PROCESO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
Y PERJUICIOS
EL
PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES AL SER CALIFICADOS LEGALMENTE COMO COSTAS
PROCESALES, NO PUEDE CALIFICARSE COMO DAÑO EMERGENTE
“V.-
Según los puntos planteados en el recurso de apelación y en la Audiencia
celebrada en esta Cámara; se formulan las siguientes estimaciones jurídicas: El
recurrente Licenciado Marmel Enrique Araujo Guzmán, hoy sustituido por el
Licenciado José Roberto Rodríguez Rodríguez, alega en esta instancia, que su
disconformidad a la sentencia estimativa emitida a las quince horas del día
cinco de diciembre de dos mil dieciséis, por el Juez de Primera Instancia de
Jucuapa, en el Proceso declarativo Común de Nulidad de Documento de
juramentación y nombramiento de Junta Directiva y posteriores Acuerdos, e
Indemnización de Daños y perjuicios por el señor DJRM, quien manifiesta actuar
como representante legal de la ASOCIACION ADMINISTRADORA DEL SISTEMA DE AGUA,
ASOCIACION DE DESARROLLO HIDRICO ALFA Y OMEGA en contra de los señores TAG y
otros, sentencia por la cual se declara las nulidades solicitadas y la
Indemnización de daños y perjuicios del lucro cesante y daño emergente. Lo que
pide la parte recurrente es,: a) que éste tribunal revise las razones o motivos
por los cuales se fundamenta la sentencia y la interpretación del derecho
aplicado, en cuanto a la condena por daños y perjuicios en las modalidades del Lucro
Cesante y Daño Emergente con especial infracción de los arts. 271 CPCM, Art. 20
de la ley del Arancel Judicial, Art. 2 de los Estatutos de la expresada
Asociación, Art. 117 del Código Tributario, y Arts. 16 Y17 letra n) de la Ley
del Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios;
y b) Se revise la fijación de los hechos y la valoración de la prueba.-
En
cuanto a tales puntos apelados, este Tribunal estima que, las disposiciones
legales antes señaladas por el recurrente se refieren a lo siguiente, el arts.
271 CPCM, atiende a las costas procesales; b) del Art. 20 de la ley del Arancel
Judicial, a la libertad de contratar en los asuntos a que se hagan cargo, pero
sin obligar a la parte contraria, aunque haya sido condenada en costas, daños y
perjuicios, cuando exceda a los que el Arancel reconoce; el Art. 2 de los
Estatutos de la expresada Asociación, a la naturaleza de esta; el Art. 117 del
Código Tributario, a la obligación de exigir los comprobantes autorizados por
la Administración Pública; Los Arts. 16 Y 17 letra n) de la Ley del Impuesto a
la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, atinente al
hecho generador del impuesto recaídos a los servicios prestados en el ejercicio
liberal de profesiones universitarias, y para los efectos del impuesto, define
el concepto de servicio antes aludido; de todas estas disposiciones legales. En
cuanto al punto de la revisión del derecho aplicado, Art. 271 del CPCM y 20 de
la ley de Arancel judicial y Art. 2 de los Estatutos de la mencionada
Asociación, la parte apelante, para fundamentarlos en el presente libelo los
relaciona con el Art. 1427 C. que nos expresa que la indemnización de
perjuicios comprende el daño emergente y al lucro cesante, ya provengan de no
haberse cumplido la obligación, o no haberse cumplido imperfectamente, o de
haberse retardado su cumplimiento dando los conceptos de estas dos figuras
establecidas en una sentencia de la Sala de lo Civil que relaciona; sin
embargo, estas dos figuras no tienen nada que ver con las costas procesales de
un proceso, pues si bien estas deben ser revisadas en su justo pago que se
reconoce, de conformidad al Arancel Judicial; Este Tribunal de alzada,
considera que ciertamente la indemnización de perjuicios comprende tanto el
daño emergente y al lucro cesante pero para pretenderlas deben ser debidamente
comprobadas en el proceso, no solo mencionar gastos y otras erogaciones o falta
de ingresos a la Asociación en este caso, lo cual este Tribunal vera más
adelante si están debidamente comprobadas.-
Por
otra parte, Incluir dentro del daño emergente el pago de honorarios
profesionales a esta Cámara no le parece legal incluirlo, pues el Art. 20 de la
ley del Arancel Judicial, no lo permite, o sea, el Juzgador condenó a los
demandados al pago de daños emergentes, incluyendo en este rubro, el pago de
honorarios profesionales junto a gastos erogados por la tramitación del
Proceso, lo cual no es correcto, puesto que este monto de los servicios
profesionales se estará a lo regulado desde hace mucho tiempo atrás en la Ley
del Arancel Judicial, y mientras no se reforme será ley vigente de atacamiento
obligatorio; y no solo eso, el juzgador a quo además de incluir los dos mil
dólares pactados por servicios profesionales en el rubro de daño emergente,
condena doblemente a los demandados en el pago de costas procesales, pago en
donde estarían incluidos tales servicios, pero sujetos como se dice antes; como
condena de costas procesales, en base al Art. 20 de la ley del Arancel
Judicial, que indica que las partes están en la libertad de contratar en los
asuntos a que se hagan cargo, pero limitado su monto, es decir, sin obligar a
la parte contraria a poder exigir o incluirlos en la cantidad contratada en
planillas de costas, aunque haya sido condenada en costas, daños y perjuicios,
cuando exceda de los que el Arancel reconoce. Luego el apelante, como segundo
punto, pide se revise la sentencia en cuanto a la fijación de los hechos y la
valoración de la prueba, al no valorar la prueba de descargo al imponer el
lucro cesante y rechazar la improponibilidad de la demanda sobrevenida, al no
tomar en cuenta las actas de elección de nuevos directivos, haciendo caducar
con ello la representación legal del demandante para poder actuar. Sobre este
punto al revisar el proceso y lo dicho en la Sentencia sobre este punto del
rechazo de la improponibilidad, el Juez A quo, en la medida legal se considera
que si ha valorado las pruebas presentadas, las cuales carecían de la
legitimación como para ser tomadas en cuenta, pues de antemano ya estaba
acreditada y comprobado la existencia de los directores de la Asociación
Administradora del Sistema de Aguas, Asociación de Desarrollo Hídrico Alfa y
Omega, conocida como “ADHAO”, debidamente legalizada y reconocida por la
Municipalidad de San Buenaventura, Departamento de Usulután, de su Junta
Directiva, electa el día seis de junio del dos mil catorce, para un período de
cuatro años que vence el día seis de junio del dos mil dieciocho, integrada por
las personas que aparecen en el acta número dos de tal fecha, adjunta a fs. 22
veintidós de la primera pieza del Proceso, donde aparece además que dicha Junta
Directiva fue juramentada por el señor Alcalde de San Buenaventura, nómina de
directivos los cuales aparecen nominados y mencionados en el considerando XVI
de la Sentencia apelada; todo en cumplimiento al Art. 118 y siguientes del
Código Municipal, pero las funciones de tal Directiva fue obstaculizada, el día
veintiocho de abril del dos mil dieciséis, estando su período todavía en
vigencia, en ocasión que una reunión celebrada en tal fecha, fue suspendida por
desórdenes ocasionados por personas interesadas en tomar parte en el manejo de
la expresada Asociación, quienes posteriormente formaron ilegalmente una nueva
directiva, razón por la cual la petición de improponibilidad sobrevenida en el
presente proceso les fue declarada sin lugar; Es pues, en este punto donde esta
Cámara se interna a conocer si ha existido falta de valoración en las pruebas
aportadas por la parte demandante, hoy apelada, tal como lo alegan la parte
apelante, cuando como punto dos, pide se revise la fijación de los hechos y la
valoración de la prueba, en la Sentencia dictada por el juez A quo, y para ello
se fundamentan en el art. 1427 C., como fundamento para ello hace una
distinción entre el Daño emergente y el lucro cesante como componentes de la
figura Indemnización de daños y perjuicios, o sea, el Daño emergente, como “el
valor de la pérdida sufrida por el acreedor a consecuencia del daño causado" y
el lucro cesante, como “ las ganancias dejadas de percibir o de obtener”, a
consecuencia del daño real y efectivo causado.-
Este
Tribunal no será repetitivo en ahondar sobre lo dicho por la parte apelante
cuando esta rechaza el criterio de la demandante que considera que los gastos y
acciones legales los toma como daño emergente al reclamar la suma de dos mil
dólares de los Estados Unidos de América, como erogaciones sufridas por la
Asociación para paliar los gastos de asesorías legales, consultas
administrativas, gastos notariales, y otros, como actos previos a la demanda,
gastos estos que hemos visto, la hoy apelada los pone como daños emergentes,
pero que estas erogaciones, si se probaran ciertamente quedarían consideradas
como daños real y efectivo como integrantes de la figura del Daño emergente,
que al reclamarse no entrarían como pago de costas, como realmente si lo son el
pago de honorarios profesionales por servicios de un poderdante frente a un
proceso judicial. Ahora bien, definida esta diferenciación de rubros, nos resta
establecer si la prueba aportada por las partes, fue o no valorada debidamente
como prueba en la sentencia apelada, en lo que se refiere a los Daños y
perjuicios, en esto, los apelantes alegan que el Juez no valoró en primer lugar
el listado de treinta y siete aportaciones de junta de agua del dos mil
dieciséis, pero este Tribunal no lo puede incluir en un monto de condena, pues
al revisar dicho listado en copia simple, no hay regularidad mensual en dichos
pagos durante el año dos mil dieciséis, careciendo dicho listado de un total
anual auditado que sirva como prueba, y todo por no existir un comité de vigilancia
desde el mes de noviembre del dos mil quince, el cual debió ser formado el día
que la directiva se formó, según consta como una observación a fs. 123 de la
primera pieza, lo anteriormente dicho, no exonera a los demandados a que la
Asociación tome las acciones legales basadas en auditorías responsables, las
cuales se desconocen en el presente proceso, pero que por el momento los
demandados han reconocido que recaudaron en favor de la Asociación la suma de
quinientos diez dólares hoy depositados en fondos ajenos en custodia, según
oficio número mil cuatro que corresponden a treinta y siete usuarios que han
pagado, de los ciento nueve usuarios, cantidad que debe ser reintegrada a favor
de la Asociación en mención; lo no reintegrado correspondiente al cobro de
setenta y dos usuarios, mientras no se desvanezcan tales cargos, mediante
auditorias, serán los demandantes por partes iguales a los que les corresponde
cancelar tales adeudos, por pertenecer al tiempo que ilegalmente tomaron la
dirección de la referida Asociación; Además, los apelantes en el libelo,
reconocen que ellos han cobrado por servicio de agua potable a los usuarios de
la comunidad; hasta que se les impuso la medida cautelar de no realizar cobros,
pero no les prohibió recibir cuotas, que estar siendo reconocidos como
directivos, les siguieron cancelando directamente manifestando las intenciones
de no caer en mora; reconociendo ellos que en ese concepto han recolectado
inicialmente a la suma de quinientos cinco dólares, los cuales están depositados
en Hacienda y por la cantidad de quinientos diez dólares posterior a ese
depósito han canalizado la cantidad de trescientos setenta dólares, los cuales
lo devolverán. La demandante reclama además del Daño emergente que no está
debidamente comprobado, pretende el pago por el Lucro Cesante, entendido éste
como aquel valor económico sufrido por las pérdidas de ganancias dejadas de
obtener o percibir, que se pierde, a raíz del daño producido al no ver
ingresado el pago del servicio de agua en las personas usuarias del tal
servicio siendo tal lucro cesante estimado en la suma de doscientos cuarenta
dólares de los Estados unidos de América, a la fecha de la demanda, para este
Tribunal, la palabra “lucro”, que emplea el demandante debe tomarse como ya se
dijo, como una pérdida de ganancias dejadas de obtener o percibir, que se
pierde, a raíz del daño producido, y no como provecho propio de las personas
individuales que componen la citada Asociación, pues ésta funciona de
conformidad con sus Estatutos, sin fines de lucro, y no como una Sociedad
Anónima, o Sociedades mercantiles en general, en donde ahí si hay participación
de ganancias de los asociados; Ahora bien, como ha quedado claramente dicho, se
ha separado los gastos generados por la Asociación demandante para incoar el
proceso, llámese estas acciones judiciales, gastos de representación,
asesorías, consultas administrativas, gastos de transporte, etc., de los
recursos dejados de obtener o de percibir lucro cesante, siempre que estos sean
plenamente probados, serían los que se tomarían en cuenta en sentencia para
condenar a la parte perdidosa; la frontera mental de las partes del proceso,
estriba en la manera que como consideran los diferentes destínanos de “el
lucro”, y de “las ganancias”, “Las utilidades”, evidentemente que en el caso
que nos ocupa los fondos no están llegando a la Asociación en cuestión, de una
manera legal y natural de conformidad a los Estatutos de la misma; La parte
apelante, considera que más bien, en el caso que nos ocupa es más bien UN DAÑO
y no Lucro, pues de este no hay evidencia de un verdadero cálculo o liquidación
de daños; Sobre este punto, este Tribunal se pronuncia porque en el presente
caso si están probados o acreditado el perjuicio alegado por la parte
demandante, hoy apelada, a la Asociación en cuestión, pues existe una verdadera
cuantificación de los perjuicios irrogados a la misma, al interferir el normal
cobro del servicio de agua, por los personeros acreditados y no ingresar por la
vía correcta los montos mensuales.-
Los
suscritos en cuanto a la prueba documental ofrecida en la Audiencia Oral por el
Licenciado Henry Antonio Contreras Zelaya, en representación de la parte
demandante, hoy apelada, la cual consiste en un recibo por Cuatrocientos
Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De América ($450.50), firmado por el
señor RDNC, dicha cantidad fue entrega al señor NC, de parte de la Asociación
Administradora Del Sistema De Agua, Asociación De Desarrollo Hídrico Alfa Y
Omega, como pago por transporte y alimentación de los directivos y testigos de
dicha asociación, así también presentaron un recibo por ocho cientos cincuenta
dólares De Los Estados Unidos De América($850), firmado y sellado por el
Licenciado Henry Antonio Contreras Zelaya, los cuales fueron entregados por la
Asociación ADHAO, en pago por las
consultorías legales brindadas a la asociación que representa, y certificación
de la sesión ordinaria de junta directiva, celebrada el dia dieciocho de
febrero del presente año; en ese sentido los suscritos recibimos en la
audiencia la prueba documental antes relacionada; previo a su admisibilidad
consideramos oportuno referirnos al Art. 514 incisos dos y tres del CPCM., el
cual establece que: “ tanto el recurrente como el recurrido podrán proponer la
práctica de prueba. Sólo serán proponibles los documentos relativos al fondo
del asunto que contuviesen elementos de juicio necesarios para la decisión de
la causa, pero sólo en los casos en que sean posteriores a la audiencia
probatoria o a la audiencia del proceso abreviado; los documentos anteriores a
dicho momento se admitirán cuando la parte justifique que ha tenido
conocimiento de ellos con posterioridad a aquél. También podrá proponerse
prueba documental en el caso de que la parte no aportara los documentos en
primera instancia por alguna causa justa. Además de la documental dicha, sólo
podrá proponerse prueba: 1°. Cuando la prueba hubiera sido denegada
indebidamente en primera instancia. 2°. Cuando, por cualquier causa no
imputable al que solicite la prueba, no se hubiera podido practicar, en todo o
en parte, aquella prueba que hubiera sido propuesta en primera instancia. 3°.
Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos
relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de
iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia.” En ese sentido,
sobre la prueba documental ofrecida por la parte apelada, en audiencia, este
Tribunal considera que dicha prueba no procede su admisión: ya que el artículo
514 CPCM, es claro en establecer los casos en los que procede la proposición de
prueba en segunda instancia, de lo cual se concluye que de acuerdo a lo
establecido en el citado artículo, no estamos frente a ninguno de los casos
señalados en la Ley, por lo que es procedente declarar sin lugar la prueba
documental ofrecida en audiencia.
Por todo lo antes expuesto, es oportuno Reformar el numeral III del fallo de la sentencia en donde se condena a los demandados al pago de seis mil dólares de los Estados Unidos De América, quedando reducida esta cantidad al pago por parte de los demandados la suma de cuatro mil dólares de Estados Unidos De América, por excluirse del citado monto la cantidad de dos mil dólares que corresponden al pago de servicios profesionales por estar estos comprendidos en las costas procesales de conformidad al artículo 175 relacionado con el Articulo 272 del CPCM, siendo procedente confirmar en lo demás la sentencia recurrida por estar pronunciada conforme a derecho”