CADENA DE CUSTODIA


CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES 


"Debido a que la competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr. Pn., es menester delimitar el thema decidendi.

En este caso, puede notarse que no es un hecho en discusión que a [...], se le haya incautado una sustancia que ha resultado ser droga marihuana, pues son datos que tanto el representante fiscal como la juzgadora reconocen.

La crítica del peticionario gira en torno a la valoración hecha por la juez respecto a la cadena de custodia, en la que menciona que no existe pericia por parte de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, sino que solo de la División Antinarcóticos de dicha institución, y que, no obstante tienen carácter de peritos permanentes [art. 226 Pr. Pn.], no existió control judicial de la misma, por lo que no se puede determinar que se preservó la referida cadena de custodia.

La juez expresa:

[...]

De lo anterior, se infiere que la juzgadora esperaba tener a la vista elementos documentales como por ejemplo la hoja de recibo y entrega de evidencia, en la que se detallan los nombres de todas las personas que han tenido contacto con la sustancia, desde el primero hasta la última persona que recibió la evidencia, considerando que no se puede afirmar que lo encontrado al imputado al momento de su requisa y detención, son las treinta y cuatro porciones a las cuales se les efectuó análisis por el perito [...].

La juez continúa argumentando que:

[...]

La postura judicial refiere la necesidad de corroboración de la pericia realizada por el [...] de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por una de la División Policía Técnica y Científica.

A.- Dicho lo anterior, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Sobre la cadena de custodia, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

La doctrina y la jurisprudencia generalmente aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos refiriendo a una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el ilícito se cometió o la participación de sus autores” [Sala de lo Penal, Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce].

El Código Procesal Penal la define así:

Art. 250. “La cadena de custodia es el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.

La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias, documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con el delito o con circunstancias del mismo.

Para que el vicio señalado por la Juez A-quo se configure, tendría que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:

Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando la información necesaria para constatar la autenticidad de la evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia al verificar que como parte de la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular los objetos incautados a efecto de practicar en ellos experticias o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la cadena de custodia, todo movimiento o manejo de estos debe quedar debidamente documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y si la experticia significó alguna variación en su cantidad o calidad.

En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la utilidad de la cadena de custodia:

De allí, que la finalidad primordial de la preservación de la cadena de custodia, sea garantizar la integridad de las cualidades esenciales de los medios probatorios resguardados, situación que es posible únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en donde quede plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma haya sufrido alteración alguna.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha sostenido en forma reiterada que para tener por establecida una ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido” [Fallo 120C2013, Sentencia de las nueve horas del día trece de mayo de dos mil quince] (Cursivas, negritas y subrayado es nuestro].

En ese sentido, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto secuestrado o sustancia incautada será legítimamente objeto de cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios objetivos concretos que ha habido una modificación injustificada de sus cualidades esenciales, o en la documentación agregada para garantizar su integridad."

IMPOSIBLE DESACREDITARLA BAJO ARGUMENTOS SIMPLISTAS O ESPECULACIONES


"1.- El punto medular en el presente caso, gira en torno a que la Juez A-quo estimó que se ha vulnerado la cadena de custodia, por lo que debe aclararse que el objetivo de la cadena de custodia es:

Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro lugar relacionado con el hecho).

La sentenciadora, en su razonamiento no determina de manera precisa y objetiva cuales son los hechos sobre los que descansa la supuesta ruptura de la cadena de custodia, si ha existido alguna alteración en la esencia de la sustancia o en los documentos en los que se plasma su manejo, simplemente hace una consideración sobre la no presentación de esta documentación dentro del presente expediente; y que no se puede afirmar con certeza que el resultado del análisis sobre el material vegetal realizado por [...] sea sobre la droga incautada al acusado, y a partir de ello formula su conclusión, afirmando de manera general y abstracta que no se ha cumplido con la cadena de custodia.

Se observa que, no se determina si existen elementos objetivos para dudar de la identidad, calidad, cantidad o preservación de la sustancia, es más ni siquiera cuestiona estos aspectos, su apreciación únicamente radica en la ausencia de la referida documentación.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal ha expresado:

En esa misma línea, se encuentran los precedentes dictados por este Tri­bunal que establecen lo sucesivo: “...la importancia de la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito, análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración

[…]

En efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento, mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento, manipula­ción, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.

De ahí, que esta Sala establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y custodia” [Fallo 202-CAS-2011, Sentencia de las nueve horas y diez minutos del día siete de octubre de dos mil trece].

En ese sentido queda claro que cuando se cuestiona la cadena de custodia, no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede desacreditarse bajo el argumento simplista de que no se ha presentado la documentación donde consta el manejo del material vegetal incautado al procesado.

Para estimar la ruptura de la cadena de custodia, deben concurrir indicios concretos, que lleven a la conclusión inequívoca de que existe divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, situación que en la presente sentencia no se invoca.

La Juez tiene la obligación de valorar, en cada proceso y específicamente ante alegatos de los sujetos procesales, si existen elementos fácticos que incardinen un manejo ilegal de las evidencias-bienes, exponiendo motivadamente el porqué de semejante conclusión.

En el caso de mérito en el acta que documenta la vista pública [...], no se observa que la defensa haya alegado ruptura de la cadena de custodia, de manera que la funcionaria judicial hace sus acotaciones sobre la misma de oficio."


LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD EN SUS ACTUACIONES PUES CARECEN DE INTERÉS PARTICULAR SOBRE LOS HECHOS QUE INDAGAN


"2.- Es importante mencionar que las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, especialmente en el área de investigación científica tiene su soporte en el principio de oficialidad, por lo que en principio gozan de presunción de credibilidad, se afirma en principio pues ello no es absoluto, sin embargo, su cuestionamiento debería de apoyarse en elementos objetivos que nos permiten colegir que en el manejo de una evidencia no se ha actuado con el debido cuidado.

En otras palabras, la investigación administrativa (investigación sumaria) y la procesal, presenta a dos actores claramente definidos: la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, cuya característica identificativa es su pertenencia al Estado, por lo que sus actuaciones como se ha dicho se basan en el principio de oficialidad, que les confiere credibilidad ab initio; Por esa misma característica, se presume que sus actuaciones son legítimas, por cuanto carecen de un interés particular (subjetivo) sobre los hechos que indagan.

Esta es una presunción de autenticidad es iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, misma que deberá ser aportada por el postulante o extraída, debidamente, por la autoridad judicial, y solo su entidad permitirá entender que existió una manipulación ilegal de la prueba o, en palabras de la praxis judicial, un “rompimiento de la cadena de custodia”."


AUSENCIA DE ANOMALÍAS QUE GENEREN RUPTURA O VULNERACIÓN


"3.- Dada las consideraciones judiciales resultan pertinentes acotar lo siguiente:

En el presente caso, de acuerdo al acta de captura [...]; y las deposiciones de [...], y [...] se observa que:

Inicialmente, el material vegetal fue incautado por el agente [...], mientras realizaba patrullaje de rutina y preventivo de seguridad junto con un agente más, el [...]; el hallazgo se produjo aproximadamente a las veinte horas, al interceptar a una persona en [...], y consistió en material vegetal fraccionado en varias porciones pequeñas [treinta y cuatro describe el captor en su deposición] y envueltas en plástico transparente, todas dentro de una bolsa negra anudada, que se encontró en el interior del bolsillo derecho de su pantalón.

Luego, los miembros de la corporación Policial se trasladaron junto con la persona interceptada, hacia la Sección Antinarcóticos para que se efectuara la pericia inicial de orientación [denominado “prueba de campo”], que fue realizado – a presencia de ellos y de la persona retenida [según describe el agente captor] – por el técnico [...], quien recibió las treinta y cuatro porciones de [...] debido a que el resultado fue positivo, se detuvo a la persona y el material vegetal quedó a cargo del agente [...]

Después, dicho perito embaló y registró su contacto, suscribiendo el acta de detención, clasificando el material vegetal como evidencia uno.

Dicho material vegetal llegó al técnico de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil,[...], quien realizó el análisis del material vegetal en [...]; describiendo el formulario mediante el cual recibió la evidencia de fecha uno de dicho mes y año; y una bolsa plástica transparente sellada con cinta adhesiva amarilla de dicha División, conteniendo en su interior treinta y cuatro porciones pequeñas de material vegetal, todas al interior de bolsas plásticas transparentes individuales y contenidas en un bolsa plástica de color negro, incautadas en la bolsa derecha del pantalón que vestía el imputado, dando un resultado positivo a Marihuana conocida científicamente como Cannabis Sativa Lineo, con un peso neto de cuarenta y tres punto nueve gramos [43.9 g.], con la que se pueden confeccionar aproximadamente noventa cigarrillos [90], y con un valor comercial de cincuenta dólares cinco centavos [$ 50.05].

Esta misma reconstrucción histórica se realizó y estimó como válida en reciente jurisprudencia de esta sede, en el que se indica que se debe reconocer que:

como parte de la investigación administrativa y del propio proceso penal, las evidencias o bienes incautados y/o secuestrados en ese marco, pueden ser sometidos a análisis técnicos por personas idóneas para ello, con el objeto de determinar la certeza o falsedad de una tesis-pretensión de un sujeto procesal (art. 304 y 308 CPP) o incluso una perspectiva del mismo juez (art. 390 CPP), ello comporta su manejo, utilización [consumible en la prueba], e incluso su destrucción parcial/total, en los términos fijados por el art. 234 CPP” [incidente de apelación 198-2016-2(5), de las once horas del seis de septiembre de dos mil dieciséis]

Por lo que una leve diferencia desde el momento de la incautación hasta el último análisis realizado sobre la misma, no constituye, por sí mismo, un rompimiento de la cadena de custodia.

Como puede advertirse, las personas a cuya custodia se encontraba la droga, las descripción de su embalaje, de las bolsas transparentes que contenían cada una de las treinta y cuatro porciones pequeñas [distribución interna del material], que a su vez se encontraban dentro de una bolsa negra anudada, lo cual fue sellado con cinta adhesiva de la División, y las cantidades que de ella se mencionan son coincidentes, por lo que no es factible concluir que se ha realizado un manejo ilegal o ilegitimo de las evidencias y/o una ruptura de los requisitos o reglas para su correcto manejo y conservación.

Es pertinente resaltar nuevamente que la Juez Segundo de Sentencia no denuncia una alteración sustancial en lo incautado, en las documentación en las que se deja constancia de su manipulación [análisis del material vegetal], o en las versiones de los dos testigos que tuvieron contacto con ella, sino únicamente una omisión en relación a más elementos documentales en los que consten los nombres de personas que estuvieron en contacto con la misma [aun cuando no se requirió la acreditación de estas].

Estos argumentos no afectan lo relativo a la cadena de custodia pues como se mencionó anteriormente, su vulneración debe ser establecida en base a elementos objetivos que determinen que las reglas y/o requisitos de conservación se han roto y que por ende se desconfía que la evidencia sea la misma que se incautó, lo cual en este caso no se ha determinado, es más la juzgadora ni mínimamente hace consideraciones al respecto.

En otras palabras, no se ha determinado la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se puede determinar la vulneración a la denominada cadena de custodia."