HOMICIDIO CULPOSO


ASPECTOS RELATIVOS AL DEBER DE MOTIVAR 


"2.- Inicialmente, es oportuno mencionar algunas consideraciones generales sobre el deber de motivar las resoluciones judiciales. En ese orden, la fundamentación no ha de ser comprendida como un mero formalismo procedimental; al contrario, se trata de una obligación de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; y cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos verificar el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Cfr. Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo Ref. 308-2008, emitida el 30/04/2010).

 

En aplicación de esta exigencia, y conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar las razones que justifiquen racionalmente la decisión adoptada. En particular, las Cámaras de segunda instancia deben dejar constancia de manera clara, explícita, completa y lógica respecto los argumentos con los que respondan a los puntos esenciales sometidos a su análisis por las partes. En esta exigencia confluyen el deber general de fundamentación y el principio de congruencia en materia recursiva, directriz que impone que el fallo que resuelve un medio impugnaticio debe tener correlación con la pretensión formulada por el impetrante, es decir, con el agravio que el interesado procuró reparar mediante el acto de impugnación, sin que la sede judicial competente pueda resolver en exceso o defecto de lo pedido.

 

Tal confluencia ya ha sido reconocida por esta sede, en decisiones anteriores en las que se ha dicho: “Los agravios que se expresan para fundamentar motivos de apelación cumplen una función delimitadora del ámbito competencial del tribunal que lo resolverá, Art.459 CPP, pero a la vez determina el contorno medular del tema de la decisión que está obligado a justificar, particularmente sobre aquellos puntos centrales de los motivos pretendidos, Art. 144 CPP. Este dominio es controlable en casación con arreglo al Art. 478 3 CPP. En ese orden, existe falta de fundamentación en la sentencia de segunda instancia cuando en sus consideraciones no se justifica la decisión adoptada sobre puntos de agravio esenciales formulados en el recurso de apelación admitido” (Sentencia de casación Ref. 120C2015, de fecha 19/01/2016).

 

Cabe acotar que en ocasiones, se vuelve inoficioso analizar separadamente cada uno de los puntos alegados por la parte impetrante; verbigracia, cuando varios aspectos reprochados confluyen en un mismo hilo conductor, supuesto en el que corresponde abordarlos en conjunto; asimismo, cuando se identifica un aspecto cuyo resolución lleva imbíbita la respuesta de las restantes quejas, situación que el tribunal debe motivar, aclarando que ya no resulta necesario continuar con el análisis de los otros puntos de reproche.

 

Por otra parte, en virtud del motivo invocado, puede ser que los tribunales de alzada verifiquen la suficiencia de la prueba de cargo, las omisiones en la ponderación de evidencias o la logicidad del análisis probatorio de primera instancia, constatación que debe realizarse bajo la orientación de las reglas del correcto entendimiento humano. Así lo ha sostenido esta Sala en decisiones proferidas con anterioridad, a saber: “La potestad resolutiva del tribunal al que compete conocer del recurso de apelación incluye la atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva (Art. 400 Nº 5 CPP). Si como consecuencia de ese examen el tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades para apreciarla.” (Sentencia de casación 91C2013, de fecha 24/07/2013)."


OMISIÓN DE MOTIVACIÓN ANTE LA AUSENCIA DE ARGUMENTOS CON RELACIÓN A LAS INCONSISTENCIAS ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN PERICIAL


"3.- Al remitirse a los fundamentos consignados en el proveído impugnado, esta Sala advierte que en relación al delito de Homicidio Culposo en perjuicio de la hija “recién nacida” de [...], el colegiado de alzada desarrolló consideraciones doctrinarias sobre la prueba pericial, aclarando que ésta consiste en un acto probatorio complejo que abarca el informe pericial escrito y la declaración en el juicio oral del especialista que lo ha elaborado; luego, estableció que es necesario realizar un análisis riguroso en asuntos como el presente, correspondientes a la etapa intermedia del proceso penal, en virtud que sólo se cuenta con el informe escrito sin la explicación verbal que se obtiene de la declaración del perito o peritos en la vista pública (Considerando jurídico Nº 31).

 

A continuación, la Cámara de origen refiere las circunstancias cronológicas del hecho, estableciendo en el Considerando jurídico Nº 33 lo siguiente: [...]

 

Con posterioridad la Cámara nuevamente y a partir del considerando jurídico Nº 34 hace una cronología de los hechos, pero relacionando el seguimiento, diagnóstico y procedimiento que fueron realizados en la madre de la menor fallecida, para concluir que no es posible establecer el nexo de causalidad necesario para sostener la imputación por un delito culposo, dejando ver que hay “ausencia de la relación necesaria de causalidad entre la actividad medica desarrollada y la producción del resultado”. (Sic.).

 

Por lo apuntado, la Cámara concluye: “que desde una perspectiva objetiva, no es posible sostener la imputación por el delito de Homicidio Culposo, pues, el fallecimiento del feto se produjo con anterioridad al despliegue de las actividades medicas realizadas en la persona de la señora [...]”. En consecuencia, estima la imposibilidad para mantener la imputación en contra de los encartados, ya que se ha acreditado la muerte del feto fue anterior a cualquier actividad que pudiera ser atribuida a los justiciables.

 

Esta Sala observa que la Cámara construyó enteramente su razonamiento, a partir de la información reseñada del dictamen pericial ginecológico rendido por los doctores [...]. No obstante, el reclamo de apelación iba dirigido a cuestionar las supuestas inconsistencias del dictamen en comento y la posibilidad de complementar los datos emanados de ese informe durante el plazo adicional de investigación que permite el sobreseimiento provisional. Entonces, era necesario que la Cámara seccional indicase por qué desestimaba los puntos específicos que fueron reprochados en la alzada, explicando si de acuerdo a su juicio, todas las circunstancias alegadas por el recurrente no afectaban la conclusión central del informe pericial en cita, en lo relativo al ilícito de Homicidio culposo, esto es, que la muerte fetal se produjo previo al inicio de la prestación de asistencia médica por los imputados a la víctima [...] o al menos explicado si la respuesta a alguno de los puntos específicos que el litigante invocaba, comprendía también la respuesta de los demás.


Y es que la ponderación probatoria acorde a las reglas del recto pensamiento humano no solamente implica identificar las inferencias que se extraen de cada probanza, sino también analizar las eventuales incoherencias del material probatorio, puesto que por imperativo legal la motivación intelectiva debe construirse desde una visión de conjunto del plexo de evidencias. En ese sentido, en decisiones anteriores de esta Sala se ha establecido: “la valoración de la prueba con arreglo a la sana crítica supone un examen cuidadoso sobre la consistencia y concordancia lógica entre las distintas pruebas, ya que la existencia de contradicciones esenciales entre las mismas que no hayan sido resueltas razonablemente, afectan la validez del argumento fáctico” (Sentencia Ref. 141C2014, dictada el 09/01/2015).

4.- Ciertamente, la sede de alzada no dejó constancia de su reflexión en torno a los señalamientos específicos de inconsistencias en el dictamen pericial de los doctores [...], tal como había sido expuestas en el escrito de apelación, lo que viene a configurar la omisión de motivación que ahora se reprocha. Además, no se vislumbra que la Cámara haya desarrollado una evaluación “rigurosa” del dictamen en mención en cuanto al ilícito de Homicidio Culposo, pese a que la misma sede judicial sostuvo la necesidad de formular una labor de análisis con mayor detenimiento, en razón del momento procesal (etapa intermedia), en el que únicamente se dispone del informe escrito, sin las explicaciones orales que se obtienen cuando se desarrolla la comparecencia y deposición de los peritos en el juicio oral.

 

No obstante, en decisiones proferidas con anterioridad por esta Sala se ha establecido que: “la concepción moderna de la actividad procesal defectuosa excluye la declaratoria de la nulidad de manera automática y mecanizada” (Sentencia de casación Ref. 22C2016, de fecha 07/06/2016). En particular, ante la comprobación de un yerro de fundamentación se ha sostenido: “no toda falencia de motivación genera la nulidad de la resolución jurisdiccional, ya que debe ser evaluada a la luz de los principios que disciplinan esta sanción procesal y que en especial impiden decretarla de manera automatizada, puesto que si se ha identificado un razonamiento incompleto o limitado, pero aún de anularse y ordenarse la reposición es previsible que se arribe a un mismo resultado, no existe interés para anular” (Sentencia de casación Ref. 149C2016, dictada el 28/10/2016, subrayado suplido).

 

Al respecto, habrá de verificarse si la hipotética anulación de la decisión emanada de la Cámara de origen puede conducir a un resultado distinto en un eventual reenvío en el que se volviese a dilucidar el memorial de apelación por un tribunal distinto, o si por el contrario, la consideración racional e integral de los elementos de convicción no permiten formular siquiera un juicio de probabilidad positiva respecto a la existencia del delito y la participación de los imputados, manteniéndose incólume la certeza negativa sobre estos extremos, de suerte que la conclusión alcanzada sería coincidente con la arribada la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, por lo que el reenvío implicaría una mera formalidad."

 

INEXISTENCIA  DE PRUEBA PARA ACREDITAR  LA MUERTE DEL FETO POR IMPRUDENCIA EN LA PRÁCTICA MÉDICA YA QUE NO SE PUEDEN CREAR RIESGOS JURÍDICAMENTE DESAPROBADOS AL BIEN JURÍDICO VIDA CUANDO ÉSTE YA SE HA EXTINGUIDO


"5.- Procede entonces referirse a los señalamientos específicos consignados en el memorial de apelación incoado en su oportunidad. En ese sentido, el primer punto de queja expuesto por el licenciado [...] refería que del mismo peritaje se puede inferir que el feto estaba con vida al momento de ingreso hospitalario, contradiciendo la conclusión del punto Nº 1 sometido al estudio de los doctores [...].

 

En ese sentido, el litigante transcribe parcialmente la nota de ingreso hospitalario del expediente clínico de la víctima [...], obtenida de la descripción cronológica de eventos del informe pericial, resaltando que en dicha nota se menciona la “disminución de movimientos fetales”, aspecto que a su entender, basta para indicar que el feto permanecía con vida en el claustro materno al momento de llegar a la sala de emergencia del Hospital “Primero de Mayo”, que así fue hecho constar por la doctora [...] Además, asevera que este mismo dato (disminución de movimientos fetales) se ve confirmado por la perito del Instituto de Medicina Legal, doctora [...].

 

Lo antes apuntado es un aspecto de capital relevancia, puesto que la existencia misma del hecho punible en el presente asunto, depende de constatar la circunstancia de la vida del producto de la concepción al momento de ingreso hospitalario. Y es que cuando un profesional de la salud atiende a una mujer embarazada, tiene el deber de aplicar las reglas técnicas de su respectiva disciplina en los diagnósticos y terapias realizadas a efecto de conservar bienes jurídicos distintos, como lo son la vida y salud de la madre; así como la vida y salud del ser humano no nacido. Desde luego, en el supuesto de perecer el producto de la concepción dentro del claustro materno de manera previa al inicio de la atención médica, es obvio que solamente subsisten como objeto de protección los bienes jurídicos de la vida y salud de la madre, sin que pueda crearse un riesgo jurídicamente desaprobado a la vida fetal cuando ésta ha dejado de existir.

 

En ese orden, esta Sala destaca que el recurrente ha transcrito de manera incompleta el informe pericial ginecológico, en el punto de la cronología de acontecimientos, puesto que al aludir al evento del ingreso no menciona un dato muy relevante que los peritos si mencionaron, como lo es la verificación de la frecuencia cardíaca fetal en el momento de llegada al centro asistencial. Lo anterior, se observa en la nota del expediente clínico fechada a las [...] del día [...], en la cual los peritos ginecólogos relacionan que la ofendida [...] fue evaluada en el Hospital Materno Infantil “Primero de Mayo” del ISSS, al haber consultado por el siguiente cuadro clínico: [...]

 

El siguiente evento consignado en la cronología es: [...]

 

A continuación de este evento, los peritos consignan las sucesivas notas del expediente clínico, en las que se mantiene el diagnóstico de “Óbito fetal extrahospitalario”, por parte de los diferentes profesionales de la salud que intervinieron en la atención de la víctima, pasando por tanto a centrar su actuación en los tratamientos concernientes a preservar la salud de la madre, al partir de la premisa que el producto de la concepción ya había dejado de existir de manera previa al ingreso hospitalario.

 

Oportuno es mencionar que el impetrante sostiene que el informe realizado por la doctora [...], médico forense del Instituto de Medicina Legal es un elemento que vendría a confirmar su hipótesis que al momento del ingreso hospitalario existían movimientos fetales disminuidos que indicaban vida fetal. No obstante, al revisar el documento en mención, lo que se advierte es que éste es un estudio médico legal que consistió en la transcripción parcial de pasajes del expediente remitido por el Hospital Materno Infantil “Primero de Mayo”, formulándose como única conclusión que era necesario la revisión del expediente clínico por especialistas en el ámbito de la ginecología y obstetricia.

 

Ahora bien, al aludir a las notas del expediente clínico relativas al momento de ingreso hospitalario de [...], la especialista de medicina legal ciertamente menciona: “consulta por dolor que inicia el [...], frecuencia irregular, intensidad leve, no ruptura de membranas. Movimientos fetales disminuidos”, con lo que se aclara que se está refiriendo a lo manifestado por la madre al llegar al hospital. Luego establece los resultados del examen físico del día de ingreso: “tensión arterial ciento veinte sobre ochenta milímetros de mercurio; Altura uterina treinta y seis centímetros; frecuencia cardíaca fetal no se ausculta” (negritas en el original), lo que concuerda con la información del dictamen pericial de los doctores [...].

 

Además, la prueba de ultrasonografía que se ha mencionado en párrafos anteriores, de la que se derivó el diagnóstico de muerte fetal extrahospitalaria, incluso es reseñada con mayor abundamiento en el informe de la doctora [...], a saber: “Ultrasonografía firmada y sellada por doctora [...]...no evidencia de abruptio, peso estimado de tres mil quince gramos, edad gestacional treinta y seis semanas dos días, actividad fetal ausente, tono muscular ausente, actividad cardíaca ausente, movimientos respiratorios ausentes, anomalías fetales no se logran observar. Diagnóstico: Óbito Fetal más oligohidramnios severo” (subrayado suplido, [...]). Por ende, es manifiesto que el informe de la especialista forense cuya consideración pidió el recurrente, de ninguna manera discrepa con la relación de eventos del informe pericial de los doctores [...], más bien sirve como elemento de corroboración.

 

En el mismo sentido, coincide el informe remitido y ofrecido durante las diligencias iniciales de investigación por los doctores [...] Director y Subdirector Médico del Hospital Materno Infantil “Primero de Mayo” respectivamente, al que por cierto, la propia parte querellante ofreció como prueba documental, tal como consta en el dictamen acusatorio suscrito por la licenciada [...], que expresa como hallazgos al momento del ingreso hospitalario: “Paciente 37 años G5P3A1V3, quién consultó al área de admisión de partos de este Hospital con 36 semanas 2 días de edad gestacional, e historia de inicio de dolores lumbopélvicos de leve intensidad y 24 horas de percibir disminución de movimientos fetales...no frecuencia cardíaca fetal por auscultación. No franco trabajo de parto...Se le toma ultrasonografía que reporta producto único, cefálico, placenta anterior no previa, edad gestacional 36 2/7 semanas...frecuencia cardíaca fetal ausente, impresión diagnóstica: óbito fetal + oligohidramnios severo” (Fs. 20, pieza 1, subrayado suplido).


 Oportuno es aludir en este punto a ciertos conceptos de la dogmática penal que son trascendentales para el análisis de los datos anteriores. En ese sentido, cabe mencionar que el Art. 4 Pn. proscribe la imposición de pena por responsabilidad objetiva, es decir, aquella que solamente atiende al resultado producido materialmente sin considerar la dirección de la voluntad del sujeto. En consecuencia, en nuestro ordenamiento jurídico solamente pueden ser objeto de sanción penal las acciones u omisiones realizadas con dolo o culpa.

 

Fijando la atención en esta última categoría, es dable acotar que en materia penal la culpa o imprudencia se refiere a la producción de un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable, a consecuencia de haber desatendido un deber objetivo de cuidado que era exigible al sujeto activo. Por las particularidades del asunto en discusión, la culpa correspondería a la eventual inobservancia de las reglas técnicas de la profesión médica en general y de la especialidad clínica de la ginecología y obstetricia en particular.

 Es necesario reiterar que el análisis típico de los ilícitos culposos no se agota en identificar la mera causación naturalística de un evento material, ya que esto devendría en responsabilidad objetiva e implicaría inobservancia del principio de culpabilidad. Por consiguiente, se impone un análisis más exhaustivo, como lo expresan consideraciones doctrinarias que esta sede comparte: “No basta, por tanto, para afirmar la tipicidad del delito culposo, con la comprobación de un desvalor de resultado, sino que resulta necesario comprobar un desvalor de acción que en el caso del delito culposo se manifiesta en la infracción del deber de cuidado exigible” (CHOCLÁN MONTALVO, J. A., El delito culposo, Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 2001, P. 27).

 

Por otra parte, haciendo particular alusión las situaciones de imprudencia en la práctica médica realizada en conjunto por varios facultativos, es relevante referirse a la incidencia del principio de confianza, que establece que cada profesional, en general puede confiar en la colaboración correcta de sus colegas debidamente cualificados, tal como se sostiene en reflexiones doctrinarias: “el médico a quien compete realizar el diagnóstico puede servirse con esa finalidad de otros profesionales encargando un informe del área de su especialidad. Si el encargo se hace a persona cualificada y respecto de la que no hay razones para desconfiar en el correcto cumplimiento de su encargo, el eventual error en el diagnóstico derivado de análisis defectuosos realizados por otros, no podrá imputarse al médico competente para emitirlo” (CHOCLÁN MONTALVO, op. cit., P. 163).



Ahora bien, en línea con las consideraciones doctrinarias antes apuntadas, para concluir válidamente la existencia del hecho típico culposo, no corresponde solamente establecer que los datos obtenidos en la investigación indican la realización de un resultado material (para el caso, la muerte fetal en el claustro materno); sino también dejar constancia que estos datos apuntan que este resultado fue producido por una actuación u omisión humana que refleje la infracción del deber objetivo de cuidado (para el asunto concreto, la actuación de los facultativos imputados supuestamente apartada de los parámetros técnicos).

No obstante, al observar del informe pericial rendido por los doctores [...], así como el informe de la doctora [...], lo que puede deducirse no es una conducta de descuido y en contravención a las reglas técnicas de la práctica médica. Así, cuando la víctima [...], con treinta y seis semanas de gravidez, se hace presente al área de emergencia del Hospital Materno Infantil refiriendo la “disminución de movimientos fetales”, la sindicada [...], procede a realizar examen físico notando la ausencia de frecuencia cardíaca del feto, por lo que decide dejarla ingresada en el establecimiento nosocomial y ordenar exámenes.

 

Prácticamente de manera inmediata al ingreso, interviene la doctora [...] (persona no procesada en esta causa) realizando una ultrasonografía obstétrica, claramente con el propósito de obtener datos relevantes que ilustren las acciones a tomar, confirmándose con este examen imagenológico que el producto de la concepción ya no tiene frecuencia cardíaca y emitiendo el diagnóstico de “Óbito fetal extrahospitalario”, premisa que los restantes médicos procesados consideran válida, por lo que la actuación prosigue bajo el lineamiento que la no nacida había perecido dentro del útero, subsistiendo únicamente la vida y salud de la madre como objeto de conservación.

 

Se deduce entonces que la conducta de la sindicada [...] fue autorizar el ingreso hospitalario de la paciente, luego de haber realizado el examen físico y ordenar otros exámenes, actividades que por sí mismas no reflejan descuido o imprudencia alguna, más bien indican el cumplimiento del deber de recabar información de forma previa a la emisión de un diagnóstico.

 

A continuación, y antes de la intervención de los restantes encartados, se encuentra la conducta realizada por la médico que realizó la ultrasonografía obstétrica en la que se estableció la muerte fetal. Ahora bien, aunque esta persona no ha sido acusada en el presente proceso, ha de entenderse que su actuar constituye un eslabón en la cadena de atención médica brindada a [...], por lo que tangencialmente debe hacerse alguna mención a la misma, acotándose que el recurrente no ha referido que exista alguna falencia o irregularidad en la actuación de esta profesional o puesto en entredicho la ultrasonografía realizada en los instantes posteriores al ingreso de la que se derivó el diagnóstico de muerte fetal y la cesación de cualquier actividad orientada a salvaguardar a la no nacida, al estimarse que su vida había concluido desde antes de llegar al centro médico. Se aclara que en el recurso se cuestiona otra ultrasonografía realizada por el doctor [...], pero la misma fue efectuada el día [...], más de veinte horas después del ingreso nosocomial de la víctima.

 

Ahora bien, cabe reflexionar si la evaluación ultrasonográfica desarrollada por la doctora [...] era suficiente a efectos del principio de confianza, para que los procesados [...] y otros que intervinieron con posterioridad en el análisis del cuadro clínico de la víctima [...], tuviesen certeza que la vida del producto de la concepción ya había cesado y que su actuar debían enrumbarse a salvaguardar la salud de la madre en cuyo claustro se encontraba el cuerpo sin vida de la no nacida.

 

Por ello, este tribunal se ilustra con los criterios afianzados por la investigación científica que aseveran que la ultrasonografía es necesaria para confirmar la presencia de vida fetal a través de la observación de actividad cardíaca y movimiento, particularmente cuando se sospecha la posibilidad de muerte intrauterina en el segundo o tercer trimestre (Cfr. “Ultrasonography in Pregnancy, Clinical Management Guidelines for Obstetrician - Gynecologists”, en ACOG Practica Bulletin, American College of Obstetricians and Gynecologists, Washington D. C., Febrero de 2009, Nº 101, P. 1 y 4).

 

Aún más, la ultrasonografía, también llamada ecografía, es reconocida como prueba de referencia tomando en cuenta las particularidades del feto dentro del claustro materno, cuya contemplación a simple vista no es posible. Al respecto se sostiene: “Ante la detección de falta de movimientos fetales, ausencia de crecimiento uterino y/o ausencia de frecuencia cardíaca fetal se debe descartar la presencia de muerte fetal...El estudio más indicado para el diagnóstico de muerte fetal es ultrasonografía en tiempo real” (Diagnóstico y tratamiento de muerte fetal con feto único, Secretaría de Salud de los Estados Unidos Mexicanos, Ciudad de México, 2010, P. 18 -19).

 

Y es que el diagnóstico de óbito fetal puede sospecharse de la falta de movimientos fetales o la ausencia de foco audible de latido cardiaco en la auscultación, pero solo adquiere certeza “mediante la visualización del corazón fetal, demostrándose la ausencia de actividad cardiaca”, lo que se logra con la ecografía (Cfr. DIAGO, V. COHEN M., PERALES, A., “Muerte fetal tardía”, en AA. VV., Libro Blanco de la Muerte Súbita Infantil, Asociación Española de Pediatría, Madrid, 2013, P. 30 y 31). Cabe añadir, que es recomendable realizar la autopsia y el estudio de la placenta con posterioridad a la extracción del feto sin vida, pero el objeto de esta prueba es identificar los factores que conllevaron directa o indirectamente a la muerte, a efecto de documentar la historia clínica (Ibídem, P. 33), pero como ya se dijo la certeza del óbito fetal intrauterino se obtiene de la ultrasonografía efectuada por personal cualificado, a lo que se añade que las decisiones médicas sobre los medios terapéuticos a emplear deben ser tomadas de manera inmediata, lo que se logra con el examen ultrasonográfico.

 

Los anteriores criterios científicos son esclarecedores, permitiendo comprender a plenitud los datos de los informes obrantes en la causa; puesto que, lo concluido en el informe pericial de los doctores [...], sumado a lo consignado en los demás documentos mencionados (estudio médico legal realizado por doctora [...] del IML e informe de la Dirección del Hospital “Primero de Mayo”), confluyen en señalar que ante la sospecha de muerte fetal, provocada por la falta de frecuencia cardíaca fetal en el examen físico de ingreso, se procedió a realizar el examen de confirmación que manda la técnica médica (ultrasonografía) y con el resultado obtenido se arribó a la certeza diagnóstica del óbito fetal extrahospitalario, siendo la premisa bajo la que actuaron todos los médicos que intervinieron con posterioridad a dicho examen clínico, el cual como ya se dijo, fue efectuado a los pocos minutos después de haber ingresado al centro nosocomial.

 

Entonces, la consideración del punto de queja relativo a la supuesta inconsistencia de la pericia ginecológica, en lo tocante a que todavía subsistía la vida fetal, debido a la “disminución de movimientos fetales” al momento del ingreso hospitalario, conduce inequívocamente a determinar que desde el momento de examen físico realizado en el área de emergencia del Hospital “Primero de Mayo” se notó la ausencia de frecuencia cardíaca fetal, habiéndose confirmado este indicio, mediante la correspondiente ultrasonografía, existiendo certeza médica de la muerte del producto de la concepción en el claustro materno.

 

Por lo tanto, aún sin evaluar los restantes puntos de queja que el litigante propuso a la sede de alzada, la circunstancia de la ausencia de frecuencia cardíaca fetal verificada por ultrasonografía basta por sí misma para dotar de sustento a la inexistencia del hecho ilícito de la provocación de la muerte de la hija de la víctima [...] por imprudencia en la práctica médica, puesto que no se pueden crear riesgos jurídicamente desaprobados al bien jurídico vida cuando éste ya se ha extinguido.

Por consiguiente, el eventual nuevo examen de la apelación incoada, conllevaría al mismo resultado, es decir, la confirmación del sobreseimiento definitivo, en coincidencia con lo concluido por la Cámara de origen, de modo que se vuelve inoficioso dictar la anulación del fallo de segunda instancia, pese a las falencias de motivación que ya fueron descritas.

 

6.- Tampoco resulta posible acceder al sobreseimiento provisional que pide el querellante, el cual excepcionalmente ha sido concedido por esta Sala en decisiones proferidas con anterioridad, pero únicamente en supuestos en lo que se vislumbra la posibilidad concreta de obtener insumos probatorios que unidos a los ya existentes puedan robustecer la acusación (Cfr. Sentencia de casación Ref. 15C2016, de fecha 08/01/2017), para el caso particular, en relación al delito de Homicidio Culposo. Y es que, como ya se ha explicado, la autopsia y el estudio de la placenta tiene utilidad para determinar las causas y factores de riesgo que condujeron al fallecimiento fetal para documentar la historia clínica, pero no para confirmar el acaecimiento de la muerte fetal en el claustro materno, ya que esto corresponde al examen de ultrasonografía.


Cabe añadir que en todo caso, la realización eficaz de la autopsia por recaer sobre tejido biológico, requiere condiciones particulares, a saber: “El feto deberá ser remitido fresco (sin fijación en formaldehído) y con premura al laboratorio de patología” (DIAGO ALMELA, V., et al., ob. cit., P. 33); así también, el estudio patológico placentario requiere: “La placenta debe ser remitida en fresco (sin fijación en formaldehído) y junto con el feto” (Ibídem, P. 34). Lo apuntado, no resulta posible en el presente caso, pues, los hechos sucedieron hace más de cuatro años; además, el recurrente ha consignado en su libelo que el feto fue enterrado en el Cementerio General de la ciudad de [...], en el mes de [...]

 

En razón de lo anterior, no se contempla la posibilidad de obtener nuevos elementos con los que fundar la acusación, aún en el supuesto hipotético de concederse el sobreseimiento provisional en el ilícito de Homicidio Culposo. En consecuencia, tampoco por esta vía, podría generarse una eventual modificación de la conclusión sobre la inexistencia del hecho ilícito.

 

Finalmente, cabe hacer notar que en el presente caso, subsiste incólume la obligación del Estado salvadoreño para proseguir la investigación del delito de Lesiones Culposas en la atención brindada a la víctima [...], al no haber sido impugnada y por tanto, haber adquirido firmeza el sobreseimiento provisional decretado por la sede de alzada, en torno a este segundo delito. En vista de ello, conviene que el órgano competente en la dirección de la persecución delictiva tome una actitud proactiva y diligente en recabar los elementos que conlleven a la plena elucidación de los señalamientos por esta eventual conducta ilícita, dado el compromiso emanado de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado salvadoreño, para tutelar integralmente los derechos a la salud e integridad personal de las mujeres."