario para la consumación del delito de estafa; convirtiendo la conducta atípica y ajena al conocimiento y resolución del derecho penal.

En cuanto al delito de administración fraudulenta, se establece que el mismo se discute por establecer que ha habido un manejo inadecuado por parte del […], en la venta de cuatro inmuebles bajo las matrículas […], los cuales se transfirieron a otras sociedades, con el objetivo de capitalizar a otras, específicamente […].

Sin embargo, al revisar la carpeta judicial se logra advertir que existen escrituras de compraventa debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de las cuales se extrae que han comparecido los señores […], en su calidad de representantes legales de la sociedad […].

En dichas escrituras de compraventa, consta que los comparecientes participaban con cierto porcentaje de propiedad sobre los inmuebles, para lo cual se necesita que se exprese el consentimiento de los propietarios de los inmuebles, ya que a pesar que se trata de inmuebles vendidos en representación de la sociedad, el hecho que estuviera sujeto a proindivisión requería del consentimiento de todos los propietarios.

Dicho aspecto ha sido corroborado desde el momento en el que la señora […] estampó su firma en los documentos de escritura pública, con lo que se tuvo como consecuencia que los inmuebles pasaran a formar parte del patrimonio de la sociedad adquirente y saliera de la esfera patrimonial de los vendedores.

Con lo anterior se colige que la conducta que se ha descrito en el romano I de esta resolución, no se ha realizado de manera excesiva de las funciones del representante legal de la sociedad, ya que la venta se hizo con el consentimiento de todos los propietarios del inmueble, con lo cual cualquier conducta tendiente a perjudicar patrimonialmente a la víctima es inexistente.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS HECHOS NO TRASCIENDEN AL ÁMBITO PENAL CONFORME A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

 

“IV. Una vez analizados los hechos al encuadramiento jurídico de las conductas atribuidos, se trasladará el análisis de esta Cámara al pronunciamiento judicial, en el sentido que si bien es cierto se ha aplicado el sobreseimiento definitivo con base al artículo 350 CPP, el mismo ha sido adoptado por la razón número dos, la cual establece que es posible decretar el sobreseimiento definitivo cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad  de incorporar nuevos elementos de prueba.

Ahora bien, al haber establecido este Tribunal de alzada, es posible concluir que las argumentaciones judiciales, que han sido transcritas en sus pasajes relevantes, las mismas se dirigen a la adecuación de la normativa sustantiva  en los hechos controvertidos; de ahí que el conocimiento de esta Cámara se circunscribe a la inobservancia de la Ley aplicable.

Con ello, se finiquita que al no existir un encuadramiento de los hechos a la normativa penal aplicable, la consecuencia jurídica lógica es decretar el sobreseimiento definitivo, pero tomando como camino para ello, la causal número 1 del artículo 350 CPP, que expresa que es posible decretar el sobreseimiento cuando resulte alguna de las siguientes circunstancias:

Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido.

Cuando el hecho no constituye delito.

Cuando se determine que el imputado no ha participado en el delito.

De acuerdo al ejercicio argumentativo realizado por este tribunal, se concluye que del estudio realizado de los hechos que se han discutido y el análisis de la carpeta judicial, las conductas no son tales para trascender al ámbito penal.

 Como consecuencia de ello, las suscritas consideran enfatizar que el pronunciamiento del sobreseimiento definitivo debe realizarse en virtud del numeral primero del artículo 350 CPP, y no por el numeral segundo, tal y como se ha hecho por el Juez A Quo.

V. Por lo tanto, en vista de todas las argumentaciones esbozadas en esta resolución, se concluye que es factible confirmar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, en virtud que no ha sido posible comprobar que las conductas a las que se ha hecho referencia no son constitutivas de estafa ni administración fraudulenta, por lo que se confirma el pronunciamiento otorgado en primera instancia.

A pesar de lo anterior cabe destacar que queda expedita la vía civil, para que se reclame cualquier aspecto que así sea considerado en dicha vía.”