CADENA DE CUSTODIA
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES
"Debido a que la
competencia del tribunal que resuelve un recurso está delimitada por aquellos
puntos de la decisión judicial que son tratados en los agravios debidamente
expuestos por el recurrente, de conformidad con el Art. 459 Pr.
Pn., es menester delimitar el thema decidendi.
En este caso, puede
notarse que no es un hecho en discusión que a [...], se le haya incautado
una sustancia que ha resultado ser droga marihuana, pues son
datos que tanto el representante fiscal como la juzgadora reconocen.
La crítica del peticionario gira en torno a la valoración hecha por la
juez respecto a la cadena de custodia, en la que menciona que no
existe pericia por parte de la División de la Policía Técnica y Científica de
la Policía Nacional Civil, sino que solo de la División Antinarcóticos de dicha
institución, y que, no obstante tienen carácter de peritos permanentes [art.
226 Pr. Pn.], no existió control judicial de la misma, por lo que no se puede
determinar que se preservó la referida cadena de custodia.
La juez expresa:
[...]
De lo anterior, se infiere que la juzgadora esperaba tener a la vista elementos documentales como por ejemplo la hoja de recibo y entrega de evidencia, en la que se detallan los nombres de todas las personas que han tenido contacto con la sustancia, desde el primero hasta la última persona que recibió la evidencia, considerando que no se puede afirmar que lo encontrado al imputado al momento de su requisa y detención, son las treinta y cuatro porciones a las cuales se les efectuó análisis por el perito [...].
La juez continúa
argumentando que:
[...]
La postura judicial refiere la necesidad de corroboración de la pericia realizada por el [...] de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por una de la División Policía Técnica y Científica.
A.- Dicho lo anterior, esta
Cámara hace las siguientes consideraciones:
Sobre la cadena de custodia, la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia ha indicado que:
“La doctrina y la jurisprudencia generalmente
aceptan que cuando hablamos de la cadena de custodia nos estamos refiriendo a
una serie de procedimientos de índole técnico y científico, relacionados con la
recolección, levantamiento y aseguramiento de los indicios o la evidencia
material de un suceso delictivo, el cual tiene por finalidad su introducción
válida al proceso, bien como prueba material o como elemento para ser analizado
y obtener de ellos datos científicos que permitan descubrir la forma en que el
ilícito se cometió o la participación de sus autores” [Sala de lo Penal,
Fallo 262C2013, Sentencia de las quince horas y veintisiete minutos del día
catorce de mayo del año dos mil catorce].
El Código Procesal Penal la define así:
Art. 250. “La cadena de custodia es el conjunto de requisitos
que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de
los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo”.
La cadena de custodia, por ende, tiene el objetivo
de evitar que la evidencia sea alterada, contaminada o que se cometa un error
en la identificación de la misma, ya sea que se trate de substancias,
documentos o cualquier otro elemento relacionado directa o indirectamente con
el delito o con circunstancias del mismo.
Para que el vicio señalado por la Juez A-quo se configure, tendría
que existir una infracción a ese conjunto de requisitos, los cuales se
encuentran desarrollados en el art. 251 inciso 1° Pr. Pn. así:
“Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y
documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria
para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes
etapas de su manejo o utilización, tales como recolección, embalaje,
transporte, análisis y custodia.”
De lo que se desprende que, en lo que se refiere al procedimiento de
aseguramiento de evidencia, se cumple con la cadena de custodia registrando
la información necesaria para constatar la autenticidad de la
evidencia, lo que supone que se deje constancia de los datos que
rodean su recolección, embalaje, transporte, análisis y custodia.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia al verificar que como parte de
la labor investigativa, existirá en algunas ocasiones la necesidad de manipular
los objetos incautados a efecto de practicar en ellos experticias
o cuestiones análogas, de tal suerte que para garantizar la incolumidad de la
cadena de custodia, todo movimiento o manejo de estos debe quedar debidamente
documentado haciendo constar las características ya conocida de los objetos y
si la experticia significó alguna variación en su cantidad o calidad.
En ese entendido, y siguiendo lo establecido por la Sala de lo Penal de
la Corte Suprema de Justicia, la utilidad de la cadena de custodia:
“De allí, que la finalidad primordial de la preservación de la cadena de
custodia, sea garantizar la integridad de las cualidades esenciales de
los medios probatorios resguardados, situación que es posible
únicamente por medio de una correcta manipulación de la prueba, en donde quede
plasmado claramente su recorrido durante todo el proceso, sin que deje ninguna
duda sobre las diferentes fases que transitó, ni que en la misma haya sufrido
alteración alguna.
No
obstante lo anteriormente expuesto, este Tribunal ha sostenido en forma
reiterada que para tener por establecida una ruptura en la cadena de
custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos
mediante prueba directa que conduzcan a constatar inequívocamente la
contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios
recolectados, y la finalidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación
y custodia. Por lo tanto, debe descartarse cualquier argumento que
califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean
respaldados en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su
identidad o de su contenido” [Fallo 120C2013,
Sentencia de las nueve horas del día trece de mayo de dos mil quince]
(Cursivas, negritas y subrayado es nuestro].
En ese sentido, la cadena de custodia aplicada sobre un objeto
secuestrado o sustancia incautada será legítimamente objeto de
cuestionamiento únicamente cuando se tengan indicios objetivos concretos que ha
habido una modificación injustificada de sus cualidades esenciales, o
en la documentación agregada para garantizar su integridad."
IMPOSIBLE DESACREDITARLA BAJO ARGUMENTOS SIMPLISTAS O ESPECULACIONES
"1.- El punto
medular en el presente caso, gira en torno a que la Juez A-quo estimó que se ha vulnerado la cadena de custodia, por lo que debe aclararse que el objetivo de
la cadena de custodia es:
Evitar la alteración (y / o destrucción) de los indicios materiales al
momento (o después) de su recopilación, y b) Dar garantía científica plena de
que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo
mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito (o en otro
lugar relacionado con el hecho).
La sentenciadora, en su
razonamiento no determina de
manera precisa y objetiva cuales son los hechos sobre los que
descansa la supuesta ruptura de la cadena de custodia, si ha existido
alguna alteración en la esencia de la sustancia o en los
documentos en los que se plasma su manejo, simplemente hace una
consideración sobre la no presentación de esta documentación dentro del
presente expediente; y que no
se puede afirmar con certeza que el resultado del análisis sobre el material
vegetal realizado por [...] sea sobre la droga incautada al acusado, y a partir de
ello formula su conclusión, afirmando de manera general y abstracta que no se
ha cumplido con la cadena de custodia.
Se observa que, no se determina si existen elementos
objetivos para dudar de la identidad, calidad, cantidad o preservación de la
sustancia, es más ni siquiera
cuestiona estos aspectos, su apreciación únicamente radica en la ausencia de la
referida documentación.
Sobre el particular, la Sala de lo Penal ha
expresado:
“En esa misma línea, se encuentran los precedentes
dictados por este Tribunal que establecen lo sucesivo: “...la importancia de
la cadena de custodia, estriba en garantizar el adecuado manejo de los
materiales probatorios desde su identificación en la escena del delito,
análisis en los laboratorios, hasta el envío del resultado pericial a la
autoridad judicial que conoce del caso [...] a efecto de probar en el plenario
que los cuerpos presentados en Vista Pública son realmente los mismos que se
recuperaron al inicio, prohibiéndose todo tipo de alteración
[…]
En
efecto, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la
verdad real, es imperante que se garantice con certeza los elementos de prueba
utilizados en juicio, debiendo los sujetos que intervengan en el procedimiento,
mostrar la debida diligencia en la fijación de la escena, levantamiento,
manipulación, embalaje y resguardo de los objetos, según el caso.
De ahí, que esta Sala establezca como requerimientos para acreditar la ruptura de cadena de custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: “la identidad, conservación y custodia” [Fallo 202-CAS-2011, Sentencia de las nueve horas y diez minutos del día siete de octubre de dos mil trece].
En ese sentido queda claro que cuando se cuestiona la cadena de custodia, no puede hacerse bajo consideraciones de carácter especulativo, ni mucho menos dar por establecidos hechos o circunstancias fuera de los límites fácticos fijados o determinados objetivamente en el proceso, en tal sentido no puede desacreditarse bajo el argumento simplista de que no se ha presentado la documentación donde consta el manejo del material vegetal incautado al procesado.
Para estimar la ruptura de la cadena de custodia, deben concurrir
indicios concretos, que lleven a la conclusión inequívoca de que
existe divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio,
situación que en la presente sentencia no se invoca.
La Juez tiene la
obligación de valorar, en cada proceso y específicamente ante alegatos de los
sujetos procesales, si existen elementos fácticos que incardinen un manejo
ilegal de las evidencias-bienes, exponiendo motivadamente
el porqué de semejante conclusión.
En el caso de mérito en el acta que documenta la vista pública [...], no se observa que la defensa haya alegado ruptura de la cadena de
custodia, de manera que la funcionaria judicial hace sus acotaciones sobre la
misma de oficio."
LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA POLICÍA NACIONAL CIVIL GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD EN SUS ACTUACIONES PUES CARECEN DE INTERÉS PARTICULAR SOBRE LOS HECHOS QUE INDAGAN
"2.- Es importante mencionar
que las actuaciones de los miembros de la Policía Nacional Civil, especialmente
en el área de investigación científica tiene su soporte en el principio de
oficialidad, por lo que en principio gozan de presunción de credibilidad, se
afirma en principio pues ello no es absoluto, sin embargo, su cuestionamiento
debería de apoyarse en elementos objetivos que nos permiten colegir que en el
manejo de una evidencia no se ha actuado con el debido cuidado.
En otras palabras, la investigación administrativa (investigación
sumaria) y la procesal, presenta a dos actores claramente definidos: la
Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil, cuya
característica identificativa es su pertenencia al Estado, por lo que sus
actuaciones como se ha dicho se basan en el principio de oficialidad, que les
confiere credibilidad ab initio; Por esa misma característica, se
presume que sus actuaciones son legítimas, por cuanto carecen de un interés
particular (subjetivo) sobre los hechos que indagan.
Esta es una presunción de autenticidad es iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, misma que deberá ser aportada por el postulante o extraída, debidamente, por la autoridad judicial, y solo su entidad permitirá entender que existió una manipulación ilegal de la prueba o, en palabras de la praxis judicial, un “rompimiento de la cadena de custodia”."
AUSENCIA DE ANOMALÍAS QUE GENEREN RUPTURA O VULNERACIÓN
"3.- Dada las consideraciones judiciales resultan
pertinentes acotar lo siguiente:
En el presente caso, de acuerdo al acta de captura
[...]; y las deposiciones
de [...], y [...] se observa que:
Inicialmente,
el material vegetal fue incautado por el agente [...], mientras realizaba patrullaje de rutina y preventivo de seguridad junto con un agente más, el [...]; el hallazgo se
produjo aproximadamente a las veinte horas, al interceptar a una persona en [...], y
consistió en material vegetal fraccionado en varias porciones pequeñas [treinta
y cuatro describe el captor en su deposición] y envueltas en plástico
transparente, todas dentro de una bolsa negra anudada, que se encontró en el interior del bolsillo
derecho de su pantalón.
Luego,
los miembros de la corporación Policial se trasladaron junto con la persona
interceptada, hacia la Sección Antinarcóticos para que se efectuara la pericia
inicial de orientación [denominado “prueba de campo”], que fue realizado
– a presencia de ellos y de la persona retenida [según describe el agente
captor] – por el técnico [...], quien recibió las
treinta y cuatro porciones de [...] debido a que el resultado fue positivo, se detuvo a la persona y el
material vegetal quedó a cargo del agente [...]
Después,
dicho perito embaló y registró su contacto, suscribiendo el acta de detención,
clasificando el material vegetal como evidencia uno.
Dicho material vegetal llegó al técnico de la División Antinarcóticos
de la Policía Nacional Civil,[...], quien realizó el
análisis del material vegetal en [...]; describiendo el
formulario mediante el cual recibió la evidencia de fecha uno de dicho mes y
año; y una bolsa plástica transparente sellada con cinta adhesiva amarilla de
dicha División, conteniendo en su interior treinta y cuatro porciones pequeñas
de material vegetal, todas al interior de bolsas plásticas transparentes
individuales y contenidas en un bolsa plástica de color negro, incautadas en la
bolsa derecha del pantalón que vestía el imputado, dando un resultado positivo
a Marihuana conocida científicamente como Cannabis Sativa Lineo, con un peso
neto de cuarenta y tres punto nueve gramos [43.9 g.], con la que se pueden
confeccionar aproximadamente noventa cigarrillos [90], y con un valor comercial
de cincuenta dólares cinco centavos [$ 50.05].
Esta misma reconstrucción histórica se realizó y estimó como válida en
reciente jurisprudencia de esta sede, en el que se indica que se debe reconocer
que:
“como parte de la investigación administrativa y del propio proceso
penal, las evidencias o bienes incautados y/o secuestrados en ese marco, pueden
ser sometidos a análisis técnicos por personas idóneas para ello, con el
objeto de determinar la certeza o falsedad de una tesis-pretensión de un sujeto
procesal (art. 304 y 308 CPP) o incluso una perspectiva del mismo juez (art.
390 CPP), ello comporta su manejo, utilización [consumible en la prueba], e
incluso su destrucción parcial/total, en los términos fijados por el art. 234 CPP” [incidente de apelación 198-2016-2(5), de las once
horas del seis de septiembre de dos mil dieciséis]
Por lo que una leve diferencia desde el momento de
la incautación hasta el último análisis realizado sobre la misma, no
constituye, por sí mismo, un rompimiento de la cadena de custodia.
Como puede advertirse, las personas a cuya custodia se encontraba la
droga, las descripción de su embalaje, de las bolsas transparentes que
contenían cada una de las treinta y cuatro porciones pequeñas [distribución
interna del material], que a su vez se encontraban dentro de una bolsa negra
anudada, lo cual fue sellado con cinta adhesiva de la División, y las
cantidades que de ella se mencionan son coincidentes, por lo que no es
factible concluir que se ha realizado un manejo ilegal o ilegitimo de las
evidencias y/o una ruptura de los requisitos o reglas para su correcto manejo y
conservación.
Es pertinente resaltar nuevamente que la Juez
Segundo de Sentencia no denuncia una alteración sustancial en lo incautado, en
las documentación en las que se deja constancia de su manipulación [análisis
del material vegetal], o en las versiones de los dos testigos que tuvieron
contacto con ella, sino únicamente una omisión en relación a más elementos
documentales en los que consten los nombres de personas que estuvieron en
contacto con la misma [aun cuando no se requirió la acreditación de estas].
Estos argumentos no
afectan lo relativo a la cadena de custodia pues como se mencionó
anteriormente, su vulneración debe ser establecida en base a elementos
objetivos que determinen que las reglas y/o requisitos de conservación se han
roto y que por ende se desconfía que la evidencia sea la misma que se incautó,
lo cual en este caso no se ha determinado, es más la juzgadora ni mínimamente
hace consideraciones al respecto.
En otras palabras, no se ha determinado la existencia de anomalías en cada uno de los actos en los cuales se ha visto involucrada la evidencia, por lo que no se puede determinar la vulneración a la denominada cadena de custodia."