SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ


ASPECTOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA DEL IMPUTADO


"Consideración Nº 7.- Superado lo anterior, continúan los impetrantes en su memorial haciendo referencia a la situación jurídica consolidada en la que, sostienen, se encuentra su defendido [...], sosteniendo básicamente que la situación jurídica del encartado, de haberse sobreseído definitivamente en segunda instancia, como consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz aprobada mediante Decreto Legislativo 486 del veinte de marzo de 1993 ha quedado consolidada, y por ende a esa situación no le resulta aplicable lo resuelto en la sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 44-2013/145-2013 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que el 13 de julio de 2016 declaró de manera general y obligatoria la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz.

Consideración Nº 8.- Por lo importante del punto, debe señalarse lo que en general se entiende por una situación jurídica consolidada, y ello se hará desde la perspectiva de la doctrina, como del precedente antes citado, básicamente voto disidente del Magistrado Jaime Flores, que es sumamente ilustrativo, sobre este particular tópico, en relación a los precedentes del máximo tribunal en materia de constitucionalidad.

Consideración Nº 9.- Pues bien, para comenzar deberá indicarse que lo relativo a la situación jurídica, tiene un sentido claramente procesal —Kholer, Goldschmidt— y alude a: "[...] al interés jurídicamente protegido o jurídicamente subordinado; y se indica siguiendo a Carnelutti "[...] Tal situación se compone de dos combinadas: la pasiva consistente en la subordinación de un interés mediante una medida jurídica; y la activa correlativa de la anterior, consistente en el predominio de un interés concretada mediante una medida jurídica". [Guillermo Cabanellas de Torre "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual" Tomo VII. p 511]

Consideración Nº 10.- Visto así, la situación jurídica, con el adjetivo de consolidada, haría referencia, a una especie de evento en el ámbito normativo, en el cual, el interés jurídico estaría firme, y no podría ser modificado dado esa situación de firmeza, quedando la cuestión inconmovible. Si se advierte, las situaciones jurídicas consolidadas, tienen que ver entonces con la seguridad jurídica, y en la materia que se conoce —penal—con los efectos formales y materiales de la cosa juzgada.

Consideración Nº 11.- Por ende, en general al aludir a una situación jurídicamente consolidada, se haría relación, al carácter de inamovilidad de la decisión jurisdiccional, generándose una categoría similar a la de los derechos adquiridos, solo que aquí se enmarcarían en situaciones jurídicas, que al ser irreversibles, no podrían en situaciones ordinarias, modificarse por una decisión posterior, al momento en el cual alcanzaron su perfección jurídica; lo cual tiene que ver por fondo, con las características de un pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional en materia de inconstitucionalidad y a los efectos que el Supremo Tribunal le confiera a la decisión.

Consideración Nº 12.- Sobre ese punto, en la sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 44-2013/145-2013 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que el 13 de julio de 2016 el voto salvado del Magistrado Jaime hace relación a la doctrina que hasta antes de la referida sentencia, la Sala de lo Constitucional había venido desarrollando sobre la base de las situaciones jurídicas consolidadas, así se hace mención de los precedentes que a continuación se detallaran:

Consideración Nº 13.- En tal sentido se hace referencia a que: a] en materia de justicia constitucional las sentencias tienen efecto hacia adelante, no hacia atrás —cita de sentencia de Amparo 71-2012 fecha 12/XII/2014—; b] señalándose que los aspectos de la ley declarada inconstitucional, en cuanto actos ejecutados de conformidad con la misma, constituyen situaciones jurídicas consolidadas —Inconstitucionalidad Ref. 5-2012 de fecha 09/VIII/2014—; c] especificándose que en materia de inconstitucionalidad, las situaciones jurídicas consolidadas que se materializaron como efecto de la vigencia de la ley antes de la declaratoria de inconstitucionalidad generan situaciones jurídicas consolidadas que no pueden modificarse —Ref. Amparo 630-2006 sentencia del 06/11/2018—.

Consideración Nº 14.- Como conclusión de lo anterior, se ha expresado que respecto de las situaciones jurídicas consolidadas, se desarrolla también el derecho fundamental a la seguridad jurídica, por medio del cual, se indica el ciudadano adquiere certeza ante la ley y ante la aplicación de la ley, lo cual se desarrolla citando diferentes precedentes —Ref. Amparo 97-2006 sentencia del 15/X/2007; 178-2019 sentencia del 16/XI/2012; Ref. Inconstitucionalidad 105-2012 sentencia del 08/VII/2015."

IMPOSIBLE QUE UNA SITUACIÓN ESTABLECIDA A FAVOR DE UNA PERSONA PUEDA SER MODIFICADA POR UNA LEY POSTERIOR A LA QUE FUE CONCEDIDA


"Consideración Nº 15.- Habiendo expuesto lo anterior, el punto de la discusión debe centrarse en determinar si el sobreseimiento definitivo dictado a favor de [...], en virtud de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz [en lo sucesivo Ley de Amnistía de 1993], adquiere la calidad de una situación jurídica consolidada, y para ello, no podrá soslayarse el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 44-2013/145-2013 pronunciada el 13 de julio de 2016 que declaró inconstitucional de manera general y obligatoria la referida Ley de Amnistía; como se dirá después el fallo de la Suprema Sala no puede ser obviado por los efectos especiales que tienen las sentencias que se pronuncian respecto de la materia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes.

Consideración Nº 16.- Pues bien, como se citó supra, el quid de las situaciones jurídicas consolidadas radica en dos aspectos importantes que pueden ser sometidos a análisis: a] la imposibilidad de que una situación establecida a favor de una persona pueda ser modificada por una ley posterior a la que le fue concedido. Como primer aspecto debe destacarse que esto se refiere al concepto formal de ley, es decir a los decretos pronunciados por el Órgano Legislativo siguiendo el procedimiento previsto en la Constitución —Arts. 133 y ss. Cn—; 13] Por sus características especiales, el pronunciamiento de sentencia dictadas en el ámbito de la justicia constitucional por el Supremo Tribunal de la materia, en cuanto a los diferentes ámbitos de los derechos que debe tutelar y sobre los cuales debe juzgar para lograr la eficacia de los mismos según su especial configuración.


Consideración Nº 17.- Así debe señalarse que las consideraciones y efectos de los contextos anteriores —leyes y resoluciones de la justicia constitucional— pueden tener diferente dimensiones, sobre todo teniéndose en cuenta que los valores o los derechos fundamentales que pueden ser objeto de pronunciamiento tienen un diferente marco de contenido, que podrá igualmente, ir separando distintos aspectos de protección en relación a ellos, los cuales no pueden ser examinados en un mismo contexto.

Consideración Nº 18.- En tal sentido, podría aproximarse que la condición pétrea de las situaciones jurídicas consolidadas, es tal únicamente cuando ella, es confrontada frente a otro cuerpo normativo de la misma jerarquía que aquel que reconoció o dio paso a la situación jurídica que se alega como consolidada y en consecuencia inmodificable en detrimento de su titular, en casos que se tratase de una cuestión de sucesión de leyes."


SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS SE REFIEREN A LA CERTEZA CON QUE CUENTA EL CIUDADANO QUE TODA VEZ QUE SE HA ESTABLECIDO A SU FAVOR UNA SITUACIÓN CON RELEVANCIA JURÍDICA POR MINISTERIO DE LEY, LA MISMA NO SERÁ AFECTADA


"Consideración Nº 16.- Empero, en el caso de mérito nos encontramos ante el hecho que la situación jurídica procesal del señor [...] no se ve modificada por la promulgación de una nueva ley que derogue a la Ley de Amnistía de 1993, sino que la afectación se ha producido por la declaratoria de inconstitucionalidad del citado cuerpo normativo, es decir, se trata del segundo de los supuestos —resoluciones en aplicación de la justicia constitucional— lo cual se vincula a la supremacía de la Constitución en cuanto a la salvaguarda de sus normas, en relación a otras de carácter inferior.


Consideración Nº 19.- En ese orden de ideas, el sobreseimiento declarado a favor del justiciable no se encuentra en un estado de confrontación por la derogatoria de la ley que le dio sustento jurídico a la decisión judicial, sino que este cuerpo normativo fue expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño por ser incompatible con el contenido de la Constitución de la República, según la sentencia de Inconstitucionalidad Ref. 44-2013/145-2013 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que el 13 de julio de 2016.


Consideración Nº 20.- En tal sentido, el análisis correspondiente debe encaminarse, pues, a determinar si los derechos reconocidos o las situaciones jurídicas que tiene su génesis en un cuerpo normativo que ha sido declarado contrario a la Constitución pueden persistir en sus efectos con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del marco legal en que tuvieron su nacimiento. Debe determinarse sí es válido alegar que las situaciones jurídicas que fueron producidas por la Ley de Amnistía de 1993 siguen contando con un basamento jurídico a pesar de que la mencionada Ley haya sido declarada inconstitucional.

Consideración Nº 21.- En este estado de las cosas, si nos atenemos a los aspectos citados supra podemos concluir que las situaciones jurídicas emanadas de la ley, sólo tienen oponibilidad ante la ley, siendo que en ese marco de relación de mera legalidad, la doctrina de la situación jurídica consolidada, tendría un posición especial, derivada de la seguridad jurídica como derecho fundamental, la primacía le devendría en los parámetros de comparación, se trata de una ley ordinaria, respecto de otra ley de la misma naturaleza.

 

Consideración Nº 22.- Es decir, que los derechos que una ley ha reconocido en favor de un ciudadano, sólo pueden oponerse o alegarse, cuando otro cuerpo normativo del mismo nivel persigue su modificación. Pero más importante que ello resulta establecer que la doctrina no se refiere de forma exclusiva a que el derecho se enfrente a la ley. Sino que debe tratarse de una ley que, además de ser posterior a la que reconoce el derecho, tenga efectos derogativos sobre la misma. Lo anterior aun en el marco de la legalidad convencional tendría que ser así, por los efectos que genera la abrogación de la ley, en cuyo caso, las situaciones jurídicas consolidadas tendrían una merma significativa desde el punto de vista de la Constitución.


Consideración Nº 23.- Y esto es así, porque es el mismo Estado quien debe garantizar a los gobernados que los derechos que uno de sus órganos fundamentales reconoció a su favor, no será posteriormente arrebatados por una actuación de ese mismo órgano. Dicho de una manera más sencilla, a lo que se refieren las situaciones jurídicas consolidadas en este ámbito, es a la certeza o protección con que cuenta el ciudadano que toda vez que se ha establecido a su favor una situación con relevancia jurídica por ministerio de la ley, esta situación no se le será afectada, aun tratándose de una ley que derogue a la que tuvo el derecho por reconocido.

Consideración Nº 24.- En ese orden de ideas, debe decirse también que una ley vigente surtirá sus efectos mientras no sea derogada por una posterior. Esto equivale a decir que una ley fungirá como tal mientras no exista un acto del legislativo que la derogue. Y es por esa justa razón que se habla de situaciones jurídicas consolidadas, porque se trata de situaciones o derechos que fueron declarados o adquiridos mientras la ley estuvo vigente, de modo que las situaciones y los derechos se tienen por legales, porque su producción devino de la vigencia de una ley. En ese sentido, la ley posterior no vuelve ilegal la ley anterior, sólo hace que ésta pierda su vigencia o su capacidad de aplicación para casos futuros. Es decir que si bien la extingue, no puede la ley posterior deshacer lo hecho durante la vigencia de la ley anterior, al menos en la generalidad, sin tenerse en cuenta la contrariedad de la ley ordinaria con las normas primarias."


SUPUESTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS MEDIANTE LA MISMA


"Consideración Nº 25.- Por eso mismo, no sucede así cuando nos encontramos ante supuestos de inconstitucionalidad de una ley, pues reconocida su incompatibilidad con la Constitución de la República, se reconoce a la vez la imposibilidad de los gobernados de cobijarse en ella para la invocación de los derechos que en ella se reconocían. De modo que una vez que la normativa secundaria que reconocía derechos y establecía situaciones concretas es expulsada del ordenamiento jurídico, los derechos reconocidos se ven afectados por la misma inconstitucionalidad que la ley que les dio vida, lo cual podría ser así estimado por el supremo tribunal de la materia.

Consideración Nº 26.- Precisamente, este aspecto particular, depende del Tribunal Constitucional y de la materia en la cual tenga que pronunciarse, respecto de la constitucionalidad o no de una ley, siendo que en este último caso, cuando se estima que las normas ordinarias, trasgreden la norma normarun, el supremo tribunal teniendo en cuenta todos los aspectos del caso sometido a consideración deberá sopesar si los efectos de la sentencia sólo regirán hacia adelante [efectos ex-nunc] a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad; o si por el contrario, los efectos se reconocerán hacia atrás [efectos ex-tunc] con lo cual, por decisión del tribunal de la materia, la declaración de inconstitucionalidad proyecta sus efectos hacia atrás, impidiendo cualquier efecto que haya provocado o consolidado, la ley declarada inconstitucional.

Consideración Nº 27.- Como se podrá apreciar, la calidad de efectos que la Sala de lo Constitucional decida darle a la sentencia que pronuncia, atenderán a la particularidad de la materia constitucional examinada respecto de la ley que se declara inconstitucional, sobre lo cual, si es oportuno indicar. que los efectos que se decidan no podrán ser siempre los mismos en un estándar de generalidad, es decir, tratar por igual todos los casos, puesto que dependerá del tipo de valores, derechos, principios o garantías fundamentales que estén en juego, y en el tipo de realidad normada, para que se determine si los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad serán hacia adelante —reconociendo las situaciones jurídicas consolidadas— o hacia atrás —suprimiendo las situaciones jurídicas que alcanzaron perfección—.

Consideración Nº 28.- Es más, es plausible señalar —como muy bien lo ha tratado la Sala de lo Constitucional y como lo resalta el voto salvado— que por regla general el Supremo Tribunal ha dado efectos hacia el futuro, a la mayoría de decisiones, pero ello, no significa que en el examen de la cuestión de inconstitucionalidad, dependiendo de la materia sobre la cual deberá pronunciarse, se le confieran a la decisión efectos ex-tunc, siendo que en este aspecto, la supremacía también del tribunal decisor impera para la salvaguarda de la norma constitucional y el especial ámbito de defensa que se quiere preservar de los efectos de inconstitucionalidad de la ley secundaria respecto de la Constitución, este aspecto, en verdad, solo le corresponde decidirlo al Tribunal que ejerce la potestad delegada como máximo intérprete de la Constitución.

Consideración Nº 29.- Así, aunque a las decisiones se les confiere por regla general efectos ex-nunc, ello no significa que según la materia sobre la que versa la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala de lo Constitucional, pueda dar efectos hacia atrás a la sentencia que expulsa una norma jurídica de la totalidad del ordenamiento legal, y con ello, suprima la eficacia que en su momento hubiese generado una norma que ha sido declarada inconstitucional, con los cual, las situaciones jurídicas que en su momento se consolidaron, perderían tal calidad, al ser amparadas en una norma secundaria de carácter inconstitucional, cede aquí la seguridad jurídica ante la supremacía de la norma constitucional, especialmente por la especie de derechos que se han visto afectadas, siendo que este aspecto de ponderación de los efectos de la sentencia son competencia exclusiva de la Sala de lo Constitucional como Supremo Tribunal de la Constitución.

Consideración Nº 30.- De modo que si el derecho o la situación alegada tiene su origen en un cuerpo normativo que, por contrariar la Constitución, se declara inconstitucional, son también inconstitucionales todos los derechos y situaciones que en la mismas se encontraren contenidos, si así lo decide el tribunal constitucional, modulando los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, en algunos casos, la decisión tendrá solo efectos hacia el futuro, en otros, si se decide por el Tribunal que tenga efectos hacia atrás, lo especial del ámbito de protección normado podrá requerirlo de esa manera.


Consideración Nº 31.- Conforme a lo anterior, es insostenible la alegación de la protección por parte del Estado de una situación que se opone de forma rotunda al tratado normativo que da vida jurídica al Estado, es decir, la contrariedad de una norma secundaria respecto de la Constitución, siendo que serán los ámbitos de la realidad normada y afectada por el vicio de inconstitucionalidad la que determinará qué efectos son más ajustados al ámbito de protección que requieren tal o cual, derecho o garantía fundamental."


IMPOSIBLE ALEGAR EL RECONOCIMIENTO ESTATAL DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SE ENCUENTRA AFECTADA DE INCONSTITUCIONALIDAD


"Consideración Nº 32.- Por ende, no puede alegarse el reconocimiento estatal de una situación jurídica que se encuentra afectada de inconstitucionalidad; porque eso equivaldría a solicitar al Estado el reconocimiento de lo que es contrario al Estado mismo, desde la perspectiva Constitucional, lo cual solo resulta admisible cuando el ámbito respecto del cual la sentencia se pronuncia, no genera unos efectos especiales de protección, en atención al marco de tutela constitucional, por lo cual, la ponderación de dejar inalterables las cuestiones que se consolidaron mediante la normativa que se declara inconstitucional no genera efectos especialmente lesivos.

Consideración Nº 33.- En este caso, debe tenerse en cuenta, que el ámbito de relación entre la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz, y los derechos fundamentales derivados de la Constitución —vida, integridad moral, dignidad humana, seguridad jurídica, verdad, acceso a la justicia, tutela judicial— determinan un ámbito de especial protección de estos, respecto a los efectos que ha provocado una normativa declarada contraria a la Constitución, pero además teniéndose en cuenta que diversos hechos como la ha expresado la Sala de lo Constitucional, son constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho Internacional Humanitario, de cuyos algunos instrumentos, el país es signatario, constituyendo también leyes de la República.

Consideración Nº 34.- Precisamente, esa especial configuración de derechos objeto de tutela, determina que aunque en la generalidad las sentencias de la Sala de lo Constitucional puedan tener solo efectos con carácter efectos ex-nunc, también dependiendo de la protección que se requiera en el ámbito constitucional, la sentencia puede manifestar por decisión única y exclusiva del supremo tribunal efectos hacia atrás, puesto que así lo requeriría la materia a preservar, respecto de los efectos producidos en el tiempo por una normativa inconstitucional, y por ello, la supremacía constitucional se manifiesta, determinando que algún tipo de sentencia tendrá efectos ex-tunc, puesto que en este aspecto se revela el carácter superlativo y preferente de la norma constitucional, que no es cualquier norma y que para desplegar los efectos protectores originarios del contenido de sus preceptos con carácter superior, puede —por medio de la Sala de lo Constitucional— determinar los efectos que tendrá una determinada sentencia en atención a la materia objeto de tutela.

Consideración Nº 35.- Lo anterior se comprende de una forma mucho más clara cuando se hace remisión a la Sentencia de Inconstitucionalidad de las doce horas del día trece de julio de dos mil dieciséis, marcada con la referencia 44-2013/145-2013, en la cual el Supremo Tribunal expresa en lo pertinente los fundamentos que se destacaran a continuación, y que no dejan dudas en el sentido que la resolución ha sido dotada con efectos hacia atrás, lo cual no permite seguir subsistiendo a las situaciones jurídicas que se habían consolidado, mediante la vigencia de una normativa que posteriormente ha sido declarada inconstitucional, y que al perder el rango de ley ajustada a la Constitución, también puede perder los efectos generados, si así lo decide la Sala de lo Constitucional, como en efecto lo decidió según lo que se expresa a continuación.

Consideración Nº 36.- "[...] De acuerdo con el alcance de los derechos fundamentales invocados por los demandantes y analizados en el apartado anterior, esta Sala considera que dicha extensión objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de protección jurisdiccional y no jurisdiccional [arts. 2 inc. 1° y 144 inc. 2° en relación con los arts. 1.1 y 2 CADE 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II porque impide el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de graves violaciones de los derechos fundamentales [...]".

Consideración Nº 37.- Y se dice_ "[...] En consecuencia los arts. 1 y 4 letra e) de la Ley de Amnistía de 1993 deben declararse parcialmente inconstitucionales en cuanto al contenido normativo de la expresión "amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de los delitos contenida en el art. 1 de la Ley de Amnistía de 1993 [...] A partir de esta sentencia, las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales serán expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni ser invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos jurídicos en diligencias, procedimientos, procesos, o actuaciones relativos a hechos que constituyan graves y sistemáticas violaciones del DIDH y del DIH cometidas durante el conflicto armado de El Salvador por ambas partes [...]".

Consideración Nº 38.- Expresándose: "[...] Sin embargo, en vista de los términos excesivamente amplios y prácticamente ilimitados en que esta formulado el alcance de la mencionada gracia en el art. de la Ley de Amnistía de 1993 "Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos ..."; la conclusión debe ser que tal cobertura eximente de responsabilidad por su carácter irrestricto, es incompatible con la obligación constitucional e internacional de protección efectiva de los derechos fundamentales, manifestada en la exigencia de investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de las graves y sistemáticas violaciones al DIDH y al DIH [...]".

Consideración Nº 39.- Señalándose además: "[...] Cabe recordar que el citado artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 derogado por la Ley de Amnistía de 1993 dispone en su inciso primero que: "No gozarán de esta gracia las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980 cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieran en su caso. De esta forma, al derogarse especialmente el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, se pretendió eliminar la excepción al ámbito de aplicación de la amnistía que la hacía incompatible tanto con el contenido de los Acuerdos de Paz como con las obligaciones constitucionales e internacionales, consistentes en el deber del Estado de investigar y sancionar los graves crímenes sucedidos en el conflicto armado contra la población civil y atribuidos a ambas partes [...]".

Consideración Nº 40.- Se sostuvo: "[...] Sin embargo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993 es innegable que su vigencia ha constituido un obstáculo procesal para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohíbe amnistiar [art. 2 y 144 inciso 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la CADH y 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II] es decir, hechos que configuran crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH [...]".

Consideración Nº 41.- Se expresa además: [...] Asimismo, tomando en cuenta el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, es innegable que su vigencia junto con otros criterios, ha constituido uno de los obstáculos procesales para la investigación, el juzgamiento, la condena o la ejecución de la pena de los responsables de los hechos que la Constitución y el derecho internacional prohibe amnistiar [art. y 144 inciso 2° Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la CADH y 2.2 PIDCP y 4 del Protocolo II].

Consideración Nº 42.- Se dijo: "[...] Por lo anterior, esta Sala considera necesario establecer que, para los efectos de esta sentencia, se entenderá que los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al DIH. Es menester recordar que las partes en conflicto aceptaron como excluidos de la amnistía en los Acuerdos de Paz [Capítulo I, Fuerza Armada apartado nº 5 Superación de la impunidad de los Acuerdos de Paz] y luego la Asamblea Legislativa consignó como tales en la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 [art. 6] "no gozaran de esta gracia los graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980 cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad independientemente del sector al que pertenecieren".

Consideración Nº 43.- Se afirmó además: "[...] Por lo tanto, los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los casos, contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellas otras de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueron objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales, por los efectos de la presente sentencia y por la gravedad de los mismos no han prescrito [...]".

Consideración Nº 44.- Particularmente por el interés que presenta el asunto, la Sala de lo Constitucional en la parte resolutiva de su resolución, en el apartado número 5 expresó: "[...] Para los efectos de esta sentencia se entenderá que: [i] Los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes que pueden ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Y dado que las partes en el conflicto aceptaron como excluidos de la amnistía en los Acuerdos de Paz [Capítulo I. Fuerza Armada. Apartado nº 5 Superación de la impunidad] y luego la Asamblea Legislativa consignó también como excluidos en la Ley de Reconciliación Nacional de 1992 [art. 6] al consignar que "no gozaran de esta gracia los graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector al que pertenezcan"; en consecuencia los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueron objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes [...]".

Consideración Nº 45.- Y en el número (iii) se expresó: "[...] Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procesos o actuaciones, relativas a hechos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivo de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario [...]"."


AL DEJARSE SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO PRONUNCIADO CON BASE A LA LEY DE AMNISTÍA DECLARADA INCONSTITUCIONAL CON EFECTOS HACIA ATRÁS LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL FAVORECIDO SE DESVANECE Y RECOBRA EL ESTATUS DE CULPABLE


"Consideración Nº 46.- Dicho de manera resumida, la Sala de lo Constitucional pronuncio sentencia respecto de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, estimando su inconstitucionalidad y declaró que dicha sentencia, generaría efectos especiales respecto de esa ley, por lo cual, la misma no podría ser aplicada tanto por autoridades administrativas o judiciales que al amparo de dicha ley favorecieran a particulares o servidores públicos; con ello determinó que tal sentencia tuviese efectos ex-tunc, es decir, hacia atrás, disolviendo en consecuencia las situaciones jurídicas que se habían consolidado conforme a los efectos de dicha ley —en este caso al justiciable [...], mediante el sobreseimiento definitivo decretado conforme a la Ley de Amnistía de 1993— aspecto que se entiende excepcional ante la tutela de un conjunto de derechos vulnerados por dicha ley, respecto de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones de los derechos humanos, en relación al Derecho Internacional Humanitario.

Consideración Nº 47.- Respecto de esa clase de crímenes, la sentencia en referencia, los remitió en manera general, a los que determinará el informe de la Comisión de la verdad, tal como consta en el resolutivo "5" [i] por lo cual, será menester en este punto, abocarse a dicho informe para determinar los hechos que ahí fueron determinados como graves delitos cometidos en violación de los derechos humanos.

Consideración Nº 48.- Respecto de ello, el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador [1992-1993] expresó en lo atinente: "[...] Violencia contra los opositores por parte de Agentes del Estado. 1. Caso Ilustrativo: El Asesinato de los Sacerdotes Jesuitas: Resumen del caso. En la madrugada del día 16 de noviembre de 1989 fueron asesinados a tiros, en el Centro Pastoral de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" [UCA] de San Salvador, seis sacerdotes jesuitas, una cocinera y su hija de dieciséis años. Entre las víctimas se encontraban los padres Ignacio Ellacuría Rector de la Universidad; Ignacio Martín-Baró, Vicerrector; Segundo Montes, Director del Instituto de Derechos Humanos; y Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, todos ellos profesores de la UCA; y la señora Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos [...]".

Consideración Nº 49.- Sigue diciendo el Informe: "[...] Posteriormente nueve militares fueron procesados penalmente por los asesinatos ente ellos el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Director de la Escuela Militar acusado de dar la orden de asesinar a los sacerdotes; el Teniente Yusshy René Mendoza Valecillos oficial de la Escuela Militar, y los tenientes José Ricardo Espinoza Guerra y Gonzalo Guevara Cerritos, oficiales del Batallón Atlacatl, todos ellos acusados de participar en el mando operativo y cinco soldados del Batallón Atlacatl, acusados de ser los autores materiales de los asesinatos

Consideración Nº 50.- Dice además el Informe: "[...] En 1991, un jurado declaró al Coronel Benavides culpable de todos los asesinatos y al Teniente Mendoza Vallecillos del asesinato de la joven Celina Mariceth Ramos. El juez les impuso la pena máxima, treinta años de prisión, que están cumpliendo todavía. El Juez también condeno al Coronel Benavides y al Teniente Mendoza por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. Los tenientes Espinoza y Guevara Cerritos fueron sentenciados a tres años por proposición y conspiración para cometer actos de terrorismo. El teniente Coronel, Hernández, fue condenado por el juez por encubrimiento real, Mendoza Vallecillos también fue condenado por ese delito. Todos menos el Coronel Benavides y el Teniente Mendoza, quedaron en libertad bajo fianza y siguieron en la Fuerza Armada [...].

Consideración Nº 51.- Expresándose en el Informe: "[...] La Comisión de la Verdad ha llegado a la siguientes conclusiones recomendaciones: 1. El entonces Coronel Rene Emilio Ponce, en la noche del día 15 de noviembre de 1989 en presencia de y en confabulación con el General Juan Rafael Bustillo, el entonces Coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al Sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello, dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes

Consideración Nº 52.- Del resumen del caso examinado y concluido por la Comisión de la Verdad, puede advertirse de manera patente, que en el punto de "Violencia contra opositores por parte de Agentes del Estado; el asesinato de los sacerdotes de la Compañía de Jesús: Ignacio Ellacuría; Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como el de la señora Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos, quedaron comprendidos dentro de los casos de graves violaciones a los derechos humanos.


Consideración Nº 53.- En consecuencia de conformidad por lo resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz de 1993 mediante sentencia Ref. 44-2013/145-2013 del 13 de julio de 2016; el asesinato de los sacerdotes de la Compañía de Jesús: Ignacio Ellacuría; Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como el de la señora Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos queda excluido de los efectos que produjo en su momento la referida Ley de Amnistía, por no ser amnistiables,

Consideración Nº 54.- En consecuencia los efectos de la supra citada sentencia de inconstitucionalidad, se aplican hacia atrás, con lo cual, la situación jurídica hasta ese momento consolidada —por efecto de la Ley de Amnistía de 1993— desaparecen como mandato imperativo de la Sala de lo Constitucional, y el delito de Asesinato por el cual fue condenado el imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno, en las personas de Ignacio Ellacuría; Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes, Armando López, Joaquín López y López y Juan Ramón Moreno, así como el de la señora Julia Elba Ramos y su hija Celina Mariceth Ramos, no puede producir efectos de consolidación, en atención a la naturaleza de ese delito de representar una grave violación a los derechos humanos."


INAPLICABLE LA DOCTRINA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA 


"Consideración Nº 55.- Por ende, el argumento de los recurrentes, sostenido sobre la base de la doctrina de la situación jurídica consolidada, en relación a la seguridad jurídica, por concurrencia de la cosa juzgada —sobreseimiento definitivo dictado por esta Cámara en su oportunidad como consecuencia directa de la aplicación de la Ley de Amnistía de 1993— [fs. 5837 a 5838 no tiene aplicación, puesto que, en este caso la Sala de lo Constitucional estimó bajo una ponderación diferente, la Supremacía de la Constitución, respecto de los efectos que produjo la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz de 1993 que fue declarada inconstitucional; siendo que el cumplimiento de ese fallo, y de sus efectos según lo declaró expresamente el Tribunal Constitucional es de obligatorio acatamiento; y ello vale para este Tribunal de Segunda Instancia, en cuanto carácter general y obligatorio de la decisión del máximo tribunal de justicia en materia constitucional.

Consideración Nº 56.- En efecto, sobre el cumplimiento de las sentencias de la Sala de lo Constitucional, en materia de inconstitucionalidad dice el artículo 183 de la Constitución de la República: "[...] La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos en su forma y contenido de un modo general y obligatorio y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano [...]". Resalta en este aspecto, el aspecto imperativo que la misma Constitución determina en cuanto a la obligatoriedad de la decisión del Supremo Tribunal.

Consideración Nº 57.- De igual manera, expresamente el artículo 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales "La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será obligatoria de un modo general para los órganos del Estado para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica". De tal manera, que este tribunal por mandato constitucional y legal debe observar escrupulosamente lo resuelto por la Sala de lo Constitucional.

Consideración Nº 58.- De modo tal que el tribunal constitucional determinó que los alcances de la sentencia pronunciada se extendían a los casos que hubieran sido judicializados o se encontraran en fase de judicialización, pues la Sala ha sido categorica en indicar que la vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 no puede ser alegada para impedir el cumplimiento de las sanciones que hubieren sido determinadas por autoridad judicial.

Consideración Nº 59.- En ese orden de ideas, es que las situaciones jurídicas o los derechos que son reconocidos a favor de los gobernados por un cuerpo normativo, alcanzan la calidad de situaciones jurídicas consolidadas, sólo cuando la ley es derogada, ya sea por la promulgación de una nueva ley, o por haber transcurrido el término para que cual se había decretado su vigencia; no sucede lo mismo, con la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, en la cual, es la misma Sala de lo Constitucional la que como supremo guardián de la Constitución fija los alcances y efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, siendo en este caso, determinó la aplicación de efectos ex tunc.

Consideración Nº 60.- Por ende, no es así, cuando el cuerpo legal que reconocía derechos se ve afectado de inconstitucionalidad, pues la totalidad de situaciones jurídicas reconocidas por la ley se encuentran, en consecuencia, también afectados de inconstitucionalidad, y en tal sentido, la consolidación de las situaciones jurídicas son oponibles en primer lugar, sólo ante la ley, y respecto de la Constitución, a menos que el supremo interprete de ella, determine qué efectos dará a la declaratoria de inconstitucionalidad, que en este caso, particular y tratándose de intereses vinculados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, los efectos que fueron previstos por la Sala, fueron hacia atrás y como en otras cuestiones hacia el futuro.

Consideración Nº 61.- Lo consignado en el párrafo que antecede cuenta con un asidero lógico, ya que no es posible que un ciudadano pretenda que la Constitución se someta a un cuerpo legal de jerarquía inferior. Por ello, no se sostiene una alegación en el sentido de exigir el reconocimiento de una situación jurídica que por contrariar a la constitución no debió nacer a la vida jurídica, y los efectos que se pueda determinar de la sentencia de inconstitucionalidad, atañen al Supremo Tribunal de Justicia en esa materia, siendo que, al haberse pronunciado sobre los mismos, a los tribunales de inferior jerarquía en materia constitucional, les corresponde la observancia de la decisión que es general y obligatoria por mandato expresó de la misma Constitución.

Consideración Nº 62.- Así las cosas, el alegato de los quejosos sobre la cuestión de las situaciones jurídicas consolidadas, es decir que el sobreseimiento definitivo decretado a favor de su patrocinado ha pasado por autoridad de cosa juzgada, y por ende, que la sentencia condenatoria dictada, no puede sostenerse en consideración a dicho sobreseimiento definitivo, no resulta sostenible, pues al ser expulsada del ordenamiento jurídico la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, los efectos que se produjeron, no pueden subsistir, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha ley, puesto que la Sala de lo Constitucional categóricamente ordenó la aplicación de efectos hacia atrás, y con ello, perecen las situaciones jurídicas, que como producto de su aplicación se produjeron.

Consideración Nº 63.- Debe hacerse énfasis en que, por no encontramos ante un supuesto de derogatoria de la ley, sino de declaratoria de inconstitucionalidad de la misma, no puede exigirse el respeto a los resultados de la aplicación de la referida ley. Pues tratándose de una legislación opuesta al ordenamiento jurídico primario, los resultados de la misma son, como derivado, opuestos también a la Carta Magma, siendo no sustentable exigir respeto estatal de situaciones inconstitucionales, cuando el Supremo Tribunal de Justicia en materia de constitucionalidad ha resuelto lo contrario.

Consideración Nº 64.- Para insistir nuevamente en este aspecto, en la parte resolutiva de la Sentencia de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, la Sala consigna "[...] Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves relaciones al Derecho Internacional Humanitario [...]".

Consideración Nº 65.- Nótese como, contrario a la lectura que de la sentencia en mención han hecho los quejosos, la Sala de lo Constitucional ha reiterado que como resultado de la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amnistía de 1993, los mismos no pueden "[...] continuar produciendo efectos [...]". En ese sentido, el efecto que las disposiciones contrarias a la Constitución han producido en el proceso judicial ha sido el Sobreseimiento Definitivo dictado en su momento, por la Cámara Primera de lo Penal —en su momento conforme a la ley— a favor de las personas que fueron declaradas penalmente responsables —entre ellos el Coronel Benavides Moreno— por el Juzgado Cuarto de lo Penal—hoy Cuarto de Instrucción-; pues no puede perderse de vista que el referido sobreseimiento fue decretado en aplicación directa de la Ley de Amnistía de 1993, de una forma que puede considerarse automática, como lo señala el agente de la Fiscalía General de la República en su escrito.

Consideración Nº 66.- Como resultado de lo anterior, esta Cámara considera que los argumentos de los quejosos respecto al establecimiento de una situación jurídica consolidada a favor del señor Guillermo Alfredo Benavides Moreno, merecen ser desestimados, pues, como supra se indicó, las situaciones jurídica que una legislación pueda decretar a favor de un ciudadano, merecerán respeto y protección por parte del Estado, siempre que éstos se encuentran en armonía con la fuente normativo que da origen a la totalidad del ordenamiento jurídico salvadoreño, es decir, La Constitución de la República, y particularmente a los efectos que se determinen por el Tribunal Constitucional, que en este caso, no fueron hacia el futuro, sino hacia atrás, teniéndose en cuenta que se trata de derechos humanos inderogables.

Consideración Nº 67.- De modo que aun habiéndose decretado un sobreseimiento definitivo a favor del señor Benavides Moreno, por tener éste como único sustento la Ley de Amnistía de 1993, dicha decisión judicial también se ve afectada de la inconstitucionalidad decretada de la normativa que le dio sustento, puesto que expresamente la Sala de lo Constitucional determinó que los efectos de la sentencia pronunciada en relación a esa ley, se aplicarían a actuaciones anteriores en las cuales esa normativa se había aplicado, y con ello, hizo perecer los efectos de las situaciones jurídicas que se habían consolidado, hasta antes del pronunciamiento de la sentencia del trece de julio de dos mil dieciséis.

Consideración Nº 68.- Así, no nos encontramos ante una supuesto de cosa jurídica fraudulenta como ha sido calificado por autoridades judiciales extranjeras a las que los impetrantes hacen referencia en su escrito de expresión de agravios, sino ante un supuesto de cosa juzgada inconstitucional, pues la decisión judicial y la subsecuente declaratoria de firmeza adolecen de la misma inconstitucionalidad de la ley en la que se basaron para ser declaradas, pues la Sala de lo Constitucional al considerar que la sentencia tuviera efectos hacia atrás, determinó que las actuaciones anteriores que provocó la ley ahora declarada inconstitucional se vieran alcanzadas por los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad.

Consideración Nº 69.- Y es que el sobreseimiento decretado como consecuencia directa de la Ley de Amnistía de 1993, y su declaratoria de firmeza, no pueden ser considerados como fraudulentos, pues como ya ha quedado anotado, éstos fueron la consecuencia de la aplicación de un cuerpo normativo que se encontraba vigente a la fecha de pronunciamiento de las decisiones judiciales en mención, respecto de las cuales se dictó el sobreseimiento de mérito, aunque sin ser sometido a un examen de legitimidad constitucional, lo cual, es completamente diferente, a la llamada cosa fraudulenta internacional.

Consideración Nº 70.- Aquí, lo medular del asunto es reconocer que se trata de decisiones que si bien decretadas de forma legal, fueron decretadas según lo estimó la Sala de lo Constitucional, en oposición a la Constitución, pues la misma ley que le dio sustento legal a la resolución judicial se encontraba viciado de inconstitucionalidad, como lo ha determinado el Supremo Tribunal de la materia, y siendo así, ese punto por el carácter obligatorio y general de la decisión, debe ser observado por los demás tribunales.

Consideración Nº 71.- En ese sentido, hay que determinar que las decisiones judiciales que se hayan fundado legalmente de la Ley de Amnistía de 1993, al desaparecer la ley del ordenamiento jurídico, pierden el sustento jurídico en que se cimentaba su subsistencia, en consecuencia las decisiones judiciales declaradas en aplicación de una ley declarada inconstitucional son también inconstitucionales, sí ese es el efecto hacia atrás, que expresamente determinó la Sala de lo Constitucional, y dicha cuestión no puede ser variada o modificada por otro Tribunal que no tenga el mismo rango en materia de interpretación de la constitucionalidad de las normas; lo cual, no tiene este Tribunal de Segunda Instancia, por lo que, se encuentra obligado por la misma Constitución y la ley a dar cumplimiento al precedente declarado por el Supremo Tribunal.

Consideración Nº 72.- Como ya se expuso —pero es menester reiterar nuevamente— lo planteado en el párrafo que antecede ha sido determinado por la Sala de lo Constitucional cuando en la sentencia de inconstitucionalidad 44-2013/145-2013 señaló: "[...] las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales, serán expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni ser invocadas a su favor por ningún particular o servidor público ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que constituyan graves y sistemáticas violaciones al DIDH y del DIH cometidas durante el conflicto armado de El Salvador por ambas partes [...]" [el resaltado es nuestro].

Consideración Nº 73.- Así, ha sido el mismo Tribunal Constitucional salvadoreño quien se ha encargado de establecer en su sentencia, los alcances que la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993 tiene, no para efectos futuros —como lo sostienen los impetrantes— sino respecto a las decisiones que ya se habían tomado en un proceso judicial en aplicación directa del cuerpo normativo opuesto a la Constitución, el cual fue declarado inconstitucional, utilizándose la técnica de efectos hacia atrás o ex tunc.

Consideración Nº 74.- En esa línea de ideas, y como ya se dijo, no nos encontramos ante un caso de cosa juzgada fraudulenta, sino de cosa juzgada inconstitucional, misma que, según los efectos dados a la sentencia de inconstitucionalidad de dicha ley, no puede ser alegada como generadora de derechos o productora de beneficios a favor de detenninadas personas; pues la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos legales contenidos en la ley en mención hace, por mandato de la Sala de lo Constitucional, que dichas disposiciones legales no puedan continuar produciendo efectos en los procesos. Es decir, que los efectos que se produjeron en los procesos administrativos y judiciales, en aplicación directa de la Ley de Amnistía de 1993, desaparecen con la ley misma, debiendo cada proceso concreto ser retomado en el punto justo en que se aplicó la ley calificada como inconstitucional.

Consideración Nº 75.- Este punto podría tener diferentes argumentaciones jurídicas, pero lo que cuenta en definitiva, es que en materia de efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, es la Sala de lo Constitucional la que tiene la última palabra, sobre los alcances de la sentencia pronunciada y los demás tribunales por mandato directo de la Constitución —art. 183— deben someterse a tal exegesis hasta que otro tribunal del mismo rango —Sala de lo Constitucional— no modifique dicho precedente según los estándares aceptados en materia de cambio de pronunciamiento judicial.

Consideración Nº 76.- De modo tal que la situación ante la que nos encontramos como resultado de la sentencia de inconstitucionalidad antes indicada, puede ser equiparada a la que la doctrina identifica como cosa juzgada irrita, de la cual se dice que: "[...] el espíritu de la cosa juzgada irrita es precisamente que si no se determinó de manera justa o limpia la inocencia (faiirly found not guilty), la absolución (acquital) no puede ser oponible ante una persecución penal posterior [...]". [Morgenstern, Federico. "Cosa Juzgada Fraudulenta. Un ensayo sobre la cosa juzgada irrita", edición actualizada, editorial B de F, 2015. Págs. 17-18].

Consideración Nº 77.- En este estado de las cosas, la alegación de los apelantes, respecto a las situaciones jurídicas consolidadas a favor de su defendido, será desestimada por este Tribunal, conviene hacer ver que con las consideraciones que anteceden se le ha dado respuesta también a las a legaciones de los quejosos en el apartado de su escrito identificado como "Efectos de la Sentencia de Inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz", pues, los argumentos con los que pretendieron acreditar la supuesta situación jurídica consolidada se encontraban vinculados directamente con la aplicación de la Ley de Amnistía de 1993, de la cual la Sala de lo Constitucional, no sólo declaró su inconstitucionalidad, sino que además, determinó los efectos de dicha declaratoria.

Consideración Nº 78.- Respecto de lo anterior, sólo cabe agregar ciertos pronunciamientos relacionados con algunos alegatos de los quejosos. A folios 25 del presente incidente de apelación —fs. 9 de acuerdo a la numeración interna del escrito de expresión de agravios— los recurrentes consignan una situación que no puede pasar inadvertida para esta Cámara y es la siguiente: "[...] la Sala de lo Constitucional, en ningún caso y en ninguna parte de su sentencia de inconstitucionalidad de esa Ley, ha manifestado expresamente que los procesos penales por delitos de lesa humanidad promovidos en la vigencia de dicha ley, quedan nulos. No puede ser esto porque no existe ningún caso de esa naturaleza, y el caso presente, no encaja en delitos de lesa humanidad [...]".

Consideración Nº 79.- Llevan la razón los litigantes al señalar que la Sala de lo Constitucional no se ha pronunciado respecto a la nulidad de los procesos penales promovidos en vigencia de la ley. Empero, con dicho pronunciamiento se está obviando que precisamente por no tratarse de un proceso nulo, nos encontramos ante un caso en el que se hace procedente el cumplimiento de la sentencia pronunciada en primera instancia, respecto a esto sí existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional el cual consta supra.

Consideración Nº 80.- Algo similar sucede cuando los defensores hacen referencia a que la Sala de lo Constitucional "[...] Tampoco ha dicho expresamente, que los efecto de la Ley de Amnistía [...] al ser aplicada al presente caso, quedan sin efecto o nulos, todo lo contrario, la Sala ha dicho que no puede declarar la nulidad de esos efectos, pues atentaría a los fines de los procesos de inconstitucionalidad [...]". Lo anterior, resulta descontextualizado, en relación del contenido de la sentencia de inconstitucionalidad a que nos hemos venido refiriendo; sobre todo, porque los efectos de nulidad que se aluden, es un tema que se abordó en el —excelente — voto disidente que expresó el Magistrado Belarmino Jaime Flores, pero que al ser un voto salvado, no tiene los mismos efectos jurídicos que los del Tribunal de mayoría.

Consideración Nº 81.- Como ya se dijo, no nos encontramos ante un proceso nulo, sino ante la afectación de la decisión —sobreseimiento definitivo por declaratoria de inconstitucionalidad— que impide el acatamiento de la sentencia a la que se arribó en un proceso penal. Es decir, que el proceso penal se mantiene desde su etapa primera hasta el pronunciamiento del fallo en primera instancia —del cual se interpuso recurso de apelación, con lo que se activó la competencia de este Tribunal— siendo únicamente la resolución del sobreseimiento definitivo la que se vio afectada por la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley que la sustentaba, según los efectos que se dieron por votos mayoritarios del Tribunal Constitucional.

Consideración Nº 82. Por tanto, de la misma forma que la ley inconstitucionalidad dejó de formar parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, las decisiones a su amparo decretadas dejaron —por mandato expreso de la Sala de lo Constitucional— de surtir efectos en los procesos en los que se pronunciaron. De modo que estos procesos, y éste que es el que nos ocupa, en ningún momento está siendo calificado de nulo, sino que es el sobreseimiento el que ha dejado de surtir efectos, al perder los efectos consolidados que provocó, hasta que una norma de mayor jerarquía —la de la Constitución— pulverizo esos efectos, conforme a la interpretación que hizo el Supremo Tribunal en materia constitucional, considerando que los efectos de la decisión tenían que ser ex tunc.

Consideración Nº 83.- Además, contrario a la interpretación propuesta por los defensores, la Sala de lo Constitucional determinó en su sentencia que "[...] la vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, es incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a tales hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada [...]". Así, pues, sí se advierte en la sentencia un pronunciamiento referente a que la aplicación de la Ley de Amnistía de 1993 quedará sin efecto.

Consideración Nº 84.- Ahora si debe señalarse, que lo que la Sala no pudo hacer, por el diseño mismo del proceso de inconstitucionalidad, fue formular un pronunciamiento que abarcase la totalidad de procesos en los que se aplicó la Ley de Amnistía de 1993 y cuya aplicación deberá declararse sin efecto, ello deberá determinarse en cada caso concreto, ya sea a solicitud de los interesados o de forma oficiosa por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentre la fase procesal en concreto.

Consideración Nº 85.- Ahora bien, debe señalarse que este efecto de la sentencia de inconstitucionalidad, debe de cumplirse obligatoriamente por los tribunales de grado, puesto que, en virtud de esta materia, es que la Constitución ordena, el cumplimiento general y obligatorio de la decisión, vinculando con ello, a los demás jueces, en materia de inconstitucionalidad o constitucionalidad de las normas, y tal decisión del Constituyente, tiene que ver con la eficacia y defensa del orden constitucional, la cual ha sido encargada de manera vinculante con carácter erga omnes a la Sala de lo Constitucional, de tal manera que el punto resuelto sobre la materia es de inexcusable cumplimiento.

Consideración Nº 86.- Otro de los argumentos presentado en el escrito de expresión de agravios, es la alegación en el sentido que "[...] el derecho a la seguridad jurídica da la certeza de que la situación jurídica no podrá ser modificada si no es conforme a los supuestos y procedimientos que establecen las leyes, y por autoridades competentes establecidas previamente [...]".

Consideración Nº 87.- Al respecto debe hacerse ver que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a la Seguridad Jurídica como un derecho, y entre sus pronunciamientos al respecto tenemos: "[...] es la certeza que el particular posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. [...]". [Amparo/Sentencia Definitiva, 673-2008, de fecha 17/XI/2010].

Consideración Nº 88.- En otro pronunciamiento la Sala dijo que: "[...] la seguridad jurídica es un derecho fundamental, que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el gobernado; pero entendido como un deber de naturaleza positiva traducido no en un mero respeto o abstención sino en el cumplimiento de ciertos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias exigidas por el propio ordenamiento jurídico para que la afectación de la esfera del gobernado sea válida. [Sentencia de amparo 62-97, de fecha 21/VII/1998, citada en la Sentencia Definitiva de Hábeas Corpus, Referencia 19-2008, de las 12:06 horas del día 14/05/2009].

Consideración Nº 89.- Debe indicarse aquí nuevamente, que en el voto salvado del Magistrado Belarmino Jaime, se examina con rigurosidad los alcances del derecho a la seguridad jurídica, a partir de diferentes pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional inclusive con la misma integración como lo destaca la ponencia del voto disidente; pero también debe indicarse, que la materia sometida a juzgamiento constitucional en un parámetro abstracto-normativo, no se había vinculado a derechos de rango primario —inclusive de rango de ius cogen— que representaran una grave violación a los derechos fundamentales y humanos de las personas, sujetos a graves violaciones de ellos, al amparo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario; y precisamente ese aspecto, fue el ámbito novedoso que examinó el Tribunal Constitucional que fallo con votos mayoritarios.

Consideración Nº 90.- Así las cosas, podría señalarse que, para alegar la conculcación del derecho a la seguridad jurídica no basta señalar el cambio en una situación jurídica, sino que es menester acreditar, mínimamente: (i) que la modificación de la situación que se pretende sea restablecida fue producto de un procedimiento irregular, entendiendo por éste aquel que no se encuentra determinado en un cuerpo normativo, o que aun estándolo la decisión ha sido pronunciada en soslayo del mismo;

Consideración Nº 91.- (ii) que el cambio en la situación jurídica es el resultado de la decisión de una autoridad sin facultades legales para ello, es decir, supuestos de incompetencia del funcionario que emite la decisión; y (iii) que, ya sea el procedimiento a través del cual se arriba a la decisión, o la autoridad que la emite, no se encontraban establecidos con anterioridad por la ley.

Consideración Nº 92.- Ahora bien, este argumento resulta completamente insostenible, pues, en primer lugar, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía de 1993, fue el culmen del proceso de inconstitucionalidad, mismo que se encuentra normado a partir del Art. 6 de la Ley de Procedimientos Constitucionales [Pr.Cn.] y que es calificado como un proceso constitucional; por tanto, nos encontramos ante el hecho que la variación en la situación jurídica del justiciable es el resultado del desarrollo de un proceso especial y determinado por ley formal, pero de manera más sustantiva, es la decisión del supremo interprete de la Constitución en acatamiento de su salvaguarda, según su opinión.

Consideración Nº 93.- En segundo lugar debe hacerse ver que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es, en efecto, la única autoridad con la competencia requerida para declarar la inconstitucionalidad de la leyes, decretos y reglamentos —Art. 173 Cn— por tanto la decisión que importa la variación en la situación jurídica, no sólo fue emitida a través del procedimiento legalmente establecido, sino también por la autoridad con competencia constitucional para ello; y de lo que se determinó en la sentencia —más allá de la riqueza jurídica del voto disidente— fue de una consideración especial según la materia de inconstitucionalidad que se juzgaba —leyes de amnistía— frente a la tutela de otros derechos fundamentales afectados por leyes secundarias que tienen un carácter absoluto e irrestricto, en relación a la salvaguarda de esos derechos, que tienen rango constitucional.

Consideración Nº 94.- Es menester hacer ver que tanto la Ley de Procedimientos Constitucionales, que establece el proceso de inconstitucionalidad; como la Constitución de la República, que determina la competencia funcional de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son cuerpos normativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Amnistía de 1993, por lo tanto queda claro que ni el procedimiento ni la autoridad pueden ser calificados como Ad hoc.

Consideración Nº 95.- En conclusión, esta Cámara es del criterio que la supuesta violación al derecho a la seguridad jurídica, en relación a la situación jurídica consolidada como argumento central del recurso —en relación a otros— no resulta sostenible, pues a pesar de que se ha producido una variación en la situación jurídica del imputado Guillermo Alfredo Benavides Moreno respecto del proceso penal que en su contra fue instruido, esta variación se hizo a través del procedimiento establecido por la Constitución y la ley —proceso de constitucionalidad de las leyes— y la sentencia fue pronunciada por autoridad competente —Sala de lo Constitucional— ambos establecidos con anterioridad por la misma Carta Magna.

Consideración Nº 96.- En tal sentido, sobre los puntos que se han propuesto por los recurrentes, y que se han examinado por esta Cámara, debe reiterarse una vez más, que al dejarse sin efecto, el sobreseimiento definitivo pronunciado en otra época por este Tribunal con fundamento en la Ley de Amnistía de 1993 que fue declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con efectos hacia atrás, la situación jurídica de sobreseído definitivamente para el justiciable Benavides Moreno, se desvanece, recobrándose el estatus de culpable declarado por el Tribunal del Jurado, lo cual fue la base de la sentencia de condena que se dictó por el Juzgado Cuarto de lo Penal, que es objeto de alzada, siendo que este motivo invocado por la defensa, se desestimará."