DETENCIÓN PROVISIONAL
PROCEDE LA PRÓRROGA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA HASTA QUE LA SENTENCIA SEA DECLARADA FIRME
"Consideración Nº 152.- Ahora debe aquí considerarse una situación especial respecto de la privación de libertad decretada al imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno ya que al ser condenado por el juez de instancia a una pena de treinta años prisión, la cual aún no se encuentra fume, debe considerarse que la misma puede ser objeto de recurso, y ante la confirmación de la sentencia de condena por esta Cámara, el justiciable debe permanecer en la prisión formal en la cual se encuentra [...]; y [...].
Consideración Nº 153.- Debe entonces tomarse en cuanta sobre la privación de libertad del referido imputado Benavides Moreno, que la sentencia condenatoria dictada en su contra ha sido confirmada por este Tribunal de Segunda Instancia, lo cual significa que la condena se mantiene por los delitos de Asesinato y Proposición y Conspiración para actos de terrorismo, imponiéndosele una pena de treinta años de prisión, por lo cual dicha persona deberá de cumplir la pena de prisión impuesta cuando la sentencia quede firme, por ende la prisión impuesta debe ejecutarse, y en tal sentido el imputado debe mantenerse en prisión preventiva mientras esta decisión no quede firme.
Consideración Nº 154.- En tal sentido, la prórroga de la prisión preventiva se justifica en: a) el grado de convicción sobre los extremos de la imputación, es decir, existencia del delito y participación delictiva del procesado se mantienen con el mismo grado de certeza para esta Cámara, puesto que se mantiene la apariencia de derecho sobre su culpabilidad en los delitos que se le atribuye; b) que respecto del imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno se mantiene con grado de certeza positiva la apariencia de derecho sólida y determinada en dos instancias diferentes.
Consideración Nº 155.- c) Que la pena a la cual ha sido condenado el imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno es de treinta años de prisión, y se ha ordenado su cumplimiento efectivo; d) que se requiere para los fines del derecho penal, si la sentencia queda firme, se cumplan ante el quebrantamiento normativo de una conducta reprimida por la ley penal por lo cual se necesita que el justiciable cumpla la pena a la cual se le condenó en caso de firmeza de la sentencia; e) que no sería razonable ordenar la libertad del imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno cuando ha sido declarado culpable y ser condenado a una pena de prisión que deberá cumplir necesariamente; f) que en tal sentido, la única medida que garantiza su presencia para cumplir la pena de prisión que se le ha impuesto, es la prisión formal impuesta, mientras la sentencia no quede firme, de lo contrario se afectarían los fines del derecho penal y de protección de los bienes jurídicos mediante el uso legítimo del mismo.
Consideración Nº 156.- Conforme a lo dicho, para esta Cámara al confirmarse la sentencia de condena impuesta al imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno, tiene el status de culpable de dichas infracciones penales, y para el tribunal al dictar en apelación la sentencia definitiva en segunda instancia de confirma de condena, desaparece respecto del procesado la presunción de inocencia y su condición es de persona culpable respecto del delito atribuido; por lo cual procede que se mantenga en prisión formal durante el trámite de posibles recursos y al contrario si la sentencia queda firme, la detención provisional se transformará en detención; debiendo el imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno permanecer en el lugar en el cual actualmente se encuentra guardando prisión formal.
Consideración Nº 157.- Por último, este Tribunal no puede dejar de expresar, que la decisión de confirma de condena respecto del justiciable Guillermo Alfredo Benavides Moreno, por los delitos de Asesinato en Ignacio Ellacuría, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos; y además del delito de Proposición y Conspiración para actos de terrorismo, tiene como fundamento el respeto a la resolución pronunciada mediante la sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 44-2013/145-2013 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2016.
Consideración Nº 158.- Como se ha expresado supra, dicha sentencia determinó que los efectos de la misma "[...] las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales, serán expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni ser invocadas a su favor por ningún particular o servidor público ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que constituyan graves y sistemáticas violaciones al DIDH y del DIH cometidas durante el conflicto armado de El Salvador por ambas partes [...]". Como se ha expresado por este Tribunal, dicha decisión conforme al art. 183 de la Carta Magna, es de obligatorio cumplimiento, puesto que en esta materia, las sentencias tienen carácter general y obligatorio, en cuanto a lo resuelto, vinculando a los demás tribunales.
Consideración Nº 159. En tal sentido, este tribunal tiene el máximo respeto, por los argumentos de los apelantes, así como por el voto en disidencia del Magistrado Belarmino Jaime Flores, y de igual manera por los votos, particulares que se expresaron en su momento en el proceso de extradición [...] respecto de la situación jurídica del procesado Guillermo Alfredo Benavides Moreno; pero como se ha expresado, la sentencia de la Sala de lo Constitucional estimativa de la declaratoria de Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 con sus efectos, deberá de cumplirse conforme al mandato de supremacía constitucional y a lo resuelto por la Honorable Sala de lo Constitucional.
Consideración Nº 160. No obstante ello, tampoco puede dejar de indicarse, que el justiciable en la actualidad es una persona de setenta y dos años de edad, con lo cual, la pena impuesta de treinta años de prisión representaría una especia de pena perpetua, incompatible con los fines de la dignidad humana, por ello, aunque las facultades de este Tribunal se, encuentran limitadas por la Constitución y la ley, se estima conveniente por su autoridad moral citar lo que en su momento expresó la Comisión de la Verdad.