INTERESES DERIVADOS DE
UN TÍTULO EJECUTIVO
EL
ASEGURAMIENTO CAUTELAR DE LA PRETENSIÓN MEDIANTE EL EMBARGO QUE SE DECRETA
INICIALMENTE; NO INHIBE AL EJECUTANTE DE PEDIR EN ÉL LIBELO DE SU DEMANDA, EL
RECLAMO DE LA OBLIGACIÓN Y SUS ACCESORIOS HASTA SU COMPLETO PAGO
“Planteado
el marco legal pertinente para resolver el caso en estudio, se procede de inmediato
a revisar la demanda presentada por el Licenciado RODRÍGUEZ JUÁREZ en la
calidad en que actúa, con la finalidad de establecer judicialmente si lo pedido
por el actor y lo resuelto por el señor Juez a quo, se encuentra conforme a
derecho y en tal sentido, encontramos los siguientes elementos fácticos:
Consta
del folios tres al once de la pieza principal, el Testimonio de la Escritura
Pública de Compraventa y de Mutuo Hipotecario debidamente inscrito el cual fue
otorgado en la ciudad de Santa Ana, a las ocho horas del día diecisiete de
marzo del año mil novecientos noventa y cinco, ante los oficios del Notario
Juan Carlos J. C., por el cual se otorgó una compraventa de inmueble a favor de
la señora GRISELDA ELIZABETH C. N. y un Mutuo Hipotecario a cargo de dicha
señora en favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; ante el incumplimiento de la
demandada en el pago de su obligación y el haber caído en mora en cuanto al
pago de capital e intereses a partir del día catorce de diciembre del año dos
mil seis y en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y
Daños desde el día uno de Septiembre del año dos mil nueve; el FONDO SOCIAL
PARA LA VIVIENDA, por medio de su Apoderado demandó ejecutivamente en
sede judicial a la demandada el día nueve de Julio del año dos mil
quince, reclamándole el pago del capital debido, que a la fecha de presentación
de la demanda y para efectos de ejecución ascendía a la suma de Ocho
mil trescientos cuarenta Dólares con ochenta Centavos de Dólar de los Estados
Unidos de América, en concepto de capital; asimismo en concepto de intereses,
la cantidad de Cinco mil ciento ochenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de
América, calculados desde el día catorce de Diciembre del dos mil seis hasta el
día treinta de Junio del dos mil quince; y en concepto de Primas de Seguro de Vida
Colectivo Decreciente y Daños adeudadas la suma de Trescientos ochenta
y un Dólares con noventa Centavos de Dólar de los Estados Unidos de América,
desde el día uno de Septiembre dos mil nueve hasta el día treinta de Junio del
año dos mil quince; debiéndose incrementar la misma hasta una tercera parte,
para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas del
proceso.-
Como
puede verse de tal libelo, el Licenciado RODRÍGUEZ JUÁREZ, en el contexto y en
la parte petitoria de su demanda, se limitó a reclamar el pago de intereses
desde el día catorce de diciembre del año dos mil seis hasta el día treinta de
junio del año dos mil quince; las Primas de Seguro de Vida Colectivo
Decreciente y Daños desde el día uno de Septiembre del año dos mil nueve hasta
el día treinta de Junio del año dos mil quince, omitiendo en ambos rubros la
razón de “hasta el completo pago del capital adeudado”, petición que si la
incorpora en su escrito de apelación, pero que no puede tomarse en cuenta en
esta instancia, por no ser un punto pedido y debatido en la primera instancia;
razón por la cual el Señor Juez a quo, al resolver la demanda planteada en
tales términos, estimó que el pago de los intereses lo eran por Cinco mil
ciento ochenta y ocho Dólares de los Estados Unidos de América; y las Primas de
Seguro de Vida Colectivo Decreciente y Daños lo era por la suma de Trescientos
ochenta y un Dólares con noventa centavos de Dólar de los Estados Unidos de
América, tal como lo había pedido el Apoderado de la parte actora, quien omitió
pedir que se condenara en ambos rubros hasta el completo pago de la obligación
principal, decisión judicial la cual comparte esta Cámara.-
IV. IV FIJACIÓN DE LA
CANTIDAD DEBIDA.
Es
del conocimiento de los entendidos en el derecho, que el objeto del Proceso
Ejecutivo lo constituye la pretensión dirigida al cumplimiento de una
obligación de pago, exigible, líquida o liquidable, contenida en un título
ejecutivo, también puede estar referido al pago de deudas genéricas o al
cumplimiento de obligaciones de hacer, siempre que resulten del título
ejecutivo. Art. 458 del CPCM.; asimismo, el Artículo 459 del CPCM., nos dicta
que en la demanda de un proceso ejecutivo, se
debe solicitar el decreto de embargo por la cantidad debida y no pagada,
debiéndose acompañar en todo caso el título en que se funda la demanda y los
documentos que permitan determinar con precisión la cantidad que se reclama, tal fijación de cantidad debida y no
pagada, a criterio de este Tribunal, lo es únicamente para el aseguramiento cautelar de la pretensión
mediante el embargo que se decreta inicialmente; tal situación no
inhibe al ejecutante de pedir en él libelo de su demanda, el reclamo de la
obligación y sus accesorios hasta su completo pago.-“
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE COMPLETA SATISFACCIÓN DEL EJECUTANTE, CUANDO EL JUEZ RESUELVE CONFORME LO PEDIDO EN LA
DEMANDA
“IV. V PRINCIPIO DE
COMPLETA SATISFACCIÓN.-
Por
otra parte, si bien se reconoce que los Arts. 551 y 552 CPCM. contemplan el
Principio de completa satisfacción del ejecutante, cuando se reconoce el
derecho a la completa satisfacción de la obligación reclamada, es decir, que la
ejecución sólo terminará cuando el derecho del ejecutante haya quedado
completamente satisfecho; pero tal Principio en el caso de autos, se ve
limitado en el tema de los intereses o primas de seguro de vida decreciente de
daños reclamadas, pues la parte ejecutante los reclama en el libelo de su
demanda, hasta una fecha determinada, por consiguiente, a criterio de esta
Cámara, el impetrante no ha reclamado expresamente los que se generen más allá
de esa fecha, en otras palabras, es una limitante que la parte interesada ha
formulado en el sub lite, lo cual debe ser respetado por el justiciable, ya que
si se concedieran dichos intereses y primas más allá de lo solicitado en la
demanda y sin la anuencia de la parte demandada, representaría dictar una
sentencia supra petita, lo que sería violatorio al debido proceso.-
IV. VI INCREMENTO PARA
PAGO DE INTERESES Y COSTAS.
El
Licenciado RODRÍGUEZ JUÁREZ, ha demandado en la parte petitoria del libelo de su demanda, respecto de los intereses
reclamados lo siguiente: “debiéndose incrementar la misma hasta una tercera
parte, para cubrir el pago de los intereses que se devenguen y las costas de
este proceso, como lo establece el Art. 570 inc. 2° CPCM.; al respecto, esta
Cámara Considera: En primer lugar, la mencionada disposición legal. citada
prescribe lo siguiente: “La ejecución
forzosa sólo podrá iniciarse a instancia de parte ejecutante, que la solicitará
por medio de un escrito en el que deberá constatar la identificación suficiente
de la persona contra la que se pretenda dicha ejecución, el título en que se
funde, lo que se busca obtener y las actuaciones ejecutivas que se soliciten.
En el caso de ejecución de dinero, se deberá indicar la cantidad que se
pretende, la cual podrá ser incrementada hasta una tercera parte para cubrir el
pago de los intereses que se devenguen y las costas que se ocasionen durante la
ejecución, sin perjuicio de la liquidación posterior.” Como puede verse,
esta disposición legal se encuentra enmarcada dentro del Libro quinto, Capítulo
quinto de La ejecución forzosa y regula el principio dispositivo de la parte
ejecutante en la etapa de la ejecución
forzosa, donde se acude a los tribunales para obtener mediante un procedimiento
coercitivo, la satisfacción de su interés, etapa procesal a la cual en el
sub lite, todavía no se ha accedido,
por lo que la cita de esta disposición legal por el impetrante es inoportuna en
este momento procesal por encontrarnos en la fase primera del proceso
ejecutivo, que permite la formación del título de ejecución (sentencia) con un
aseguramiento cautelar de la pretensión mediante el embargo que se decreta
inicialmente.
Por consiguiente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida no violenta el principio de completa satisfacción del ejecutante regulado en el Art. 552 del CPCM., muy por el contrario el señor Juez a quo ha pronunciado la sentencia con una correcta correlación entre lo pedido y lo resuelto; por lo que es procedente declarar no ha lugar a la pretensión formulada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en el punto apelado por estar arreglada a derecho.-“