REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

LOS JUECES DEBERÁN VALORAR, EN SU CONJUNTO Y DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, LAS PRUEBAS LÍCITAS, PERTINENTES Y ÚTILES QUE HUBIESEN SIDO ADMITIDAS Y PRODUCIDAS CONFORME A LAS PREVISIONES DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

 

“VII.- En cuanto al segundo punto alegado respecto a la inobservancia del artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, invocado por los apelantes como inobservado, que establece como vicio de la sentencia: “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo” en el que se observa que guarda íntima relación con el art. 179 Pr. Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”; esta Cámara estima necesario considerar que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. Que habiéndose referido a lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, resulta necesario constatar si en efecto concurre la inobservancia a las reglas de la sana crítica que alega el recurrente; al respecto debe decirse que dentro de la inmediatez del debate oral con todos los medios de prueba que fueron legalmente incorporados al juicio, en especial la deposición de los testigos de cargo Se cuenta con la declaración de la víctima protegido “CAIRO” dijo “vio que venían cuatro mareros, de atrás de su casa, quienes eran CB***, el P***, C*** y D, los cuales iban armados, portaban armas largas C*** y D, el P*** y CB*** con armas cortas; los observó como a diez metros de distancia y que habían cuatro focos ubicados en el patio de la casa; cuando observaron a los mareros se fueron hacia adentro de y la casa de lámina, cerraron la puerta; en el terreno donde estaban ellos, hay casas, la otra casa está como a cinco metros, la segunda casa es de lámina y es propiedad de don L; don L estaba en el interior de la casa de él cuando llegaron los mareros; después que cerraron la puerta llegaron los mareros a la casa de él y después llegaron a la casa de ellos; CB*** y el P*** agarraron hacia la casa de don L lo agarraron y lo sacaron al patio en bóxer, lo tiraron boca abajo CB*** y el P***, quienes le apuntaban con un arma; observaron esas circunstancias porque la casa es de lámina y miraban por unos agujeros, después llegan el G*** y L*** armados con armas cortas, que C*** salió y les comenzaron a disparar todos para adentro, esa disparason duro de tres minutos a cinco, después ellos salieron porque los sujetos se fueron y vieron a don L muerto”.- Asi mismo el testigo “CAMERON” DIJO: “vieron a cuatro sujetos detrás de la casa, eran CB***, P***, C*** y D, iban vestidos de negro, aparecieron detrás de la casa, los observaron como a diez metros de distancia, los observa porque tenían unos focos encendidos en el patio de la casa, eran cuatro focos, que observo que todos iban armados, C*** y D andaban armas largas, los otros armas cortas, que dos sujetos tenían a LH en el patio de la casa, la cual está ubicada a la par de la de ellos, tenían a don L CB*** y P***, boca abajo, don L estaba en bóxer, CB*** y P*** le apuntaban a don L cuando estaba boca abajo, ellos observaban porque la casa tiene agujeros y por allí miraban; después se hacen una balacera, todos disparaban, ellos se tiraron al suelo, les valiaron a tres personas en el pie; después que disparaban se van y salieron a buscar auxilio, don L lo vieron boca abajo en bóxer, lo vieron ya fallecido”, se observa que los testigos son testigos presenciales de los hechos en el que señalan a los imputados como las personas que tenían armas y le dispararon a la víctima y a las demás personas que estaban en el lugar, también se cuenta con la denuncia de la víctima con clave “CAMERUN” fs. 16/18 , denuncia clave “MARRUECOS” de fs. 19/21, acta de entrevista de testigo protegido “CAIRO” FS. 22/23, acta de entrevista “NIGERIA” FS. 24/25, acta de remisión de fs. 39, acta de intimación fs. 40, a fs. 50/51 del proceso se encuentra el reconocimiento en fila de personas por el testigo “MARRUECO” donde reconoció al imputado JFAG alias “CB***”, así también reconoce a JMAVH alias “P***”, el testigo protegido “CAIRO” a fs. 51/52 reconoce a JFAG alias “CB***” y a JMAVH alias “P***”, acta de inspección ocular a fs.12/15, resolución de la UTE en el que otorga medidas de protección de personas protegidas de fs. 105/106, declaración jurada del señor DASG FS. 139, dos recibos de pago a fs. 144/145 álbum fotográfico fs. 173/190, protocolo de autopsia fs. 191/194, levantamiento de cadáver fs. 195, Con toda la prueba antes mencionado se puede determinar que los testigos protegidos “CAIRO” Y “CAMERUN” dichos testigos desde un principio han señalado a los imputados como las personas que participaron en el homicidio del señor JLH y que le dispararon a las demás personas que estaban en el lugar, y tomando en cuenta que los que han participado en dicho delito fueron cuatro personas y todas estaban armadas que fueron señaladas por los testigos han sido constantes al decir como sucedieron los hechos en el que le dieron muerte al señor JLH y en el cual también hubieron varios heridos de bala.- Con respecto a los testigos de descargo presentado por la defensa estos al declarar se refieren en el caso de DASG, JGFA, JUZS quienes son testigos ofrecidos por el imputado JFAG, esta Cámara estima que con dicho testimonio no saca de la escena del delito al imputado JFAG. Con respecto a los testigos JSH, FRDG Y CH, Esta Cámara estima que con dicho testimonio no saca de la escena del delito al imputados MAVH. Con la prueba documental ofrecida por la defensa tales como la declaración jurada del señor DASG y los recibos de pago no son prueba suficiente, en este caso.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR EXAMINA TODO EL ELENCO PROBATORIO EN FORMA CONJUNTA, EXTRAYENDO CONCLUSIONES DE ÉSTE, QUE LO CONDUCEN A DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

 

“VII.- Que con las pruebas que desfilaron en la vista pública y de las cuales el Juez A-quo, hizo su respectiva valoración, queda plenamente establecido que contrario a las afirmaciones de los recurrentes, no existe violación a las reglas de la sana critica, ya que el Juez se basó su decisión en las pruebas tanto testimonial como documental, se valoraron en su conjunto con las reglas de la sana critica, los que llevaron al Juez a arribar a una certeza positiva sobre la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO y la participación de los imputados en ese hecho, ya que el Juez A-quo ha plasmado de manera coherente las conclusiones que a raíz de cada una de las pruebas analizadas en su totalidad alcanzó; que la fundamentación de la sentencia, está precedida de las razones de hecho y de derecho que lo respaldan, todo ello en atención a la prueba con la que se contó en el presente caso.

Esta Cámara observa que, lo que ha existido por parte de los defensores particulares es una inconformidad en cuanto a la valoración de la prueba; en el cual el Juez ha dado valor a cada elemento de prueba tanto la prueba ofrecida por la fiscalía como la ofrecida por la defensa, y los argumentos expuesto por el Juez son sólidos y basados en la prueba documental, pericial y testimonial de los testigos “CAIRO Y CAMERUN”. Por lo anterior declarase sin lugar lo solicitado por el defensor particular en cuanto a revocar la sentencia condenatoria. Consecuente con lo anterior es legalmente procedente confirmar la Sentencia Definitiva Condenatoria, porque se ha podido establecer la existencia del delito y la participación de los imputados JFAG Y JMAVH.- En el presente caso es procedente desestimar los motivos expuestos por los Abogados apelantes, porque la sentencia de la que ha recurrido, ha sido dictada conforme a derecho en base al Art. 475 C.Pr.Pn.”