PAGARÉ
EL INFORME DE LA AUDITORA EXTERNA NO PUEDE INCIDIR EN LA FUERZA EJECUTIVA DE LOS PAGARÉS, LOS CUALES POR SER TÍTULOS VALORES, TIENEN, POR SÍ SOLOS, LA FUERZA EJECUTIVA NECESARIA PARA HACER VALER EL DERECHO QUE SE ENCUENTRA INCORPORADO EN SU TEXTO
“6.) En cuanto al SEXTO MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto al hecho de que el Juez A-quo no ha valorado la certificación emitida por parte de la Licenciada L. R., como Auditora Externa, infringiendo los Arts. 619 y 623 CPCM, al considerar que los embargos efectuados en el patrimonio de la sociedad demandada excedían del límite fijado por el CPCM, primero por haberse decretado por un valor INDETERMINADO, pues no quedó establecida hasta que cantidad se embargaba, ni cuál era el valor de cada bien, lo que considera el recurrente acarrea la NULIDAD de los embargos; al respecto es preciso señalar:
Lo que el apelante expresa sobre este punto, es una mera inconformidad, respecto de que a su criterio los embargos efectuados a la sociedad que representa han excedido del límite fijado por el CPCM, pues como ya se dijo anteriormente no es cierto que el embargo se haya realizado por un valor indeterminado, ni es posible argumentar que los embargos efectuados exceden del valor reclamado en la demanda, por lo que, esta Cámara advierte que se debe tener en cuenta que en el presente proceso se ha verificado que el embargo se ha diligenciado de conformidad a la ley, además la certificación emitida por parte de la Licenciada L. R., como Auditora Externa, la cual pretende sea valorada para declarar la nulidad de los embargos, es un documento que en esta clase de procesos no puede incidir en la fuerza ejecutiva de los pagarés, los cuales por ser títulos valores, tienen por si solos, fuerza ejecutiva necesaria para hacer valer el derecho que se encuentra incorporado en su texto, pues con base a las características de la AUTONOMIA Y LITERALIDAD, que son la base fundamental de este tipo de documento, el alcance del derecho se encuentra dentro del documento. Por lo que, considera esta Cámara, que se descarta este argumento.”
EL CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL DE UNA SOCIEDAD NO LA HACE PERDER LOS DERECHOS QUE SOBRE EL PAGARÉ LE CORRESPONDEN
“7.) En cuanto al SEPTIMO MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto al hecho de que la Sociedad […], no existía legalmente el día 20 de marzo de 2013, y que por tal motivo en la pretensión ejecutiva planteada, existe falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, existiendo por ende falta de legitimación pasiva, es preciso decir:
De conformidad al Art. 21 del C. Com., las sociedades se constituyen, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública. Dicha escritura de constitución deberá ser inscrita en el Registro de Comercio, ya que de acuerdo al Art. 25 del Código de Comercio, “La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos”.
Véase que la existencia de cualquier sociedad, inicia con la inscripción de la misma en el Registro correspondiente, lo cual en el presente caso se ha comprobado con la prueba documental que se encuentra agregada al proceso, de la cual consta que la Sociedad […], se encuentra inscrita bajo el asiento TREINTA Y UNO del Libro UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES del Registro de Sociedades, de fecha dos de junio del año mil novecientos noventa y nueve.
Por otro lado, consta además que la Denominación de la Sociedad […], ha sido en varias ocasiones modificada; en efecto, consta que dicha sociedad, se constituyó el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del notario Roberto Romero Pineda bajo la Denominación […], según instrumento Público inscrito al Número [...] del Libro [...] ; posteriormente, por escritura pública del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, se cambió la Denominación Social de la Sociedad a […]; y más adelante, luego por escritura pública otorgada el dos de diciembre de dos mil cuatro, ante los oficios notariales del Licenciado Enrique Alberto Portillo Pena, se modificó nuevamente el Pacto Social, y la Denominación social de la Sociedad, siendo el nuevo nombre social […]”. Lo anterior, precisamente consta en el texto de la Escritura de Modificación de Pacto Social, del día veintiocho de febrero de dos mil trece, en donde la Sociedad demandada, cambió su Denominación Social a […], dicha modificación fué inscrita el día veinte de mayo de dos mil trece.
Lo anterior, es importante señalar porque el hecho de que la sociedad a lo largo de los años haya cambiado varias veces su denominación social, no significa que haya dejado de existir, con cada cambio de nombre o razón social, o que la misma no existía, tal y como lo argumenta el apelante, ya que, la Sociedad […], fué creada en el año de mil novecientos noventa nueve, por lo que el cambio de Denominación no modifica las obligaciones y derechos que la misma sociedad tenía bajo otra denominación o nombre social, debido a que la capacidad jurídica del comerciante que deriva de su personalidad jurídica, no sufre mutación en razón del cambio de nombre social. Por lo que, este punto de agravio, resulta improcedente, y por lo tanto se desestima.”
LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN UN PAGARÉ, NO PUEDEN ESTAR BAJO NINGÚN MOTIVO CONDICIONADAS A CLÁUSULAS QUE APARECEN EN ESCRITURAS, PUES EL DERECHO ES TAL Y COMO APARECE EN EL TÍTULO,Y TODO AQUELLO QUE NO APARECE EN EL TÍTULO NO PUEDE AFECTARLO
“8.) En cuanto al OCTAVO MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto a que ha existido por parte del señor juez A-quo una valoración errada del Romano XXI de la Escritura de Modificación del Pacto Vigente de la Sociedad […], al momento de la suscripción de los pagarés 1, 2 y 5, e infracción a los Arts. 272 y 644 C. Com., ya que a su criterio es evidente que debieron mediar acuerdos de la Junta Directiva para otorgar cualquier préstamo de cualquier duración y monto, es preciso afirmar:
El señor Juez A-quo, en su sentencia definitiva ha valorado respecto de las limitantes para suscribir títulos valores lo siguiente: “Pero como ya se explicó, esto se refiere a los pagarés que fueron suscritos respetando las limitantes establecidas en relación al plazo y monto de las obligaciones, argumentando que los que fueron suscritos fuera de dichos plazos, obligan a la sociedad en los términos previos a la modificación del pacto societario y en todo caso, a su suscriptor, si se realizó inobservando las facultades que le fueron conferidas en su momento y previo a la suscripción de los títulos”.
Tal argumento, por parte del señor Juez A-quo, no es compartido por esta Cámara, pues teniendo en cuenta que el Código de Comercio, en cuanto a los títulos valores, y en especial al pagaré como documento de obligación, posee las características de LITERALIDAD Y AUTONOMIA, no es necesario expresar en primer lugar la causa que originó su suscripción, ni mucho menos relacionar para darle fuerza ejecutiva que se encuentre condicionado a cláusulas de la Escritura de Modificación del Pacto vigente, tal y como fue erróneamente valorado por parte del señor Juez A-quo, y como pretende el impetrante que se le reconozca. Por lo que, este motivo de agravio será desestimado, pues a criterio de este Tribunal, las obligaciones consignadas en un pagaré (título valor), no pueden estar bajo ningún motivo ni argumento condicionadas, a cláusulas que aparecen en escrituras, pues el derecho es tal y como aparece en el título, o sea todo aquello que no aparece en el título no puede afectarlo.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso bajo Ref. 1333-2000, de las doce horas y quince minutos del diecisiete de octubre de dos mil, respecto a las características de los títulos valores, dijo: “”””Esta Sala considera que los Arts. 623 y 624 Com. señalan, el primero, las características de los títulos valores como son la literalidad y la autonomía y el segundo exige que el titulo valor contenga todos los requisitos señalados por la ley para que produzcan los efectos previstos por el mismo título valor, que la ley no presuma expresamente. La literalidad de los titulosvalores significa que el derecho es tal como aparece en el texto del título, o sea que todo aquello que no aparece en él, no puede afectarlo. En consecuencia se debe hacer constar en el título cualquier circunstancia que modifique, reduzca, aumente o extinga el derecho.”
CON BASE A LA ABSTRACCIÓN DEL TÍTULO VALOR, POR REGLA GENERAL, EL DEMANDADO NO PUEDE INVOCAR NINGUNA EXCEPCIÓN BASADA EN LA RELACIÓN FUNDAMENTAL QUE FUE CAUSA DE LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR
“9.) El NOVENO MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto al hecho de que no es cierto que su representada adeude las obligaciones que amparan los títulos valores exigidos por […], ya que sostiene que en ningún momento se ha dicho cuál es el origen o causa de la obligación, olvidando valorar las pruebas que habían en el expediente contable, el cual es el documento donde se podía ver claramente que no existía relación causal alguna, al respecto es preciso decir:
Véase que el pagaré, es un título valor generalmente abstracto, por el que la persona que lo firma se confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a su orden dentro de determinado plazo, es decir, que es un título de crédito e instrumento de crédito. Por excepción, el pagaré puede ser causal, únicamente si se hace constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que documenta. (El subrayado es de esta Cámara).-
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, todo título valor posee como características esenciales: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía o abstracción; para el caso en concreto es importante determinar en qué consiste la característica de autonomía o abstracción, la cual concretamente es el derecho que incorpora el título valor, que es autónomo e independiente de la relación causal que le dió origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan. Es decir, que con base a la abstracción del título valor, por regla general el demandado no puede invocar ninguna excepción basada en la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor.
Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, para probar la relación causal de un título valor es necesario que dicha causa esté expresamente consignada en su texto, con indicación de la relación contractual a que accede, de lo contrario no puede desligarse de la abstracción y autonomía que ostenta; pues el nexo de causalidad de un título es el resultado de una operación o transacción que está vinculada al mismo, pero al suscribirlo, se desliga de su origen de emisión, de ahí que se le considere como un título abstracto.
Véase que la presentación de las partidas contables, no puede afectar la validez de los títulos valores, por su característica de autonomía.
Teniendo en cuenta lo anterior, advierten los Suscritos Magistrados que no aparece en el texto de ninguno de los seis pagarés presentados como documentos base de la acción ejecutiva, ningún cláusula que haga relación a la causa que le dió origen, por lo que teniendo en cuenta la autonomía que tienen, no puede considerarse pertinente ninguna referencia contable, que indique la procedencia o nacimiento de las obligaciones que se consignan en los mismos. Razón por la cual, resulta procedente desestimar este motivo de agravio.”
IMPOSIBILIDAD QUE SEAN ILEGALES LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE ENCUENTRAN INSERTOS EN LOS TÍTULOS VALORES BASE DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA
“10.) En cuanto al DECIMO MOTIVO DE AGRAVIO, señalado por el abogado PORTILLO PEÑA, respecto al hecho de que se ha condenado ilegalmente al pago de intereses moratorios, respecto de los pagarés 1, 2 y 5, a partir del día ocho de septiembre de dos mil quince, “fecha en la cual legalmente no pueden generarse”, es importante mencionar:
El pagaré como título valor, es un documento de crédito que contiene una promesa unilateral de pago escrita, en cuya virtud una persona se obliga a pagar a otra o a su orden, una suma de dinero cierta. Entre los caracteres de los títulos valores, se encuentra la LITERALIDAD, cuya noción importa la sujeción de los derechos y deberes entre quienes quedan vinculados por el título crediticio a los términos textuales en que éste se encuentra concebido y como corolario de lo anterior, es irrelevante la pretensión de desconocer el contenido de los derechos y deberes emanados del propio documento, invocando otras probanzas ajenas al mismo, salvo cuando la ley diga lo contrario, como el caso de la tasa de interés legal, que no daría certeza jurídica sí apareciera en el cuerpo del instrumento.
Este Tribunal de alzada, es del criterio que el inc. 2º del art. 792 C.Com., contiene varios supuestos, respecto al cobro de intereses; sin embargo, sólo nos referiremos al tercer supuesto que contempla el citado artículo, pues a éste es el que se refiere el impetrante en su escrito de apelación. Al leer detenidamente la disposición señalada, se puede advertir que el tenedor del pagaré puede reclamar intereses moratorios, debiéndose entender como aquellos exigidos o impuestos como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda y cuya tasa, a falta de convenio entre las partes, se fija por ley, los cuales en forma absoluta y categórica no constituyen intereses convencionales y por ello, podemos decir que los moratorios son una sanción independiente del pago del capital o de los convencionales.
El anterior criterio es sustentado por el jurista y redactor del Código de Comercio Salvadoreño doctor Roberto Lara Velado, quien en su obra Introducción al Estudio del Derecho Mercantil, página 176 desarrolla lo que el legislador entiende por los presupuestos hipotéticos contenidos en el Art. 192 inciso 2° C. Com., en análisis; y a la letra expone: """El pagaré admite intereses; en esto se diferencia, además de lo añadido, de la letra de cambio. Puede pactarse intereses durante la vigencia del pagaré, así como señalar un tipo de interés para caso de mora. El cobro de los intereses se regula de la forma siguiente: a) Los llamados réditos caídos, esto es los intereses correspondientes a la vigencia del pagaré, se calculan al tipo establecido al efecto; a falta de pacto especial, al tipo de interés legal en materia mercantil. 2) Los intereses moratorios se regulan al tipo de interés pactado específicamente para ellos; a falta de pacto especial al respecto, al tipo de interés pactado por los réditos caídos; a falta de uno y otro, al tipo de interés legal en materia mercantil.”
En casos como el ahora analizado, se debe de entender que esta utilidad que se produce por el interés moratorio, se configura cuando la ley lo consagra por vía supletiva, autorizando liquidar un tanto por ciento más sobre la tasa original o la que fue pactada en el contrato. Por tanto, el hecho de que existan unos intereses convencionales que vienen a sancionar al deudor por su incumplimiento, no implica que no deba cumplir con las demás obligaciones contraídas, como sería, el pago de los réditos moratorios.
Consta del estudio de cada uno de los seis pagarés presentados por la parte actora, que la Sociedad […], suscribió una promesa unilateral de pago, a favor de la sociedad […], por ciertas cantidades de dinero que se detallan en cada uno de los documentos, de los cuales además consta en su texto que se reconocería el interés convencional del DOS POR CIENTO MENSUAL, calculados a partir de la fecha de suscripción del título valor, y en caso de mora reconocería el VEINTICUATRO POR CIENTO ANUAL, contados a partir desde la fecha en la que no paga el título valor. Es decir, consta en el texto del título valor, el establecimiento de los intereses no solo convencionales sino moratorios, los cuales para el caso de los pagarés, deberán computarse a partir del día ocho de septiembre de dos mil quince, fecha fijada para el vencimiento de los mismos, por lo que, no es posible que la condena de estos sea ilegal, pues claramente fue producto de compromiso adquirido por parte de la sociedad demandada.
De lo anterior se puede inferir -sin oscilación alguna- que el señor Juez A-quo no ha cometido el vicio que se le atribuye en la sentencia de que se ha hecho mérito, por lo que, esta Cámara es del criterio que en el caso sub iúdice, resulta procedente el cobro de los intereses moratorios. Razón por la cual, el argumento del recurrente de que se han cobrado ilegalmente, no tiene razón de ser, por cuanto la misma ley permite que se realice el pago relativo a los interese no solo convencionales, sino a los intereses moratorios que se encontraban insertos en los títulos valores base de la pretensión ejecutiva, y en consecuencia, es procedente desestimar este punto de agravio, debiéndose en la sentencia impugnada condenar a la sociedad demandada a pago de los intereses moratorios pactados.
Finalmente, y en cuanto al planteamiento hecho por parte del Licenciado PORTILLO PEÑA, respecto a la remoción como interventor con cargo a la caja, esta Cámara considera que tal y como fue valorado por parte del señor Juez A-quo, en la sentencia impugnada, fue durante la celebración de la audiencia de oposición que se discutió, y se le consultó a dicho abogado, cuáles eran las circunstancias que motivaron su petición, manifestando lo siguiente: “Que ha expresado con fecha quince de abril de dos mil dieciséis, con la solicitud de cambio de interventor donde se expresaban diferentes actitudes y situaciones que el interventor había presentado que podrían representar una situación que perjudicara a la empresa. Es de mencionar que la empresa maneja un producto de primera necesidad (…). El solo llegó a la juramentación y no se percató de la logística de la empresa; (…) él creyó que solo iba a firmar planillas, por más que se le expuso por medio de varios correos, el no atendió de manera diligente su cargo; inclusive que se tenía conocimiento que él se ausentaba fuera del país, por lo que se solicitó un movimiento migratorio para comprobarlo, (…) por eso es que se ha solicitado que se sustituya al licenciado Herber Rolando Campos Acuña, porque obstaculiza el funcionamiento de la empresa (…) dicho comportamiento ha mejorado parcialmente, pero la ausencia del país, causo dificultades por lo que igualmente sigue con la petición de cambiar al interventor…”.
De lo anterior, se advierte que lo que presenta el abogado sobre este punto es una mera inconformidad con la forma de trabajo del interventor que ha sido debidamente designado, y que la petición hecha durante la audiencia de oposición, no fue clara, pues no manifestó hechos puntuales y concretos que pudieran incidir en el trabajo de la persona que ha sido nombrada, por lo que el señor Juez A-quo, consideró que la causa que motivo su inconformidad había desaparecido, y por lo tanto resultaba inoficioso el revocar el nombramiento del interventor nombrado. Por lo que, advierten los Suscritos Magistrados, que este motivo o sub motivo de agravio es improcedente.”
POSEEN EJECUTIVIDAD LOS PAGARÉS SUSCRITOS POR EL APODERADO DE LA SOCIEDAD CON PODER VIGENTE
“11.) Ahora bien, en cuanto a los últimos dos últimos puntos o motivos de agravio señalados por el abogado PORTILLO PEÑA, como apoderado de la Sociedad demandada, […], respecto: al hecho de que el Juez A-quo ha desestimado indebidamente la excepción de falta de representación de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió los pagarés 1, 2 y 5, a que se refiere el Art. 639 Romano III del C. com., al considerar que los pagarés fueron suscritos por una persona que no tenía facultades, ni representación o poder bastante para suscribirlos., y por considerar que el Juez A-quo ha interpretado erróneamente la presunción del Art. 979 C. Com,.
Advierte esta Cámara que se encuentra totalmente vinculados a los únicos dos motivos de agravio señalados por los segundos apelantes, Licenciados MERINO ESCOBAR, FAJARDO SILVA, en cuanto a que argumentan: que existe por parte del Señor Juez A-quo una errónea valoración de la prueba concerniente a la oposición del Art. 639 romano III, del C. Com., al haber considerado el señor Juez A-quo, que el suscriptor de los títulos valores carecía de facultades para firmar los pagarés, porque se encontraba limitado por el pacto social y sus modificaciones; así como también señalar que existió por parte del Juzgador una omisión de aplicación del Art. 642 del C. Com., en relación a la presunción del Art. 979 C. Com; por lo que esta Cámara desarrollara estos cuatro motivos de agravio, en un solo considerando, por estar relacionados entre sí.
En primer lugar, es importante mencionar que en materia de títulos valores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de los mismos, exige para la emisión de tales documentos una serie de formalidades que el Art. 625 C.Com., enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el acto realizado no surta los efectos previstos por la ley.
Para el caso del pagaré, de acuerdo a la ley, y como ya se dijo anteriormente, es un título valor, que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623, 634 y 629 C. Com., del Código de Comercio.
Esa así que, el Código de Comercio en su Artículo 788 establece: “El pagaré es un título valor a la orden que debe contener: I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV. Época y lugar del pago. V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento. VI Firma del suscriptor.”
La disposición señalada anteriormente expresa claramente los requisitos que debe cumplir el pagaré para reclamar la obligación en él contenida. La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones.
En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en éste, se requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida o la que la ley supla, y en el lugar que se indique; lo importante en relación a la fecha de vencimiento, independientemente la modalidad que se opte (a la vista, a cierto plazo vista, u otras), es que el título debe ser presentado una vez vencido para que sea pagado.
Ahora bien, el pagaré un título valor, le es aplicable lo dispuesto en el Art. 634 C.Com, el cual nos dice que “el texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados”, por ende la validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento. (El subrayado es nuestro).-
Asimismo, los arts. 623 y 624 C.Com., establecen que los títulos valores son documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna, y que sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando llenen los requisitos señalados por la ley, que ésta no presuma expresamente, y que la omisión de éstos no afectará a la validez del negocio que dio origen al documento o al acto.
Siendo el derecho literal, el que está contenido en el texto escrito de un documento, tratándose de un título valor, como el caso que nos ocupa, es válido única y exclusivamente lo que esté escrito en el pagaré, por consiguiente, no es legalmente aceptable exigir un derecho no plasmado literalmente en éste por las partes de forma voluntaria, porque es el contenido impreso en el documento lo que garantiza seguridad o certeza en materia de título valores, de manera que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho, puesto que únicamente se pueden pretensionar los derechos incorporados en los mismos, quedando los intervinientes obligados conforme a su tenor literal.
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que en cuanto a los títulos valores se refiere, se llama relación causal al negocio jurídico en ocasión del cual se emite aquél, o al convenio establecido para proceder a la emisión; pero cuando se crea un título valor, éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación, conociéndose a este carácter como abstracción, porque es obvio que todo título tiene una causa, la que ninguna relevancia tiene sobre el título.
En el caso de autos, la sociedad demandada […], alegó como oposición a la pretensión ejecutiva planteada, la excepción de falta de representación de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió los pagarés a que se refiere el Art. 639 Romano III del C. com., al considerar que la persona que suscribió los seis pagarés, no tenía poder suficiente para ello, bajo el argumento de que el poder con el que actuó el señor […], se encontraba limitado por el Pacto Social y Modificaciones.
En primer lugar, es preciso señalar que a fs. […], corre agregada la copia certificada de la Escritura Pública de PODER GENERAL ADMINISTRATIVO CON CLAUSULA ESPECIAL, otorgado ante los oficios notariales del mismo apelante, el Licenciado Enrique Alberto Portillo Peña, celebrada a las diez horas del día veinte de diciembre de dos mil doce, por el señor […], quien actuaba en nombre y representación en su calidad de Gerente General y representante legal de la sociedad […], en la cual, faculta al señor […]: “para que pueda librar, aceptar, rechazar, protestar o avalar toda clase de letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro género de libranzas…”; es decir en dicho documento se le conferían facultades para suscribir pagarés, sin relacionar en el mismo ninguna clase de limitación. Dicho Poder se encuentra inscrito desde el veintitrés de enero de dos mil trece, al Número [...] del Libro [...] del Registro de Otros Contratos Mercantiles. Constando a fs. […] del incidente de apelación, que el otorgamiento de dicho poder a favor del señor […], a la fecha se encuentra vigente, por no existir Sustitución, Revocatoria o Renuncia alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el Art. 475 Romano II C. Com, establece que la inscripción producirá efectos legales a partir del día y hora de presentación, siempre que aquélla sea seguida de inscripción, señalando que respecto de las inscripciones del Registro de Poderes, nombramientos y credenciales, se harán de conformidad con los Arts. 367 y 371, los cuales claramente hacen referencia a que la terminación y revocación de los poderes deberán siempre inscribirse en el Registro de Comercio. Estas disposiciones tienen importancia por el Principio de Publicidad Registral, el cual determina que: “el título inscrito surte efecto contra terceros, esto es, que los derechos amparados por el título inscrito son oponibles a los terceros y los de éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito. (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, con Ref. 1194-2000, de fecha veintidós de septiembre de dos mil).
Por lo que, este Tribunal advierte que, la inscripción registral es en beneficio de todo titular de derecho inscrito en el Registro, ya que la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral.
Ahora bien, el Art. 642 del C. Com, establece que la representación para suscribir titulosvalores se confiere: “I. Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello.” Señalando que la representación se entenderá conferida para contratar con cualquier persona, y la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos. En tal sentido, es incorrecto la valoración que hace el señor juez A-quo de vincular la cláusula XXI del Pacto Social de la Sociedad […], en cuanto a considerar que existen dos limites que afectan a los pagarés, ya que a su criterio hay un límite temporal y de montos que afectan los documentos base de la presente acción ejecutiva. Como ya se afirmó y explicó en líneas anteriores, dichos pagarés no contienen la relación causal en su texto, por lo que la literalidad de los derechos incorporados en los mismos es lo que cuenta y no puede ser modificado por hechos ni documentos externos. Por lo que, no es posible restarle fuerza ejecutiva a ninguno de los seis pagarés bajo el argumento de que han sido suscritos antes o después de la modificación al pacto social; hemos revisado minuciosamente, el poder por medio del cual actuó el señor […], para suscribir los títulos valores, y no se establece en el mismo ningún límite para que el apoderado pueda suscribir a nombre de la sociedad tales pagarés.
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso con Ref. 386-CAM-2013, de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, dijo: “Al respecto, este tribunal estima que la parte apelante no puede hacer valer hechos que no consten de forma literal en el texto propio del pagaré, pues en razón de la característica de la literalidad, el derecho que se pretende y los hechos que se alegan, deben constar de forma puntual en el documento, ya que el derecho es tal como aparece en el texto del título, y se medirá en su extensión por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Desconocer la literalidad del título, implicaría atentar contra uno de los principios rectores en materia cambiaría, pues no puede entenderse vinculado un título valor, alegándose que hay datos reveladores de que se trata de uno de los pagarés documentados en la escritura pública de modificación y por ende, vinculados a la deuda principal, cuando ello no se ha especificado en su contenido, por lo que el aludido punto de apelación invocado no tiene fundamento legal. “””
Por otro lado, es importante señalar que dentro del proceso, este Tribunal ha comprobado con la documentación que corre agregada que el señor […], ostento varias calidades dentro de la sociedad ejecutada: 1) fue nombrado como Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad […], tal y como consta a fs. […] el día 3 de diciembre de 2012, nombramiento inscrito el día 18 de diciembre de 2012; 2) fue nombrado además como Gerente General de […], tal y como consta a fs. […], señalando en dicha acta que su nombramiento, “será efectivo a partir del día veintiuno de diciembre de dos mil doce”, debido a la salida del cargo y del país del actual gerente[…], tal nombramiento fue inscrito el 15 de enero de 2013; 3) fue nombrado el día veinte de diciembre de dos mil doce, como Apoderado General Administrativo con Clausula Especial, de la Sociedad […], poder inscrito debidamente el día 23 de enero de 2013, ( fs. […]); y 4) finalmente consta que el señor […], el día veintiocho de febrero de dos mil trece, compareció como Ejecutor Especial de los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, en dicha escritura se modificó el pacto social a […], y se Modificó la Cláusula XXI del Pacto Social, en el sentido de cambiar los literales “e”, “h”, y “j”, a fin de hacer la conversión de los montos a partir de los cuales el Gerente General y Representante Legal necesitara la aprobación de la Junta Directiva para su ejecución, en el sentido de convertir los montos de Euros a Dólares Americanos, tal modificación fue inscrita el día 20 de mayo de 2013.
Lo anterior, se hace constar pues en materia de sociedades, una persona puede perfectamente desempeñar diversas calidades, ya que actúa no en su carácter personal, sino en nombre y representación de la Sociedad; en tal sentido, para esta Cámara el señor […], se encontraba envestido de facultades suficientes para suscribir los seis pagarés de cuyo cumplimiento se exige en este proceso ejecutivo, por tener un poder amplio y suficiente que le permitía suscribir pagarés, el cual se encontraba vigente y no estaba bajo ningún motivo vinculado a la escritura de modificación del pacto Social, que se otorgó el día 28 de mayo de 2013, tal y como fue erróneamente considerado por el señor Juez A-quo.
Es así que los seis pagarés fueron suscritos por el señor […], en su calidad de apoderado, con un poder que se encuentra vigente, pues no media cancelación o revocación inscrita, y dentro del texto de los seis títulos valores, no se encuentra ninguna limitación en cuanto al monto o en cuanto al plazo de su vencimiento, por lo que, son títulos valores que perfectamente pueden ser cobrados por vía ejecutiva.”
EL SELLO DE LA SOCIEDAD IMPRESO EN EL PAGARÉ LEGITIMA Y VALIDA LA ACTUACIÓN DEL APODERADO
“Por otro lado, advierte este Tribunal que el sello que se estampó en los seis pagarés a nombre de la sociedad […], no puede ser considerado como un vicio en los mismos, sino al contrario, pues el señor […], al suscribir los pagarés, estaba en pleno conocimiento de las modificación al pacto social, por la calidad que ostentó en ese momento, por lo que no es posible que las obligaciones contraídas se vuelvan nulas debido al cambio de denominación, y mucho menos por haber consignado el sello de la sociedad demandada.-
En cuanto al argumento referente a que el sello de la Sociedad demandada está estampado en los pagarés, lejos de ser un vicio, más bien representa una confirmación de que el señor […]., manejaba los negocios internos de la sociedad […], la cual le había confiado los sellos.
En tal sentido, se puede concluir que la actuación del SEÑOR […], como apoderado de la sociedad […], al firmar los pagarés es legítima y valida, no hay exceso del mandato, pues el poder por medio del cual se le otorgaron facultades no tiene limitantes de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 642 C. Com., y a la fecha se encuentra vigente, pues no media revocatoria, o cancelación alguna que se encuentre inscrita registralmente.”
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PODER PARA ACTUAR EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD DEBE SER DESESTIMADA, CUANDO CONSTA EN EL PROCESO LOS DOCUMENTOS QUE LEGITIMAN LA ACTUACIÓN DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ
“Ahora bien, respecto a la indebida aplicación u omisión del Art 979 del Código de Comercio, los Suscritos Magistrados hacen las consideraciones siguientes:
El Art. 639 III del C. Com, nos dice: cuando se ejerciten acciones derivadas de un título valor sólo pueden oponerse las siguientes excepciones: “III. Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el Art. 979”.
Véase que el Art. 979 del C. Com., señala: “Quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario”.
En esa línea, es preciso observar que la disposición antes transcrita, recoge lo que en la doctrina se conoce como la teoría de la apariencia o de la representación presunta, por la cual en tutela de los intereses de terceros se hace primar la apariencia sobre la realidad. Se argumenta que quien crea la apariencia y quien se vale de una apariencia, debe soportar sus efectos. Igualmente debe tolerar que esa apariencia produzca sus efectos si negligentemente permitió que se diera tal situación, es decir, quien confió, por otra parte, en una determinada apariencia o determinada manifestación exterior, tiene derecho en confiar en que produzca sus efectos, independientemente de que la manifestación corresponda o no a la realidad. Con esta teoría, la Ley procura asegurar el tráfico de los títulos valores.
Por ejemplo, supongamos que un comerciante tiene un establecimiento y un dependiente de su mayor confianza. Viene un determinado día un proveedor, deja mercadería y su dependiente firma por el principal un conforme en su presencia. Otro día el proveedor vuelve a entregar otra mercadería y vuelve a firmar el dependiente en su presencia; otro día viene y el principal no está, vuelve a entregar mercadería y firma el dependiente otro vale. En esta actuación del ejemplo, el comerciante ha creado la apariencia de un apoderamiento; por lo tanto, no podrá alegar que ese dependiente no tenía poder, para no pagar.
Teniendo en cuenta el ejemplo anterior, el comerciante en este caso la sociedad demandada no podría alegar como excepción la falta de poder o representación frente a terceros de buena fe, si ella misma ha creado la apariencia de que la persona natural que suscribió los títulos valores en nombre de la sociedad, tenía facultades de representación.
En tal sentido, es preciso mencionar que la parte actora inició por vía ejecutiva el cobro de cantidades de dinero que están amparadas en seis pagarés suscritos por la sociedad demandada […], a través del apoderado de la misma, el señor […], el cual suscribió con su firma los títulos valores, estampando el sello de […] a la par de la misma, y teniendo en cuenta que el señor […], no sólo era apoderado de la sociedad, sino también en un tiempo fue Presidente de la Junta Directiva, Gerente General, y Ejecutor Especial de los acuerdos de la Junta Directiva, sus actos de comercio eran tales, que daban a entender que se encontraba facultado para actuar en nombre y representación de la sociedad […], creando en el resto de comerciantes y más específicamente la sociedad […], como terceros de buena fe, una confianza que permitió que dicha sociedad pudieran entablar relaciones comerciales, las cuales dieron lugar a la suscripción de los seis pagarés, que son los documentos base de la presente acción ejecutiva.-
Por otro lado, consta registralmente que el señor […], tenía facultades de representación, y se encontraba expresamente facultado por la sociedad […], para suscribir toda clase de títulos valores, por lo que se encontraba facultado para contraer obligaciones a nombre de ella, y teniendo en cuenta el principio de publicidad registral si el poder no se encontraba revocado o cancelado registralmente, la sociedad […], indujo a que los demás comerciantes, en este caso la sociedad […], de buena fe, confiaran en que la persona que suscribía los títulos valores tenía facultades de representación.
Tomando en consideración los argumentos del señor Juez A-quo, y los planteamientos de ambos apelantes sobre la infracción de la cuestionada norma, es importante destacar que la aplicación de dicha disposición atañe a la presunción de representación que un sujeto posee para actuar en nombre de un comerciante dentro de la actividad mercantil.
Al respecto, esta Cámara considera importante señalar la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el Proceso bajo Ref. 155-CAM-2014, de las nueve horas y veintiséis minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en la cual, se pronuncia respecto a la representación aparente del Art. 979 del C. Com, y dice: “Del estudio de la norma antes relacionada, esta Sala considera que en el caso particular el análisis que se realizó de la pretensión, en cuanto a la representación presuntiva para cumplir un requisito de legitimación en causa, fue aplicada indebidamente por la Cámara Ad quem respecto de la sociedad POLYBAG S.A. DE C.V., como persona jurídica que adquirió obligaciones frente al demandante doctor Wilfredo S., ya que la calidad con que actuó el licenciado Celaruo M. F. si bien se consignó como director ejecutivo en el convenio, - debe entenderse que tal como nos ilustra el tratadista de derecho mercantil, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, - en el ámbito mercantil la persona designada para representar a una sociedad anónima, en el uso de la firma social, dicha designación puede ser específica, nominativa o bien puede hacerse una simple referencia al cargo. Trasladando dichas nociones al caso concreto, la Sala de Casación, considera que el criterio de designación utilizado en el mencionado convenio fue hacer una simple referencia al cargo como director ejecutivo, de modo tal que cuando la norma cuestionada, dispone que conforme a los usos del comercio que alguna persona está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario”; debe entonces entenderse que la celebración del convenio en calidad de director ejecutivo puede presumirse como representante legal, en el caso particular, porque dentro de las relaciones jurídicas con el doctor Wilfredo S., había lugar a actos acostumbrados entre las partes particularmente en cuanto a su actuación como representante, dado que de la documentación presentada consta que el referido profesional, incluso atendía otros aspectos notariales del señor Celauro M., actuando como representante legal de la sociedad Polybag, S. A. de C. V., y de Celmoplásticos S. A. de C. V., en liquidación”.
Es así, que en el caso de autos, puede observarse que no hay elementos que desvirtúen la calidad de representante del señor […], por el contrario de la documentación que corre agregada al proceso, se puede presumir que efectivamente el mencionado señor, al momento de la suscripción de los pagarés era una persona que tenía poder suficiente para actuar en nombre y la representación de la […] En ese sentido, la discutida excepción de falta de representación o poder suficiente de quien suscribió los pagarés, alegada por el abogado Portillo Peña, no puede ser reconocida, porque en el caso de autos debe aplicarse lo dispuesto en el Art. 979 C. Com., ya que el señor […], se encontraba facultado para actuar en nombre de la Sociedad demandada, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar la excepción a que se refiere el Art. 639 III C. Com, y reconocer que la sociedad […], como persona jurídica con actos positivos, como por ejemplo los nombramientos del señor […], como Gerente General, como apoderado administrativo, o como Presidente de la Junta Directiva de dicha sociedad, dio a entender frente a terceros que dicha persona gozaba de amplias facultades para actuar en el comercio en nombre y representación de la sociedad […]. Por lo que, la excepción de falta de poder para actuar en nombre de la Sociedad, deberá ser desestimada.”
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE REPRESENTACIÓN O PODER DE LA PERSONA QUE SUSCRIBIÓ LOS PAGARÉS ES IMPROCEDENTE, PORQUE EL TEXTO DEL DOCUMENTO DETERMINA EL ALCANCE DE LOS DERECHOS INCORPORADOS EN LOS MISMOS
“En cuanto a lo manifestado por los segundos apelantes, esta Cámara realiza las consideraciones siguientes:
Respecto a la errónea valoración de la prueba concerniente a la excepción de falta de representación o poder de la persona que suscribió los pagarés, a que se refiere el Art. 639 III del C. Com., es importante tener en cuenta que el Art. 642 del C. Com, establece que la representación para suscribir título valores se confiere: “I. Mediante escritura pública de poder con facultad expresa para ello.”; dicho artículo señala categóricamente que “la representación no tendrá más límites que los consignados por el mandante en el instrumento o carta respectivos”. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal advierte que el señor Juez A-quo, erróneamente vinculó a los pagarés presentados como documentos base de la presente acción ejecutiva, la cláusula XXI del Pacto Social de la Sociedad […], al considerar la existencia de dos limites afectan la fuerza ejecutiva de los pagarés en cuestión, aseveración que no tiene sustento legal, pues como ya se explicó anteriormente el texto de los pagarés determina el alcance de los derechos incorporados en los mismos. Por lo que, no es posible restarle fuerza ejecutiva a ninguno de los seis pagarés bajo el argumento de que han sido suscritos antes o después de la modificación al pacto social; pues teniendo en cuenta la característica de la LITERALIDAD, el derecho es tal y como aparece en el título, o sea que todo aquello que no aparece consignado en el texto del documento, no puede afectarlo.
Por otro lado, esta Cámara advierte que la actuación del SEÑOR […], como apoderado de la sociedad […], al firmar los pagarés es válida, no hay exceso del mandato, pues el poder por medio del cual se le otorgaron facultades no tiene limitantes de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 642 C. Com., y a la fecha se encuentra vigente, pues no media revocatoria, o cancelación alguna que se encuentre inscrita registralmente, tal y como se ha comprobado por medio de las Constancias emitidas por el Registro de Comercio. Por lo que, este Tribunal considera que si ha existido una errónea valoración por parte del Juez A-quo, al analizar la excepción a que se refiere el Art. 639 III C. Com., pues no puede bajo ningún punto de vista ni argumento jurídico considerarse que el suscriptor de los títulos valores ( pagarés), carecía de facultades de representación para firmar los mismos, porque se encontraba limitado por una cláusula del Pacto Social, cuando el poder por medio del cual intervenía en nombre y representación de la sociedad, se encuentra vigente y le concedía amplias facultades de representación.
Finalmente, en cuanto a la omisión de aplicación por parte del señor Juez A-quo, del Art. 642 C. Com., en relación al Art. 979 C. Com., que se refiere a la representación presunta, los Suscritos Magistrados advierten que en el caso de autos el señor […], contaba con amplias facultades para suscribir títulos valores, tales como los pagarés suscritos a favor de la sociedad demandante, pues existía poder administrativo que lo facultaba, el cual como se dijo anteriormente no tenía límites ni restricciones. Véase además que dicho señor, tenía dentro de la sociedad demandada, facultades de representación, pues llegó a poseer diversas calidades, las cuales generaron confianza entre los comerciantes, de que la persona que intervenía en nombre y representación de la sociedad, estaba facultado para obligarla, es así que hemos verificado que en el presente caso, opera la presunción a que se refiere el Art. 979 C. Com., y en tal sentido, la sociedad demandada […], no puede a alegar la falta de representación o poder suficiente, pues como ya se dijo anteriormente, no existen elementos que desvirtúen la calidad de representante del señor […], por el contrario, de la documentación que corre agregada al proceso, se puede presumir que efectivamente dicho señor, al momento de la suscripción de los pagarés, era una persona que tenía poder suficiente dentro de la sociedad demandada, para actuar en su nombre y representación. Por lo que, resulta procedente acceder a lo solicitado por los segundos apelantes, en el sentido de declarar no ha lugar la excepción de falta de representación o poder bastante a que se refiere el Art. 639 III C. Com., por haberse comprobado en la manera legal correspondiente, la representación del suscriptor de los pagarés, (Art. 979 C. Com.,).
Conclusiones: Luego de haber desarrollado cada uno de los motivos de impugnación planteados por los recurrentes, esta Cámara considera oportuno mencionar que todo proceso ejecutivo se fundamenta en la reclamación de una deuda, líquida, determinada y exigible, justificada por un título con fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa el cumplimiento de la obligación. De lo dicho, se advierte que los requisitos básicos para que toda acción ejecutiva tenga viabilidad procesal son: 1.) Acreedor legítimo; 2) Título o instrumento ejecutivo; 3) Deudor cierto; 4) Obligación exigible civilmente; y 5) Deuda Líquida.-
De lo expuesto resulta que, para que un instrumento que de acuerdo a la ley tenga fuerza ejecutiva y pueda configurarse como prueba preconstituida en el PROCESO EJECUTIVO, deberá estar claramente consignado en el mismo, entre otros requisitos, la obligación de cuyo cumplimiento se exige; en el caso de marras, se ha presentado como documentos base de la pretensión seis pagarés sin protesto, documentos que de conformidad al art. 457 numeral 3°, CPCM, en relación con los arts. 623 y 788 Código de Comercio, constituyen títulos ejecutivos. Por lo que, los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida.
En el presente caso, la sociedad demandada, planteo la EXCEPCION DE FALTA DE REPRESENTACION, DE PODER BASTASTE O DE FACULTADES LEGALES EN QUIEN SUSCRIBIO EL TITULO VALOR, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 639 Ordinal III del Código de Comercio, la cual como ya se dijo anteriormente, no fue comprobada, por lo que se concluye que los pagarés tienen fuerza ejecutiva, y contienen en forma expresa una obligación de pago en dinero, exigible, líquida erogada a favor de la sociedad […], y a cargo de la sociedad […].
Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, esta Cámara, considera pertinente que, la parte actora ha logrado acreditar en la manera legal correspondiente que los seis pagarés base de la presente acción ejecutiva, poseen fuerza suficiente para reclamar de manera forzosa la obligación que en ella se consigna. Y que al contener dichos títulos valores, una obligación, líquida y exigible; resulta procedente reclamar de manera forzosa –vía ejecutiva- el cumplimiento de las obligaciones generadas en los mismos.-
En virtud de las razones expuestas, esta Cámara procederá dictar el fallo en esta sentencia en los siguientes términos.”