HURTO AGRAVADO
CONDUCTA
TÍPICA
“Inicialmente,
debe indicarse que no obstante la incoada en su escrito de apelación señaló
que, a su criterio, en la sentencia condenatoria dictada en su contra existe
violación a las reglas de la sana crítica, específicamente de la lógica; no
obstante, al momento de fundamentar el recurso, se desprende que el verdadero
reclamo radica en su desacuerdo con la calificación jurídica del hecho por el
que fue condenada, considerando que debió calificarse como HURTO AGRAVADO IMPERFECTO y no como ROBO; por lo que, sobre este
respecto girará el objeto de la presente resolución.
El
juez sentenciador, en el apartado que denomina “CALIFICACIÓN DEFINITIVA DEL
ILÍCITO PENAL”, relaciona que considera cumplidos los elementos objetivos y subjetivos
del tipo penal investigado, resultando pertinente calificarlo definitivamente
como ROBO en virtud que la conducta descrita en el referido tipo penal se
refiere a un desplazamiento físico de la cosa objeto del delito desde el
patrimonio del sujeto pasivo al patrimonio del sujeto activo, lo cual se logró
comprobar en el presente caso, ya que se estableció que la imputada N. A.
realizó todos los actos tendientes a la ejecución del delito para lograr su
consumación, lográndose establecer también que la misma tenía conciencia y
voluntad de querer realizar el hecho.
La
víctima-testigo con clave LUCAS, entre otras cosas, en vista pública expresó
que el diecisiete de agosto de dos mil quince, a eso de las trece horas treinta
minutos, en el parque Colón, una mujer que fue identificada como Marisol, le
robó su teléfono celular y dinero en efectivo, los cuales llevaba en sus manos,
que el teléfono es color azul con negro, marca Motorola valorado en la cantidad
de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América y la cantidad que llevaba
en sus manos eran diez dólares de los Estados Unidos de América, que en ese
momento ella tenía un lapicero también porque iba a anotar un número de
teléfono de un familiar en ese billete, cuando esa mujer le dijo que le entregara
sus pertenencias, a lo que ella le contestó que no se las quería entregar, pero
dicha persona se los quitó; después de eso, siguió caminando y vio que se
encontraban unos agentes, a quienes les manifestó lo sucedido, diciéndoles la
deponente que una mujer le había robado, que en vista que la mujer iba
caminando a pocos metros detrás de ella, dichos agentes se le acercaron a esta
persona y la detuvieron, luego se la mostraron a la dicente y le preguntaron si
era esa persona quien momentos antes le había robado sus pertenencias,
contestando que sí, y a su vez le encontraron en su poder los objetos robados.
Lo anterior es corroborado en parte, por el agente captor R. E. A. M. en su
declaración rendida en vista pública.
De
lo anteriormente expuesto, se procederá a realizar una calificación más acorde
con los hechos relacionados, comenzando por aclarar que el tipo penal de la
figura delictiva en examen, ha sido calificado como ROBO, previsto y sancionado
en el Art. 212 Pn., cuyo tenor literal establece: "El que con ánimo de
lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la
persona, será sancionado con prisión de seis a diez años. --- La violencia
puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución en el acto de
cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la
impunidad”.
Asimismo,
los Arts. 207 y 208 numeral 5 Pn., en su orden establecen: “El que con ánimo de
lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será
sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada
fuere mayor de doscientos colones.--- La sanción será de cinco a ocho años de
prisión, si el hurto fuere cometido con cualquiera de las circunstancias
siguientes: --- numeral 5 Arrebatando las cosas del cuerpo de las personas”.”
APLICACIÓN
DE LA TEORÍA DE LA DISPONIBILIDAD PARA DETERMINAR SI UN DELITO PATRIMONIAL ES
CONSUMADO O TENTADO
“Al
respecto, es pertinente hacer notar que de la declaración del testigo con clave
LUCAS, no se desprende que la incoada N. A., en algún momento haya hecho uso de
la violencia o amenazar para lograr apoderarse de las pertenencias de la
víctima, sino, que ésta claramente expone la forma en que dicha procesada le arrebató
de sus manos el billete y el teléfono
que portaba en ese momento, lo que comúnmente se le conoce en doctrina como
“rapiña”; por lo tanto, el delito de ROBO no logra configurarse, en virtud de
la ausencia de uno de sus requisitos esenciales, como lo es el uso de violencia
en la persona, objetos que en su conjunto superan la cantidad de doscientos
colones; puesto que, le fue encontrado en su poder dos billetes de cinco
dólares cada uno de los Estados Unidos de América y el teléfono celular aludido,
el cual la víctima valora en la cantidad de cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América, conducta que se adecua al Art. 208 numeral 5 Pn., que regula
el delito de HURTO AGRAVADO.
En
ese mismo sentido, cabe señalar que en el delito de hurto, el término apoderare
adquiere especial relevancia, pues implica que necesariamente el ofendido se
vea desapoderado de los objetos que están bajo su dominio, pues solamente así
se lesiona en concreto el bien jurídico tutelado; de ahí que puede afirmarse
que se da el desapoderamiento cuando el autor logra sustraer o despojar a otra
persona de lo que tenía o de aquello que se había apropiado.
Sobre
este último aspecto, debe indicarse que en algunos delitos patrimoniales, entre
ellos el hurto, la teoría que mejor se ajusta al enunciado típico de apoderarse
de una cosa mueble, es la de la disponibilidad; según la citada teoría, se
admite que existen tres momentos que ayudan a diferenciar los niveles sobre los
cuales gira la consumación o no del ilícito, a saber: a) ejecución inicial del
hecho, donde aún no se ha dado el apoderamiento de la cosa; en este supuesto,
de no persistir el
desarrollo del accionar
delictivo es cuando
se produce la tentativa; b) apoderarse materialmente de la cosa, sin
tener como contrapartida el desapoderamiento
de la víctima,
en cuyo caso
sus alternativas son la
flagrancia o la inmediata e ininterrumpida persecución, dado que en ambas
situaciones la disponibilidad no llega a concretarse; y, c) el concreto
apoderamiento, donde se tiene la probabilidad de disposición de las cosas,
incluso por breves momentos.”
PROCEDE
LA MODALIDAD IMPERFECTA AL ESTABLECERSE QUE LA IMPUTADA NO TUVO LA OPORTUNIDAD
DE DISPONER DE LOS BIENES SUSTRAÍDOS
“De
conformidad con el último de los supuestos señalados, de acuerdo a la forma en
que ocurrieron los hechos, puede establecerse que después que la imputada N. A.
le arrebató a la víctima sus pertenencias, esta siguió caminando, dando aviso
rápidamente a unos agentes policiales que se encontraban cerca del lugar,
momento en que les señaló a la referida incoada, puesto que, según declaración
de la misma víctima, la procesada iba caminando justo detrás de ella,
aproximadamente a dos metros de distancia, efectuándose de forma inmediata, su
detención en flagrancia al haberle encontrado en su poder los objetos
previamente sustraídos; por lo que, a criterio de esta cámara y tomando en consideración
la teoría de la disponibilidad antes relacionada, al momento de la detención de
la procesada, no se había consumado el ilícito in examine, en virtud que no
tuvo la oportunidad de disponer de dichos objetos; por lo tanto, puede
afirmarse que los hechos encuadran perfectamente en el supuesto jurídico de
HURTO AGRAVADO IMPERFECTO, y no en el de ROBO por el que fue condenada.
En
consecuencia, sobre la base de los argumentos esgrimidos, este tribunal estima
oportuno modificar la calificación jurídica del hecho atribuido realizada por
el juzgador al de HURTO AGRAVADO
IMPERFECTO contenido en los Arts. 207 y 208 numeral 5 Pn., relacionado con el
Art. 24 de la misma normativa; así como también modificar la pena impuesta a la
imputada N. A. de seis años de prisión, a la de tres años seis meses de
prisión, por ser proporcional al hecho in examine; debiéndose señalar además
que las restantes cuestiones resueltas en la sentencia de mérito permanecerán
inalterables, por no haber sido objeto de apelación.
Finalmente,
este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual
Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso
de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora
judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal
Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las
cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un
aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta
cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa
procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral
genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de
esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de
treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral
se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de
la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc.
3° Pr. Pn.
Es
así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido
injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que,
tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en
cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite
resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la
asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal
establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas,
pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se
considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el
nuestro.”