ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

 

CONSIDERACIONES DOGMÁTICAS RELATIVAS AL DELITO DE ROBO

 

“Ahora bien, con respecto a la inconformidad alegada por la Defensa Técnica, concerniente en la errónea aplicación del artículo 212 del Código Penal; este Tribunal considera necesario desarrollar el análisis judicial iniciando con algunas consideraciones dogmáticas concerniente al delito de Robo de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, el cual establece que: “... El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad”. El tipo penal está compuesto por el tipo objetivo y el tipo subjetivo; los que a su vez están integrados por elementos descriptivos y elementos normativos, y a su vez, tales elementos se clasifican en genéricos y específicos. El tipo objetivo contiene elementos genéricos que en el delito de Robo, lo constituyen los sujetos activo, que puede ser cualquier persona imputable; y el sujeto pasivo, que debe ser una persona natural quien sea quien soporta la acción típica, independientemente que el ofendido o perjudicado patrimonial sea diferente de la persona natural quien soporta la acción violenta. El objeto del delito es en principio el patrimonio de la persona, sin embargo se trata de un delito pluriofensivo que aparte del patrimonio lesiona o pone en peligro la autonomía personal o la integridad física o moral de la persona, siendo esa violencia o intimidación el medio para lograr la consumación del delito, por lo que se trata de un delito complejo, integrado por varias acciones típicas acumulativas, es decir, que deben producirse todas a efecto que el delito se estime perfecto o consumado. La acción del delito de robo consiste en apoderarse de una cosa mueble total o parcialmente ajena sustrayéndola de quien la tiene, por medio de violencia en la persona, la que puede ser previa, concomitante o posterior a la acción realizada. Y el resultado típico exige que se dé un apoderamiento de la cosa, lo que implica que el sujeto activo tenga posibilidad de disponer de ese bien jurídico. La violencia puede ser física de carácter agresivo, o moral o psicológica –intimidación- que sea capaz de doblegar la voluntad del sujeto pasivo. Se trata de un delito de resultado, y por tanto se exige que ese apoderamiento de la cosa mueble sea producto o consecuencia de la acción de sustraer por medio de violencia en la persona, y que además admite tentativa por ser un delito de resultado, en donde podemos establecer una separación espacio temporal entre la acción y el resultado.

El tipo subjetivo del delito de robo es el dolo, ya que se trata de una figura eminentemente dolosa, estando integrado ese dolo por un elemento cognoscitivo que consiste en el conocimiento de que se está realizando esa acción (sustracción y apoderamiento por medio de violencia) y en el elemento volitivo que consiste en la voluntad de realizar esa conducta, es decir, en querer realizar esa acción. Exige además el tipo subjetivo del delito de robo, un elemento especial de ánimo, como es tener un ánimo de lucro, que es un elemento subjetivo especial del delito de robo.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD CON RESPECTO AL TIPO PENAL

 

“En ese orden, es necesario para este Tribunal en virtud de los agravios expuestos por el apelante, relacionar que el artículo 24 del Código Penal, establece: “... Hay delito imperfecto o tentado, cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente”. Cabe señalar que en el delito de robo, el término apoderarse adquiere especial relevancia, pues implica que necesariamente el ofendido se vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, pues solamente así se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado; de ahí que se puede afirmar que se da el desapoderamiento cuando el autor logra sustraer o despojar a alguna persona de lo que tenía o de aquello que se había apropiado, es decir que logra incorporar a su patrimonio el objeto o tiene disponibilidad sobre el mismo.

Sobre este último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos patrimoniales, entre ellos el robo, la teoría que mejor se ajusta al enunciado típico de apoderarse de una cosa mueble, es la teoría de la disponibilidad; la cual radica sucintamente en la disposición de la cosa u objeto por parte del sujeto activo como legítimo propietario. En ese mismo sentido, nuestra honorable Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 480-CAS-2004 emanada a las diez horas del día veintidós de julio del dos mil cinco, hace un recorrido en cuanto al tema en comento (la disponibilidad), considerándose que: “ ...la disponibilidad implica la certeza que el sujeto activo del delito estuvo en la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto del objeto sustraído, de donde se deduce una solución de continuidad en las facultades del legítimo tenedor, siendo entonces cuando se produce la consumación; cabe aclarar que, el perfeccionamiento del ilícito...no se destruye si en los breves momentos posteriores el objeto es recuperado, por tratarse de un hecho eventual o circunstancial, cuya realización ha dependido de aspectos totalmente aleatorios...”.

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio, que la teoría de la disponibilidad, admite que existan tres momentos que permiten ayudar a diferenciar los niveles sobre los cuales gira la consumación o no del ilícito, a saber: (i) Ejecución inicial del hecho, donde aún no se ha dado el apoderamiento de la cosa; en este supuesto, de no persistir el desarrollo del accionar delictivo es cuando se produce la tentativa; (ii) Apoderarse materialmente de la cosa, sin  tener como contrapartida el desapoderamiento de la víctima, en cuyo caso sus alternativas son la flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, dado que en ambas situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y, (iii) El concreto apoderamiento, donde se tiene la probabilidad de disposición de las cosas, incluso por breves momentos.”

 

PROCEDE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ROBO POR EL DE ROBO TENTADO CUANDO EL IMPUTADO NO HA TENIDO LA OPORTUNIDAD DE DISPONER DEL OBJETO SUSTRAÍDO

 

“Analizado lo anterior, esta Cámara considera que de acuerdo al acaecimiento de los hechos, puede establecerse que el imputado […], no tuvo la posibilidad de obtener un beneficio directo o indirecto de los objetos que le fueron sustraídos a la víctima clave […]; ya que, inmediatamente después de efectuarse la sustracción de la cadena, la víctima se apersono a una delegación policial cercana a narrar lo sucedido dando las características físicas del imputado; razón por la cual los agentes policiales según lo expresado por uno de ellos en Vista Pública, al cabo de diez minutos aproximadamente lograron la detención en flagrancia del imputado, es decir que se trató de una captura inmediata, pues el ahora procesado ni siquiera se alejó mucho del lugar del hecho por lo que, a criterio de esta Cámara, al momento de la detención del imputado no se había consumado el ilícito in examine, en virtud que no tuvo la oportunidad de disponer del objeto sustraído; por lo tanto, puede afirmarse que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de Robo Tentado, no así en el de Robo por el que fue condenado. En consecuencia, sobre la base de los argumentos esgrimidos anteriormente, este Tribunal estima oportuno modificar la calificación realizada por la Jueza Aquo, al de Robo Tentado, contenido en el Art. 212 Pn. relacionado con el Art. 24 y 68 de la misma normativa.

En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del imputado […], dado que la Jueza Décimo de Paz de San Salvador, interpretó erróneamente el Art. 212 del Código Penal, por lo que es procedente revocar parcialmente, en el fallo respectivo, el decisorio en cuanto a la calificación del delito de Robo a Robo Tentado.”

 

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL AD QUEM CON RESPECTO A LA MODIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

“Ahora bien, de acuerdo a lo que regula el inciso segundo del artículo 475 del Código Procesal Penal, es facultad de esta Cámara enmendar la violación de ley. Por lo que, en el presente caso, la pena que le fue impuesta al procesado por la Jueza Décimo de Paz de esta ciudad tiene que ser modificada. Así las cosas, en primer término lo que debe precisarse es que la modalidad imperfecta del delito de Robo prevé una pena de tres a cinco años de prisión. De manera que, al valerse de los criterios señalados en los Artículos 212 en relación con los artículos 24 y 68 todos del Código Penal; y la aplicación de los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Responsabilidad por el Hecho, se hará un nuevo cálculo de la misma.

Señalado lo anterior, concierne ahora individualizar la sanción punitiva; a tales efectos se debe tener en cuenta lo plasmado en los artículos 27 de la Constitución, 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y especialmente el artículo 63 del Código Penal, pues en esta norma se regulan los criterios a ser valorados por el órgano sentenciador al momento de la determinación de la pena, los cuales son: 1. Extensión del daño y del peligro efectivo provocado; 2. La calidad de los motivos que lo impulsaron al hecho; 3. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; 4. Las circunstancias que rodearon al hecho; y, 5. Las circunstancias atenuantes o agravantes.

En cuanto al primero la "extensión del daño y el peligro provocado", consiste esencialmente en exponer la afectación provocada con la acción disvaliosa, sobre la víctima de ésta, así como el quebranto al bien jurídico tutelado. En el caso de autos, esta postura se advierte en que el patrimonio de la víctima clave […], se pudo ver disminuido debido a la acción del imputado […].

Respecto al segundo de los presupuestos que regula la norma en estudio, la cual es la “calidad de los motivos que impulsaron el hecho”; es pertinente mencionar que este parámetro, mora en el estímulo personal del autor y las finalidades que persigue, todo ello debe encontrar sustento en la conducta ilícita. Pero, es necesario aclarar que los “motivos” que regula la disposición en comento, no son necesariamente una copia de los elementos subjetivos del tipo penal, sino que su concepción es más amplia, ya que comprende razones de conciencia social e incluso ideologías que por formar parte de la reservada interioridad del sujeto activo, en ocasiones, no son conocidas por el mundo exterior. En el presente caso, se desprende del proveído que la acción del incoado fue realizada por motivos económicos, en otras palabras, perseguía un incremento patrimonial.

En lo que concierne a la “mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho”, se advierte de la sentencia que el imputado […], al momento de llevar a cabo la conducta contraria a la norma jurídica, comprendían el carácter ilícito de la misma, en tanto que su edad (veintiséis años) y la experiencia común permitían tener tal conocimiento. Pese a que se dice que el indiciado estaba bajo los efectos de bebida embriagante, estos no le imposibilitan para comprender lo que sucedía.

Sobre las “circunstancias que rodearon el hecho y en especial, las económicas, sociales y culturales de los autores”, se desconocen por carecerse de un estudio sobre ello y por último en cuanto a “las circunstancias atenuantes o agravantes”, pese a que la defensa técnica del imputado alega en su apelación que el imputado se encontraba en estado de ebriedad al momento de realizar el hecho, a criterio de este Tribunal, al no existir un peritaje que corrobore tal situación, no es posible establecer que concurran en el presente caso, circunstancias atenuantes de las previstas en el Art. 29 Pn.; ni circunstancias agravantes de las previstas en el Art. 30 Pn. Únicamente se tiene la deposición del encausado que dice que andaba bolo, pero esta circunstancia no le imposibilita conocer su actuación.

Por lo dicho anteriormente, esta Cámara estima que la pena que corresponde imponer al imputado […], deberá fijarse en TRES AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, tomando en consideración que las penas deben de tener la utilidad de contribuir a la readaptación de las personas, este Tribunal considera que el artículo 74 Inciso 2° del Código Penal, le concede al Juez o Tribunal la potestad para poderle otorgar o no el beneficio penitenciario del Reemplazo de la Pena de Prisión a un condenado, siempre y cuando cumpla los requisitos legales y las circunstancias del hecho cometido sean atendibles, para su otorgamiento; es decir que el reemplazo de la pena de prisión, es una alternativa a la pena privativa de libertad, especialmente a aquellas de corta duración, que por razones de política criminal se consideran inadecuadas para ciertas personas, ya que las condiciones carcelarias de nuestros centros penitenciarios, se encuentran saturados no teniendo condiciones de readaptación para los privados de libertad, y tomando en cuenta la pena de tres años impuesta en el presente caso es procedente la aplicación del Inciso 2° del Art. 74 Pn.

A la luz de lo antes expuesto y en aras de cumplir con el Art. 27 Cn., que establece la readaptación del delincuente, esta Cámara considera reemplazar la pena impuesta de tres años de prisión por igual tiempo de trabajo de utilidad pública, el cual según lo establecido en el artículo 75 del Código Penal, corresponde a 144 jordanas de trabajo de utilidad pública, los cuales deberán de realizarse en el lugar y con el horario que determine el señor Juez de Vigilancia correspondiente, todo de conformidad al artículo 55 del Código Penal.”