ESTAFA AGRAVADA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
SOBRE EL TIPO PENAL
“Es necesario determinar que por motivos de practicidad
jurídica y economía procesal y debido a la similitud de agravios expuestos por
los recurrentes, se vuelve pertinente delimitar los motivos para realizar un
solo pronunciamiento sobre cada punto, y de esta manera evitar que la
resolución sea redundante en cuanto al pronunciamiento de esta Cámara en el
análisis jurídico.
Es así que se establece que los agravios alegados en
apelación son:
Inobservancia a la Ley Sustantiva, específicamente de los
artículos 42, 215, 216 y 218.
Errónea aplicación del artículo 350 numeral 2° CPP
A pesar de la enumeración realizada anteriormente, es
necesario acotar que el segundo agravio alegado, es decir el de errónea
aplicación del artículo 350 numeral 2° CPP, es posible subsumirlo dentro del
primer agravio establecido, lo anterior debido a que es posible analizar que la
aplicación del sobreseimiento definitivo, dictado en primera instancia, es
consecuencia de la aplicación normativa a los hechos que se establece
configuran la conducta de los delitos de estafa y administración fraudulenta.
Es decir, el sobreseimiento definitivo es la consecuencia
del análisis técnica jurídico realizado por el Juez, al concluir que los hechos
ocurridos no encuadran en la descripción de los tipos penales a los que se ha
hecho referencia, por lo tanto, al analizar lo relativo a la inobservancia de
la Ley Sustantiva se puede llegar a la conclusión de si es posible decretar o
no un sobreseimiento definitivo, por lo tanto, esta Cámara considera que es
factible pronunciarse únicamente sobre un aspecto, siendo este el de
inobservancia a la ley sustantiva, en los términos que se enunció
anteriormente.
Ahora bien, al haber delimitado el elemento que
circunscribirá el conocimiento de esta Cámara, es necesario establecer la línea
argumentativa a desarrollar para resolver lo pertinente al caso traído en
alzada, es por ello que el presente pronunciamiento se desarrollará de la
siguiente manera: Narración de los hechos con el objetivo de dilucidar si
encuadran en la descripción de los tipos de la ley sustantiva (I), para luego
realizar la exegesis normativa de los tipos penales en cuestión (II),
posteriormente se realizará el encuadramiento fáctico con base a los argumentos
esbozados relativos a los elementos de los tipos penales (III), consecuente a
ello se considera necesario hacer una pronunciamiento especial sobre el camino
tomado por el Juez Aquo para concluir con la aplicación del sobreseimiento
definitivo (IV); y como último punto se emitirá el pronunciamiento final con
respecto al pronunciamiento judicial en primer instancia (V).
I. Previo a realizar un pronunciamiento concreto sobre el
recurso de apelación a conocer, es necesario realizar una narración de los
hechos que han dado origen al proceso penal que se ha configurado, de allí que
de acuerdo lo extraído de la carpeta judicial se obtiene que los hechos han
acontecido de la siguiente manera:
En el dictamen de acusación, el representante del Fiscal
General de la República narra los hechos señalando que: “Los hechos denunciados
se han cometido en la ciudad de San Salvador, por lo sindicados bajo la
modalidad de delitos continuados, según
lo establecido en el artículo 42 del Código Penal, hasta el año 2015,
fecha en la cual la víctima a través de sus apoderados ha determinado
denunciarlos, dilación que ha obedecido al lazo de parentesco que les une y en
tanto no ha sido posible llegar a un arreglo extrajudicial con ellos, pese a
haber agotado otras vías para re4solver el conflicto […].
II.a. Una vez dilucidados los hechos, se convierte
necesario realizar de manera exegética el análisis de los tipos penales
discutidos en el presente caso, siendo éstos los de estafa y administración
fraudulenta.
En ese orden es necesario traer a colación que el delito
de estafa se encuentra descrito típicamente y sancionado en el artículo 215 CP
y los elementos que justifican su agravante en el artículo 216 del mismo cuerpo
normativo, dichos artículos rezan de la siguiente manera:
“Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro un
provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de
engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco
años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta
la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere
procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de
cultura o preparación fuere fácilmente engañable”
“Art. 216.- El delito de estafa será sancionado con
prisión de cinco a ocho años, en los casos siguientes:
1) Si recayere sobre artículos de primera necesidad,
viviendas o terrenos destinados a la construcción de viviendas;
2) Cuando se colocare a la víctima o su familia en grave
situación económica, o se realizare con abuso de las condiciones personales de
la víctima o aprovechándose el autor de su credibilidad empresarial o
profesional;
3) Cuando se realizare mediante cheque, medios cambiarios
o con abuso de firma en blanco;
4) Cuando se obrare con el propósito de lograr para sí o
para otro el cobro indebido de un seguro; y,
5) Cuando se realizare manipulación que interfiera el
resultado de un procesamiento o transmisión informática de datos”.
Con base en las disposiciones citadas anteriormente, en
el delito de estafa se reconoce por la doctrina de manera unánime al engaño
como su medio comisivo por excelencia, del
cual, como consecuencia necesaria se advierte la disposición
patrimonial.
El engaño debe quedar suficientemente demostrado para
considerar que sí ha habido una disposición patrimonial basada en una visión
falaz de la realidad; caso contrario cabría la posibilidad que tal acto fuera
realizado con conciencia de causa o aun a pesar de un engaño fácilmente superable,
cayendo así en la atipicidad; en este último caso se debe tomar en cuenta que
se debe estudiar la posibilidad que el sujeto pasivo haya realizado algún acto
atinente a evitar el engaño.
Empero, si se parte de una visión simplista puede
incurrirse en el equívoco de estimar cualquier motivo de insatisfacción o
incumplimiento del negocio jurídico como una suerte de engaño; distorsionando
la realidad de manera tal que se asuma el dolo por alguno de los contratantes
ante escenarios casi imposibles de anticipar, o que habiendo sido posibles de
anticipar no se haya realizado alguna conducta para evitarlo.
Es por ello que para efectos penales, el engaño no se
trata de cualquier infracción al deber de veracidad suscitada en el tráfico
jurídico entre particulares; sino, de una conducta que por medio de simulación
o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una
convicción errónea de la realidad, es decir que conduzca al sujeto pasivo a
realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de
otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de terceros.
Históricamente se han propuesto dos formas de comprensión
del engaño como elemento objetivo de una estafa: la primera consiste en el
reproche dirigido contra el autor quien, ante la concurrencia de una víctima
diligente, ha elaborado una construcción ficticia de la realidad con la entidad
o sofisticación suficiente como para sortear las previsiones tomadas por esta y
hacerle incurrir en error; se habló en este aspecto, de un engaño
cualificado.
La segunda forma de comprensión histórica del engaño
encuentra su arraigo en la victimo-dogmática y parte de la contribución de la
víctima a la causación de su propio perjuicio patrimonial producto de una
infracción propia del deber de auto protección. En otras palabras, no todo
engaño en sí mismo será constitutivo de Estafa, sino solamente aquellos en los
que la persona perjudicada no hubiere cooperado significativamente en su
perjuicio al ceder ante peligros previsibles, ofertas irrisorias o promesas de
réditos que fueren notoriamente falsas.
Estas tendencias han sido parcialmente superadas y
actualmente, concordando con lo dicho por la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia [v. gr. sentencia definitiva pronunciada a las 8:15 horas
del 8-III-2016 en el expediente 248-CAS-2015] se maneja un concepto normativo
de engaño que consiste en el ánimo de lucro propio o ajeno que induce a otro a
realizar un acto de disposición, a consecuencia del cual se produce un
perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, de tal suerte que el engaño
ha de producir un error que induzca a realizar un acto patrimonial perjudicial.
La importancia de la postura mostrada por el Tribunal
Casacional en este fallo es que, en concordancia con las tendencias modernas
sobre la comprensión del engaño como elemento típico de la estafa, muestra una
visión matizada del ilícito desde la perspectiva de la responsabilidad
objetiva. Esto en razón que se ha logrado una comprensión amalgamada de las dos
concepciones antes expuestas y que históricamente han reñido por imponer su
forma de comprensión del ardid.”
AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL DEBIDO A QUE NO
HA SIDO POSIBLE ADVERTIR QUE LA VÍCTIMA SE ENCUENTRE ANTE UNA SITUACIÓN
DESVENTAJOSA FRENTE A LOS SUJETOS ACTIVOS
“Asimismo hay que hacer especial énfasis en el hecho que,
para probar el delito de estafa se necesita que el ente acusador demuestre que
el engaño ha sido el medio para alcanzar disposición patrimonial sobre bienes
de la víctima, por lo que se deben aportar las pruebas necesarias para llegar a
la conclusión mencionada, sin embargo en el presente caso no se ve reflejado
que se haya demostrado que se ha obtenido por parte de los imputados
disposición sobre el patrimonio de la víctima; ya que la única disposición
aparente a la que se hace referencia es la de cuatro inmuebles debidamente
inscritos en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con las matrículas
I065L4459-SS, I017L47611-SS, I007L4883-SS y 01-017947-000, los cuales fueron
traspasados a diferentes sociedades, sin embargo dichos inmuebles se
encontraban en proindivisión, por lo que compartían propiedad sobre los mismos, los ahora
imputados y la víctima.
A pesar de ello, se ha comprobado mediante la
incorporación al proceso de escrituras de compraventa de los inmuebles
mencionados que, en la materialización del consentimiento para realizar los
traspasos consta la firma de la imputada junto con la de los otros
copropietarios. Ahora bien, el hecho que se haya asumido que por dicho traspaso
se formaría parte de las sociedades adquirentes no configura engaño per sé; por
lo que se puede concluir que al no existir dicha disposición, no se ha
configurado el delito de estafa.
Continuando con el análisis del elemento engaño en el
delito de estafa, se debe establecer que el mismo debe ser suficiente para mover la voluntad de la supuesta víctima
y que por medio de la creación, o de escenarios ficticios o de aseveraciones
falsas que se maticen como reales e incluso la omisión de aspectos necesarios,
se llegue a tener acceso al patrimonio de la persona que está siendo engañada o
de un tercero. Aquí se puede mencionar que el sujeto activo de la conducta
investigada se debe encontrar en una situación análoga de comprensión de los hechos
que se trata; en otras palabras, es necesario probar que el estatus intelectual
del sujeto que se pretende engañar es distinto al de aquél que pretende
configurar la conducta, con lo cual se espera que se reflejen las capacidades
de cada uno de los sujetos para determinar si se trata de una persona que se
pueda engañar fácilmente o si se trata de alguien capaz de realizar conductas
tendientes a evitar algún tipo de perjuicio y que se le haya generado otro tipo
de expectativas tendientes a obtener disposición patrimonial.
En ese sentido se pronuncia la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las ocho horas con veinte minutos
del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, con referencia 238C2016, que
literalmente dice:
“Siendo el engaño, elemento esencial del delito de
Estafa, es claro que hay que suponer para admitir su eficacia, determinadas
condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra la cual el
delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una ingenua credulidad, o
una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser
causa de la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse
efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia.
El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de
idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia
jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del
delito de Estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la imposibilidad
de afirmar imputación objetiva del resultado directamente provocado por la
disposición patrimonial, si el error lejos de ser causa del comportamiento
engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado
del sujeto que lo sufre. Sin error no existe Estafa. El ardid o engaño debe
provocar el error de la víctima; así como los medios fraudulentos deben
provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación
de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la Estafa la voluntad de la
víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la
actividad fraudulenta”.
De las ideas esbozadas anteriormente se establece que
dicho aspecto no ha sido probado por los entes acusadores, con lo que no es
posible advertir que la supuesta víctima se encuentre en una situación
desventajosa ante los sujetos activos, que haya posibilitado el engaño. Con lo
anteriores posible mencionar que ha existido una separación intencional del
criterio dilucidado en los párrafos antecedentes por parte de los entes
acusadores, en virtud que en ningún momento se hace referencia a ello, ya que
existe un enfoque único dirigido a probar el engaño, pero no las circunstancias
que lo rodean ni la consecuencia del mismo, como es la disposición patrimonial.
Con base en todo lo expuesto, surge la vital importancia
de pronunciarse con respecto al elemento subjetivo del delito de estafa; y es
que es en este momento donde se debe determinar si se trata de un reclamo que
trascienda a materia penal o si se trata de una cuestión meramente civil, de
allí que se hace referencia obligatoria a lo dicho por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia [v. gr. sentencia definitiva pronunciada a las
8:10 horas del 16-V-2016 en el expediente 405-CAS-2015], donde menciona lo
siguiente:
“Oportuno es, en este punto, recordar la distinción entre
el dolo civil y el dolo penal, en cuya línea divisoria presenta una sutileza
tal, que puede dar lugar a la confusión de dichos ámbitos. La delimitación
existe, sin embargo, una conducta con naturaleza aparentemente civil puede
tener, carácter penal o viceversa. Para considerar que el contratante que no
cumplió lo acordado y que por ende ha incurrido en una infracción de carácter
penal, es preciso acreditar que desde que celebró el contrato había decidido
dolosamente no cumplirlo; tiene que demostrarse, por lo tanto, que la operación
aparentemente civil, fue engendrada por el dolo penal de una de las partes”.
Del pronunciamiento del Tribunal Casacional se obtiene
que es necesario hacer referencia a la temporalidad del engaño, en donde se
debe destacar que de diversos pronunciamiento de la Sala de lo Penal se ha
establecido que el engaño como tal, debe ser precedente al acto constitutivo de
disposición, es decir que el acto que realiza el perjudicado debe ser motivado
por el engaño ocasionado, ya que de lo contrario se incurriría en lo
establecido supra, es decir que se estaría en el escenario en el que el
supuesto perjudicado no ha hecho ningún acto tendiente a evitar un perjuicio.”