ROBO EN
GRADO DE TENTATIVA
CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS RELATIVAS AL DELITO DE
ROBO
“Ahora bien, con respecto a la inconformidad
alegada por la Defensa Técnica, concerniente en la errónea aplicación del
artículo 212 del Código Penal; este Tribunal considera necesario desarrollar el
análisis judicial iniciando con algunas consideraciones dogmáticas concerniente
al delito de Robo de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, el cual
establece que: “... El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se
apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la
tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis
a diez años.
La violencia puede tener lugar antes del hecho
para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después
para lograr el fin propuesto o la impunidad”. El tipo penal está compuesto por
el tipo objetivo y el tipo subjetivo; los que a su vez están integrados por
elementos descriptivos y elementos normativos, y a su vez, tales elementos se
clasifican en genéricos y específicos. El tipo objetivo contiene elementos
genéricos que en el delito de Robo, lo constituyen los sujetos activo, que
puede ser cualquier persona imputable; y el sujeto pasivo, que debe ser una
persona natural quien sea quien soporta la acción típica, independientemente
que el ofendido o perjudicado patrimonial sea diferente de la persona natural
quien soporta la acción violenta. El objeto del delito es en principio el
patrimonio de la persona, sin embargo se trata de un delito pluriofensivo que
aparte del patrimonio lesiona o pone en peligro la autonomía personal o la
integridad física o moral de la persona, siendo esa violencia o intimidación el
medio para lograr la consumación del delito, por lo que se trata de un delito
complejo, integrado por varias acciones típicas acumulativas, es decir, que
deben producirse todas a efecto que el delito se estime perfecto o consumado.
La acción del delito de robo consiste en apoderarse de una cosa mueble total o
parcialmente ajena sustrayéndola de quien la tiene, por medio de violencia en
la persona, la que puede ser previa, concomitante o posterior a la acción
realizada. Y el resultado típico exige que se dé un apoderamiento de la cosa,
lo que implica que el sujeto activo tenga posibilidad de disponer de ese bien
jurídico. La violencia puede ser física de carácter agresivo, o moral o
psicológica –intimidación- que sea capaz de doblegar la voluntad del sujeto
pasivo. Se trata de un delito de resultado, y por tanto se exige que ese apoderamiento
de la cosa mueble sea producto o consecuencia de la acción de sustraer por
medio de violencia en la persona, y que además admite tentativa por ser un
delito de resultado, en donde podemos establecer una separación espacio
temporal entre la acción y el resultado.
El tipo subjetivo del delito de robo es el dolo,
ya que se trata de una figura eminentemente dolosa, estando integrado ese dolo
por un elemento cognoscitivo que consiste en el conocimiento de que se está
realizando esa acción (sustracción y apoderamiento por medio de violencia) y en
el elemento volitivo que consiste en la voluntad de realizar esa conducta, es
decir, en querer realizar esa acción. Exige además el tipo subjetivo del delito
de robo, un elemento especial de ánimo, como es tener un ánimo de lucro, que es
un elemento subjetivo especial del delito de robo.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA
TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD CON RESPECTO AL TIPO PENAL
“En ese orden, es necesario para este Tribunal en
virtud de los agravios expuestos por el apelante, relacionar que el artículo 24
del Código Penal, establece: “... Hay delito imperfecto o tentado, cuando el
agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los
actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su
consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”. Cabe señalar
que en el delito de robo, el término apoderarse adquiere especial relevancia,
pues implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos
que están bajo su dominio, pues solamente así se lesiona en concreto el bien
jurídico tutelado; de ahí que se puede afirmar que se da el desapoderamiento
cuando el autor logra sustraer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de
aquello que se había apropiado, es decir que logra incorporar a su patrimonio
el objeto o tiene disponibilidad sobre el mismo.
Sobre este último aspecto, debe indicarse que en
algunos delitos patrimoniales, entre ellos el robo, la teoría que mejor se
ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, es la teoría de la
disponibilidad; la cual radica sucintamente en la disposición de la cosa u
objeto por parte del sujeto activo como legítimo propietario. En ese mismo
sentido, nuestra honorable Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
la resolución número 480-CAS-2004 emanada a las diez horas del día veintidós de
julio del dos mil cinco, hace un recorrido en cuanto al tema en comento (la
disponibilidad), considerándose que: “ ...la disponibilidad implica la certeza
que el sujeto activo del delito estuvo en la posibilidad de obtener un
beneficio directo o indirecto del objeto sustraído, de donde se deduce una
solución de continuidad en las facultades del legítimo tenedor, siendo entonces
cuando se produce la consumación; cabe aclarar que, el perfeccionamiento del
ilícito...no se destruye si en los breves momentos posteriores el objeto es
recuperado, por tratarse de un hecho eventual o circunstancial, cuya
realización ha dependido de aspectos totalmente aleatorios...”.
A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal es
del criterio, que la teoría de la disponibilidad, admite que existan tres
momentos que permiten ayudar a diferenciar los niveles sobre los cuales gira la
consumación o no del ilícito, a saber: (i) Ejecución inicial del hecho, donde
aún no se ha dado el apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no
persistir el desarrollo del accionar delictivo es cuando se produce la
tentativa; (ii) Apoderarse materialmente de la cosa, sin tener como contrapartida el desapoderamiento
de la víctima, en cuyo caso sus alternativas son la flagrancia o la inmediata e
ininterrumpida persecución, dado que en ambas situaciones la disponibilidad no
llega a concretarse; y, (iii) El concreto apoderamiento, donde se tiene la
probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.”
PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL
DELITO DE ROBO POR EL DE ROBO TENTADO CUANDO EL IMPUTADO NO HA TENIDO LA
OPORTUNIDAD DE DISPONER DEL OBJETO
SUSTRAÍDO
“Analizado lo anterior, esta Cámara considera que
de acuerdo al acaecimiento de los hechos, puede establecerse que el imputado […],
no tuvo la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto de los
objetos que le fueron sustraídos a la víctima clave […]; ya que, inmediatamente
después de efectuarse la sustracción de la cadena, la víctima se apersono a una
delegación policial cercana a narrar lo sucedido dando las características
físicas del imputado; razón por la cual los agentes policiales según lo expresado
por uno de ellos en Vista Pública, al cabo de diez minutos aproximadamente
lograron la detención en flagrancia del imputado, es decir que se trató de una
captura inmediata, pues el ahora procesado ni siquiera se alejó mucho del lugar
del hecho por lo que, a criterio de esta Cámara, al momento de la detención del
imputado no se había consumado el ilícito in examine, en virtud que no tuvo la
oportunidad de disponer del objeto sustraído; por lo tanto, puede afirmarse que
los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de Robo Tentado, no
así en el de Robo por el que fue condenado. En consecuencia, sobre la base de
los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal estima oportuno
modificar la calificación realizada por la Jueza Aquo, al de Robo Tentado,
contenido en el Art. 212 Pn. relacionado con el Art. 24 y 68 de la misma
normativa.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal
que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa
Técnica del imputado […], dado que la Jueza Décimo de Paz de San Salvador,
interpretó erróneamente el Art. 212 del Código Penal, por lo que es procedente
revocar parcialmente, en el fallo respectivo, el decisorio en cuanto a la
calificación del delito de Robo a Robo Tentado.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AD QUEM CON RESPECTO
A LA MODIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA
“Ahora bien, de acuerdo a lo que regula el inciso
segundo del artículo 475 del Código Procesal Penal, es facultad de esta Cámara
enmendar la violación de ley. Por lo que, en el presente caso, la pena que le
fue impuesta al procesado por la Jueza Décimo de Paz de esta ciudad tiene que
ser modificada. Así las cosas, en primer término lo que debe precisarse es que
la modalidad imperfecta del delito de Robo prevé una pena de tres a cinco años
de prisión. De manera que, al valerse de los criterios señalados en los
Artículos 212 en relación con los artículos 24 y 68 todos del Código Penal; y
la aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y
Responsabilidad por el Hecho, se hará un nuevo cálculo de la misma.
Señalado lo anterior, concierne ahora
individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo
plasmado en los artículos 27 de la Constitución, 5.6 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y especialmente el artículo 63 del Código Penal, pues en
esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador
al momento de la determinación de la pena, los cuales son: 1. Extensión del
daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo
impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del
hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5. Las circunstancias
atenuantes o agravantes.
En cuanto al primero la "extensión del daño y
el peligro provocado", consiste esencialmente en exponer la afectación
provocada con la acción disvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el
quebranto al bien jurídico tutelado. En el caso de autos, esta postura se
advierte en que el patrimonio de la víctima clave […], se pudo ver disminuido
debido a la acción del imputado […].
Respecto al segundo de los presupuestos que regula
la norma en estudio, la cual es la “calidad de los motivos que impulsaron el
hecho”; es pertinente mencionar que este parámetro, mora en el estímulo
personal del autor y las finalidades que persigue, todo ello debe encontrar
sustento en la conducta ilícita. Pero, es necesario aclarar que los “motivos”
que regula la disposición en comento, no son necesariamente una copia de los
elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es más amplia, ya
que comprende razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar
parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones, no son
conocidas por el mundo exterior. En el presente caso, se desprende del proveído
que la acción del incoado fue realizada por motivos económicos, en otras
palabras, perseguía un incremento patrimonial.
En lo que concierne a la “mayor o menor
comprensión del carácter ilícito del hecho”, se advierte de la sentencia que el
imputado […], al momento de llevar a cabo la conducta contraria a la norma
jurídica, comprendían el carácter ilícito de la misma, en tanto que su edad
(veintiséis años) y la experiencia común permitían tener tal conocimiento. Pese
a que se dice que el indiciado estaba bajo los efectos de bebida embriagante,
estos no le imposibilitan para comprender lo que sucedía.
Sobre las “circunstancias que rodearon el hecho y
en especial, las económicas, sociales y culturales de los autores”, se
desconocen por carecerse de un estudio sobre ello y por último en cuanto a “las
circunstancias atenuantes o agravantes”, pese a que la defensa técnica del
imputado alega en su apelación que el imputado se encontraba en estado de ebriedad
al momento de realizar el hecho, a criterio de este Tribunal, al no existir un
peritaje que corrobore tal situación, no es posible establecer que concurran en
el presente caso, circunstancias atenuantes de las previstas en el Art. 29 Pn.;
ni circunstancias agravantes de las previstas en el Art. 30 Pn. Únicamente se
tiene la deposición del encausado que dice que andaba bolo, pero esta
circunstancia no le imposibilita conocer su actuación.
Por lo dicho anteriormente, esta Cámara estima que
la pena que corresponde imponer al imputado […], deberá fijarse en TRES AÑOS DE
PRISIÓN, asimismo, tomando en consideración que las penas deben de tener la
utilidad de contribuir a la readaptación de las personas, este Tribunal
considera que el artículo 74 Inciso 2° del Código Penal, le concede al Juez o
Tribunal la potestad para poderle otorgar o no el beneficio penitenciario del
Reemplazo de la Pena de Prisión a un condenado, siempre y cuando cumpla los
requisitos legales y las circunstancias del hecho cometido sean atendibles,
para su otorgamiento; es decir que el reemplazo de la pena de prisión, es una
alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a aquellas de corta
duración, que por razones de política criminal se consideran inadecuadas para
ciertas personas, ya que las condiciones carcelarias de nuestros centros
penitenciarios, se encuentran saturados no teniendo condiciones de readaptación
para los privados de libertad, y tomando en cuenta la pena de tres años
impuesta en el presente caso es procedente la aplicación del Inciso 2° del Art.
74 Pn.
A la luz de lo antes expuesto y en aras de cumplir
con el Art. 27 Cn., que establece la readaptación del delincuente, esta Cámara
considera reemplazar la pena impuesta de tres años de prisión por igual tiempo de
trabajo de utilidad pública, el cual según lo establecido en el artículo 75 del
Código Penal, corresponde a 144 jordanas de trabajo de utilidad pública, los
cuales deberán de realizarse en el lugar y con el horario que determine el
señor Juez de Vigilancia correspondiente, todo de conformidad al artículo 55
del Código Penal.”