EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL
PARA ESTIMAR ESTA
EXCEPCIÓN, ES NECESARIO QUE LOS PAGOS SE HAYAN HECHO ANTES DE LA
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE SI SE HACEN DURANTE LA TRAMITACIÓN
DEL JUICIO, PUEDEN TOMARSE EN CUENTA YA SEA EN LA SENTENCIA DE MÉRITO O EN LA
RESPECTIVA LIQUIDACIÓN
“Al respecto, con el
fin de que las partes comprendan de mejor forma los fundamentos legales de la
presente sentencia, este Tribunal estima pertinente partir de ciertas premisas,
de modo que al analizar el punto apelado, exista certeza del por qué de la
decisión.
Así las cosas, para
llevar una secuencia lógica, en primer lugar se hará una breve alusión a la
naturaleza del juicio ejecutivo, luego se esbozará sobre las etapas generales
del mismo, específicamente la de apertura a pruebas y su relación con el
presente caso; posteriormente, se abordará el deber del Juez en cuanto a la
valoración de la prueba previo a la emisión de un fallo; y finalmente, tomando
en consideración todos estos elementos, se va a decidir si la sentencia
impugnada se torna incongruente por no haber tenido por probada la excepción de
pago parcial, alegada con la prueba vertida en el proceso.
5.1) Sobre el
primer aspecto, es necesario establecer que nos encontramos frente a un proceso
especial ejecutivo de naturaleza mercantil, ideado por el legislador como
mecanismo eficiente para la satisfacción pronta de un crédito a favor de un
acreedor cierto frente a un deudor en mora, que está contenido en un título, al
que la ley dota de fuerza ejecutiva, y que contribuye a la fluidez y
continuidad del mercado.
Su objeto no está
configurado por la declaración de un derecho incierto, sino sólo la realización
de un crédito amparado en el título de que se trate, con el que se procede
ejecutivamente, y se caracteriza porque tiene etapas más expeditas que las de
un proceso ordinario, las que se resumen en que una vez iniciada la acción, se
decreta embargo, el que se notifica al demandado teniendo un equivalente al
emplazamiento, acto a partir del cual se le habilita un plazo para que ejerza
su derecho de defensa, y en caso de alegar excepciones se habilita la fase de
apertura a pruebas, la que después de finalizada conlleva a la emisión de la
respectiva sentencia.
5.2) En ese
contexto, del estudio del proceso que nos ocupa, se observa que el licenciado […],
actuando en su momento como apoderado general judicial de la sociedad demandante
[…], presentó demanda de juicio ejecutivo mercantil, el día veinticuatro de
agosto de dos mil nueve, adjuntando el documento base de la pretensión consistente
en un testimonio de escritura pública de préstamo mercantil con garantía
solidaria e hipotecaria, celebrado entre el aludido banco demandante y los
deudores principales, señores […], y como fiador y codeudor solidario, el señor
[…], suscrito el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, ante los oficios
de la notario […]; titulo ejecutivo que junto con la certificación de saldo
emitida por el contador del banco con el visto bueno del gerente, sirvió para
reclamar en la demanda de mérito a los mencionados deudores, la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses convencionales del diez por ciento
sobre saldos desde el diecinueve de mayo de dos mil nueve, y moratorios del
cinco por ciento adicional a partir del veinte de enero de dos mil nueve.
5.3) La parte
demandada, ante tal pretensión, contestó la demanda, alegando como excepciones
el pago parcial de la obligación e ineptitud de la demanda por argumentar no
estar en mora en razón de los pagos efectuados, por lo que, a efecto de darles
trámite a las mismas, se abrió a pruebas el proceso de conformidad con lo
establecido en el Inc. último del Art. 595 Pr.C.
5.4) La prueba de
descargo ofertada por el representante procesal de los referidos demandados
para acreditar tal excepción, fueron cinco recibos de pago al citado crédito, agregados
de fs. […], con el detalle siguiente: [...] además, solicitó por escrito de fs. […],
la exhibición de registros contables para la realización de peritaje, en el que
se determinara: 1. la fecha de otorgamiento del crédito; 2. monto; 3. tipo de
interés; 4. plazo; 5. vencimiento; y, en especial, 6. la verificación de las
amortizaciones de capital e intereses realizadas sobre el crédito, a efecto de
establecer el saldo real que a la fecha de la interposición de la demanda, es
decir el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se estaba en deber.
5.5) Por su parte,
la sociedad demandante, por medio de su apoderado de ese entonces, licenciado […],
en el término de prueba, presentó con el escrito de fs. […], una certificación
actualizada de saldo adeudado, emitida por el contador del banco demandante con
el visto bueno del gerente, agregado de fs. […], en la que consta que se
efectuaron cinco abonos, no obstante la cantidad adeudada a la fecha de
presentación de la demanda era de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y
CUATRO DÓLARES CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, pero se realizaron con posterioridad
a la fecha de interposición del libelo de demanda, tres abonos, por lo que el
saldo deudor era de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CUATRO DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, más intereses convencionales a partir del día veinticuatro de abril de
dos mil diez y moratorios desde el diecinueve de diciembre de dos mil once.
5.6) Ahora bien, el
operador judicial, una vez agotada la fase de apertura a pruebas dentro de un
juicio, y previo a la pronunciación de un fallo, debe efectuar la correspondiente
valoración de los medios probatorios, esta actividad, en general se define como
la verificación de las afirmaciones formuladas en el proceso; es decir,
establecer si con ellas, los hechos afirmados y controvertidos corresponden con
la realidad, y que han quedado demostrados. Es pues, una operación mental, con
la que se pretende precisar el mérito que la prueba pueda tener para formar el
convencimiento del Juzgador.
5.7) En otras
palabras, ésta valoración implica verificar la eficacia de los argumentos
probatorios que permiten llegar a su finalidad, la cual es la convicción, ello
debido a que el funcionario judicial percibe las afirmaciones de hecho que le
son trasladadas de la realidad a través de los medios de prueba, y al mismo
tiempo, aprecia éstas para establecer un razonamiento en relación a la norma
jurídica.
Es así que, el administrador
de justicia que ignora los hechos del litigio, del cual tiene conocimiento
mediante los relatos de los litigantes intervinientes, se ve por lo general
impedido de saber cuál de las versiones que estos le ofrecen es verdadera, y
para ello se sirve de la prueba, que en cierto modo conlleva a una
confrontación entre las aseveraciones formuladas por los sujetos procesales, con
los elementos de juicio de que se valen para acreditar o invalidar dichas
articulaciones.
5.8) De ahí que, al
ser esta actividad tan compleja, la ley establece parámetros de valoración, por
ejemplo, al tratarse de prueba documental, como el caso de los títulos
ejecutivos, se hace de conformidad con los Arts. 587 relacionado con el 590 Ord
1° Pr.C., y para el caso acreditar la excepción de pago parcial, los recibos
hacen plena prueba, según lo establecido
en el Art. 265 Ord 3° Pr.C., pues no fue redargüida su autenticidad.
5.9) Con relación a
la prueba pericial, ésta requiere para su eficacia o validez, entre otras
cosas, que se designe claramente el objeto sobre el que han de recaer, es
decir, que exista un encargo judicial previo sobre los puntos específicos en
que los peritos deban pronunciar su dictamen, y que sea realizado por personas
calificadas en razón de su técnica, ciencia o conocimientos de determinado
arte, tal requisito se encuentra regulado en el Art. 346 Pr.C.
En concordancia con
lo expresado, para otorgarle el valor de plena prueba, según lo regula el Art.
363 Pr.C., es indispensable que se limite a los puntos que han sido planteados
a los peritos, ya que si recae sobre una cuestión diferente, carece de eficacia
probatoria, puesto que la misión de los expertos está circunscrita por los
términos de la resolución judicial que los designe y que las investigaciones
sobre otros puntos son nulas, lo mismo que la decisión judicial que se basara
exclusivamente en esa parte del dictamen.
JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA.
5.10) En el
presente caso, la prueba vertida en el proceso, se resume en los recibos
agregados de fs. […], mediante los cuales se acreditó que se han realizado
cinco abonos al crédito reclamado, la certificación de saldo adeudado
presentada en la fase de apertura a pruebas, de fs. […], que también los
refleja, y el informe agregado de fs. […], elaborado por los licenciados […], en
su calidad de contadores públicos, del cual se desprende que el mismo se limitó
a desarrollar los puntos específicos que les fueron encomendados, determinando
la fecha del otorgamiento del crédito, el monto, el tipo de interés
convencional y moratorio pactado, el plazo, el vencimiento, y lo medular de verificar
las amortizaciones de capital e intereses realizados, y establecer el saldo
real existente a la fecha de la presentación de la demanda, concluyendo
entonces sobre este último punto de pericia, que en dicha fecha, el saldo en
mora era de doscientos cincuenta y nueve mil treinta y cuatro dólares con nueve
centavos de dólar,; por lo que la Jueza
en virtud que en ningún momento se impugnó la autenticidad de los recibos, la
certificación de saldo adeudado posteriormente presentada, y la pericia cumplió
con los requisitos que establece la ley, les dio valor.
5.11) En ese
contexto, de la lectura integral de la sentencia de mérito, se concluye que la Juzgadora
se ha ceñido al principio de congruencia para hacer su pronunciamiento, y es
que el mismo consiste en la exigencia que obliga a establecer una correlación
total entre los dos grandes elementos definitorios del proceso: la pretensión y
la decisión; o sea, que para que se dé esta situación, el contenido del Art.
421 Pr.C. establece la vía lógica para dictar la sentencia definitiva.
La falta de congruencia
puede presentarse cuando: a) se otorga más de lo pedido; b) algo distinto de lo
pedido; y c) se deja de resolver algo pedido.
En esa línea de
pensamiento, no existe violación a la congruencia en una sentencia: 1) cuando
se ha hecho un pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; 2) cuando
se falla conforme a lo pedido; y 3) cuando lo fallado se encuentra dentro de la
pretensión general de acción.
TODO PAGO REALIZADO
POSTERIOR A LA DEMANDA SE IMPUTARÁ PRIMERAMENTE A LOS INTERESES RECLAMADOS,
SALVO QUE EL ACREEDOR CONSIENTA EXPRESAMENTE QUE LO SEA AL CAPITAL
5.12) En ese orden
de ideas, si bien es cierto que han habido cinco amortizaciones, las cuales han
quedado plenamente acreditadas, se torna relevante destacar la cronología de
las mismas, ya que de los recibos numerados [...] y [...], las fechas de pago fueron
siete de mayo y veintidós de junio, ambos de dos mil nueve, es decir que la
última de las citadas fechas fue dos meses y dos días antes de la presentación
de la demanda, la cual se interpuso el veinticuatro de agosto de ese mismo año,
pero estos se imputaron en su momento, a intereses, sin existir algún excedente
que se pudiese imputar a capital, lo cual es legal, de conformidad a lo contemplado
en el Art.
1 C.Com., relacionado con el Inc. 1° del Art. 1465 C.C., que en lo medular
estipula que con respeto a los pagos, estos se imputarán primeramente a los
intereses, salvo que el acreedor, consienta expresamente que se impute al
capital.
En cuanto a los restantes recibos, identificados como [...],
[...] y [...], de fechas veintinueve de septiembre, veintiuno de octubre ambos
dos mil nueve y veintitrés de abril de dos mil diez respectivamente, es obvio
que dichos abonos fueron realizados con posterioridad a la fecha en que se
incoó la pretensión ejecutiva, y que fueron reconocidos por la sociedad demandante
según la aludida certificación de saldo adeudado que incorporó en la fase de
apertura a pruebas, modificando sustancialmente el capital reclamado a los
deudores, así como las fechas de los intereses convencionales y moratorios, razón por la cual, la servidora
judicial ordenó que los referidos demandados pagaran la
cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES
CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y no la
que inicialmente se reclamó en la demanda.
5.13) En síntesis,
los abonos realizados con antelación a la presentación de la demanda, no
disminuyeron el capital reclamado en la misma, y con respecto a los pagos
posteriores, es decir, los que fueron realizados durante la tramitación del proceso
ejecutivo, es viable acotar que la sociedad demandante los tuvo por aceptados,
por ello, con la prueba documental presentada por su mandatario, se disminuyó
el capital reclamado; por lo que no existe la incongruencia alegada por el
referido recurrente; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene
sustento legal.
CONCLUSIÓN.
VI. Esta Cámara
concluye que en el caso que se juzga, para estimar la excepción de pago parcial
opuesta, es necesario que los pagos se hayan hecho en el momento procesal
oportuno, es decir, antes de la interposición de la demanda, en virtud que si se
hacen durante la tramitación del juicio, pueden tomarse en cuenta ya sea en la
sentencia de mérito, o en la respectiva liquidación.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en
costas de esta instancia a la parte apelante.”