FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO

 

“Ahora bien, respecto del segundo motivo planteado por el impugnante licenciado Paniagua Chacón, en el cual se alega la obtención e incorporación de medios o elementos probatorios de manera ilícita, por la falta de dirección funcional de la Fiscalía General de la República para la realización de la entrega vigilada del paquete con el que se simulaba la cantidad de dinero exigido a la víctima bajo régimen de protección identificada con clave BALMORE, de ello es necesario indicar que el Art. 193 No. 3 Cn., establece: “Corresponde al Fiscal General de la República:--- 3° Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la Ley”, por lo que nuestra ley fundamental confiere a la Fiscalía General de la República, la dirección y coordinación de la investigación del delito, así como el ejercicio de la acción penal; facultades que se encuentran desarrolladas en el Código Procesal Penal, donde se reconoce al ente fiscal como director de la investigación del delito y el encargado de promover la acción penal, Arts. 74 y 75 Pr. Pn., y es dentro de estas disposiciones en las que se advierte una estrecha relación entre la labor que está encomendada a la fiscalía y la actividad policial encaminada no solo a esa investigación, sino también a evitar que el acto reprochable siga generando consecuencias jurídicas.”

 

LA DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA NO IMPIDE QUE LA POLICÍA REALICE ACTOS URGENTES DE INVESTIGACIÓN Y EVITAR LA FUGA U OCULTACIÓN DE LOS SOSPECHOSOS

 

“En ese sentido, la actividad investigativa y la relación de cooperación entre ambas instituciones es de vital importancia, ya que la investigación del delito constituye la piedra angular en un Estado de Derecho, específicamente en torno a la administración de justicia, por lo que si la investigación fracasa, con seguridad fracasará el proceso; es así, que la actividad policial posterior a la noticia criminis debe ser conocida por los operadores de justicia en general y particularmente por la fiscalía, por ser este el principal responsable de la investigación.

En ese orden, el Inc. 1°  del Art. 276 Pr. Pn., establece “Los oficiales o agentes de la policía informarán a la Fiscalía General de la República dentro del plazo máximo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán una investigación inicial para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga y ocultación de los sospechosos. En todo caso actuarán bajo la dirección de los fiscales. (…)”. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la dirección de la investigación por parte de la fiscalía no impide que la policía realice actos urgentes (inmediatos) de investigación y evitar la fuga u ocultación de los sospechosos. 

En el presente caso, según consta en la denuncia a Fs. 11, la víctima con régimen de protección identificada bajo la clave BALMORE, se presentó a la oficina del equipo de investigación de extorsiones de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, a las diecisiete horas treinta minutos del trece de mayo de dos mil quince, a interponer denuncia, en razón de estar siendo víctima del delito de extorsión de parte de sujetos desconocidos, puesto que en horas de la tarde de ese día, en momentos en que se encontraba en el interior de su trabajo llegó un sujeto al cual describe como moreno, delgado, estatura mediana, con barbita, quien vestía camisa de color blanca, pantalón color kaki, le entregó un teléfono, diciéndole lo siguiente: “toma este teléfono te van a llamar los homboy hay contestas y si no atenerte a las consecuencias o si no te vamos a visitar y te vamos a enseñar la foto no creas que es broma si queres a tu familia contéstale a los homeboys que la vida de vos y tu familia bale mucho” (Sic), que luego de decirle estas palabras el sujeto se marchó dejándole el aparato, que era un celular marca Mobile color amarillo con negro, activado con la empresa movistar, motivo por el cual la víctima llamó a la policía, siendo asesorada por un policía, quien le manifestó que se acercara a investigaciones de esta ciudad donde le manifestaron sobre las formas de trabajar, haciendo constar además en esa denuncia, que la persona es identificada con dicha clave en razón de existir resolución fiscal de esa misma fecha, suscrita por personal de la Unidad Especializada de Delitos de Extorsión de la Fiscalía General de la República en la que se le ha otorgado protección a víctima y testigos.

De lo antes relacionado, se desprende que los agentes policiales, actuaron de conformidad a lo dispuesto en el Inc. 1° del Art. 271 Pr. Pn., el cual literalmente dice “La policía, por iniciativa propia, por denuncia, aviso o por orden del fiscal, procederá de inmediato a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores o partícipes; recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación.”.

Si bien es cierto el recurrente señala que se ha violentado el Art. 8 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, por no encontrarse agregada al proceso autorización escrita o direccionamiento funcional por parte de la Fiscalía General de la República para que pudiera emplearse las técnicas de investigación policial, como en este caso la entrega controlada, el acta de seriado y de negociación bajo cobertura policial, dicha disposición no establece que esa autorización deba ser por escrito; en ese sentido, de la lectura del expediente remitido, esta cámara advierte que al haber inmediado y valorado el juez sentenciador, prueba documentada donde aparece que el cabo H. A. S. A., que intervino en dicho acto, en la captura del procesado y que declaró en vista pública -como son las actas del trece de mayo de dos mil quince, por medio de la cual es entregado por parte de la víctima bajo régimen de protección identificada con clave BALMORE, el teléfono que fue dejado en su lugar de trabajo por los extorsionistas y se autoriza por la misma para que la Policía Nacional Civil negocie con aquellos como consta a Fs. 12 Fte.; la del dieciocho de mayo del año en mención, por la que se asigna personal para efectuar el dispositivo policial para dar vigilancia, seguimiento y captura identificación y confrontación de serie de billete, a Fs. 10; y, la de las ocho horas treinta minutos del dieciocho de mayo de ese  mismo año, en la que se relaciona la serie del billete proporcionado por la víctima clave BALMORE para conformar el paquete señuelo, a Fs. 13 Fte.-, en todas esas actuaciones policiales se hace constar que se practicaron bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la República; por lo que, a criterio de los suscritos, es suficiente para tener por acreditada la autorización fiscal para la realización de las mismas; y, por ende, la legalidad de la prueba que a través de ellas se obtuvo. Además, según el Art. 271 Pr. Pn. la policía, por iniciativa propia, procederá a la investigación de los delitos de acción pública, lo cual vuelve legal su accionar.

Consecuentemente, ha de desestimarse el recurso objeto de alzada por los motivos alegados por el recurrente licenciado Paniagua Chacón; y, confirmarse la sentencia definitiva condenatoria impugnada.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”