PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES AL SER CALIFICADOS LEGALMENTE COMO COSTAS PROCESALES, NO PUEDE CALIFICARSE COMO DAÑO EMERGENTE

 

“V.- Según los puntos planteados en el recurso de apelación y en la Audiencia celebrada en esta Cámara; se formulan las siguientes estimaciones jurídicas: El recurrente Licenciado Marmel Enrique Araujo Guzmán, hoy sustituido por el Licenciado José Roberto Rodríguez Rodríguez, alega en esta instancia, que su disconformidad a la sentencia estimativa emitida a las quince horas del día cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por el Juez de Primera Instancia de Jucuapa, en el Proceso declarativo Común de Nulidad de Documento de juramentación y nombramiento de Junta Directiva y posteriores Acuerdos, e Indemnización de Daños y perjuicios por el señor DJRM, quien manifiesta actuar como representante legal de la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA, ASOCIACION DE DESARROLLO HIDRICO ALFA Y OMEGA en contra de los señores TAG y otros, sentencia por la cual se declara las nulidades solicitadas y la Indemnización de daños y perjuicios del lucro cesante y daño emergente. Lo que pide la parte recurrente es,: a) que éste tribunal revise las razones o motivos por los cuales se fundamenta la sentencia y la interpretación del derecho aplicado, en cuanto a la condena por daños y perjuicios en las modalidades del Lucro Cesante y Daño Emergente con especial infracción de los arts. 271 CPCM, Art. 20 de la ley del Arancel Judicial, Art. 2 de los Estatutos de la expresada Asociación, Art. 117 del Código Tributario, y Arts. 16 Y17 letra n) de la Ley del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios; y b) Se revise la fijación de los hechos y la valoración de la prueba.-

En cuanto a tales puntos apelados, este Tribunal estima que, las disposiciones legales antes señaladas por el recurrente se refieren a lo siguiente, el arts. 271 CPCM, atiende a las costas procesales; b) del Art. 20 de la ley del Arancel Judicial, a la libertad de contratar en los asuntos a que se hagan cargo, pero sin obligar a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda a los que el Arancel reconoce; el Art. 2 de los Estatutos de la expresada Asociación, a la naturaleza de esta; el Art. 117 del Código Tributario, a la obligación de exigir los comprobantes autorizados por la Administración Pública; Los Arts. 16 Y 17 letra n) de la Ley del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, atinente al hecho generador del impuesto recaídos a los servicios prestados en el ejercicio liberal de profesiones universitarias, y para los efectos del impuesto, define el concepto de servicio antes aludido; de todas estas disposiciones legales. En cuanto al punto de la revisión del derecho aplicado, Art. 271 del CPCM y 20 de la ley de Arancel judicial y Art. 2 de los Estatutos de la mencionada Asociación, la parte apelante, para fundamentarlos en el presente libelo los relaciona con el Art. 1427 C. que nos expresa que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y al lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o no haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento dando los conceptos de estas dos figuras establecidas en una sentencia de la Sala de lo Civil que relaciona; sin embargo, estas dos figuras no tienen nada que ver con las costas procesales de un proceso, pues si bien estas deben ser revisadas en su justo pago que se reconoce, de conformidad al Arancel Judicial; Este Tribunal de alzada, considera que ciertamente la indemnización de perjuicios comprende tanto el daño emergente y al lucro cesante pero para pretenderlas deben ser debidamente comprobadas en el proceso, no solo mencionar gastos y otras erogaciones o falta de ingresos a la Asociación en este caso, lo cual este Tribunal vera más adelante si están debidamente comprobadas.-

Por otra parte, Incluir dentro del daño emergente el pago de honorarios profesionales a esta Cámara no le parece legal incluirlo, pues el Art. 20 de la ley del Arancel Judicial, no lo permite, o sea, el Juzgador condenó a los demandados al pago de daños emergentes, incluyendo en este rubro, el pago de honorarios profesionales junto a gastos erogados por la tramitación del Proceso, lo cual no es correcto, puesto que este monto de los servicios profesionales se estará a lo regulado desde hace mucho tiempo atrás en la Ley del Arancel Judicial, y mientras no se reforme será ley vigente de atacamiento obligatorio; y no solo eso, el juzgador a quo además de incluir los dos mil dólares pactados por servicios profesionales en el rubro de daño emergente, condena doblemente a los demandados en el pago de costas procesales, pago en donde estarían incluidos tales servicios, pero sujetos como se dice antes; como condena de costas procesales, en base al Art. 20 de la ley del Arancel Judicial, que indica que las partes están en la libertad de contratar en los asuntos a que se hagan cargo, pero limitado su monto, es decir, sin obligar a la parte contraria a poder exigir o incluirlos en la cantidad contratada en planillas de costas, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios, cuando exceda de los que el Arancel reconoce. Luego el apelante, como segundo punto, pide se revise la sentencia en cuanto a la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, al no valorar la prueba de descargo al imponer el lucro cesante y rechazar la improponibilidad de la demanda sobrevenida, al no tomar en cuenta las actas de elección de nuevos directivos, haciendo caducar con ello la representación legal del demandante para poder actuar. Sobre este punto al revisar el proceso y lo dicho en la Sentencia sobre este punto del rechazo de la improponibilidad, el Juez A quo, en la medida legal se considera que si ha valorado las pruebas presentadas, las cuales carecían de la legitimación como para ser tomadas en cuenta, pues de antemano ya estaba acreditada y comprobado la existencia de los directores de la Asociación Administradora del Sistema de Aguas, Asociación de Desarrollo Hídrico Alfa y Omega, conocida como “ADHAO”, debidamente legalizada y reconocida por la Municipalidad de San Buenaventura, Departamento de Usulután, de su Junta Directiva, electa el día seis de junio del dos mil catorce, para un período de cuatro años que vence el día seis de junio del dos mil dieciocho, integrada por las personas que aparecen en el acta número dos de tal fecha, adjunta a fs. 22 veintidós de la primera pieza del Proceso, donde aparece además que dicha Junta Directiva fue juramentada por el señor Alcalde de San Buenaventura, nómina de directivos los cuales aparecen nominados y mencionados en el considerando XVI de la Sentencia apelada; todo en cumplimiento al Art. 118 y siguientes del Código Municipal, pero las funciones de tal Directiva fue obstaculizada, el día veintiocho de abril del dos mil dieciséis, estando su período todavía en vigencia, en ocasión que una reunión celebrada en tal fecha, fue suspendida por desórdenes ocasionados por personas interesadas en tomar parte en el manejo de la expresada Asociación, quienes posteriormente formaron ilegalmente una nueva directiva, razón por la cual la petición de improponibilidad sobrevenida en el presente proceso les fue declarada sin lugar; Es pues, en este punto donde esta Cámara se interna a conocer si ha existido falta de valoración en las pruebas aportadas por la parte demandante, hoy apelada, tal como lo alegan la parte apelante, cuando como punto dos, pide se revise la fijación de los hechos y la valoración de la prueba, en la Sentencia dictada por el juez A quo, y para ello se fundamentan en el art. 1427 C., como fundamento para ello hace una distinción entre el Daño emergente y el lucro cesante como componentes de la figura Indemnización de daños y perjuicios, o sea, el Daño emergente, como “el valor de la pérdida sufrida por el acreedor a consecuencia del daño causado" y el lucro cesante, como “ las ganancias dejadas de percibir o de obtener”, a consecuencia del daño real y efectivo causado.-

Este Tribunal no será repetitivo en ahondar sobre lo dicho por la parte apelante cuando esta rechaza el criterio de la demandante que considera que los gastos y acciones legales los toma como daño emergente al reclamar la suma de dos mil dólares de los Estados Unidos de América, como erogaciones sufridas por la Asociación para paliar los gastos de asesorías legales, consultas administrativas, gastos notariales, y otros, como actos previos a la demanda, gastos estos que hemos visto, la hoy apelada los pone como daños emergentes, pero que estas erogaciones, si se probaran ciertamente quedarían consideradas como daños real y efectivo como integrantes de la figura del Daño emergente, que al reclamarse no entrarían como pago de costas, como realmente si lo son el pago de honorarios profesionales por servicios de un poderdante frente a un proceso judicial. Ahora bien, definida esta diferenciación de rubros, nos resta establecer si la prueba aportada por las partes, fue o no valorada debidamente como prueba en la sentencia apelada, en lo que se refiere a los Daños y perjuicios, en esto, los apelantes alegan que el Juez no valoró en primer lugar el listado de treinta y siete aportaciones de junta de agua del dos mil dieciséis, pero este Tribunal no lo puede incluir en un monto de condena, pues al revisar dicho listado en copia simple, no hay regularidad mensual en dichos pagos durante el año dos mil dieciséis, careciendo dicho listado de un total anual auditado que sirva como prueba, y todo por no existir un comité de vigilancia desde el mes de noviembre del dos mil quince, el cual debió ser formado el día que la directiva se formó, según consta como una observación a fs. 123 de la primera pieza, lo anteriormente dicho, no exonera a los demandados a que la Asociación tome las acciones legales basadas en auditorías responsables, las cuales se desconocen en el presente proceso, pero que por el momento los demandados han reconocido que recaudaron en favor de la Asociación la suma de quinientos diez dólares hoy depositados en fondos ajenos en custodia, según oficio número mil cuatro que corresponden a treinta y siete usuarios que han pagado, de los ciento nueve usuarios, cantidad que debe ser reintegrada a favor de la Asociación en mención; lo no reintegrado correspondiente al cobro de setenta y dos usuarios, mientras no se desvanezcan tales cargos, mediante auditorias, serán los demandantes por partes iguales a los que les corresponde cancelar tales adeudos, por pertenecer al tiempo que ilegalmente tomaron la dirección de la referida Asociación; Además, los apelantes en el libelo, reconocen que ellos han cobrado por servicio de agua potable a los usuarios de la comunidad; hasta que se les impuso la medida cautelar de no realizar cobros, pero no les prohibió recibir cuotas, que estar siendo reconocidos como directivos, les siguieron cancelando directamente manifestando las intenciones de no caer en mora; reconociendo ellos que en ese concepto han recolectado inicialmente a la suma de quinientos cinco dólares, los cuales están depositados en Hacienda y por la cantidad de quinientos diez dólares posterior a ese depósito han canalizado la cantidad de trescientos setenta dólares, los cuales lo devolverán. La demandante reclama además del Daño emergente que no está debidamente comprobado, pretende el pago por el Lucro Cesante, entendido éste como aquel valor económico sufrido por las pérdidas de ganancias dejadas de obtener o percibir, que se pierde, a raíz del daño producido al no ver ingresado el pago del servicio de agua en las personas usuarias del tal servicio siendo tal lucro cesante estimado en la suma de doscientos cuarenta dólares de los Estados unidos de América, a la fecha de la demanda, para este Tribunal, la palabra “lucro”, que emplea el demandante debe tomarse como ya se dijo, como una pérdida de ganancias dejadas de obtener o percibir, que se pierde, a raíz del daño producido, y no como provecho propio de las personas individuales que componen la citada Asociación, pues ésta funciona de conformidad con sus Estatutos, sin fines de lucro, y no como una Sociedad Anónima, o Sociedades mercantiles en general, en donde ahí si hay participación de ganancias de los asociados; Ahora bien, como ha quedado claramente dicho, se ha separado los gastos generados por la Asociación demandante para incoar el proceso, llámese estas acciones judiciales, gastos de representación, asesorías, consultas administrativas, gastos de transporte, etc., de los recursos dejados de obtener o de percibir lucro cesante, siempre que estos sean plenamente probados, serían los que se tomarían en cuenta en sentencia para condenar a la parte perdidosa; la frontera mental de las partes del proceso, estriba en la manera que como consideran los diferentes destínanos de “el lucro”, y de “las ganancias”, “Las utilidades”, evidentemente que en el caso que nos ocupa los fondos no están llegando a la Asociación en cuestión, de una manera legal y natural de conformidad a los Estatutos de la misma; La parte apelante, considera que más bien, en el caso que nos ocupa es más bien UN DAÑO y no Lucro, pues de este no hay evidencia de un verdadero cálculo o liquidación de daños; Sobre este punto, este Tribunal se pronuncia porque en el presente caso si están probados o acreditado el perjuicio alegado por la parte demandante, hoy apelada, a la Asociación en cuestión, pues existe una verdadera cuantificación de los perjuicios irrogados a la misma, al interferir el normal cobro del servicio de agua, por los personeros acreditados y no ingresar por la vía correcta los montos mensuales.-

Los suscritos en cuanto a la prueba documental ofrecida en la Audiencia Oral por el Licenciado Henry Antonio Contreras Zelaya, en representación de la parte demandante, hoy apelada, la cual consiste en un recibo por Cuatrocientos Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América ($450.50), firmado por el señor RDNC, dicha cantidad fue entrega al señor NC, de parte de la Asociación Administradora Del Sistema De Agua, Asociación De Desarrollo Hídrico Alfa Y Omega, como pago por transporte y alimentación de los directivos y testigos de dicha asociación, así también presentaron un recibo por ocho cientos cincuenta dólares De Los Estados Unidos De América($850), firmado y sellado por el Licenciado Henry Antonio Contreras Zelaya, los cuales fueron entregados por la Asociación  ADHAO, en pago por las consultorías legales brindadas a la asociación que representa, y certificación de la sesión ordinaria de junta directiva, celebrada el dia dieciocho de febrero del presente año; en ese sentido los suscritos recibimos en la audiencia la prueba documental antes relacionada; previo a su admisibilidad consideramos oportuno referirnos al Art. 514 incisos dos y tres del CPCM., el cual establece que: “ tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en primera instancia por alguna causa justa. Además de la documental dicha, sólo podrá proponerse prueba: 1°. Cuando la prueba hubiera sido denegada indebidamente en primera instancia. 2°. Cuando, por cualquier causa no imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia. 3°. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.” En ese sentido, sobre la prueba documental ofrecida por la parte apelada, en audiencia, este Tribunal considera que dicha prueba no procede su admisión: ya que el artículo 514 CPCM, es claro en establecer los casos en los que procede la proposición de prueba en segunda instancia, de lo cual se concluye que de acuerdo a lo establecido en el citado artículo, no estamos frente a ninguno de los casos señalados en la Ley, por lo que es procedente declarar sin lugar la prueba documental ofrecida en audiencia.

Por todo lo antes expuesto, es oportuno Reformar el numeral III del fallo de la sentencia en donde se condena a los demandados al pago de seis mil dólares de los Estados Unidos De América, quedando reducida esta cantidad al pago por parte de los demandados la suma de cuatro mil dólares de Estados Unidos De América, por excluirse del citado monto la cantidad de dos mil dólares que corresponden al pago de servicios profesionales por estar estos comprendidos en las costas procesales de conformidad al artículo 175 relacionado con el Articulo 272 del CPCM, siendo procedente confirmar en lo demás la sentencia recurrida por estar pronunciada conforme a derecho”