ABANDONO DE LA QUERELLA
LEY PROCESAL OTORGA AL ENCARGADO DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA CONCESIONES ESPECIALES PARA GARANTIZAR LA TUTELA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA SOCIEDAD EN GENERAL, LAS CUALES NO SON IGUALES PARA EL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA
"La decisión impugnada fue recurrida por la parte
querellante por medio de recurso de apelación. La discusión en el presente caso
se centra en el hecho que el juez instructor resolvió declarar el abandono de
la querella representada por el licenciado [...], a razón de no haber éste
presentado el correspondiente dictamen de acusación, a lo cual éste expresa dos
situaciones, la primera es que el hecho de no haber sido prevenido previo a la
declaratoria de abandono de la querella y la segunda consiste en una
justificación del porqué no presentó el dictamen al que se refiere el Art. 355
CPrPn. manifestando no haberlo presentado a causa de que aún estaba pendientes
de realizar dos diligencias procesales ordenadas para la etapa de instrucción.
El primer motivo alegado por el recurrente lo aborda
desde la perspectiva del derecho de igualdad procesal de las partes, alegando
que el juez instructor debió aplicar una analogía jurídica al precepto legal
contenido en el Art. 355 CPrPn. que impone al juez la obligación de intimar al
fiscal superior, cuando el fiscal por negligencia o fuerza mayor no presenta
dictamen con solicitud alguna.
Dicha analogía alegada para hacer valer un posible derecho de igualdad no resulta aplicable en el presente caso, dado que aunque el principio de igualdad constituye un derecho fundamental autónomo de las partes a no sufrir discriminación alguna en el ámbito del proceso y a tener las mismas posibilidades de alegación, prueba e impugnación; ya que el principio de igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso el equilibrio de sus derechos de defensa.
A lo anterior hay que sumar que en materia penal vinculada a la acción pública, el principio de igualdad no rige con la misma amplitud que en otras ramas procesales, verbigracia el proceso civil, puesto que la acción es ejercida no solamente para velar por los intereses particulares de las personas directamente perjudicadas por un hecho delictivo determinado, sino en tutela y representación de los derechos de todas las personas que conforman el Estado y por tal razón la ley procesal otorga al encargado de ejercer la acción penal pública concesiones especiales para garantizar la tutela de los derechos y garantías de la sociedad en general, situaciones que no pueden ser equiparadas a la representación adicional de derechos particulares que subroga el representante de la querella en un proceso penal, los cuales al no contar con representación para querellar, no quedan desprotegidos, puesto que dicha tutela es en adhesión a la acción penal ejercida por el ministerio Público, consecuentemente, no se pueden equiparar a todas las partes las facultades de imperio de las que goza le representación legal del estado a menos que lesionen garantías y derechos fundamentales de las personas involucradas."
PROCEDE DECLARAR LA
NULIDAD ABSOLUTA POR LA FALTA DE
PREVENCIÓN AL REPRESENTANTE DE LA QUERELLA PARA QUE JUSTIFIQUE EL HECHO NO HABER
PRESENTADO EN TIEMPO EL DICTAMEN DE ACUSACIÓN
"No obstante lo anteriormente expresado, se observa que el recurrente hace alusión al criterio jurídico de éste Tribunal respecto a la declaratoria de abandono de la querella, plasmado en resoluciones anteriores y la que esta Cámara mantiene, puesto que el Art. 116 Inc. 2° CPrPn. establece como requisito para la declaratoria de abandono de la querella que el hecho de no haber presentado la acusación o no haber comparecido a la audiencia preliminar debe haber sido sin justa causa, consecuentemente impone al juez instructor la obligación de realizar una análisis respecto a la concurrencia o no de la justa causa, situación que solamente puede establecer conociendo las justificaciones que el representante de la querella tenga al respecto, para lo cual debe emplazarle a efecto manifieste su postura y así dar lugar a la correspondiente resolución judicial debidamente fundamentada en base a las reglas de la sana critica.
El otro punto en relación a la declaratoria de abandono de la querella es que la misma constituye una especie de sanción a la inactividad de la representación de la querella y como tal no puede ser resuelta sin otorgar al afectado el derecho constitucional de garantía de audiencia a efecto de hacer valer otros derechos constitucionales como el derecho de defensa y observancia de principios fundamentales como el debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
De lo antes expresado se tiene que en el proceso penal objeto de la presente resolución, el juez instructor no dio cumplimiento a tales premisas de orden constitucional y como se ha expresado en resoluciones anteriores de éste Tribunal de alzada, la falta de prevención constituye un vicio de procedimiento esencial, que sólo puede repararse anulando el proveído apelado, para que el tribunal inferior prevenga a la querella en cuanto a tratar de justificar la existencia de justa causa por medio de los elementos probatorios que considere pertinentes.
El otro motivo aludido por el impugnante tiene que ver con una justificación de no haber presentado el dictamen de acusación, alegando no haberlo hecho a razón que no se había realizado aún dos diligencias de pericias ordenadas en para la etapa de instrucción; esta situación no será objeto de análisis de ésta Cámara, pues no corresponde a ésta instancia una valoración primaria de la formación de justa causa.
Establecida la existencia del vicio en el procedimiento al que se ha hecho referencia, por la violación al debido proceso, el derecho de audiencia, y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo señalado en el art. 346 Nº 7 CPP, deberá declararse la nulidad absoluta de la declaratoria de abandono de la querella, así como de los actos posteriores y conexos, a efecto que se le permita al representante de la querella, licenciado [...], justificar el hecho de no haber presentado en tiempo el dictamen de acusación y así el juez instructor pueda valorar, fundamentar y resolver si se configura o no una justa causa."