APELACIÓN
SUBSIDIARIA
PROCEDE DECLARAR SIN LUGAR RECURSO DE REVOCATORIA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE ADMISIBILIDAD
“En el presente caso, la parte que presentó el
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria no señala la base legal que
otorgue impugnabilidad objetiva a su disconformidad con la resolución proveída
por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, y esto se debe a que
taxativamente no se encuentra regulado en nuestra legislación procesal penal,
la facultad de apelar ni la decisión de no dar lugar a la admisión de la prueba
señalada en el Art. 366 CPrPn., ni la decisión de declarar no ha lugar un
recurso de revocatoria, por lo tanto, no obstante la señora Jueza del Tribunal
Sexto de Sentencia de Salvador obvió resolver el último recurso de revocatoria
interpuesto, la decisión que esta resuelva no da lugar a la procedencia de una
impugnación vía recurso de apelación.
Sumado a lo anterior, la legislación procesal
penal vigente también hace alusión a las condiciones de interposición de los
recursos, el Art. 453 CPrPn. establece que éstos deberán interponerse bajo pena
de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina. Las
implicaciones legales del hecho de interponer un recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria, se limitan a que la resolución que el juez competente
emita respecto de la revocatoria interpuesta no causa ejecutoria, quedando
después de notificada dicha resolución, el término de ley correspondiente para
que las partes que utilizaron el mencionado recurso con apelación subsidiaria,
puedan impugnar también vía recurso de apelación, la decisión original atacada
vía revocatoria, es decir, la apelación subsidiaria constituye básicamente un procesal,
establece el requisito de haber interpuesto revocatoria de la decisión de la
jueza instructora en la audiencia preliminar, de no admitir la prueba que la
parte interesada considere imprescindible para sus pretensiones, así como darle
cumplimiento al plazo que estable el Art. 366 CPrPn. Dicho lo anterior se tiene
que la pretensión de la representación fiscal relacionadas a la modificación de
la calificación jurídica y a la inadmisión de prueba ofertada en la audiencia
preliminar, es improcedente por vía de recurso de revocatoria ante la Jueza del
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador; quien por medio de auto […]
resolvió no ha lugar por no haberse observado las reglas de inadmisibilidad.
Posteriormente la licenciada […] presentó nuevo
recurso de revocatoria, esta vez con apelación subsidiaria, impugnando la
decisión judicial que le declaró no ha lugar el primer recurso de revocatoria:
a este nuevo recurso la señora Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San
Salvador, otorgó el trámite correspondiente, ordenando el emplazamiento de la
parte contraria, sin embargo después de haber contestado el recurso el
licenciado […] en su calidad de defensor particular del imputado […], la
mencionada jueza de sentencia obvió resolver el recurso de revocatoria y ordenó
la remisión a este tribunal de alzada para conocer de la apelación que en forma
subsidiaria fue anunciada por la recurrente.
Por tanto, tenemos que las resoluciones judiciales
solamente son recurribles en los casos y por los medios expresamente permitidos
en la ley. El recurso de apelación procede contra las resoluciones de los
jueces de primera instancia, siempre que estas sean mencionadas por la ley de
forma expresa como apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su
continuación; y además causen un agravio a la parte recurrente y por lo tanto,
ante cualquiera que fuese el fundamento legal del recurso presentado, este no
podría ser admitido, si el mismo no cumple con requisitos básicos o si no es de
los que la ley establece como apelables.
El derecho a recurrir se rige por reglas de
impugnabilidad, tanto subjetiva como objetiva previamente establecidas, es
decir para que el recurso sea procedente la resolución que se impugna, tiene
que ser de las que la ley señala como recurribles, lo anterior obedece al
perfil taxativo de la impugnabilidad objetiva que implica que no es posible
recurrir por cualquier anuncio de la intención del impugnante de atacar la
resolución vía apelación, en caso de resultar contraria a sus pretensiones la
resolución del recurso de revocatoria.
No se puede procesar de forma automática la tramitación
del recurso de apelación, el ser mencionado de forma subsidiaria en el recurso
de revocatoria, pues ambos tienen diferentes requisitos de procesabilidad y de
admisibilidad y por supuesto la fundamentación de los agravios, de los motivos,
el basamento legal y demás formalidades difieren de uno a otro, por lo que
resulta necesario la presentación del recurso de apelación en forma. Y siendo
que en el presente caso la resolución dictada por la señora jueza del Tribunal
Sexto de Sentencia de San Salvador, en la cual declara no ha lugar la
revocatoria por no haberse observado las reglas de la admisibilidad, dicha
resolución no admite apelación.
Todo lo antes expresado resulta en una situación
de inadmisibilidad de la pretensión de la representación fiscal de otorgar el
trámite del recurso de apelación por parte de éste Tribunal de alzada, al
recurso de revisión con apelación subsidiara presentado.”