EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL

PARA ESTIMAR ESTA EXCEPCIÓN, ES NECESARIO QUE LOS PAGOS SE HAYAN HECHO ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE SI SE HACEN DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO, PUEDEN TOMARSE EN CUENTA YA SEA EN LA SENTENCIA DE MÉRITO O EN LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN

 

“Al respecto, con el fin de que las partes comprendan de mejor forma los fundamentos legales de la presente sentencia, este Tribunal estima pertinente partir de ciertas premisas, de modo que al analizar el punto apelado, exista certeza del por qué de la decisión.

Así las cosas, para llevar una secuencia lógica, en primer lugar se hará una breve alusión a la naturaleza del juicio ejecutivo, luego se esbozará sobre las etapas generales del mismo, específicamente la de apertura a pruebas y su relación con el presente caso; posteriormente, se abordará el deber del Juez en cuanto a la valoración de la prueba previo a la emisión de un fallo; y finalmente, tomando en consideración todos estos elementos, se va a decidir si la sentencia impugnada se torna incongruente por no haber tenido por probada la excepción de pago parcial, alegada con la prueba vertida en el proceso.

5.1) Sobre el primer aspecto, es necesario establecer que nos encontramos frente a un proceso especial ejecutivo de naturaleza mercantil, ideado por el legislador como mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está contenido en un título, al que la ley dota de fuerza ejecutiva, y que contribuye a la fluidez y continuidad del mercado.

Su objeto no está configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización de un crédito amparado en el título de que se trate, con el que se procede ejecutivamente, y se caracteriza porque tiene etapas más expeditas que las de un proceso ordinario, las que se resumen en que una vez iniciada la acción, se decreta embargo, el que se notifica al demandado teniendo un equivalente al emplazamiento, acto a partir del cual se le habilita un plazo para que ejerza su derecho de defensa, y en caso de alegar excepciones se habilita la fase de apertura a pruebas, la que después de finalizada conlleva a la emisión de la respectiva sentencia.

5.2) En ese contexto, del estudio del proceso que nos ocupa, se observa que el licenciado […], actuando en su momento como apoderado general judicial de la sociedad demandante […], presentó demanda de juicio ejecutivo mercantil, el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve, adjuntando el documento base de la pretensión consistente en un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil con garantía solidaria e hipotecaria, celebrado entre el aludido banco demandante y los deudores principales, señores […], y como fiador y codeudor solidario, el señor […], suscrito el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, ante los oficios de la notario […]; titulo ejecutivo que junto con la certificación de saldo emitida por el contador del banco con el visto bueno del gerente, sirvió para reclamar en la demanda de mérito a los mencionados deudores, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del diez por ciento sobre saldos desde el diecinueve de mayo de dos mil nueve, y moratorios del cinco por ciento adicional a partir del veinte de enero de dos mil nueve.

5.3) La parte demandada, ante tal pretensión, contestó la demanda, alegando como excepciones el pago parcial de la obligación e ineptitud de la demanda por argumentar no estar en mora en razón de los pagos efectuados, por lo que, a efecto de darles trámite a las mismas, se abrió a pruebas el proceso de conformidad con lo establecido en el Inc. último del Art. 595 Pr.C.

5.4) La prueba de descargo ofertada por el representante procesal de los referidos demandados para acreditar tal excepción, fueron cinco recibos de pago al citado crédito, agregados de fs. […], con el detalle siguiente: [...] además, solicitó por escrito de fs. […], la exhibición de registros contables para la realización de peritaje, en el que se determinara: 1. la fecha de otorgamiento del crédito; 2. monto; 3. tipo de interés; 4. plazo; 5. vencimiento; y, en especial, 6. la verificación de las amortizaciones de capital e intereses realizadas sobre el crédito, a efecto de establecer el saldo real que a la fecha de la interposición de la demanda, es decir el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se estaba en deber.

5.5) Por su parte, la sociedad demandante, por medio de su apoderado de ese entonces, licenciado […], en el término de prueba, presentó con el escrito de fs. […], una certificación actualizada de saldo adeudado, emitida por el contador del banco demandante con el visto bueno del gerente, agregado de fs. […], en la que consta que se efectuaron cinco abonos, no obstante la cantidad adeudada a la fecha de presentación de la demanda era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, pero se realizaron con posterioridad a la fecha de interposición del libelo de demanda, tres abonos, por lo que el saldo deudor era de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales a partir del día veinticuatro de abril de dos mil diez y moratorios desde el diecinueve de diciembre de dos mil once.

5.6) Ahora bien, el operador judicial, una vez agotada la fase de apertura a pruebas dentro de un juicio, y previo a la pronunciación de un fallo, debe efectuar la correspondiente valoración de los medios probatorios, esta actividad, en general se define como la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; es decir, establecer si con ellas, los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad, y que han quedado demostrados. Es pues, una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que la prueba pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador.

5.7) En otras palabras, ésta valoración implica verificar la eficacia de los argumentos probatorios que permiten llegar a su finalidad, la cual es la convicción, ello debido a que el funcionario judicial percibe las afirmaciones de hecho que le son trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo tiempo, aprecia éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma jurídica.

Es así que, el administrador de justicia que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento mediante los relatos de los litigantes intervinientes, se ve por lo general impedido de saber cuál de las versiones que estos le ofrecen es verdadera, y para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo conlleva a una confrontación entre las aseveraciones formuladas por los sujetos procesales, con los elementos de juicio de que se valen para acreditar o invalidar dichas articulaciones.

5.8) De ahí que, al ser esta actividad tan compleja, la ley establece parámetros de valoración, por ejemplo, al tratarse de prueba documental, como el caso de los títulos ejecutivos, se hace de conformidad con los Arts. 587 relacionado con el 590 Ord 1° Pr.C., y para el caso acreditar la excepción de pago parcial, los recibos hacen plena prueba, según  lo establecido en el Art. 265 Ord 3° Pr.C., pues no fue redargüida su autenticidad.

5.9) Con relación a la prueba pericial, ésta requiere para su eficacia o validez, entre otras cosas, que se designe claramente el objeto sobre el que han de recaer, es decir, que exista un encargo judicial previo sobre los puntos específicos en que los peritos deban pronunciar su dictamen, y que sea realizado por personas calificadas en razón de su técnica, ciencia o conocimientos de determinado arte, tal requisito se encuentra regulado en el Art. 346 Pr.C.

En concordancia con lo expresado, para otorgarle el valor de plena prueba, según lo regula el Art. 363 Pr.C., es indispensable que se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos, ya que si recae sobre una cuestión diferente, carece de eficacia probatoria, puesto que la misión de los expertos está circunscrita por los términos de la resolución judicial que los designe y que las investigaciones sobre otros puntos son nulas, lo mismo que la decisión judicial que se basara exclusivamente en esa parte del dictamen.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA.

5.10)  En el presente caso, la prueba vertida en el proceso, se resume en los recibos agregados de fs. […], mediante los cuales se acreditó que se han realizado cinco abonos al crédito reclamado, la certificación de saldo adeudado presentada en la fase de apertura a pruebas, de fs. […], que también los refleja, y el informe agregado de fs. […], elaborado por los licenciados […], en su calidad de contadores públicos, del cual se desprende que el mismo se limitó a desarrollar los puntos específicos que les fueron encomendados, determinando la fecha del otorgamiento del crédito, el monto, el tipo de interés convencional y moratorio pactado, el plazo, el vencimiento, y lo medular de verificar las amortizaciones de capital e intereses realizados, y establecer el saldo real existente a la fecha de la presentación de la demanda, concluyendo entonces sobre este último punto de pericia, que en dicha fecha, el saldo en mora era de doscientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro dólares con nueve centavos de dólar,; por lo que  la Jueza en virtud que en ningún momento se impugnó la autenticidad de los recibos, la certificación de saldo adeudado posteriormente presentada, y la pericia cumplió con los requisitos que establece la ley, les dio valor.

5.11) En ese contexto, de la lectura integral de la sentencia de mérito, se concluye que la Juzgadora se ha ceñido al principio de congruencia para hacer su pronunciamiento, y es que el mismo consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definitorios del proceso: la pretensión y la decisión; o sea, que para que se dé esta situación, el contenido del Art. 421 Pr.C. establece la vía lógica para dictar la sentencia definitiva.

La falta de congruencia puede presentarse cuando: a) se otorga más de lo pedido; b) algo distinto de lo pedido; y c) se deja de resolver algo pedido.

En esa línea de pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de acción.  

 

TODO PAGO REALIZADO POSTERIOR A LA DEMANDA SE IMPUTARÁ PRIMERAMENTE A LOS INTERESES RECLAMADOS, SALVO QUE EL ACREEDOR CONSIENTA EXPRESAMENTE QUE LO SEA AL CAPITAL

 

5.12) En ese orden de ideas, si bien es cierto que han habido cinco amortizaciones, las cuales han quedado plenamente acreditadas, se torna relevante destacar la cronología de las mismas, ya que de los recibos numerados [...] y [...], las fechas de pago fueron siete de mayo y veintidós de junio, ambos de dos mil nueve, es decir que la última de las citadas fechas fue dos meses y dos días antes de la presentación de la demanda, la cual se interpuso el veinticuatro de agosto de ese mismo año, pero estos se imputaron en su momento, a intereses, sin existir algún excedente que se pudiese imputar a capital, lo cual es legal, de conformidad a lo contemplado en el Art. 1 C.Com., relacionado con el Inc. 1° del Art. 1465 C.C., que en lo medular estipula que con respeto a los pagos, estos se imputarán primeramente a los intereses, salvo que el acreedor,  consienta expresamente que se impute al capital.

En cuanto a los restantes recibos, identificados como [...], [...] y [...], de fechas veintinueve de septiembre, veintiuno de octubre ambos dos mil nueve y veintitrés de abril de dos mil diez respectivamente, es obvio que dichos abonos fueron realizados con posterioridad a la fecha en que se incoó la pretensión ejecutiva, y que fueron reconocidos por la sociedad demandante según la aludida certificación de saldo adeudado que incorporó en la fase de apertura a pruebas, modificando sustancialmente el capital reclamado a los deudores, así como las fechas de los intereses convencionales y  moratorios, razón por la cual, la servidora judicial ordenó que los referidos demandados pagaran la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y no la que inicialmente se reclamó en la demanda.

5.13) En síntesis, los abonos realizados con antelación a la presentación de la demanda, no disminuyeron el capital reclamado en la misma, y con respecto a los pagos posteriores, es decir, los que fueron realizados durante la tramitación del proceso ejecutivo, es viable acotar que la sociedad demandante los tuvo por aceptados, por ello, con la prueba documental presentada por su mandatario, se disminuyó el capital reclamado; por lo que no existe la incongruencia alegada por el referido recurrente; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene sustento legal.

CONCLUSIÓN.

VI. Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, para estimar la excepción de pago parcial opuesta, es necesario que los pagos se hayan hecho en el momento procesal oportuno, es decir, antes de la interposición de la demanda, en virtud que si se hacen durante la tramitación del juicio, pueden tomarse en cuenta ya sea en la sentencia de mérito, o en la respectiva liquidación.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”