ADMINISTRACIÓN
FRAUDULENTA
IMPOSIBILIDAD DE ADVERTIR ENGAÑO CON EL OBJETIVO DE
SUSTRAER DE LA VÍCTIMA LAS PARTICIPACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA SOCIEDAD
“b. Continuando, en cuanto al delito de administración
fraudulenta, es importante realizar referencia obligatoria al texto del
artículo 218 CP, el cual literalmente dice:
“El que teniendo a su cargo el manejo, la administración
o el cuidado de bienes ajenos, perjudicare a su titular alterando en sus
cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo operaciones o
gastos, aumentando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o
empleándolos indebidamente, será sancionado con prisión de tres a cinco años”.
El delito de administración fraudulenta, se encuentra
ubicado en el título VIII del Código Penal, específicamente en el capítulo III
de las defraudaciones, ahora bien, de la lectura del artículo transcrito
anteriormente se colige que se trata de un delito que exige una característica
especial por parte del sujeto activo, ya que se requiere que esta persona tenga
a su disposición el manejo de bienes ajenos, sin embargo, hay que tomar en
cuenta que esta disposición debe ampararse bajo un justo título, es decir, que
la administración de los bienes sea confiada en virtud de un acto previo entre
las partes, ya sea mediante un contrato o por medio del manejo de una sociedad,
donde el patrimonio se conforme por activos de cada uno de los socios, tal y
como se trata en el presente caso.
Es pertinente destacar que, la administración fraudulenta
es un delito de resultado, en virtud queel mismo se consuma cuando se ocasione
perjuicio mediante la realización de una acción, hay que tomar en cuenta es
necesario que se ocasione daño al patrimonio de la persona que ha confiado el
cuidado de sus bienes, configurando de esta manera el perjuicio como
consecuencia de la conducta cometida.
Con base a lo anterior es necesario destacar que el
artículo 218 CP en cuadra una lista de conductas que pueden ser constitutivas de
la administración fraudulenta, estableciendo que este delito puede ser cometido
mediante:
La alteración de precios en cuentas.
La alteración de condiciones de contratos.
La suposición de operaciones o gastos y aumento de los
mismos.
La ocultación, retención o empleo de valores
indebidamente.
A esta serie de conductas se le debe aparejar el hecho
que debe recaer sobre bienes que legítimamente tenga a su cargo.
De lo anterior se deduce que cualquiera de las conductas
se realizan mediante de un abuso de funciones, ya que si bien es cierto se ha
otorgado la confianza para que se manejen o administren bienes, no significa
que esa confianza implique un manejo inadecuado per sé.
Esta conducta puede tener diversos matices que signifique
una especial complejidad en el caso concreto, ya que si bien es cierto se habla
de administración de bienes ajenos, en otras ocasiones – y observando la casuística
– se puede presentar el caso en el que una persona administre bienes, en los
que a su vez ostenta un porcentaje de propiedad, por estar el mismo en
proindivisión, en este caso, es necesario que para que concurra la
administración fraudulenta se actúe sin el consentimiento de los demás
participes en el derecho de propiedad del bien, ya que de lo contrario no
existiría un abuso de funciones como tal.
III. Una vez que se han analizado los elementos de los
tipos de estafa y administración fraudulenta, es importante analizar punto por
punto para determinar si los hechos narrados encuadran en los tipos penal; y de
esa manera concluir si existe tipicidad de los hechos.
De ahí que en cuanto al delito de estafa, el mismo se
establece que se ha configurado en virtud que se le creaba la expectativa a la
señora […] que formaba parte de las sociedades creadas posteriormente […], sin
embargo, de la vista de los documentos presentados, específicamente de
credenciales de las sociedades se colige lo siguiente: […].
Empero haberse corroborado las participación de la
víctima en algunas sociedades y la no participación en otras, es necesario mencionar
que en ningún momento se logra advertir el engaño con el objetivo de sustraer a
la víctima de las participaciones administrativas de la sociedad, ya que lo que
se presenta son acciones propias de la actividad societaria mercantil.”
AUSENCIA DE EXCESO DE LAS FUNCIONES DEL REPRESENTANTE
LEGAL DE LA SOCIEDAD AL VENDER EL PATRIMONIO CON EL CONSENTIMIENTO DE LOS
PROPIETARIOS
“También hay que mencionar que en ningún momento se ha
corroborado que no se ha corroborado la existencia del engaño y mucho menos que
se haya buscado obtener la disposición patrimonial de las participaciones de la
sociedad, lo cual, tal y como se ha destacado en el considerando dos de esta
resolución como elemento necesario para la consumación del delito de estafa;
convirtiendo la conducta atípica y ajena al conocimiento y resolución del
derecho penal.
En cuanto al delito de administración fraudulenta, se
establece que el mismo se discute por establecer que ha habido un manejo
inadecuado por parte del […], en la venta de cuatro inmuebles bajo las
matrículas […], los cuales se transfirieron a otras sociedades, con el objetivo
de capitalizar a otras, específicamente […].
Sin embargo, al revisar la carpeta judicial se logra
advertir que existen escrituras de compraventa debidamente inscritas en el
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de las cuales se extrae que han
comparecido los señores […], en su calidad de representantes legales de la
sociedad […].
En dichas escrituras de compraventa, consta que los
comparecientes participaban con cierto porcentaje de propiedad sobre los
inmuebles, para lo cual se necesita que se exprese el consentimiento de los
propietarios de los inmuebles, ya que a pesar que se trata de inmuebles
vendidos en representación de la sociedad, el hecho que estuviera sujeto a
proindivisión requería del consentimiento de todos los propietarios.
Dicho aspecto ha sido corroborado desde el momento en el
que la señora […] estampó su firma en los documentos de escritura pública, con
lo que se tuvo como consecuencia que los inmuebles pasaran a formar parte del
patrimonio de la sociedad adquirente y saliera de la esfera patrimonial de los
vendedores.
Con lo anterior se colige que la conducta que se ha
descrito en el romano I de esta resolución, no se ha realizado de manera excesiva
de las funciones del representante legal de la sociedad, ya que la venta se
hizo con el consentimiento de todos los propietarios del inmueble, con lo cual
cualquier conducta tendiente a perjudicar patrimonialmente a la víctima es
inexistente.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS
HECHOS NO TRASCIENDEN AL ÁMBITO PENAL CONFORME A LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
“IV. Una vez analizados los hechos al encuadramiento
jurídico de las conductas atribuidos, se trasladará el análisis de esta Cámara
al pronunciamiento judicial, en el sentido que si bien es cierto se ha aplicado
el sobreseimiento definitivo con base al artículo 350 CPP, el mismo ha sido
adoptado por la razón número dos, la cual establece que es posible decretar el
sobreseimiento definitivo cuando no sea posible
fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
Ahora bien, al haber establecido este Tribunal de alzada,
es posible concluir que las argumentaciones judiciales, que han sido
transcritas en sus pasajes relevantes, las mismas se dirigen a la adecuación de
la normativa sustantiva en los hechos
controvertidos; de ahí que el conocimiento de esta Cámara se circunscribe a la
inobservancia de la Ley aplicable.
Con ello, se finiquita que al no existir un
encuadramiento de los hechos a la normativa penal aplicable, la consecuencia
jurídica lógica es decretar el sobreseimiento definitivo, pero tomando como
camino para ello, la causal número 1 del artículo 350 CPP, que expresa que es
posible decretar el sobreseimiento cuando resulte alguna de las siguientes
circunstancias:
Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido.
Cuando el hecho no constituye delito.
Cuando se determine que el imputado no ha participado en
el delito.
De acuerdo al ejercicio argumentativo realizado por este
tribunal, se concluye que del estudio realizado de los hechos que se han
discutido y el análisis de la carpeta judicial, las conductas no son tales para
trascender al ámbito penal.
Como consecuencia
de ello, las suscritas consideran enfatizar que el pronunciamiento del
sobreseimiento definitivo debe realizarse en virtud del numeral primero del
artículo 350 CPP, y no por el numeral segundo, tal y como se ha hecho por el
Juez A Quo.
V. Por lo tanto, en vista de todas las argumentaciones esbozadas
en esta resolución, se concluye que es factible confirmar el sobreseimiento
definitivo dictado por el Juez Octavo de Instrucción de esta ciudad, en virtud
que no ha sido posible comprobar que las conductas a las que se ha hecho
referencia no son constitutivas de estafa ni administración fraudulenta, por lo
que se confirma el pronunciamiento otorgado en primera instancia.
A pesar de lo anterior cabe destacar que queda expedita
la vía civil, para que se reclame cualquier aspecto que así sea considerado en
dicha vía.”