PRUEBA PERICIAL
ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO UN DELITO Y NO ES JURÍDICAMENTE OBLIGATORIO QUE REÚNA LAS FORMALIDADES DE PRUEBA ANTICIPADA
"B.- Valoración de la experticia practicada a la droga en la División Antinarcóticos.-
En la actividad de búsqueda de información pueden existir actos de investigación y de prueba.
Dentro de estos, podemos encontrar las experticias realizadas por personal idóneo [perito permanente] de las diferentes divisiones de la Policía Nacional Civil, sin control judicial que se enmarcan dentro del primer tipo de actos, y las realizadas con control judicial, enmarcadas dentro del segundo tipo.
Sobre las experticias extrajudiciales hay una diversidad de criterios, desde aquellos positivos, que estiman que efectivamente con la misma pueden establecerse algunos extremos requeridos para la configuración de un ilícito, hasta los negativos, que sostienen que no [como ha concluido la sentenciado en este caso].
En el caso de marras, se cuenta con el resultado de la experticia realizada por el perito [...], de la División Antinarcóticos [fs. 12], en la cual se concluye que el material vegetal analizado corresponde a Marihuana [Cannabis Sativa Lineo], con un peso neto de cuarenta y tres punto nueve gramos [43.9 g.], con la que se pueden confeccionar aproximadamente noventa cigarrillos [90], y con un valor comercial de cincuenta dólares cinco centavos [$ 50.05], el mismo fue ofrecido en el dictamen de acusación por la representación fiscal [agregado de fs. 47 al 52], junto con la declaración del mencionado perito, y legalmente introducido al proceso, como puede constatarse a fs. 64 en el Auto de Apertura a Juicio.
La Juez A-quo delimitó que la referida pericia debía ser corroborada por una de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, es decir que la presentada no cumple con los requisitos legales de la prueba pericial.
La pericia representa un elemento de convicción en el cual el Juzgador puede basar sus conclusiones, sirviéndole como instrumento para determinar si existe una infracción penal o no; sin embargo, no es jurídicamente obligatorio que la pericia reúna las formalidades de la prueba anticipada.
El Art. 226 Pr. Pn., a letra indica:
“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
En los actos urgentes de comprobación que no requieran autorización judicial el fiscal podrá disponer el auxilio de peritos.
Los peritos serán de dos clases: Permanentes o accidentales.
Son peritos permanentes:
a) Los nombrados por la Corte Suprema de Justicia en el Instituto de Medicina Legal o en cualquier otra dependencia de la misma.
b) Los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil.
[…..]”. [Sic].
Se distingue entonces entre peritos permanentes y peritos accidentales, no siendo necesaria la juramentación para los primeros, como si lo es para los segundos; dentro de los primeros se encuentran los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil.
El art. Art. 228 Pr. Pn., se lee:
“El designado como perito deberá desempeñar fielmente el cargo.” [Sic].
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la experticia realizada por especialistas de la corporación policial, en numerosa jurisprudencia ha indicado:
“Cabe mencionar, que de acuerdo al art. 159 Inc. 3° Cn., “La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de la policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad, y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto de los Derechos Humanos.”; en relación con el art. 239 Pr. Pn., “La policía, por iniciativa propia, por denuncia o por orden del fiscal procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender a los autores, partícipes, recogerá las pruebas y demás antecedentes necesarios para fundar la acusación o el sobreseimiento.”.
En tal sentido diremos, que la institución goza de credibilidad, imparcialidad y objetividad en la investigación del delito, de igual forma gozan de credibilidad y permanencia los peritos que la conforman, así como los informes periciales elaborados por dicho organismo oficial. Es importante destacar, que los dictámenes periciales, tienen su especial fuerza probatoria, basada en esas notas de objetividad, imparcialidad e independencia de los peritos”. [Sentencia de las ocho horas y diez minutos del día veintiséis de agosto de dos mil catorce, 78-CAS-2011].
“En ese orden de ideas, cabe destapar [Sic] que en la valoración de los informes periciales, corresponde privilegiar aquellos efectuados por los peritos oficiales, por tratarse del asesoramiento técnico de auxiliares de justicia, cuya imparcialidad y fiabilidad -como recién se expuso- tienen, en principio, su origen por formar parte de una institución pública con competencia específica, la cual, en su oportunidad se encargó de someter a examen las cualidades de capacidad, idoneidad y conducta que deben concurrir en un experto.” [Sentencia de las nueve horas del día dieciséis de enero de dos mil ocho, 232-CAS-2007].
“la calidad habilitante respecto a los peritos permanentes adscritos a una institución pública deviene precisamente de la investidura oficial que, por tanto, les otorga el carácter de objetividad, imparcialidad e idoneidad, pues la institución policial cuenta con personal experto permanente dedicado a explotar su conocimiento En ese orden de ideas, cabe destacar que en la valoración de los informes periciales, corresponde privilegiar aquellos efectuados por los peritos oficiales .”( sentencia 232-CAS-2007), con lo transcrito es posible afirmar, que en razón de la mencionada habilitación que tienen estos peritos permanentes no se vuelve necesaria para la validez del dictamen pericial, la presencia del juez y las partes, pero si es deseo de ellas el comparecer a tales diligencias, están facultadas para hacerlo, siempre y cuando se haga la solicitud pertinente al juez del proceso, por lo que tampoco concurre la ilegalidad observada por los peticionarios.” [Sentencia las once horas y cuarenta minutos del día diecinueve de octubre de dos mil doce, 453-CAS-2010].
Junto con lo anterior también ha mencionado que:
“Continuando con ese orden de ideas, es importante destacar que los dictámenes periciales, tienen su especial fuerza probatoria, basada en notas de objetividad, imparcialidad e independencia de los peritos. Al respecto, Carlos Climent Durán en su obra “La Prueba Penal, Tomo I”, sostiene: “los informes periciales elaborados por organismos oficiales gozan de una especial presunción iuris tantum de credibilidad, basada en la condición funcionarial de los peritos dictaminantes, quienes actúan movidos sólo por el afán de descubrir la verdad, ajenos a los intereses de las partes implicadas.”” [Sentencia de las once horas diecisiete minutos del día dieciocho de noviembre de dos mil nueve, 231-CAS-2008].
La Sala de lo Penal también ha expresado que:
“Con relación a dicho informe pericial, consideramos que si bien el mismo no se puede confundir con la prueba pericial propiamente dicha, éste puede llegar a formar parte cuando constituye la base sobre la cual dictaminan peritos durante el acto del juicio oral, han de ser considerados meros actos de auxilio para la investigación judicial de los delitos. Al respecto, la Sala hace propios los conceptos expuestos por Carlos Climent Durán, en su obra “La Prueba Penal”, página 493: “Aún cuando el informe pericial no tiene, por sí sólo, la condición de verdadera prueba, puede alcanzar ulteriormente tal condición si son incorporadas las exigencias dimanantes de los principios de contradicción, inmediación y oralidad. Con lo que puede decirse que el informe pericial no es verdadera prueba pero tiene en su seno un germen o un principio de prueba a desarrollar convenientemente durante el acto del juicio oral”.
Continuando con las ideas expuestas ut supra, este Tribunal considera que de haberse valorado por parte del a quo el informe pericial junto con el resto de prueba que aportaba elementos de carácter relevante para establecer tanto la existencia del delito como la participación delincuencial de los imputados en el hecho atribuido, el fallo hubiese sido distinto. Sin embargo, como se dijo anteriormente el tribunal sentenciador procedió a excluir arbitrariamente elementos de prueba que tenían que ser valorados, y al aplicar el método de la inclusión mental hipotética podrían haber influido en el pronunciamiento del sentenciador, obviándose con ello la obligación de estimar y someter a una apreciación todas las pruebas incorporadas legalmente al debate, Art. 356 No. 1 Pr. Pn., encontrándonos en presencia, como ya se dijo, de una “selección arbitraria del material probatorio”, hecho que no puede escapar del control de casación”. [Sentencia de las once horas con trece minutos del día nueve de diciembre de dos mil cinco, 219-CAS-2005]."
VALIDA LA EXPERTICIA POLICIAL EN MATERIAL VEGETAL NO JUDICIALIZADO SALVO QUE EXISTA EVIDENCIA OBJETIVA QUE DETERMINE LA ILEGALIDAD DE SU OTORGAMIENTO
"De las anteriores resoluciones, se extrae que la Sala de lo Penal es del criterio que la institución policial goza de credibilidad, imparcialidad y objetividad en las diligencias y actos de investigación que realizan dentro la averiguación del delito, incluyendo a los peritos permanentes que la conforman y los informes periciales que elaboran.
En esa línea de pensamiento, se determina que la experticia policial hecha al material vegetal en la División Antinarcóticos [no judicializado], si es valorable, salvo que exista evidencia objetiva contundente que determine la ilegalidad en su otorgamiento, pues por su naturaleza esos informes técnicos gozan de veracidad.
Por lo que esta Cámara no Comparte el criterio judicial, pues se trata de un acto urgente de comprobación que no está sometido a control judicial [por no conllevar restricción de derechos fundamentales], y es practicado por un perito permanente de la división de armas y explosivos de la Policía Nacional Civil.
Asimismo, en el caso de mérito no se ha establecido [ni siquiera mencionado] que el perito [...], de la División Antinarcóticos no reúna los conocimientos mínimos requeridos para realizar este tipo de experticias, o que la misma requiera de conocimientos sofisticados que éste no posea, como para pretender invalidar su actuación y dictamen, y consecuentemente excluirlo de valoración.
Debe decirse que entonces que el dictamen de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, tiene toda la valía de acto de investigación, y es susceptible de valoración y análisis.
En consecuencia la experticia practicada en el material vegetal incautado no tuvo por qué ser excluida de valoración, por lo que cabe acoger el motivo invocado por la representación fiscal."
FACULTAD DE LA CÁMARA DE ANULAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ORDENAR UN NUEVO ANÁLISIS PROBATORIO
"C.- De acuerdo a los motivos mencionados se estima que la conclusión de la Juez del Tribunal Segundo de Sentencia, sobre la cadena de custodia y el informe pericial, no están acordes al principio lógico de razón suficiente, art. 4oo N° 5) Pr. Pn., pues los datos que se extraen de los elementos de prueba no soportan esas conclusiones.
De manera que ante esas circunstancias, cabe acoger el motivo invocado por la representación fiscal, en cuanto a que no es jurídicamente aceptable la conclusión acerca de la ruptura de la cadena de custodia [por el solo hecho de no existir abundante documentación al respecto] y la no valoración de la pericia realizada en la División Antinarcóticos y la consecuente absolución.
Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.
Como punto de partida es pertinente indicar que el art. 475 inc. 2° Pr. Pn., bajo el epígrafe “FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA”, establece:
“Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” [subrayado suplido].
De esta disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las Cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas, confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida, las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.
En el caso de alzada, especial mención requieren las siguientes variables:
- El tipo de decisión que se adoptó, que es una sentencia absolutoria;
- El motivo alegado, parte de los datos e inferencias que sobre los elementos de prueba se hacen.
La relevancia de esas variables al ser analizadas en su conjunto, es que condicionan las facultades de esta Cámara en el presente caso, porque al haber estimado la juez A-quo, un defecto en la cadena de custodia y que no procedía la valoración de la pericia realizada al material vegetal, concluyó absolviendo al imputado por el hecho reprochado.
La presente alzada es contra una sentencia absolutoria, en la que después del respectivo análisis de fondo se determina que se ha infringido el principio lógico de razón suficiente. Quedando latente la petición fiscal, por ello es que se estima que lo procedente es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo análisis inferencial probatorio, el cual siempre tiene como punto de partida la prueba y los datos que esta arroja, lo que implica necesariamente la inmediación.
Lo anterior es importante porque al evidenciarse un vicio de fondo en la sentencia recurrida, art. 4oo N° 5) Pr. Pn., en relación al análisis inferencial que se hizo a partir de la reconstrucción mental de los hechos [análisis de las pruebas (cadena de custodia-pericia)]; mismo cuadro fáctico que a su vez habrá de ser la base para hacer la subsunción de los hechos al derecho, y determinar si existe o no participación delictual, se impone como solución anular el juicio y la sentencia.
Como se sigue, el art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
Consecuentemente con lo anterior, se ordenará la reposición del juicio y de la sentencias anulados, sin embrago, en vista que la nulidad obedece a un vicio que se origina a partir de un defecto en las conclusiones de los datos derivados de la valoración de la prueba [análisis inferencial], aspecto en el cual el juez la Juez [...], del Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad, expresó argumentos y conclusiones no compatibles con los datos que se derivan de la prueba, y aunque estos no sean compartibles para esta Cámara, no sería dable obligarle a realizar un nuevo juicio imponiéndole un criterio, así mismo al haber analizado la prueba, para garantizar la imparcialidadjudicial y evitar cuestionamientos sobre la objetividad de lo resuelto, resulta procedente reenviar el presente proceso a otro Tribunal De Sentencia.
En ese sentido, se deberá emitir por parte de la Secretaría de la Cámara, oficio a la Oficina Distribuidora de Procesos del Centro Integrado de Justicia Penal Doctor Isidro Menéndez, a efecto que se designe a que Tribunal de Sentencia de esta ciudad, le corresponderá la celebración del nuevo juicio [a que tribunal de Sentencia le corresponderá la siguiente tramitación de la fase plenaria].
6. De conformidad con la sentencia de casación con referencia 245-C-2013, pronunciada por la Sala de lo Penal a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del seis de mayo de dos mil catorce, las resoluciones pronunciadas por las cámaras de segunda instancia que anulan la sentencia o el juicio no admiten recurso de casación en tanto no son sentencias definitivas, no ponen fin al proceso ni hacen imposible o dificultan su continuación, motivo por el cual se hará remisión inmediata de la presente junto con el expediente a su Tribunal de origen para celebrar el nuevo juicio."