INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

LA EXISTENCIA DE CLÁUSULA CONTRADICTORIA EN RELACIÓN A LA RETROACTIVIDAD DEL INTERÉS OBLIGA A TENERLA POR NO VINCULANTE E INTERPRETARLA EN RELACIÓN A LAS DEMÁS

 

"En relación a la segunda petición, consideramos que para resolverla en debida forma es necesario hacer referencia a las reglas de interpretación de los contratos y, luego, analizar el sentido del documento base de la acción, en lo relativo al pago de intereses.

a) Contrato. La interpretación del contenido y alcance de las obligaciones de orden contractual se hace a partir de la interpretación del contrato que las engendra. Conforme al artículo 1309 CC, contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. El artículo 1310 CC dispone que el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando ambas partes contratantes se obligan recíprocamente. De conformidad al artículo 1954 CC, la escritura de mutuo hipotecario agregada al proceso es un contrato, de modo que sus cláusulas deben ser interpretadas de acuerdo a lo dispuesto por la normativa especial.

b) Reglas de interpretación. El articulo 1431 CC dispone que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ellas más que a lo literal de las palabras. La regla establece que entre la intención contractual y la literalidad del instrumento debe prevalecer la primera, pero esto no significa que la literalidad no tenga un valor interpretativo, sino que en defecto de la intención contractual, el sentido literal tiene todo el vigor para vincular a las partes según su significado. La interpretación literal está sujeta a reglas de significado gramatical, según el contexto general del contrato y según la relación subyacente que lo inspira.

El articulo 1432 CC establece que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicaran a la materia sobre que se ha contratadoLa generalidad se contrapone a la especificidad, de donde lo general de un concepto, frase o cláusula del contrato se obtiene únicamente al existir disposiciones especificadas en el mismo o en otro instrumento relacionado, pues no se puede decir si una cláusula es general sino existen parámetros o indicadores que revelen rasgos específicos del pacto contractual. Ahora bien, lo especifico se prueba, no se presume.

El artículo 1434 inciso 1 CC agrega que en aquellos casos en que no apareciera voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Esta regla tiene una doble dimensión, una negativa y una positiva. En el primer caso, estimamos que la naturaleza de un contrato no se niega a sí misma, pues de no ser así, la negación contractual provocaría su propia anulación y el contrato perdería todo sentido. Por ello, la interpretación de las cláusulas contractuales debe realizarse sin ánimo de restar valor al contrato mismo, salvo razón suficiente. En el segundo caso, las cláusulas generales, ambiguas u oscuras de un contrato se interpretan bajo la óptica de la naturaleza del contrato que las absorbe, siempre que esas cláusulas no tengan la trascendencia necesaria para alterar la naturaleza misma del contrato, en cuyo caso el contrato mismo deberá ser descifrado según sus elementos esenciales.

Por último, el artículo 1435 inciso 1 CC preceptúa que las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Según esta regla, los contratos están conformados por una red extendida y entrelazada de cláusulas (operativas y descriptivas) que le dan un significado autónomo, de modo que esa autonomía no puede ser considerada a partir de las cláusulas en forma aisladas, sino en el ensamble que el intelecto hace de ellas. Pero sobre todo, la regla establece que las cláusulas contractuales se dotan del contenido total del contrato, de manera que la naturaleza, alcance y contenido del contrato pervive en el aislamiento de sus propias cláusulas.  

Es cierto que las anteriores reglas de interpretación de los contratos no son absolutas en sí mismas, pero más cierto es que se constituyen como guías o hilos conductores que permiten descifrar la pureza del contrato en los términos que se configuró por las partes. Por tanto, los juzgadores pueden tenerlas en consideración para resolver los casos que las ameritan, tal como se hace en este caso.

Caso de marras. Según el contenido del documento base de la acción, consistente en la escritura pública de mutuo hipotecario de las dieciséis horas del día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrita ante el notario […], el [demandado] manifestó haber recibido en calidad de mutuo, de parte de los señores […], la cantidad de diez mil colones, al cuatro por ciento de interés mensual, para el plazo de seis meses, prorrogables por periodos iguales toda vez que el deudor se encuentre al día en el pago de los intereses. Asimismo, añadió que sin perjuicio de lo dispuesto en otras cláusulas, la mora en el pago de una cuota de interés en la forma estipulada, aumentará el tipo de interés al seis por ciento de interés mensual, lo cual surtirá efecto desde el primer mes de interés no pagado hasta la cancelación total de la deuda. Finalmente, se dijo que en caso de embargo el tipo de interés aumentara al ocho por ciento mensuallo cual surtirá efecto desde el primer mes de interés no pagado hasta la cancelación total de la deuda, entendiéndose desde la presentación de la demanda en un tribunal de la República.

A partir de lo anterior, entendemos que el pago de intereses, en principio, fue simple, porque el deudor debía pagar el cuatro por ciento de interés mensual por el simple hecho de haber recibido la cantidad de dinero en calidad de mutuo. Ahora bien, el valor porcentual del interés a pagar podía aumentar según se cumplieran las condiciones fijadas para ello. En efecto, si el deudor incurría en mora en el pago de una cuota de interés, la misma aumentaría al seis por ciento mensual, y si existía embargo, la misma aumentaría al ocho por ciento mensual.

La parte demandante manifestó que el deudor se encuentra en mora desde el día veintiuno de diciembre de dos mil tres, lo cual no fue desacreditado por éste. En ese sentido, la primera condición para aumentar el valor del interés al seis por ciento mensual se cumplió, esta es: la mora en el pago de una cuota de interés en la forma estipulada. Frente a tal situación, la parte acreedora presentó demanda ejecutiva cobrando su crédito el día cinco de febrero de dos mil dieciséis, y en el trámite ordinario del proceso se decretó embargo en contra del deudor, mediante resolución de las nueve horas con treinta minutos del día veinte de junio de dos mil dieciséis. En ese sentido, consideramos que la condición para aumentar el valor del interés al ocho por ciento mensual también se cumplió, este es: en caso de embargo el tipo de interés aumentará al ocho por ciento de interés mensual. Esta última condición fue valorada por el Juez A quo en su sentencia, pero a criterio de la parte apelante, no fue bien valorada la fecha a partir de la cual se debe aplicar ese interés, porque el Juez A quo consideró que el pago de intereses del ocho por ciento mensual procede a partir de la fecha que se haga efectiva la orden de embargo, cuando lo correcto, según la parte apelante, es que se aplique desde el día que el deudor incurrió en mora, es decir, el vía veintiuno de diciembre de dos tres. Sin embargo, esta Cámara no comparte las posiciones del Juez A quo y de la parte apelante, por las razones siguientes.

De acuerdo a las reglas de interpretación de los contratos antes indicadas, la condición para aumentar el interés al ocho por ciento mensual debe entenderse en los términos que constan en el documento base de la acción. El referido documento dice “en caso de embargo”, sin hacer referencia a ningún otro detalle, de modo que lo correcto, según el sentido literal de las cláusulas del contrato, es configurar el pago de intereses del ocho por ciento mensual desde la fecha que se decretó el embargo por el juzgador, pues agregar algo diferente es sobre interpretar las cláusulas contractuales. De no ser así, podría valorarse que la idea “en caso de embargo” hace referencia a cualquier acto relacionado con el mismo, como el retiro de la sede judicial, la presentación en la oficina registral, la notificación de la observación o la efectiva inscripción del correspondiente mandamiento de embargo, lo cual no es correcto, por no indicarse así en el documento base de la acción. En ese sentido, no es correcto lo planteado por el Juez A quo, ya que la idea de embargo, si bien hace referencia a la afectación real de los bienes del demandado, dentro del contrato no puede interpretarse de esa forma, pues no se comprobó que esa hubiera sido la intención de las partes.

Además, tampoco consideramos que el interés del ocho por ciento mensual no debe computarse desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, en virtud que la cláusula que lo establece no es clara en sí misma, más bien, es una clausula con enunciados que se contradicen. Ciertamente, la cláusula establece lo siguiente: “V) En caso de embargo el tipo de interés aumentará al ocho por ciento de interés mensuallo cual surtirá efecto desde el primer mes de interés no pagado hasta la cancelación total de la presente deuda, entendiéndose desde la presentación de la demanda en un tribunal de la República” [...]. Como antes se dijo, las cláusulas de los contratos no pueden interpretarse de forma que se nieguen a sí mismas, caso contrario el contrato perdería todo sentido. Lo correcto es que las cláusulas contradictorias u oscuras de un contrato se interpretan bajo la óptica de la naturaleza del contrato que las absorbe, siempre que esas cláusulas no tengan la trascendencia necesaria para alterar la naturaleza de aquel. En ese orden de ideas, no es claro el presupuesto hipotético que define la fecha a partir de la cual debe aplicarse retroactivamente el ocho por ciento de interés mensual, porque por un lado dice “desde el primer mes de interés no pagado” y, por otro, “desde la presentación de la demanda”. Se trata de una clausula contradictoria en relación a la retroactividad del interés, lo que nos obliga a tenerla por no vinculante y a interpretar dicha cláusula en relación a las demás, pues como ya lo advertimos, las cláusulas de un contrato se interpretan unas por otras, dándose a cada una en el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Por ello, es cierto que la parte demandante solicitó más de lo debido, al reclamar el pago de interés del ocho por ciento mensual desde el día indicado en la demanda.

A partir de la lectura del documento base de la acción, consideramos que lo procedente es aplicar el seis por ciento de interés mensual desde que el deudor incurrió en mora hasta antes del decretó el embargo, es decir, desde el día veintiuno de diciembre de dos mil tres hasta el día diecinueve de junio de dos mil dieciséis, porque la condición para ello se cumplió; y aplicar el ocho por ciento de interés mensual desde el día que se decretó el embargo, es decir, desde el día veinte de junio de dos mil dieciséis; porque lo contradictorio de la cláusula no está referido a la condición para aumentar el interés al ocho por ciento, sino a la fecha en que se retrotrae la aplicación del mismo. Por esa contradicción no es procedente aplicar la retroactividad del interés reclamado, porque se desconoce cuál fue la intención de las partes, lo cual nos lleva a dar preferencia al sentido gramatical del contrato dentro de la interpretación sistemática de sus cláusulas.

Ahora bien, de conformidad a los artículos 3, 6 y 7 de la Ley Contra la Usura, el interés del ocho por ciento mensual equivale al interés del noventa y seis por ciento anual, lo cual actualmente excede la tasa máxima efectiva anual establecida por el Banco Central de Reserva, para lo créditos de consumo para personas naturales, que sin orden de descuento reciben crédito de hasta doce salarios mínimos urbano mensual del sector comercio y servicio, para el periodo que va del uno de enero al treinta de junio de dos mil diecisiete, pues según la tasa máxima de interés reconocida para ese periodo es del noventa y cuatro punto veintiocho por ciento anual, lo que equivale al siete punto ochenta y cinco por ciento mensual (tabla disponible en la página oficial del Banco Central de Reserva). Por tanto, el interés del ocho por ciento mensual debe reducirse al siete punto ochenta y cinco por ciento mensual, en lo que respecta al cobro de intereses que va desde el uno de enero de este año a la fecha, teniendo especial cuidado de respetar la máxima tasa de interés reconocida por el Banco Central de Reserva, vigente a la fecha que los mismos se cobran. Posteriormente, si la tasa máxima de interés establecida por la referida entidad lo permite, el interés a cobrar será del ocho por ciento mensual, hasta la cancelación total de la deuda.

Por todo lo antes expuesto, estimamos que el Juez A quo incurrió en error al momento de interpretar las cláusulas del documento base de la acción y conferirles el correspondiente valor probatorio, por cuanto condenó al deudor a pagar un valor incorrecto en concepto de intereses mensuales, pues debió condenarlo en la forma y limites antes indicados por esta Cámara. Incluso, incurrió en error al no pronunciarse sobre los intereses devengados por el crédito con anterioridad a la fecha de “inscripción del embargo”. En consecuencia, es procedente reformar la sentencia en el punto relativo al pago de intereses.

Además, no es procedente condenar a la parte demandada al pago de costas procesales generadas en esta instancia, en virtud que la parte apelante sucumbió parcialmente en su pretensión. Lo mismo sucedió en primera instancia, motivo por el cual no es procedente revocar el punto impugnado que absuelve al demandado al pago de costas procesales generadas en esa instancia."