PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXTRAORDINARIA DE DOMINIO
OBJETO
Y REQUISITOS
“La
institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio
y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella
carezca de justo título y buena fé. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación
civil, es necesario una posesión continuada durante un lapso de treinta años,
período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El
Objeto primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una
situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un
hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia,
abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que
para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que
concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando
el poseedor los actos normales de un dueño; y si el transcurrir el tiempo nadie
reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el
derecho a convertirse en dueño.- En la doctrina de los expositores del Derecho,
se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir
originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción;
2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa
posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal
salvadoreña es de treinta años.- Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.-“
PROCEDE CONFIRMAR LA
SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO HABERSE LOGRADO ACREDITAR CON LA PRUEBA
APORTADA AL PROCESO, LA POSESIÓN DEL INMUEBLE
“En
este caso para que prosperara la acción de prescripción adquisitiva de dominio,
por parte de señór EMILIO M., debió haberse presentado prueba testimonial que
diera fe de que dicho señor ha poseído durante treinta años el inmueble en
disputa, así como, que éste ejecutó a lo largo de ese tiempo, aquellos hechos
que son demostrativos del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia
material, es decir, probar en forma inequívoca la ejecución de dichos actos,
los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley,
demuestren que el demandante está habilitado para adquirir por prescripción el
inmueble que ocupa, circunstancias que no sucedieron, ya que los testigos
presentados por el señor EMILIO M., específicamente los señores M. E. C. M. y
R. C., únicamente se limitaron a manifestar en forma genérica que vivían en el
mesón de M. o EMILIO M., que llegaron a vivir en mil novecientos ochenta y dos,
que el arrendante era don EMILIO M.; que en el año dos mil uno, sucedió un
terremoto que se cayeron tres piezas y que don EMILIO las reparó; manifestando
el señor C. que es a don EMILIO a quien le paga el alquiler de la pieza que le
arrienda, no así, la señora C. quien afirmó ser la compañera de vida de EMILIO;
dichos testigos no especifican cuales son los actos que ha ejercido en forma
quieta pacífica e ininterrumpida el señor EMILIO M. como verdadero dueño del
inmueble desde mil novecientos ochenta y dos, hasta la fecha.- La doctrina
establece que los testigos que señalan de forma genérica los actos posesorios
no prueban posesión alguna.- Y por su parte el testigo señor R. P. P.,
manifestó que conoció a la señora M., encargada del mesón que funciona en el
inmueble en litigio, y quien en mil novecientos ochenta y uno, le arrendó una
pieza y era a quien le pagaba el arriendo, pero que a finales de mil
novecientos ochenta y uno, el señor EMILIO, le manifestó que la señora M. había
muerto y el sería el encargado; dicho testigo sí menciona que el señor EMILIO
M. reparaba las paredes del mesón y hacía trabajos de fontanería, pero le da la
calidad de encargado del mesón, sin precisar desde que fecha presenció tales
reparaciones, pues él habitó el inmueble hasta mil novecientos noventa y
cuatro.-
Por
lo que la prueba testimonial presentada por el señor EMILIO M., fue adversa a
sus intereses y no cabe duda que éste estaba ejerciendo un encargo otorgado por
otro, y no actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sino reconociendo
dominio ajeno, no probó de manera alguna que desde mil novecientos ochenta y
dos hasta la fecha, realizó actos de verdadero dueño y que la posesión del
inmueble es quieta, pacífica e ininterrumpida, todo lo cual menciona en su
demanda.- Los
testigos debieron dar fe de la ejecución a lo largo del tiempo de la
prescripción, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y
dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir, manifestar en forma
inequívoca la ejecución de los mismos, los cuales junto a la tenencia del bien
por el tiempo estipulado por la ley, demostrarían que el demandante está
habilitado para adquirir por prescripción el inmueble en disputa; pero en este
caso, los referidos testigos no dejaron establecido el animus domini del
supuesto poseedor.-
En
cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora en la prescripción
adquisitiva, consistente en: recibo de pago municipal del año dos mil trece y
un plan de pago de la mora de los mismos; y pago de servicios básicos, con los
cuales la parte actora pretendía probar que realizaba actividades propias de
verdadero dueño del inmueble en disputa; esta Cámara considera que el pago de
servicios básicos no son actos de posesión, ya que los mismos pueden ser
realizados por cualquier persona, y además, se observa que los recibos
pertenecen a los años: dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, es decir,
posteriores a mil novecientos ochenta y dos, fecha en que dice el señor EMILIO
M. tomó posesión del inmueble; sin embargo el contrato de plan de pagos de la
mora de los impuestos municipales del inmueble objeto del litigio, otorgado por
la Alcaldía Municipal de esta ciudad, a favor del señor JOSE RAUL M. T.
cancelados en su totalidad según consta en el proceso, refleja que nunca
abandonó el inmueble.-“
ELEMENTOS
DE LA POSESIÓN
“La
Posesión, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño.
Concepto que acoge nuestro Código Civil en el Art. 745. De acuerdo a su
naturaleza, la posesión es un “hecho”, porque se funda en circunstancias
materiales, sin los cuales no podría concebirse, los elementos de la posesión
que son: a) El “Corpus” y b) El “Animus”.-
El
Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la
aprehensión material de las cosas.-
El
ánimus, se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la
intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus
dómini), o en la intención de tener la cosa, se conduzca a su respecto como
propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Al
respecto, Saleilles, en su obra Elementos constitutivos de la posesión, versión
española de J.M. Navarro, Página 187, dice: “El acto en que consiste el ánimus
no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío,
y debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío y, por
consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la voluntad de retener y
gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendi ( ánimo de conservar
la cosa), consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la
cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella”.-
Por
otra parte, es de hacer notar que la parte demandada ahora apelante, no
cuestionó nada en su escrito de apelación en cuanto a la estimación de la
reivindicación de dominio a favor del señor JOSE RAUL M. T., y que requirió al
señor EMILIO M., restituyera al señor M. T., la posesión del inmueble en
litigio, por lo que con respecto a ello, no se pronunciara esta Cámara.-
De
esta forma se colige que en el presente caso, los presupuestos de fondo para
que prosperara la prescripción adquisitiva de dominio por parte del señor
EMILIO M. fueron insuficientes, de lo que devino la desestimación de dicha
pretensión; y por ende, estimar la acción de reivindicación, promovida por el
señor JOSE RAUL M. T., representado por el Licenciado DANIEL AUGUSTO PORTILLO
SURIO, y estando así dictada la sentencia apelada, es menester confirmarla por
estar arreglada a derecho.-“