PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

 

OBJETO Y REQUISITOS

 

“La institución de la prescripción extraordinaria es la que permite que el dominio y demás derechos reales, puedan ser adquiridos aún cuando el interesado en ella carezca de justo título y buena fé. Para ello, de acuerdo a nuestra legislación civil, es necesario una posesión continuada durante un lapso de treinta años, período que es mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria. El Objeto primordial de la prescripción adquisitiva es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. De lo anterior se concluye que para que opere este modo de adquirir el dominio de las cosas es necesario que concurran algunos requisitos como son el abandono de la propiedad, ejecutando el poseedor los actos normales de un dueño; y si el transcurrir el tiempo nadie reclama su derecho, el poseedor estará habilitado para legitimar a su favor, el derecho a convertirse en dueño.- En la doctrina de los expositores del Derecho, se reconocen como extremos a probar para que opere este modo de adquirir originario, los siguientes: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, el que de acuerdo a la normativa legal salvadoreña es de treinta años.- Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.-“

 

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA, AL NO HABERSE LOGRADO ACREDITAR CON LA PRUEBA APORTADA AL PROCESO, LA POSESIÓN DEL INMUEBLE

 

“En este caso para que prosperara la acción de prescripción adquisitiva de dominio, por parte de señór EMILIO M., debió haberse presentado prueba testimonial que diera fe de que dicho señor ha poseído durante treinta años el inmueble en disputa, así como, que éste ejecutó a lo largo de ese tiempo, aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir, probar en forma inequívoca la ejecución de dichos actos, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demuestren que el demandante está habilitado para adquirir por prescripción el inmueble que ocupa, circunstancias que no sucedieron, ya que los testigos presentados por el señor EMILIO M., específicamente los señores M. E. C. M. y R. C., únicamente se limitaron a manifestar en forma genérica que vivían en el mesón de M. o EMILIO M., que llegaron a vivir en mil novecientos ochenta y dos, que el arrendante era don EMILIO M.; que en el año dos mil uno, sucedió un terremoto que se cayeron tres piezas y que don EMILIO las reparó; manifestando el señor C. que es a don EMILIO a quien le paga el alquiler de la pieza que le arrienda, no así, la señora C. quien afirmó ser la compañera de vida de EMILIO; dichos testigos no especifican cuales son los actos que ha ejercido en forma quieta pacífica e ininterrumpida el señor EMILIO M. como verdadero dueño del inmueble desde mil novecientos ochenta y dos, hasta la fecha.- La doctrina establece que los testigos que señalan de forma genérica los actos posesorios no prueban posesión alguna.- Y por su parte el testigo señor R. P. P., manifestó que conoció a la señora M., encargada del mesón que funciona en el inmueble en litigio, y quien en mil novecientos ochenta y uno, le arrendó una pieza y era a quien le pagaba el arriendo, pero que a finales de mil novecientos ochenta y uno, el señor EMILIO, le manifestó que la señora M. había muerto y el sería el encargado; dicho testigo sí menciona que el señor EMILIO M. reparaba las paredes del mesón y hacía trabajos de fontanería, pero le da la calidad de encargado del mesón, sin precisar desde que fecha presenció tales reparaciones, pues él habitó el inmueble hasta mil novecientos noventa y cuatro.-

Por lo que la prueba testimonial presentada por el señor EMILIO M., fue adversa a sus intereses y no cabe duda que éste estaba ejerciendo un encargo otorgado por otro, y no actos de posesión con ánimo de señor y dueño, sino reconociendo dominio ajeno, no probó de manera alguna que desde mil novecientos ochenta y dos hasta la fecha, realizó actos de verdadero dueño y que la posesión del inmueble es quieta, pacífica e ininterrumpida, todo lo cual menciona en su demanda.- Los testigos debieron dar fe de la ejecución a lo largo del tiempo de la prescripción, de aquellos hechos que son demostrativos del ánimo de ser señor y dueño con que se ejerce la tenencia material, es decir, manifestar en forma inequívoca la ejecución de los mismos, los cuales junto a la tenencia del bien por el tiempo estipulado por la ley, demostrarían que el demandante está habilitado para adquirir por prescripción el inmueble en disputa; pero en este caso, los referidos testigos no dejaron establecido el animus domini del supuesto poseedor.-

En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora en la prescripción adquisitiva, consistente en: recibo de pago municipal del año dos mil trece y un plan de pago de la mora de los mismos; y pago de servicios básicos, con los cuales la parte actora pretendía probar que realizaba actividades propias de verdadero dueño del inmueble en disputa; esta Cámara considera que el pago de servicios básicos no son actos de posesión, ya que los mismos pueden ser realizados por cualquier persona, y además, se observa que los recibos pertenecen a los años: dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, es decir, posteriores a mil novecientos ochenta y dos, fecha en que dice el señor EMILIO M. tomó posesión del inmueble; sin embargo el contrato de plan de pagos de la mora de los impuestos municipales del inmueble objeto del litigio, otorgado por la Alcaldía Municipal de esta ciudad, a favor del señor JOSE RAUL M. T. cancelados en su totalidad según consta en el proceso, refleja que nunca abandonó el inmueble.-“

 

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN

 

“La Posesión, es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Concepto que acoge nuestro Código Civil en el Art. 745. De acuerdo a su naturaleza, la posesión es un “hecho”, porque se funda en circunstancias materiales, sin los cuales no podría concebirse, los elementos de la posesión que son: a) El “Corpus” y b) El “Animus”.-

El Corpus, es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas.-

El ánimus, se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño (ánimus dómini), o en la intención de tener la cosa, se conduzca a su respecto como propietario; pero no supone la convicción de que se es efectivamente. Al respecto, Saleilles, en su obra Elementos constitutivos de la posesión, versión española de J.M. Navarro, Página 187, dice: “El acto en que consiste el ánimus no es el simple acto de tenencia y disfrute de la cosa, es el acto de señorío, y debe ser tal que implique que no hay renuncia a este señorío y, por consiguiente, existe un ánimus posidendi distinto de la voluntad de retener y gozar de la cosa, y luego, distinto del ánimus detinendi ( ánimo de conservar la cosa), consiste en el propósito de realizar la apropiación económica de la cosa, el propósito de obrar como dueño material de ella”.-

Por otra parte, es de hacer notar que la parte demandada ahora apelante, no cuestionó nada en su escrito de apelación en cuanto a la estimación de la reivindicación de dominio a favor del señor JOSE RAUL M. T., y que requirió al señor EMILIO M., restituyera al señor M. T., la posesión del inmueble en litigio, por lo que con respecto a ello, no se pronunciara esta Cámara.-

De esta forma se colige que en el presente caso, los presupuestos de fondo para que prosperara la prescripción adquisitiva de dominio por parte del señor EMILIO M. fueron insuficientes, de lo que devino la desestimación de dicha pretensión; y por ende, estimar la acción de reivindicación, promovida por el señor JOSE RAUL M. T., representado por el Licenciado DANIEL AUGUSTO PORTILLO SURIO, y estando así dictada la sentencia apelada, es menester confirmarla por estar arreglada a derecho.-“