FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

AUSENCIA DE AGRAVIO CUANDO EN LA SENTENCIA SE HIZO LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CADA UNO DE LOS APARTADOS Y SE EXPLICÓ EL POR QUÉ DE SU FALLO


“2.) En cuanto al SEGUNDO MOTIVO señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto a que la sentencia impugnada es nula por haber infringido el Art. 216 CPCM, ya que sostiene que la motivación no ha sido clara, y que lo resuelto es incoherente en su contenido; es preciso decir:

El articulo 216 CPCM, establece: ““Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos facticos y jurídicos del proceso, considerando individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sana critica.””

En cuanto al deber de motivar, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha reiterado que: “ la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan””(Resolución del 23/06/2006 HC 146/2005).

Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley. Así las cosas, esta Cámara considera que el Juez A-quo, cumplió con lo dispuesto en el artículo 216 CPCM, dado que existe una motivación completa del objeto del presente proceso ejecutivo, pues, además de fijar con precisión el parámetro y objeto de control, expuso claramente lo que a su juicio, constituyen los argumentos jurídicos del porque pronunció la sentencia, justificando a criterio de esta Cámara de manera ordenada su decisión.

Asimismo, el Juez A quo en la sentencia impugnada, hace una enumeración clara y precisa de los fundamentos, tanto fácticos como jurídicos, en que apoya su providencia, y que conllevan como resultado la aplicación e interpretación de las normas aplicables al proceso ejecutivo; esto es así, ya que hace un análisis de los títulos valores que fueron los documentos base de la presente acción, en relación con los hechos que se consideran probados, y califica jurídicamente cada uno de los hechos alegados por las partes, dándole cumplimiento como se dijo anteriormente al artículo 216 CPCM., al haber hecho una valoración de la prueba en cada uno de los apartados explicando el porqué de su fallo, y por lo tanto no existe el agravio invocado por el apelante, mucho menos una violación a su derecho constitucional de defensa y de audiencia, que pudiera acarrear la nulidad de la misma, por lo que, este motivo de agravio, respecto que la motivación no ha sido clara, resulta improcedente, pues a pesar de que esta Cámara no comparte los razonamientos hechos por parte del señor Juez A-quo en la sentencia impugnada, reconoce que la motivación de la misma no puede bajo ningún motivo acarrear la nulidad.”

INEXISTENCIA DE AGRAVIO CUANDO LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO EJECUTIVO CONTIENE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE HAYA SIDO PRONUNCIADA

“3.) En cuanto al TERCER MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto a que la sentencia impugnada infringe el Art. 217 CPCM, y los derechos de defensa, debido proceso y seguridad jurídica, pues no se estableció la declaración expresa de los hechos que se consideran probados y no probados por parte del Tribunal A-quo, este Tribunal advierte: que la sentencia apelada sí contiene los requisitos que establece el Art. 217 CPCM, ya que cuenta con encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y el pronunciamiento del fallo, asimismo consta una descripción y una valoración de la prueba en su conjunto, en donde el señor juez A-quo, claramente expresó las razones por las que a su juicio, consideró que los elementos aportados tanto por la parte actora como por los demandados eran suficientes para originar en ellos certeza necesaria para resolver el fondo de la cuestión ejecutiva planteada; y esto es así, ya que dicho funcionario, en un extracto de la sentencia impugnada establece lo siguiente: “Habiéndose desvirtuado así los motivos de oposición alegados por la parte demandada, se hace necesario examinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de la parte actora. Ya se dijo que el señor M. E. en su calidad de apoderado general administrativo con cláusula especial y Presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandada, se le establecieron limitantes a su actuación, a partir de la modificación del Pacto societario y como tal debió pedir autorización a la Junta Directiva, previo a la suscripción de aquellos pagarés con montos hasta de TRESCIENTOS OCHO MIL DOLARES y cuyo plazo era menor a dos años. La firma de aquellos pagarés con montos superiores a la cantidad relacionada pero con vencimiento superiores a dos años, no requerían de ninguna autorización de la Junta Directiva y como tales, se reputarían suscritos dentro de las facultades otorgadas al apoderado, obligando así a la sociedad que representaba..”

Dicho lo anterior, esta Cámara estima necesario expresar que el sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones; ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la Sana Crítica, pide, sin duda alguna, la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la misma prueba.

Con relación a las reglas de valoración de la prueba de la sana crítica, la doctrina sostiene lo siguiente: ““Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma. En la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos; en la sana crítica, el juicio razonado. A este respecto expresa Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad””. (Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial HE.ta, S.R.L., Buenos Aires Argentina, pág. 688).

Por lo que, este Tribunal advierte que el señor Juez A-quo, no ha infringido el Art. 217 CPCM, pues la sentencia dictada en el proceso ejecutivo contiene los presupuestos necesarios para que la misma haya sido pronunciada, y si bien, esta Cámara no comparte el criterios o razonamientos de la sentencia, eso no significa que no reconozca que el señor Juez A-quo, ha sido ordenado en su planteamiento y valoración, por lo que, este motivo de agravio, será declarado improcedente.”