REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EL JUZGADOR AL VALORAR Y ANALIZAR LA PRUEBA DEBE HACER USO DE PRINCIPIOS LÓGICOS FORMALES, LOS CUALES PERMITEN QUE EL RACIOCINIO JUDICIAL SE TRADUZCA EN UN SILOGISMO AL QUE LLEGA COMO CONSECUENCIA DE LA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“Inicialmente, debe indicarse que de la lectura del recurso interpuesto por la licenciada Jaimes de Corleto se destaca la interposición de un solo motivo de apelación, el que señala de la manera siguiente; “INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA MATERIAL” y, para dotar de fundamento dicho motivo refiere –entre otras cosas-, que la sentenciadora violentó el principio lógico de razón suficiente, por concluir en la responsabilidad penal de su defendido, a partir de dos supuestos que en su opinión violentan las reglas del correcto entendimiento, esto es, en primer lugar, por no convocar a la menor víctima a declarar en vista pública, al haber rendido su testimonio en forma anticipada en cámara Gesell, de lo que afirma se violentó el derecho de defensa del imputado y el principio de contradicción; y, en segundo lugar, por otorgarle credibilidad al testimonio de la misma.

En relación a lo anterior, debe recordarse que el juzgador debe efectuar una valoración y análisis del universo probatorio con el que cuenta, para ello hace uso de principios lógicos formales, los cuales permiten que el raciocinio judicial efectuado al valorar dichos elementos se traduzca en un silogismo al que llega como consecuencia de la adecuada valoración de la prueba; y son precisamente estos principios a los que la doctrina denomina como sana crítica, los que constituyen un sistema de valoración donde el juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, sino que el juzgador es libre en apreciarlas, no obstante, dicha libertad supone la exigencia que las conclusiones a las que llegue sean fruto racional de las pruebas analizadas y discutidas en el desarrollo de la vista pública, y sobre las cuales fundamenta su fallo.”

 

PRINCIPIOS QUE CONSTITUYEN LA SANA CRÍTICA

 

“Es ese orden, ese sistema de libre convicción o reglas de sana crítica están constituidas por una serie de principios sobre los cuales se basa el análisis que efectúa el juzgador del elenco probatorio; estos principios son: a) La lógica; b) la psicología; y, c) la experiencia común.

El principio lógico por su parte, descansa en el supuesto que la motivación efectuada por el juzgador ha derivado de una operación lógica que se encuentra fundada en la certeza a la que llega luego de la valoración de los elementos sometidos a su conocimiento. Este principio lógico está sustentado a su vez por las leyes del pensamiento las cuales son: 1) la ley de la coherencia; y, 2) la ley de la derivación o razón suficiente.

A través de la ley de la derivación, se postula que todo razonamiento debe ser "derivado", es decir, ha de provenir de valoraciones o deducciones coherentes; en otras palabras, cualquier conclusión a la que llegue el juzgador debe estar formada por deducciones razonables derivadas de los elementos probatorios y de la sucesión de conclusiones que se van determinando con base a ellas; por tanto, cada pensamiento debe provenir de otro, con el cual está relacionado, salvo que se trate de un principio, es decir, de un juicio que no es derivado sino el punto de partida de otro; de esta segunda ley se extrae el principio de la razón suficiente, por medio del cual se entiende que todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique el razonamiento efectuado por el juzgador con pretensión de verdad.”

 

CORRECTA APLICACIÓN, CUANDO EL JUEZ SENTENCIADOR REALIZA UNA DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO SOBRE LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL IMPUTADO

 

“Sobre el punto supra citado y una vez delimitado el marco de análisis del recurso objeto de alzada, debe indicarse que en aras de verificar el supuesto vicio de la sentencia señalado por la recurrente en su escrito, es indispensable revisar el contenido de lo declarado por la víctima, su hermana y la juez sentenciadora, con la aclaración que se tomarán los datos concernientes a los hechos que hoy nos ocupan, los cuales han sido alegados o cuestionados por la recurrente; en ese sentido, la víctima rindió su declaración en forma anticipada, por medio del mecanismo de cámara Gesell, quien en lo medular expresó que: tiene catorce años, que vive con sus padres y hermanos, que un día miércoles a principios de noviembre el imputado LUIS ALONSO S. C. llegó a su casa a pedir permiso para que ella les cuidara a sus hijas, ya que es su medio hermano, por ser hijo solo de su padre, quien es de treinta y cinco años de edad, y que en razón que tiene una abuelita que cada jueves debe llevar a diálisis, no puede dejar a sus hijos solitos, que el día de los hechos él salió de la casa a lavarse las manos y llamó a los niños, ellos salieron y ya no volvieron a entrar, el imputado llegó y le dijo: “[...] vení me dijo, vení a ver lo que está hay, como hay paredes de divisiones, YO PASÉ, QUE PASÓ LE DIJE, ME AGARRÓ Y ME TIRÓ A LA CAMA, SE ME TIRÓ ENCIMA Y ME SUBIÓ LA FALDA, ME BAJO LA ROPA INTERIOR Y ME INTRODUCIO SU PENE EN MI VULVA...” (Sic). que eso pasó unos diez minutos, que tenía trece años, expresando sentirse mal al respecto, al llegar a su casa no cenó; sucediendo otra vez el mismo evento ocho días después de lo ocurrido, un día jueves, que en esa ocasión le expresó a su madre que no quería ir, pero esta le manifestó que no, debido a las niñas que el imputado tenía, en esa ocasión manifiesta que los niños estaban viendo televisión, de repente no escuchó su bulla, y el procesado se acercó la tomó a la fuerza y, le subió la falda que cargaba, le bajó su ropa interior y le metió su pene en la su vulva, y le manifestó en ese momento que había deseado tenerla así; manifestó no decir nada por temor a que la fueran a regañar o pegar y no se volvió a repetir tales eventos, por negarse a llegar a la casa de su hermano una vez más; que se enteraron de lo ocurrido porque en una ocasión en que estaban cenando pupusas, ella estaba en una hamaca, cuando en ese momento pasó el encartado dándole un beso, mismo que fue presenciado por la compañera de vida de este, y tal suceso se lo contó a la hermana mayor de la víctima quien a su vez se lo comentó a otra hermana, decidiendo llevarla a ciudad mujer para examinarla y poner la denuncia en ese lugar.

Por su parte la señora [...], medularmente expresó que ella fue quien puso la denuncia el dieciocho de diciembre de dos mil trece en Ciudad Mujer, porque estaba por salir de su trabajo en ese lugar, expresando ponerse mal por la noticia que le dieron, sus compañeras de trabajo llamaron a una de las licenciadas para que la asistiera, porque se quiso desmayar, la profesional le estuvo preguntando qué pasaba y la entrevistada le comento lo que había ocurrido con su hermanita menor y su hermano, decidiendo posteriormente dar parte a la policía, que su hermana llegó a las cuatro de la tarde y al llegar la entrevistaron a solas, agregando que no le quisieron decir nada a su madre en ese momento, por temor a la reacción de su padre por protección a su hermano -imputado- y, que su hermanita quedó mal y, debido a ello, recibió asistencia psicológica por dos meses y la señora [...] por un mes; sin embargo, la niña hasta la vez no está bien, más adelante menciona que ella sospechó de lo ocurrido porque la esposa del procesado sospechó primero, debido a que había visto cuando su hermano Luis le había besado la boca a la niña.

La juez sentenciadora luego de inmediar toda la prueba testimonial, documental y pericial aportada para la etapa plenaria por el delito de violación atribuido al encartado S. C., expresó: “De lo dicho por la ofendida, si bien se denotan algunas imprecisiones como, la falta de fechas exactas; sin embargo, es clara y coherente en manifestar los detalles por los que conoce al acusado y los lazos familiares que existen entre ambos; puesto que testificó que es su medio hermano. De ahí cobra relevancia también, el motivo por el cual (…) acudió a la casa del acusado, puesto que este último se valió de la buena fe, al hacer creer, su necesidad de que le cuidara los niños de su compañera de vida; sin embargo, el encartado ubicó a (…) en un escenario en su casa a solas en el interior de su vivienda y ejecuta acciones de acceso carnal vaginal (…).” Agregando dicha juzgadora que “En razón de lo antes apuntado es oportuno continuar con este análisis, retomando la versión que aportó la ofendida a la psicóloga, en el sentido que, entre víctima y acusado inició una relación sentimental por medio de mensajes por celular, con frases de cortejo de las cuales la evaluada no comunicó a sus padres y que culminó con eventos de acceso carnal vaginal. Según la evaluada, ocurrieron en total en tres ocasiones, en las cuales no refiere forcejeo alguno, sino que por el contrario,  dijo en esa ocasión que quizá le gustó un poquito y que se sintió atraída; ello denota una contradicción al comparar esta versión con lo manifestado por ella en su declaración por medio de cámara gesell, puesto que en esa oportunidad describió dos eventos violentos (…) lo que denota una relación sexual violenta, contrario a lo que describió en la precitada evaluación en la cual refiere la ocurrencia de tres eventos de acceso carnal placenteros para su persona; lo que implica que no existió violencia en la ejecución de los eventos (…) sin embargo, es de rigor tomar en cuenta en este análisis la edad que ostentaba esta última cuando tales eventos ocurrieron. --- En ese orden de ideas, se estima que si los eventos de acceso carnal ocurrieron entre el mes de noviembre y diciembre de dos mil trece, se acredita con el contenido de certificación de partida de nacimiento de folio 52, que (…) nació a las seis horas cincuenta y ocho minutos del día cuatro de agosto del año dos mil, en el Hospital San Juan de Dios de Santa Ana (…) Por consiguiente, en la época de la ocurrencia de los eventos de acceso carnal en los que participó el endilgado, la víctima era menor de quince años de edad” (Sic). Agregando posteriormente la juzgadora que, los hechos  descritos por la niña víctima se acoplan con el testimonio de la hermana de la víctima, [...] quien fue la persona que interpuso la denuncia y el peritaje psicológico practicado; y, que si bien es cierto, el encartado negó haber participado en los eventos de violación que se acusan, aportando una versión diferente a la expuesta en la vista pública, la sentenciadora afirma que tal versión es carente de consistencia, coherencia y además, contradictoria, al afirmar que fue la mamá quien observó a la niña con su faldita mojada, como que había estado con otra persona, pretendiendo el acusado, torcer la línea de investigación respecto de la incriminación que pesa en su contra; desestimando la sentenciadora lo dicho por el encausado y resaltando que los hechos fueron descubiertos por su propia compañera de vida, al presenciar a este besando a su propia hermana y fue esta señora quien alertó a las hermanas mayores de la víctima, al comentarle lo que había presenciado.

Del estudio y análisis del caso en referencia y, tomando en cuenta los parámetros planteados por la apelante acerca del principio vulnerado, los suscritos son del criterio que no se ha configurado el vicio del principio lógico de derivación o razón suficiente alegado, por el contrario, el mismo ha sido aplicado de forma adecuada por la sentenciadora; ya que su fundamento en relación a la participación del procesado S. C., en el delito de violación que se le atribuye, fue elaborado de manera ordenada y consecuente a los elementos probatorios agregados al proceso, en el que se destaca los estadios mentales de la juzgadora acerca de los hechos sometidos a su juzgamiento, advirtiendo atinadamente, por un lado, algunas contradicciones existentes en cuanto a los actos sexuales narrados por la víctima en los que, por una parte refiere haber existido violencia y por otra, cierto consentimiento de la misma por sentirse atraída por el procesado, pero que, en todo caso y a su criterio, sí se acreditó el acceso carnal por parte del imputado en la menor de edad, conclusión que extrae principalmente de la versión narrada por ésta, los peritajes psicológico y de genitales practicados en la menor víctima y el testimonio de su hermana mayor, haciendo énfasis en el hecho que la compañera de vida del encartado fue quien alertó a las hermanas, por un beso que presenció entre ambos, debiendo tenerse en consideración la edad de la menor al momento de sostener acceso carnal con el imputado, es decir trece años de edad. En ese sentido, esta cámara considera necesario acotar que el razonamiento expuesto por la sentenciadora está formado por deducciones razonables derivabas de los elementos probatorios legítimos aportados al proceso, por lo que la consecuente conclusión derivada de estas, es correcta; ya que analizadas en su conjunto, esta cámara llega a la conclusión que efectivamente el procesado S. C., sostuvo relaciones sexuales con la víctima en más de una ocasión, tal como lo ha plasmado la juzgadora en su sentencia; quedando a criterio de los suscritos, comprobada certeramente la participación del incoado en los hechos narrados por la víctima y amparados en toda la prueba documental, testimonial y pericial aportada al proceso por parte de la representación fiscal que los corrobora.

En otro orden, es pertinente aclarar que el no haber convocado a audiencia a la  víctima, en virtud de haberse tomado su declaración en forma anticipada en cámara Gesell, no implica la vulneración del principio lógico de razón suficiente, al derecho de defensa del imputado, ni el principio de contradicción; en primer lugar, porque el anticipo de prueba testimonial es un procedimiento legal autorizado por autoridad judicial cuando un testimonio por su naturaleza o bien, por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidas durante la fase de los debates, el cual es verificado en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 106 N° 10 Lit. e Pr. Pn., de ahí que su autorización no es antojadiza, siendo que la misma se practica ante el juez, con participación de las partes procesales, garantizando con ello el derecho de defensa del procesado y cumplimiento con los principios de inmediación y contradicción, circunstancia que los suscritos verifican por medio del acta agregada de Fs. 39 a 40 Fte., en el que se desprende que la declaración de la víctima fue tomada en presencia de su defensor particular, juez y representante fiscal en cámara Gesell, cumpliendo en todo momento con lo exigido en la ley para su verificación.

Por lo anterior, los suscritos no advierten la existencia del  vicio invocado por la recurrente, ya que lo argumentado por ésta no alcanza a poner de manifiesto error alguno en el criterio adoptado por la sentenciadora, por cuanto no ataca la motivación expuesta por dicha funcionaria respecto de la conclusión de culpabilidad del imputado S. C. en el ilícito que se le atribuye; sino que, hace residir el vicio invocado en su inconformidad respecto de las conclusiones plasmadas en la sentencia; de manera tal, que no puede sustraerse, en qué medida la motivación intelectiva de la juzgadora sea ilógica, incoherente y no derivada, como lo señala la impugnante en su escrito.

En ese sentido, a criterio de esta cámara la conclusión a la que arribó la juzgadora acerca de la de participación del procesado en el hecho que se le acusa es suficiente, lógica y derivada, ya que la prueba aportada e inmediada por ésta, arroja como resultado la conclusión expuesta por aquella en su sentencia; no existiendo ninguna duda en cuanto a la participación del incoado LUIS ALONSO S. C. en delito de VIOLACION EN MENOR O INCAPAZ en la modalidad de delito continuado que se le atribuye, observando los suscritos que los fundamentos establecidos por la juzgadora fueron constituidos por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se hayan determinado, es decir, la conclusión arribada por esta fue derivada de un análisis coherente y concatenado de los medios probatorios; en consecuencia, el razonamiento base de la sentencia impugnada es suficiente para fundamentar el fallo condenatorio dictado, en la que no se desprende, a criterio de esta cámara, ninguna vulneración a las reglas de la sana crítica, en particular el principio lógico de razón suficiente.

Finalmente, este tribunal considera pertinente indicar que antes de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas únicamente admitían recurso de casación, el que se encontraba sujeto al conocimiento de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, situación que generó por sí misma mora judicial en ese tribunal; y, a partir de la vigencia del actual Código Procesal Penal, las sentencias definitivas admiten recurso de apelación para ante las cámaras de segunda instancia respectivas, hecho que también representó un aumento considerable del número de procesos sujetos a conocimiento de esta cámara; lo que aconteció a partir de la vigencia de la ya relacionada normativa procesal penal en el año dos mil once; es por ello que, tal asignación laboral genera por sí misma un número excesivo de expedientes sujetos a conocimiento de esta cámara, que no permite cumplir con el plazo máximo para resolver de treinta días a que se refiere el Art. 473 Pr. Pn.; incluso dicha carga laboral se vuelve evidente en algunos procesos en los que se ha extendido el plazo de la detención provisional por doce meses más, conforme lo permite el Art. 8 Inc. 3° Pr. Pn.

Es así que la demora para pronunciar la presente resolución no ha sido injustificada ni provocada por descuido o negligencia de este tribunal, ya que, tal como se ha apuntado, el actual diseño del proceso penal, si se tiene en cuenta que se conoce en apelación de las sentencias definitivas, no permite resolver con prontitud los procesos bajo nuestro conocimiento, pues la asignación laboral que se genera no permite hacerlo en el término procesal establecido para resolver las apelaciones de las sentencias definitivas, pudiendo equivocadamente calificarse dicha dilación de injustificada si no se considera la carga laboral total, constante y progresiva de un tribunal como el nuestro.”